COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

 

Estése a lo resuelto en sentencia número 63 de junio 25 de 1987.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 109.

 

Referencia; Expediente número 1596.

 

Acción de inexequibilidad contra la Ley 68 de 1986 "por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América".

 

Actor: Tito Noel Barrios Aguirre.

 

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

 

Aprobada por Acta número 38.

 

Bogotá, D. E., agosto trece (13) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Tito Noel Barrios presentó ante esta Corporación demanda de inexequibilidad contra la Ley 68 de 1986 (diciembre 14), por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, en cuanto contiene disposiciones que infringen la Carta Fundamental; acusa como contrarios a la Constitución Nacional los artículos 8o y 20 del citado Tratado.

 

II.  NORMA DEMANDADA

 

El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:

 

Ver texto de la Ley 68 de 1986 en la página 8.

 

III.  NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS

 

 

Sostiene el actor que las normas acusadas infringen los artículos 2°, 10, 55, 58 y 26 de la Constitución Nacional.

 

IV.   FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

En su demanda, presenta el actor dos grupos de argumentos: El relativo a la violación de la Constitución y el de la competencia de la Corte para conocer de acciones de inconstitucionalidad contra leyes aprobatorias de tratados internacionales:

 

a) Violaciones a la Constitución

 

1º. En criterio del actor, la Ley 68 de 1986, viola los artículos 2º, 55 y 58 de la Constitución Nacional pues permite que los jueces extranjeros sustituyan "al juez colombiano en su poder de administrar justicia respecto de los habitantes del territorio nacional por hechos cometidos dentro de los linderos del Estado".

 

2o. Los artículos 8° y 20 del Tratado y la ley que lo aprueba violan el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues permiten la aplicación retroactiva de normas desfavorables al juzgamiento de delitos cometidos antes de su vigencia. Sostiene que tanto el Convenio de 1888 como el Código Penal Colombiano de 1936 (art. 5º), son las normas aplicables sobre prohibición de la entrega de colombianos pedidos en extradición por los Estados Unidos de América, por ser el precepto vigente al ocurrir el hecho y porque las leyes rigen hacia el futuro y no hacia atrás...";

 

b) Competencia

 

1º. Las leyes que aprueban tratados internacionales no están ni pueden estar por encima de la Carta Fundamental y por lo mismo pueden ser acusadas por vicios de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 214 de la Constitución

 

La guarda de la Constitución encomendada a la Corte no admite excepciones en favor de las leyes que aprueban tratados públicos, ni en relación con las normas de tales tratados que subsume la ley que los aprueba.

 

Por último, sostiene que todas las leyes pueden ser revisadas por la Corte y los tratados internacionales lo son, pues ni la Carta ha creado, respecto de las leyes una excepción para aquellas que aprueban tratados públicos para que éstas no puedan ser acusadas de inconstitucionalidad, ni mucho menos aquéllas están por encima de la Carta Fundamental.

 

V.  EL CONCEPTO FISCAL

 

El señor Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto fiscal correspondiente. En primer término advierte que el señor Procurador General solicitó a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 68 de 1986 y en seguida elabora una síntesis de la evolución jurisprudencial que desde el 6 de julio de 1914 presenta el asunto de la competencia de esta Corporación para proferir fallo de mérito  en relación con normas que incorporan al Derecho Interno, tratados o convenios internacionales. Según los argumentos que consigna en su concepto, plantea que para su Despacho la Corte es absolutamente incompetente para conocer de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos y solicita a la Corporación que se declare inhibida para conocer el contenido y para proferir fallo de mérito en relación con la demanda contra la Ley 68 de 1986.

 

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1º. Ha dicho la Corte, en su más reciente jurisprudencia, que es competente para conocer de las demandas de inexequibilidad, en cualquier tiempo, contra las leyes aprobatorias de tratados internacionales cuando se refieran a los vicios de trámite en la formación de la ley.

 

2o. Acontece, que esta Corporación ya emitió pronunciamiento de mérito respecto de la Ley 68 de 1986 y la declaró íntegramente inexequible por vicios de forma, mediante fallo de 25 de junio de 1987, cuando expresó: "Declarar inexequible la Ley 68 de 1986, por vicios en su formación o trámite".

 

3o. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia se halla sometida al imperio de la "Cosa Juzgada" constitucional y por lo tanto, en el presente caso se resolverá estarse a lo ya decidido por la Corporación.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Estése a lo resuelto en sentencia número 63 de junio 25 de 1987, proferida por esta Corporación.

 

Cópiese, publíquese, Comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

 

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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