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FENÓMENO PROCESAL DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA REQUERIDO PARA FALLAR DE FONDO. SENTENCIA INHIBITORIA.
La Corte se declara inhibida para conocer de la demanda del art. 5º de la Ley 13 de 1972.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 92.
Referencia: Expediente número 1483.
Norma acusada: Artículo 5º parcialmente de la Ley 13 de 1972.
Demandante: Ninfa Rosa Campo Peinado.
Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón L.
Aprobada por Acta número 61.
Bogotá, D. E., octubre diez y seis (16) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
La ciudadana Ninfa Rosa Campo Peinado, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, presentó demanda de inexequibilidad parcial contra el artículo 5º de la Ley 13 de 1972.
Una vez admitida la demanda, se corrió traslado de ella al Procurador General de la Nación, quien ha emitido su concepto de rigor, en virtud de lo cual la Corte se dispone a decidir sobre el asunto.
I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA
En la parte que se subraya, es el siguiente:
“Artículo 5º. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de los funcionarios que designe al reglamentar esta Ley, adelantarlas investigaciones, imponer las sanciones y establecer los procedimientos del caso para su cumplimiento”.
II. LA DEMANDA
La demandante considera violados los artículos 2º y 120-3 de la Constitución Nacional, en consideración a lo siguiente:
1. Sostiene la demandante, que la potestad reglamentaria ha sido consagrada en cabeza del Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa, sin que ninguna norma constitucional permita colegir que un Ministro tenga facultad para reglamentar la Ley.
2. Considera “el Poder Legislativo -cuando expidió la Ley 13 de 1972- al no sujetarse a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, violó también el artículo 2º del mencionado Código Superior”.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Considera el Procurador, que la potestad reglamentaria no constituye una limitación al Legislador para que por sí mismo regule detalladamente todos los aspectos de la ley, “sino que, por el contrario, el poder reglamentario depende de la necesidad de desarrollo del texto legal”. Sostiene igualmente que no todo reglamento es producto de la potestad reglamentaria presidencial, ya que es una facultad de todo funcionario público dictar la reglamentación “necesaria para el funcionamiento de los despachos a su cargo”.
De conformidad con las dos premisas anteriores, el Procurador afirma, sin embargo que en el caso concreto del artículo 5º de la Ley 13 de 1972, establecer “unas prohibiciones y las sanciones correspondientes a su infracción” y al otorgarle competencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social “para el cumplimiento de la ley... sin determinar exactamente las funciones del Ministerio ni detallar los procedimientos a seguir para la imposición de sanciones”, se trata de una ley que requiere ser reglamentada en el sentido del artículo 120-3 de la Carta y no por medio de reglamentos internos. Además como se establecen normas de carácter disciplinario y policivo-laboral considera el Procurador que ello no le corresponde a la rama ejecutiva, “sino exclusivamente a la Ley, al tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución”.
Finalmente y para solicitar un fallo inhibitorio de la Corte, el Procurador argumenta que la expresión acusada “no es suficiente para analizar su constitucionalidad, pues ella depende del texto completo no sólo del artículo 5º que contiene la proposición, sino de las cuatro disposiciones anteriores”. Concluye que se trata de una proposición jurídica incompleta, “pues la falta da <sic> autonomía de la expresión acusada es tan evidente, que un pronunciamiento de inexequibilidad cambiaría el sentido del artículo 5º al pasar la facultad reglamentaria directamente a los funcionarios subalternos del Ministerio de Trabajo”. Para mayor solidez de su argumentación cita la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que es imposible la decisión de fondo, debido a que el precepto acusado no es autónomo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la demanda intentada contra el artículo 5º de la Ley 13 de 1972, según lo previsto en el literal 4º del artículo 214 de la Carta Política.
2. La Corte considera, que en el presente caso no es dable proferir sentencia de mérito, supuesta la forma incompleta en que fue presentada la acusación de inexequibilidad en la demanda, por lo cual debe declararse inhibida.
3. El fundamento de este fallo inhibitorio, lo encuentra la Corte, en que habiéndose acusado una sola expresión del artículo 5º de la Ley 13 de 1972, la que dice “”…al reglamentar esta ley...”, y existiendo una muy estrecha conexidad de tal expresión, con el resto del artículo al que pertenece, no se da el fenómeno procesal de la proposición jurídica completa, requerida para todo fallo de fondo.
4. Bajo la suposición de que la Corte emitiera un pronunciamiento de mérito sobre la exequibilidad de lo acusado en el presente proceso, la hipótesis general de la norma -artículo 5º citado-, se vería afectada de manera directa con el fallo habiéndose acusado tan sólo una parte de la misma.
5. En el artículo 5º de la Ley 23 de 1972, existe un sujeto: el Ministro de Trabajo y Seguridad Social; una actividad que desarrolla: el nombramiento de unos funcionarios; una finalidad que persigue: adelantar unas investigaciones, imponer unas sanciones y establecer unos procedimientos; pero todo ello se realiza a través de un medio del que depende la eficacia de la norma: la reglamentación de la Ley, que es precisamente la única parte acusada de la misma. Esta consideración se colige igualmente, de la acusación cuando la demandante en el concepto de la violación, analiza como inexequibles otras partes no acusadas del citado artículo 5º, y que están conceptualmente unidas a la expresión cuya inexequibilidad solicita a esta Corporación.
6. Si bien la Corte ha sostenido que existe proposición jurídica incompleta cuando el precepto acusado no es autónomo por encontrarse en “inescindible relación de dependencia con otros u otras 110 impugnados” (sentencia del 22 de marzo de 1984), en este proceso, esa falta de conexidad se concreta en que la eficacia de la norma depende de la única parte acusada.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARARSE INHIBIDA, para conocer de la demanda de inexequibilidad intentada contra la expresión “... al reglamentar esta ley...” del artículo 5º de la Ley 13 de 1972.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Hernando Gómez Otálora, Juan Hernández Sáenz Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
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