EL CONSEJO SOLO PUEDE DICTAR REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD, PARA SU ACTUACIÓN OPERATIVA, DENTRO DEL MARCO QUE LE TRAZAN LA LEY Y LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS Y COMO UN DESARROLLO DE LA AUTONOMÍA QUE LE CORRESPONDE A LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. CONSEJO Y JUNTA ADMINISTRADORA DE INRAVISIÓN. COSA JUZGADA.
Inexequible el artículo 24 de la Ley 42 de 1985. Exequibles los artículos 13, literales c), h), l), ll), y o) y 17 literal d) de la Ley 42 de 1985. Remite a sentencia del 18 de septiembre de 1985 en cuanto al literal i) del artículo 13 de la Ley 42 de 1985, inexequible la expresión "...y la que naturalmente les corresponden como máximo organismo rector de la televisión" del literal s) del artículo 13 de la Ley 42 de 1985. Estése a lo decidido en Sentencia número 73 de septiembre 18 de 1986 en cuanto al literal i) del artículo 13 de la Ley 42 de 1985.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 131.
Referencia: Expediente número 3635.
Acción de inexequibilidad contra los ordinales c), h), i), l), ll), o) y s) del artículo 13; ordinal d) del artículo l7, y el artículo 24 de la Ley 42 de 1985. Consejo, Junta Administradora y vacantes Director Inravisión.
Actor. María Teresa Garcés Ll.
Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada según Acta número 45.
Bogotá, D. E., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
Ante esta Corporación la ciudadana María Teresa Garcés Lloreda, presentó demanda de inexequibilidad contra los artículos 13, literales c), h), i), l), ll), o) y s); 17 literal d) y 24 de la Ley 42 de 1985, por la cual se transforma el instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones.
«LEY NUMERO 42 DE 1985 (febrero 11)
Por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones.
Artículo 13. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
.
c) Reglamentar lo relativo a la puesta en marcha y funcionamiento de los canales regionales dentro de los objetivos de la presente ley;
h) Reglamentar el procedimiento de preclasificación de empresas concesionarias de espacios de televisión, a fin de que su desempeño y experiencia sean adecuadamente evaluados al momento de realizarse nuevas adjudicaciones;
i) Establecer los criterios generales con arreglo a los cuales podrá autorizarse la adjudicación de espacios de televisión a empresas concesionarias por períodos superiores al previsto en el régimen de contratación vigente, teniendo en cuenta el grado de profesionalismo y cumplimiento de las empresas y la calidad, aceptación y sintonía de sus programas, debidamente sustentadas;
l) Reglamentar las modalidades bajo las cuales podrá contratarse la transmisión de programas con las Empresas concesionarias de espacios o con terceros cuando dichas empresas no estén en condiciones de realizar las transmisiones, y autorizar al Director para celebrar contratos, con observancia de los reglamentos expedidos;
ll) Reglamentar el uso de espacios de televisión por parte de los candidatos a la Presidencia de la República, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia;
o) Reglamentar la elección del representante de las Empresas concesionarias de espacios de televisión en la Junta Administradora de la Entidad;
s) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y reglamentos y las que naturalmente le corresponden, como máximo organismo rector de la televisión. (De este ordinal solamente demanda lo subrayado).
Artículo 17. La Junta Administradora estará integrada en la siguiente forma: .
d) Un representante de las concesionarias de espacios de televisión o su suplente......
Artículo 24. La vacante transitoria del cargo de Director de la entidad, será provista por el Consejo Nacional de Televisión».
III LA DEMANDA
a) Normas que se consideran infringidas
Afirma el actor que las normas acusadas infringen los artículos 2Ί, 16, 76, numerales 1, 2, 10 y 12; 105 y 120 numerales 3Ί y 5Ί de la Constitución Nacional.
b) Fundamentación
En concepto del actor, las normas acusadas resultan inconstitucionales por las siguientes razones:
1a. Los artículos 105 y 16 de la Constitución fueron violados por el legislador, pues no tuvo en cuenta el bien común al ordenaren el literal d) del artículo 17 de la Ley 42 de 1985, que la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión estaría conformada, entre otros, por un representante de las concesionarias de espacios de televisión, elegido conforme al literal o) del artículo 13. La inclusión de un representante de las programado ras concesionarias de los contratos de televisión en la Junta Administradora de la Entidad no es compatible con los deberes sociales del Estado ni con el correcto funcionamiento del servicio público de televisión, pues contraría el interés público la norma que permite a los particulares que celebran contratos con Inravisión, ser al mismo tiempo directivos de la entidad.
