LAS IMPUGNACIONES SOLO SE ADMITEN EN MATERIA DE CONTROL AUTOMÁTICO CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA CARTA, NUNCA EN LAS ACCIONES DE INEXEQUIBILIDAD CIUDADANA, COSA JUZGADA. CONTRATOS DE EMPRÉSTITO, DE LA NACIÓN Y SU EJECUCIÓN EN EL EXTERIOR.

 

La Corte remite a Sentencia número. 98 de 30 de octubre de 1986.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 10.

 

Referencia: Expediente número 1476.

 

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 239, inciso segundo, del Decreto número 222 de 1983. Contratos de empréstito, su ejecución en el exterior.

 

Demandante: Paúl Lehoucq.

 

Magistrado ponente: Doctor Faino Morón Díaz.

 

Aprobado por Acta número 03.

 

Bogotá, D. E., febrero cinco (5) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Paúl Lehoucq presentó a esta Corporación demanda de inexequibilidad contra el inciso segundo del artículo 239 del Decreto número 222 de 1983, expedido en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 19 de 1982. Agotada la ritualidad del proceso constitucional correspondiente, se procede a resolver la demanda propuesta.

 

II TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

"DECRETO NÚMERO 222 DE 1983

(febrero 2)

 

"Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones

 

"El Presidente de la República de Colombia

 

"En uso de las facultades extraordinarias que le otórgala Ley 19 de 1982, y oída la Comisión a que ella se refiere,

 

DECRETA:

 

“…………….

 

"Artículo 239. De la ley y jurisdicción aplicable y la cláusula de arbitramento. En todo caso, la celebración de los contratos de empréstito se someterá a la ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales colombianos. Los contratos celebrados en el exterior que deben ejecutarse en el país, se regirán por la ley colombiana.

 

"La ejecución de los contratos de empréstito que deba verificarse en el exterior, podrá someterse, en cuanto a la ley y jurisdicción, a lo que en ellos se pacte.

 

"Podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someterla a la decisión de árbitros las controversias que se susciten durante la ejecución del contrato o en relación con la misma" (Lo subrayado es lo demandado).

 

III.   NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS

 

El actor considera que la norma acusada viola el artículo 2o de la Constitución Nacional.

 

IV.   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

 

1. Para el actor se viola el artículo segundo de la Carta Fundamental porque, en su juicio, la norma que acusa permite la exclusión de las leves o jurisdicciones nacionales por poderes no emanados de la Nación, que conocerían de los conflictos surgidos a raíz de un contrato de empréstito.

 

2. En el concepto del actor, la norma que acusa otorga potestad para que poderes jurisdiccionales extraños al que emana de la Carta Política nacional ejerzan justicia, violando la soberanía nacional.

 

3. De igual manera, el actor estima que los poderes que emanan de la Nación deben estar legitimados en ella, lo que ocurriría en el caso que analiza.

 

4. Fundamenta su acción en la idea según la cual todos los poderes que ejerce el Estado son limitados y éstos deben ejercerse dentro de los términos de dichos límites por lo que, resultaría de la aplicación de la norma acusada, que poderes extraños a los emanados de la soberanía intervendrían en decisiones internas.

 

5. Resulta del análisis que presenta el actor, la violación de la soberanía (art. 2o C N.)f así como de todos los poderes emanados de ella, en especial del jurisdiccional, ya que su función no puede existir sino por la Carta Política y su organización, y nunca por poderes extraños como son los que tendrían origen en la permisión legal del inciso segundo del artículo 239 del Decreto número 222 de 1983. Ya que es la Nación titular de la soberanía, la Constitución Política resulta agredida por cualquier desfiguración de ésta, lo que no se debe permitir, concluye el actor.

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación emitió concepto en los siguientes términos:

 

1. En primer lugar advierte que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de marzo de 1986, declaró inexequible el artículo 3o del Decreto número 3614 de 1985.

