EN EJERCICIO DE LA MISION QUE A LA CORTE LE CONCIERNE DE SER GUARDIAN INTEGRAL DE LA CONSTITUCION, LE CORRESPONDE SEÑALAR O FIJAR EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA NORMA QUE ANTE ELLA SE IMPUGNA A FIN DE ADECUARLA AL ESTATUTO FUNDAMENTAL. POR EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD DE LAS PRUEBAS Y DE LA UNIDAD PROBATORIA, LOS DISTINTOS MEDIOS DE CONVICCION QUE OBRAN EN EL PROCESO FAVORECEN O PERJUDICAN A TODAS LAS PARTES AUNQUE SEAN PEDIDAS SOLO POR UNA. DESCONOCIMIENTO SOBRE EL DERECHO DEL SINDICADO A PEDIR LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION: ESTATUTO PENAL ADUANERO DEL DEBIDO PROCESO.
Inexequible las expresiones “del Ministerio Público” del inciso 3º del artículo 53 del Decreto-ley número 955 de 1970.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 55.
Referencia: Expediente número 1567.
Acción de inexequibilidad contra en inciso 3º del artículo 53 del Decreto-ley número 955 de 1970.
Actor: Alfonso López Carrascal.
Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 26.
Bogotá, D. E., junio nueve (9) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
Procede la Corte a decidir sobre la demanda de inexequibilidad que el ciudadano Alfonso López Carrascal con apoyo en el artículo 214 de la Constitución Nacional, incoó contra el inciso 3º del artículo 53 del Decreto número 955 de 1970.
El correspondiente libelo fue admitido oportunamente y el Procurador General de la Nación rindió en tiempo el concepto de rigor, con el cual se agotó el trámite propio del proceso constitucional; siendo oportuno entonces el pronunciamiento de mérito de la Corporación.
II. NORMA ACUSADA
La disposición objeto de la impugnación constitucional y su correspondiente acápite, es la siguiente:
“DECRETO NUMERO 955 DE 1970
(junio 18)
“Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero.
“El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la comisión asesora establecida en la misma,
DECRETA:
“Artículo 53. Archivo del sumario. El Juez dispondrá el archivo del sumario cuando después de ampliado el término de instrucción, no exista la prueba necesaria para llamar a juicio al sindicado o para sobreseerlo definitivamente. Esta determinación debe tomarse dentro de los quince días siguientes al recibo del proceso, que será enviado luego a la Policía Judicial para que continúe la averiguación, dejando la copia en el juzgado.
“El Juez, al decretar el archivo del expediente, ordenará la libertad caucionada del sindicado o sindicados que se encuentren detenidos.
“Dentro del año siguiente al archivo del sumario, el juez de oficio o a solicitud fundamentada del Ministerio Público, podrá disponer que se reabra la investigación y se practiquen las pruebas que se le pidan o que considere necesarias, en término no mayor de veinte días, al cabo de los cuales ordenará la cesación del procedimiento contra el sindicado o lo llamará a juicio, según el caso. Otro tanto hará una vez expirado el año sin que se haya reabierto la investigación” (se subraya el inciso materia de la acusación).
III. RAZONES DE LA DEMANDA
El actor apoya el concepto de violación en que la figura del “archivo del sumario” equivale en el procedimiento penal ordinario al “sobreseimiento temporal”, ya que es procedente cuando no existe mérito para llamar a juicio al sindicado ni se den los presupuestos del sobreseimiento definitivo.
Bajo esta premisa encuentra que el inciso de la disposición objeto de la impugnación, desconoce el derecho de defensa del acusado y el debido proceso para su juzgamiento, ya que no le da oportunidad a éste ni a su apoderado para pedir que se reabra la investigación y se practiquen las pruebas conducentes para obtener una calificación definitiva de su mérito.