2a. Los artículos 57 y 120 numeral 3 de la Constitución, son violados por lo dispuesto en los literales c), h) y ll) del artículo 13 de la Ley 42 de 1985, porque atribuyen la potestad reglamentaria en materia de televisión al Consejo Nacional de Televisión, despojando de ella al Presidente de la República y al Ministro del ramo en su calidad de miembros del Gobierno. Los literales señalados consagran funciones típicamente reglamentarias, en este caso de la misma Ley 42 de 1983 y del Decreto-ley 222 de 1983, por lo que se encuentran en contradicción con la Carta Fundamental.
3a. Agrega el actor que el literal i) del artículo 13 que acusa, viola los artículos 2o, 16 y 76 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional porque entrega, sin limitación temporal ni material, al Consejo Nacional de Televisión y no al Gobierno Nacional la facultad para señalar el término de duración de los contratos. El literal l) del mismo artículo es contrario a la Carta, pues dispone que el Consejo Nacional de Televisión queda facultado para reglamentar las modalidades bajo las cuales podrá contratarse la transmisión de programas con las empresas concesionarias de espacios o con terceros, cuando éstos no estén en condiciones de realizar las transmisiones, entregándole a este organismo funciones legislativas que corresponden naturalmente al Congreso de la República sin que puedan trasladarse a un ente administrativo.
4a. El artículo 13 literal s) que acusa, infringe los numerales 1, 2 y 10 del artículo 76 de la Constitución puesto que al señalar al Consejo Nacional de Televisión como "máximo organismo rector de la "Televisión" le atribuyó funciones legislativas que no le corresponden sino al Congreso.
5a. Los numerales 1 y 5 del artículo 120 de la Carta resultan violados por el artículo 24 de la Ley 42 de 1985, puesto que es atribución del Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, nombrar y remover libremente a los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes de los Establecimientos Públicos Nacionales, y en general, a sus agentes sin que sea admisible la posibilidad de que cualquier otra autoridad administrativa lo desplace de esta potestad como ocurre en el evento que señala la ley. Esta disposición coarta la libre designación y remoción del Director del establecimiento por el Presidente de la República, pues permite que la vacante transitoria del cargo del Director de la entidad sea provista por el Consejo Nacional de Televisión.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto fiscal de rigor ante el impedimento aceptado del jefe del Ministerio Público.
Son consideraciones de ese Despacho las siguientes:
1a. Advierte, en primer término que sobre el ordinal i) del artículo 13 que se demanda ya la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de septiembre 18 se pronunció sobre su exequibilidad, por lo que para el caso que se estudia opera el fenómeno de la cosa juzgada.
2a. Sostiene, además, que las consideraciones de la Corte en la sentencia que se cita, son aplicables al estudio del artículo 24 que se demanda porque excluye la facultad presidencial de nombrar libremente a quien deba ocupar transitoriamente el cargo de Director de Inravisión al entregársela al Consejo Nacional de Televisión violando los numerales 1 y 5 del artículo 120 de la Carta. Solicita, en consecuencia, a la Corte Suprema de Justicia, que declare la inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 42 de 1985.
3a. Solicita el señor Viceprocurador que el literal s) del artículo 13 que también se acusa, sea declarado inexequible porque la facultad que contiene también es contraria a la Constitución en cuanto le otorga al Consejo Nacional de Televisión funciones como máximo organismo rector de la Televisión, lo que supone el ejercicio de atribuciones legislativas reservadas al legislador según el artículo 76 de la Carta. Agrega el concepto fiscal que "Dicho Consejo solamente puede desarrollar las funciones que le confieren las leyes y los reglamentos, pero bajo circunstancia alguna puede enervar la potestad congresal o la reglamentaria del Presidente de la República, sin vulnerar la Carta".