 

2. Señala que la norma acusada en esta ocasión y la declarada inexequible por la Corte, difieren en cuanto que la primera de las citadas no hace distinción en el lugar donde deba ejecutarse el contrato y la segunda hace referencia únicamente a los que deban ejecutarse en el exterior.

 

3. En seguida el Procurador General de la Nación analiza la regulación contenida en el artículo 10 de la Constitución colombiana. Apunta que este precepto no pretende regular los vínculos que establezcan nacionales con extranjeros fuera del territorio de la República; así mismo advierte que no se prohíbe al legislador la reglamentación de dichos vínculos hasta el punto de no excluir el posible sometimiento de éstos al conocimiento de jueces extranjeros.

 

4. Sostiene que los términos que la Constitución emplea para atribuir funciones y competencias jurisdiccionales, se defieren por regla general a la ley, la que así, debe señalarlas y, por esto, no es forzoso, en nuestro orden constitucional, que la ley deba adscribir el conocimiento de estos asuntos a uno u otro organismo jurisdiccional colombiano.

 

5. El Procurador afirma que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en acatamiento del constituyente, la que señala a la ley, mas no a la Constitución vigente, la facultad de distribuir funciones y asignar competencias jurisdiccionales.

 

6. Advierte que en el campo de La jurisdicción aplicable a las controversias que surjan entre la Nación o las entidades públicas con prestamistas extranjeros, a propósito de la ejecución de contratos de empréstito externo que deban celebrarse en el exterior, no es de orden constitucional su regulación.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.   Competencia

 

Es la Corte Suprema de Justicia, órgano de control constitucional competente para decidir sobre el caso planteado.

 

En La Secretaría se aceptaron escritos de impugnación a la demanda, presentados por los ciudadanos Hugo Palacios Mejía, Guillermo Salah Zuleta y Clara Laignelet Garavita, por Alejandro Linares Cantillo, y por Alberto Hernández Mora, que se incorporaron al expediente. Sin embargo, es bien sabido que la normatividad constitucional vigente no permite tales impugnaciones en demanda de inexequibilidad, pese a iniciativas de reforma planteadas en este sentido. Tales impugnaciones sólo se admiten actualmente en materia de control automático constitucional de los decretos legislativos a que se refieren los artículos 121 y 122 de La Carta.

 

2. Lo demandado

 

Ha sido demandado el inciso 2° del artículo 239 del Decreto Extraordinario número 222 de 1983; esta norma fue expedida dentro del término señalado por el artículo 10 de la Ley 19 de 1982.

 

El cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma en estudio se basa en la indicada violación al artículo 2º de la Constitución Nacional. Al respecto, el Procurador solicita la constitucionalidad del acto acusado, en sentido contrario al del demandante. El concepto fiscal destaca que la norma que se estudia es bien diferente a la que contiene el artículo 3° del Decreto Legislativo 3614 de 1985, declarado inconstitucional por esta Corporación en fallo del 20 de marzo de 1986.

 

3. Cosa juzgada

 

El caso en cuestión ha sido examinado y resuelto por esta Corporación en Sentencia No. 98 de 30 de octubre de 1986, dictada dentro del proceso No. 1463; la Corte declaró exequible todo el artículo 2 39 del Decreto número 222 de 1983, lo que para el caso que se resuelve produce el efecto de cosa juzgada. Por lo anterior se resuelve ordenar estarse a lo decidido en ese fallo.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Estése a lo resuelto en sentencia número 98 de 30 de octubre de 1986 (Expediente No. 1463), respecto de todo el artículo 239 del Decreto número 222 de 1983.

 

Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Sotavento Fernández, Nemesio Camocho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (Ver salvamento en decisión referida), Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

 

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

 

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia

 

HACE CONSTAR

 

Que los Magistrados Nemesio Camacho Rodríguez y Rafael Romero Sierra, no asistieron a la Sala Plena celebrada el cinco de los corrientes por encontrarse con excusa justificada.

 

Expedida en Bogotá, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

 

Inés Gálvis de Benavides

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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