LOS ESTABLECIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SE CONFIGURAN EN TRES ESTUDIOS POSIBLES: PÚBLICO, PUBLICO-PRIVADO Y PRIVADO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA O PÚBLICA RECONOCIDA Y GARANTIZADA POR LA CARTA. EL CONGRESO AL LEGISLADOR, No PUEDE SALIRSE DE TALES CATEGORÍAS, NI AUN ESTABLECIENDO ASOCIACIONES. LAS FUNCIONES DEL ENTE DESCENTRALIZADO NECESITAN UN DESARROLLO ARMÓNICO CON LA POLÍTICA GENERAL DEL GOBIERNO. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN. COSA JUZGADA.
Estése a lo resuelto en sentencia número 73 de sept. 18 de 1986, sobre el art. 1º de la Ley 42 de 1985. Exequible art 8o de la Ley 42 de 1985.
Inexequible la parte demandada del art. 9° y en relación con los arts. 21 y 22 de la citada Ley, la Corte remite a sentencia del 18 de sep. de 1986.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 85.
Referencia: Expediente número 1442.
Norma Acusada: Artículos 1º, 8º, 9o, 21 y 22 de la Ley 42 de 1985.
Demandante: William León M.
Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.
Aprobada por Acta número 60.
Bogotá, D. E., nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y .seis (1986).
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de {}{}la Constitución Política, el ciudadano William León, presentó demanda de inexequibilidad contra los artículos 1º, 8º, 9º, 21 y 22 de la Ley 42 de 1985.
Una vez admitida la demanda se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien ha rendido el concepto correspondiente, por lo cual la Corte entra a decidir sobre el fondo del asunto.
I. TEXTOS DE LAS NORMAS ACUSADAS
Es el siguiente:
"Artículo 1º. La Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, el Instituto Colombiano de Cultura Colcultura- se asociará para conformar una persona jurídica que con el nombre de Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-- tenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial. Los estatutos de dicha entidad se sujetarán a las normas de la presente ley.
"Artículo 8º. La Dirección del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, estará a cargo del Consejo Nacional de Televisión y de un Director, quien será su representante legal".
"Artículo 9o El Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la televisión en el país y estará integrado de la siguiente forma:
“…………”
"Artículo 21. El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión-, será nombrado por el Presidente de la República de terna enviada por el Consejo Nacional de Televisión para un período fijo de cuatro (4) años y para los demás fines tendrá el carácter de empleado público".
Parágrafo. Por la índole de su cargo y funciones, el Director no podrá pertenecer a la Carrera Administrativa.
"Artículo 22. El Director podrá ser retirado del cargo, por el Presidente de la República, antes del vencimiento del período señalado, por renuncia, por retiro con derecho o jubilación, por incapacidad permanente y cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión, en decisión tomada por la mayoría absoluta, se configure una situación que amerite la separación del cargo".
II. LA DEMANDA
El actor considera violados los artículos 120-1 y 218 de la Constitución. Transcribe el numeral 1º del artículo 120 de la Carta, y dice que la Ley 42 de 1985, en su artículo 21 se inventa un híbrido o institución desconocida como ente administrativo de acuerdo con el artículo 1º, y después establece que el Director sea nombrado de una terna que envía el Consejo Nacional de la Televisión. Esa limitante, la de la libertad que tiene el Presidente para designar y remover los ministros, los jefes de Departamentos Administrativos y los Directores o Gerentes de los establecimientos Públicos Nacionales, desconoce la facultad discrecional del Presidente en relación con ese aspecto.
Encuentra inconstitucional, el mandato de los artículos 8° y 9º de la Ley 42 de 1985, en cuanto a que el Consejo Nacional de Televisión sea el máximo organismo representante de la Televisión en Colombia, pues la constitución estableció que debe ser un Gerente o Director y en el nombramiento del mismo no hay condicionantes para el señor Presidente, ni tampoco puede haberlas para su retiro, conforme lo dispone ahora en el artículo 22 de la Ley, pues la Constitución establece que él nombra y retira libremente.
En lo relacionado con la violación del artículo 218 de la Carta expone que el Congreso excedió sus límites y para poder efectuar esa reforma, debió hacer uso del artículo 218 cuando establece lo relativo a las dos vueltas, en dos legislaturas, en sesiones ordinarias del mismo proyecto, llevando así la excepción del nombramiento de Jefe del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- por terna a una entidad diferente del Presidente, y como lo hizo en la Ley 42 de 1985 en una sola vuelta desconoció el precepto constitucional citado.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El estudio se refiere a cada uno de los artículos acusados así:
1. Sobre el 1°, sostiene que se evidencia que por las características estructurales asignadas a Inravisión en la mencionada Ley, se trata de una entidad descentralizada indirecta, de las normadas en los artículos 4º del Decreto-ley número 3130 de 1968 y 7° del Decreto número 130 de 3976, sujeta al régimen de los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades atribuidas por acto que originó su transformación. Lo anterior no significa, afirma el Procurador, que la ley deba sujetarse a la ley, ya que el único límite que tiene el Congreso para expedirla lo constituye la Carta Política. Al no haber creado una nueva categoría de organismo estatal, Inravisión vino a quedar clasificado dentro de las entidades descentralizadas indirectas, lo cual se evidenció durante la tramitación del proyecto en el Congreso. Por lo tanto no resulta contrario a la Constitución el artículo 1º.