4a. Las ordinales c), h, l), ll) y o) del artículo 13, también acusados no se contraponen a la Constitución Nacional porque de ninguna manera se refieren a la potestad reglamentaria asignada al Presidente de la República, sino a una clase de reglamentación que se refiere a normas indicativas del modo como debe usarse y desarrollarse el servicio de Televisión.
Así, para la vista fiscal, El que las proposiciones jurídicas acosadas utilicen la expresión 'reglamentar', no significa que su contenido y radio de acción permita asimilarlas ni desde el punto de vista técnico ni jurídico a los decretos reglamentarios de las leyes o decretos-ley, puesto que en ejercicio de tales funciones el Consejo no puede dictar normas sustantivas que complementen las leyes, ni menos que las modifiquen o introduzcan mecanismos o sistemas ajenos a ellas o a los decretos reglamentarios".
5ͺ. El literal d) del artículo 17 de la Ley 12 de 1985 es constitucional porque no faculta al representante de las empresas concesionarias de espacios de Televisión para autocontrolar el desarrollo de sus propios contratos, puesto que simplemente tiene voz pero no voto en lo previsto por los literales d) y h) de la ley, lo que le impide ser administrador de sus propios intereses en un ente público, además, porque según lo ordena el artículo 19 de la misma ley, las decisiones de la Junta Administradora del instituto se toman por mayoría absoluta de sus miembros.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez cumplidos como están los términos y las actuaciones propias del proceso constitucional, procede la Corte Suprema de Justicia a resolver la cuestión planteada.
1a. Competencia
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para decidir sobre la demanda de inexequibilidad presentada contra los artículos 14, literales c), h), L), II) o) y s); 17 literal d) Y 24 de la Ley 42 de 1985, de conformidad con Las atribuciones que le señala el artículo 214 de la Carta.
2a. El análisis de las normas acusadas de la Ley 42 de 1985
a) Artículo 13 literal i)
Esta Corporación ha tenido la oportunidad de analizar de fondo el Estatuto acusado y en providencias que anteceden al presente caso ha pronunciado fallo de mérito en tres (3) procesos diferentes.
Como en Sentencia número 73 de septiembre 18 de 1986 esta Corporación resolvió declarar exequible el literal i) del artículo 13 de la Ley 42 de 1985, debe estarse a lo resuelto en virtud de Los efectos de la cosa juzgada constitucional, por tratarse de la misma norma demandada en esta oportunidad;
b) Artículo 24
También en la citada sentencia, esta Corporación declaró inexequibles parcialmente los artículos 21 y 22 de la misma ley con base en la siguiente consideración que se reitera:
"3o. El artículo 120 de la Carta Política le confiere al Presidente de la República, como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa la facultad de nombrar y remover libremente a los Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Gerentes de los Establecimientos Públicos Nacionales y en general a sus agentes (numerales 1 y 5 del canon citado), esta discrecionalidad no puede ser condicionada o limitada por la ley, sin inferir quebranto al ordenamiento superior; por ello considera la Corte de acuerdo con la tesis de los actores, parcialmente acogida por el Procurador, que son inexequibles los artículos 21 y 22 de la Ley 42 de 1985 y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
"En efecto, el artículo 21 condiciona la ameritada atribución del Presidente de la República, cuando prescribe que el Director de Inravisión, será designado por el Jefe del Estado de terna enviada por el Consejo Nacional de Televisión y por un período de cuatro años, con lo que se coarta la libre designación y remoción del Director del establecimiento multicitado".
Esta jurisprudencia debe ser aplicada al presente caso en el aspecto de la demanda contra el artículo 24 de la ley, puesto que la norma acusada coarta y limita la facultad de libre designación y remoción de sus agentes que los numerales 1 y 5 del artículo 120 de la Carta entregan al Presidente de la República. Por lo anterior, esta Corporación declarará inexequible íntegramente el artículo 24 acusado;
c) Artículo 13 literal s)
El actor acusa como inconstitucional la parte del literal s) del artículo 13 de la misma, que señala que le corresponde al Consejo Nacional de Televisión la de ejercer las funciones "que naturalmente le corresponden como máximo organismo rector de la Televisión". Sobre asunto similar, previsto por la misma ley, esta Corporación pronunció fallo de mérito en el que consideró que:
"Lo contrario a la Carta consiste en que el legislador se desprenda de sus atribuciones legislativas constitucionales asignadas para trasladarlas a un ente administrativo, y, dentro de éste, a uno de sus órganos de dirección, porque la Carta prohíbe al Congreso revestir de la función legislativa a persona distinta del Presidente de la República, valiéndose de los dictados del artículo 76-12 de la Carta. Además, cuando el constituyente en la misma disposición autoriza el citado revestimiento de facultades al Presidente, le establece límites de materia y de tiempo, impidiendo que se dé respecto de todas las materias y en todo tiempo.