Del razonamiento anterior infiere el demandante que se han quebrantado los artículos 16 y 26 de la Constitución Nacional así:
El primero que declara que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. No podía el Presidente de la República según la norma anterior “ir más allá de las facultades... y negarle al procesado o a su apoderado un derecho procesal como era el de pedir la reapertura de la investigación y el decreto y práctica de pruebas en su favor”.
El segundo artículo que establece el principio del debido proceso y el derecho de defensa se quebranta porque considera al acusado como un extraño al proceso y no se le permite pedir la reapertura de la investigación y por ende, el decreto de pruebas sobre su inculpabilidad no obstante que la investigación sigue su marcha progresiva.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
En contra de lo que sostiene el demandante, el Procurador General de la Nación considera que el inciso acusado es exequible y solicita a la Corte que así lo declare. Expresa que la disposición cuestionada no conculca el derecho de defensa ni viola el debido proceso, porque no descarta de plano la actuación del sindicado para procurar que se le declare exento de responsabilidad, pues no existe ninguna disposición que le impida solicitar al juez o al Ministerio Público las pruebas o informaciones, que puedan determinar la reapertura de la investigación; anota que la acción oficiosa del juez “proviene de denuncias y aporte de pruebas por parte de terceras personas y aun, del implicado en la comisión de delitos”.
Considera así mismo, que dadas las funciones constitucionales encomendadas al Ministerio Público en orden a “promover la ejecución de las leyes... y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social” es lógico que el sindicado pueda suministrar las pruebas que demuestren su inocencia a través del agente de ese organismo que actúe dentro del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Nacional, la Corte tiene competencia para decidir la presente demanda por referirse a un precepto de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias a que se refiere el numeral 12 del artículo 76 del estatuto superior.
Segunda. El ejercicio de las facultades extraordinarias.
Debe advertirse que la Ley 16 de 1968 invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de su sanción para entre otras materias, reorganizar la jurisdicción Penal Aduanera sobre las siguientes bases:
“Mantener el carácter de delito que al contrabando atribuyen las leyes vigentes y reorganizar de conformidad la Jurisdicción penal aduanera o para darle el mismo carácter de contravención, señalando y organizando las autoridades competentes para su prevención y represión, las sanciones correspondientes y las normas de procedimiento pertinentes, o para suprimir la jurisdicción especial de aduanas, todo de acuerdo con la recomendación que haga una comisión especial de expertos sobre la materia, que se integrará de la manera señalada en el artículo 22 de esta Ley”.
Como la sanción de la ley tuvo ocurrencia el 28 de mayo de 1968 y el Decreto y número 955 de 1970, al cual pertenece la disposición acusada, se dictó el 18 de junio y su vigencia se inició a partir del 1º de septiembre de 1970, por el aspecto temporal no hay exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
Examinando el inciso acusado por el aspecto material encuentra la Corte que lo allí normado constituye cabal desarrollo de la atribución de señalar las normas de procedimiento, a las cuales debe ceñirse la jurisdicción penal aduanera en el ejercicio de su competencia.
Tercera. La norma que se acusa resulta inexequible si se la interpreta en el sentido de que únicamente el Juez y el Ministerio Público pueden solicitar la reapertura de la investigación privando de igual derecho al sindicado para elevar directamente o por conducto de su apoderado la misma solicitud, y reabierta la investigación, pedir la práctica de pruebas conducentes a demostrar la inimputabilidad o falta de culpabilidad en los hechos que se investigan o cualquiera circunstancia que conduzca al sobreseimiento definitivo o a la cesación del procedimiento.
En ejercicio de la misión que a la Corte le concierne de ser guardián integral de la Constitución, le corresponde señalar o fijar el sentido y alcance de la norma que ante ella se impugna a fin de adecuarla al Estatuto Fundamental. Es así como debe declarar la constitucionalidad de la ley objeto de impugnación, siempre que se interprete conforme a la Constitución de acuerdo con el significado por ella señalado y viceversa, se impone la declaración de inexequibilidad cuando la interpretación conduzca a la transgresión de la Carta Fundamental en uno cualquiera de sus textos o de los principios que de éstos fluyen; de este modo se logra fijar el sentido y alcance de la norma acusada en forma tal que solo se aplique en el sentido constitucional.