"Si el Consejo Nacional de Radio y Televisión, es según la ley, el máximo órgano rector de la Televisión en el país, así dicho y sin establecer distinciones tanto de la que se presta por el Estado como la que se presta por los particulares, con desconocimiento de la atribución constitucional que sobre la materia tiene reservada el Congreso, hay violación ostensible de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 76 de la Constitución, por lo cual se declarará de lo acusado inexequible la siguiente expresión: '...será el máximo organismo rector de la televisión en el país...'
La expresión contenida en el literal s) del artículo 13 de la Ley 42 de 1985 que se demanda también es contraria a la Carta porque le otorga funciones al Consejo Nacional de la Televisión cuando dice "...y las que naturalmente le corresponden como máximo organismo rector de la Televisión" que rebasan el marco jurídico propio en que debe actuar este organismo.
En efecto, el citado Consejo sólo puede detentar funciones propiamente administrativas, conferidas por la ley y por los reglamentos, como organismo de dirección del Instituto sin enervar las facultades legislativas del Congreso ni las reglamentarias del Presidente de la República, por lo que es contraria al texto de la Carta la expresión "...y las que naturalmente le corresponden como máximo organismo rector de la televisión" y así lo declarará esta Corporación;
d) Artículo 13, literales c), h), l), II) y o)
Las funciones que señalan los literales acusados del artículo 13, corresponden al ejercicio natural y propio de la gestión pública de administración de este servicio técnico altamente especializado. Por la forma como están redactadas las citadas normas resulta evidente que las funciones de reglamentación del servicio que le asigna la Ley 42 de 1985 son meramente técnicas, subordinadas siempre a la ley y a los reglamentos que de aquélla dicte el Presidente de la República.
Las normas acusadas permiten la expedición de pautas y disposiciones normales o propias para el funcionamiento de esa entidad pública que, en el desarrollo de la actividad legalmente asignada, le corresponde dictar al organismo de dirección con el que cuenta.
"Aunque las disposiciones acusadas señalen como función del Consejo la de 'reglamentar', su contenido y alcance no permite asimilarlas jurídicamente a los decretos reglamentarios de las leyes, va que aquella entidad puede dictar sólo los reglamentos en la forma de 'acuerdos, resoluciones reglamentarias, etc.'. Por el Contrario, esta especie de reglamentos administrativos deben sujetarse estrictamente no sólo a la Constitución y a la ley sino, también, a los decretos reglamentarios que dicta el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 3 del artículo 120 de la Carta.
Es decir, el Consejo sólo puede dictar reglamentos administrativos para el funcionamiento de la entidad, para su actuación operativa, dentro del marco que le trazan la ley y los decretos reglamentarios y como un desarrollo de la autonomía que le corresponde a los establecimientos públicos. Este es el preciso ámbito que caracteriza las atribuciones de los literales c), h), l), ll) y o) del artículo 13 que se acusan, y que no desconocen el concepto de la jerarquía de las leyes y la subordinación consecuente a las normas del ordenamiento constitucional y legal;
e) Artículo 17, literal d)
Esta disposición permite que al lado del Ministro de Comunicaciones o su delegado, de un representante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y de dos representantes del Consejo Nacional de Televisión, participe un representante de las concesionarias de los espacios de televisión. La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el planteamiento de la vista fiscal, no encuentra fundado el cargo que formula el demandante.