La Corte se viene orientando por este criterio como lo consignó en los fallos de su Sala Plena de 14 de mayo y 14 de octubre de 1970 (G.J. 2338 bis, Tomo 137 bis) en el primero de los cuales dijo: “En los juicios de exequibilidad lo que se examina es la conformidad de la ley con los textos constitucionales, y aunque la Corte debe examinar todas las interpretaciones posibles de la norma acusada, para medir su significado y aplicar sus consecuencias frente a las normas del Estatuto Fundamental, sólo si encuentra que a virtud de texto expreso y claro, o de eventuales interpretaciones, el precepto acusado adolece de vicio de inconstitucionalidad, así lo declara, afectado el texto en lo que de por sí sea opuesto a la carta, o en cuanto su interpretación en cierto sentido pueda hallarse en idéntica oposición”.
Ahora bien: siguiendo el precedente parámetro es dable considerar que la disposición que es materia de la presente confrontación constitucional, si se interpreta restrictivamente, negándole al sindicado el derecho a pedir la reapertura de la investigación, quebranta ostensiblemente el debido proceso, o la plenitud de las formas propias del juicio penal, principio que la doctrina jurisprudencial de la Corte ha venido consagrando y del que ha destacado en lo atinente al derecho de defensa, la facultad que tiene la persona acusada “de participar en el proceso por sí o por medio de apoderado o conjuntamente, para impugnar las pruebas de cargo y para pedir y hacer practicar las de descargo” (sentencia Sala Plena, 5 de noviembre de 1979).
No sobra recordar que tanto en el Código de Procedimiento Penal como en el Penal Aduanero, las partes del proceso pueden intervenir en la práctica de las pruebas con el fin de purificarlas y que en virtud del principio de la publicidad que rige en ambos estatutos, el juez está obligado a decretar las pruebas que soliciten las partes y solo puede negar las que sean notoriamente inconducentes y que las partes no sólo tienen el derecho de solicitarlas sino el de intervenir en ellas a fin de contradecirlas.
Igualmente y por efecto del principio de la universalidad de las pruebas y de la unidad probatoria, los distintos medios de convicción que obran en el proceso favorecen o perjudican a todas las partes aunque sean pedidas por una sola, y las pruebas que se acopien por iniciativa del juez o de cualquiera de las partes, o las que éstas aporten para sustentar sus pretensiones, forman un todo indivisible y pueden ser aprovechadas por el juez o por las partes que no las aportaron o solicitaron, pues lo que interesa al proceso penal en sus distintas modalidades o especies, es la verdad cierta, histórica y real.
Para no dejar pendiente la constitucionalidad de la norma acusada a la interpretación que el juez haga de ella según las directrices que este fallo le traza, considera la Corte que se precave suficientemente la violación del debido proceso con la declaración de inexequibilidad de las expresiones “del Ministerio Público”, que son las que restringen o desconocen el derecho del sindicado a pedir la reapertura de la investigación. Así se dispondrá.
Anota finalmente la Corporación que no es óbice para la decisión de fondo, el haber sido derogado por el nuevo estatuto penal aduanero, el Decreto número 955 de 1970 del que forma parte la disposición acusada, ya que el Decreto-ley número 051 de 1987 no ha iniciado aún su vigencia.
VI. DECISIÓN
Apoyada en las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLES por ser violatorias del debido proceso, las expresiones “del Ministerio Público”, empleadas en el inciso tercero del artículo 53 del Decreto-ley número 955 de 1970.
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario
El suscrito Secretario General de la Corte Suprema de Justicia,
HACE CONSTAR:
Que el Magistrado Héctor Marín Naranjo, no asistió a la Sala Plena celebrada el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, por encontrarse con excusa justificada.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario
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