La norma acusada no viola la Constitución, puesto que no desplaza a los funcionarios públicos del ejercicio de la actividad administrativa que corresponde a la relación que debe existir entre la gestión pública de las actividades del Estado y los encargados de adelantarla. La presencia de un representante de las empresas concesionarias en este organismo plural de administración no es decisoria y la unidad de la gestión pública se conserva de tal manera que no podrá imponer unilateralmente ninguna decisión sin contar con la participación de los demás integrantes de la Junta. Es más, el artículo 19 de la misma lev establece como mayoría decisoria la absoluta, o sea siempre que exige para decidir el acuerdo de la mitad más uno de los miembros de la Junta.
De otra parte, el parágrafo del artículo 18 ordena que el representante de las empresas concesionarias de espacios tenga voz pero no voto en la elaboración del proyecto de régimen de tarifas por utilización de espacios que debe ser adoptado sólo por el Consejo Nacional de Televisión; también esta norma excluye la participación del delegado de las empresas concesionarias en los actos de designación de Subdirectores, Secretario General, Jefes de Oficina, Asesores y Jefes de División del Instituto, evitando su injerencia en dos de las más importantes actividades propiamente administrativas de la Entidad.
Así mismo, no asiste razón al actor en su acusación puesto que no corresponde a la Junta Administradora del instituto la adjudicación de espacios de televisión, ni establecer sus modalidades y porcentajes, etc., funciones todas que le corresponden al Consejo según lo ordena el artículo 13 de la misma ley. Así no encuentra la Corte que existan rupturas al carácter oficial y público del Instituto por la presencia de un representante de las concesionarias de espacios en la Junta Administradora de la entidad. Además, cuando el ordinal l) del artículo 13 le asigna al Consejo las funciones de 'reglamentar las modalidades bajo las cuales podrá contratarse la transmisión de programas con las empresas concesionarias de espacios o con terceros cuando dichas empresas no estén en condiciones de realizar las transmisiones y autorizar al Director para celebrar los contratos, con observación de los reglamentos expedidos' no queda duda tampoco que tal atribución se subordina a las normas trazadas por la ley y por los decretos reglamentarios del Ejecutivo y especialmente por las demás leyes que rigen lo relativo a los contratos, los cuales deberán celebrarse por el director, previa autorización del Consejo y 'con observancia de los reglamentos expedidos'. No se configura la violación que señala el actor, y la Corte encuentra que la norma acusada se ajusta en todas sus partes a la Carta, por lo que la declarará constitucional'.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal correspondiente,
RESUELVE:
"Primero. ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia número 73 de septiembre 18 de 1986 que declaró exequible el literal i) del artículo 13 de la Ley 42 de 1985.
Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 42 de 1985.
Tercero. DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 13, literales c), h), l), ll) y o); y 17 literal d) de la Ley 42 de 1985.
Cuarto. DECLARAR INEXEQUIBLE La expresión '...y las que naturalmente le corresponden, como máximo organismo rector de la televisión' del literal s) del artículo 13 de la Lev 42 de 1985".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente (discrepo en parte); Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez. Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Rodolfo Mantilla Jácome (con salvamento de voto parcial), Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo comedimiento manifestamos las razones de nuestro desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Corte acerca de la declaratoria de exequibilidad del artículo 13 de la Ley 42 de 1985 y particularmente de sus literales l), ll) y o).
Si bien en la redacción final de la ponencia se precisó que los reglamentos que de acuerdo con la disposición acusada puede expedir el Consejo Nacional de Televisión deben estar subordinados a la ley y a los decretos reglamentarios que dicte el Presidente, y se refieren a "pautas y disposiciones normales o propias para el funcionamiento de esa entidad pública"..."para su actuación operativa"... "como un desarrollo de la autonomía que le corresponde a los establecimientos públicos", consideramos que el tema de los poderes reglamentarios de autoridades distintas del Presidente, las Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales merece un examen más cuidadoso.
Ciertamente la doctrina y la jurisprudencia nacionales han admitido tales poderes reglamentarios en cabeza de los jerarcas administrativos o los responsables de la prestación de servicios estatales, para el ordenamiento interno de las funciones o servicios a su cargo y en aras de las necesidades administrativas del Estado contemporáneo, aunque la Constitución nada dice al respecto.
Pero este enunciado tropieza con la dificultad de establecer qué es lo que corresponde al ordenamiento interno de las entidades administrativas y cuándo se trasciende dicho ámbito para entrar a la esfera de lo preceptivo, que afecta a terceros usuarios del servicio, interesados en su prestación o, incluso, al público en general.
Hay una regla que no por vieja debe ser ignorada, y es la de que todo lo que implique restricciones a la libertad y cargas para los súbditos del Estado debe tener clara base legal. La ley, a pesar de las transformaciones políticas y sociales de los últimos tiempos, sigue siendo la fuente de los derechos y de los deberes, tal como lo establecen disposiciones constitucionales aún vigentes como los artículos 23 y 28 C.N., entre otros. El reglamento, así se trate del presidencial, no puede ir más allá de la ley, como tampoco suplantarla o enmendarla. Su papel se reduce a complementar las disposiciones de aquélla en aspectos procedimentales o de detalle necesarios para su cumplida ejecución.
Pues bien, si el reglamento presidencial tiene en términos generales una función tan limitada, con mayor razón debe estar circunscrita a contornos bien precisos y estrechos la competencia de autoridades administrativas de menor rango, para expedir actos de carácter general.
Analizando el caso sub judice sin excesivo rigor, puede considerarse que las competencias reglamentarias previstas por los literales c), h), i) y l) del artículo 13 de la ley acusada se refieren ciertamente a aspectos meramente operativos del servicio de televisión, sin que ello implique dictar normas obligatorias para la puesta en marcha y el funcionamiento de los canales regionales; la preclasificación de empresas concesionarias; el establecimiento de criterios para la adjudicación de espacios de televisión a empresas concesionarias por períodos superiores al régimen de contratación vigente; o las modalidades de transmisión de programas en casos especiales.
Para estos casos puede ser válida, con las debidas precauciones, la tesis frecuentemente acogida por la doctrina administrativa en el sentido de que lo que una autoridad puede decidir para cada caso en particular, puede así mismo resolverlo para un conjunto de situaciones, por vía general.
También puede considerarse que toda autoridad dotada de competencia discrecional puede reglamentar los criterios que utilizará para pronunciarse acerca de los casos concretos que deba resolver.
En cambio, cuando la competencia reglamentaria se otorga para disponer sobre el uso de espacios de Televisión por parte de los candidatos a la Presidencia de la República o la elección del representante de las empresas concesionarias de espacios de televisión en la Junta Administradora de la entidad (literales ll) y o), probablemente se está desbordando el carácter interno de este tipo de reglamentaciones.
No puede decirse, en efecto, que la determinación de las pautas para la presentación de los candidatos de la Presidencia de la República por la Televisión, sea asunto de mero funcionamiento interno del servicio, pues evidentemente ello tiene que ver con algo de mayor alcance que toca en el fondo con el ejercicio de los derechos políticos.
Probablemente la discusión respecto del literal ll) pueda parecer inocua, dado que una ley posterior, la 58 de 1985, precisó en su artículo 18 el derecho de los candidatos a la Presidencia de la República para exponer, dentro de los 30 días anteriores a las elecciones presidenciales, sus tesis y programas por los medios de comunicación social del Estado, conforme a los que establezca la Corte Electoral sobre número y duración de los espacios para cada debate. Así las cosas, bien podría considerarse que el literal que se cuestiona ha sido derogado por la Ley 58, o que al menos esta lo ha privado de efecto práctico, pues no se ve con claridad cuál puede ser el ámbito de la reglamentación del Consejo Nacional de Televisión si la que debe expedir la Corte Electoral tiene que ser completa.
No deja de inquietar, sin embargo, que por vía reglamentaria quede la suerte de derechos tan importantes como el que se menciona, a manos de un consejo del que no puede responsabilizarse el Gobierno, dado que la propia ley ha querido sustraerlo al control de la suprema autoridad administrativa de la Nación.
Respecto del literal o), el derecho de los concesionarios de espacios de televisión a elegir su representante en la Junta Directiva de la Entidad, queda sujeto a la reglamentación del Consejo Nacional, lo cual evidentemente desborda el aspecto operativo y meramente interno de sus decisiones, y les confiere a éstas carácter preceptivo.
Fecha ut supra.
Juan Hernández Sáenz, Rodolfo Mantilla Jácome, Jesús Vallejo Mejía.
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