2. En referencia a los artículos 8º y 9º manifiesta en su concepto, que tampoco los encuentra violatorios de la Constitución, puesto que el primero se limita a señalar que la Dirección del Instituto estará a cargo del Consejo Nacional de Radio y Televisión y de un director que será su representante legal, y, el noveno, del cual se demanda únicamente que el Consejo será el máximo organismo rector de la televisión en el país, porque esta norma es necesaria para el manejo de la entidad ya que hace parte de su estructura orgánica, cuya competencia para determinarla está asignada al legislativo, que también está facultado para señalar en los estatutos básicos los órganos a través de los cuales actúa el ente.
3. Respecto del artículo 21 sostiene, el Procurador, que se infringe el 120-1 de la Carta, porque como Inravisión es un establecimiento público mal puede la norma acusada consagrar que el Director sea nombrado por el Presidente de terna que le remita el Consejo Nacional de Radio y Televisión, y, además señalarle un período fijo de cuatro años; todo lo cual hace nugatoria la facultad de libre nombramiento y remoción que tiene el Presidente. Otorgarle un <sic> coparticipación en esas funciones a una persona distinta del Presidente desconoce su libertad nominadora.
4. El artículo 22 resulta inconstitucional, conforme al mismo canon, 120-1 por indicar condiciones para la remoción del Director, como son la de "... cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión, en decisión tomada por mayoría absoluta..." por renuncia. Por retiro con derecho a jubilación. Por incapacidad permanente"; las cuales, si bien es cierto son formas de separación del cargo, tal como se encuentra redactado el artículo parecen significar que "sólo en los casos allí enunciados puede ser retirado el Director de Inravisión, por el Presidente de la República, limitándose de esta forma la facultad discrecional que tiene el Presidente para remover libremente de su cargo a dicho funcionario".
5. Desestima la violación a que alude el demandante, del artículo 218 de la Constitución pues se trata simplemente de la expedición de unas normas que establecen la estructura administrativa de una entidad descentralizada, que no tiene por qué someterse a lo dispuesto en tal canon. Solicita que se declaren exequibles los artículos 1º, 8º, y 9º de la Ley 42 de 1985, y declarar inexequibles las siguientes locuciones de las restantes así: del artículo 21, "... de terna enviada por el Consejo Nacional de Televisión para un período fijo de cuatro años..."; y del artículo 22, "... antes del vencimiento del período señalado por renuncia, por retiro con derecho a jubilación, por incapacidad permanente y cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión en decisión tomada por mayoría absoluta, se configure una situación que amerite la separación del cargo".
IV. PRUEBAS
Dentro del término probatorio se remitieron por el congreso los antecedentes de la ley, de los cuales se desprende que el proyecto fue de iniciativa gubernamental, tramitado bajo el número 159 de 1984, y publicado como consta en los Anales del Congreso del 1º de octubre de 1984, páginas 907 a 910.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Competencia
De acuerdo con el inciso segundo del 214 de la Constitución, la Corte decidirá la impugnación de inexequibilidad de los textos aludidos.
II. Conceptos previos
1. De la estructura de la Administración Nacional
A. Estructura y asociación.
El poder público se encuentra dividido en tres ramas, de las cuales para efectos de este fallo la Corte se concreta en el análisis de la Rama Ejecutiva y de ella en su estructura "nacional".
"A partir de la reforma constitucional de 1968, la Rama Ejecutiva se encuentra estructurada por 'organismos principales de la Administración' (Presidencia, Ministerios y Departamentos Administrativos) o parte central; por 'Organismos descentralizados', adscritos (Superintendencias y Establecimientos Públicos), o vinculados (Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta); y por 'Organismos del Régimen Administrativo Especial' (Unidades Administrativas Especiales) y por los 'Organismos Consultivos o Coordinadores', con carácter de adscritos a los entes administrativos ordinarios".
Con ocasión de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1968, inspirado por quienes en ese mismo año en uso de facultades extraordinarias por la Ley 65 de 1967 modificaron la Administración Pública, se institucionalizó en nuestro Derecho Público la noción de "Administración Pública y Entes Descentralizados" (artículo 60-2 de la Carta). Al Gobierno, compuesto por el Presidente de la República y el Ministerio del ramo o el Jefe de Departamento Administrativo (inciso 2o artículo 79, 76-9 de la Carta), de señalar el número nomenclatura y precedencia de ellos (artículo 132) y la de los Entes Descentralizados, y el Congreso de crear por ley los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de dictar estatutos básicos (79-9 y 10) así como las atinentes a las Corporaciones Autónomas Regionales".
No obstante la institucionalización constitucional de 1968, ya sus características habían sido señaladas previamente por la Ley 65 de 1967, es decir que antes de la reseñada reforma, se facultó al Presidente para introducir fundamentales cambios a la Administración Pública Nacional en la Rama Ejecutiva del Poder Público y a los Institutos y Empresas Oficiales existentes, cuando se dictaron los Decretos-ley números 1050 y 3130 de 1968, como normas generales de la reorganización y funciona miento de la Administración Nacional y de las Entidades descentralizadas del Orden Nacional a las cuales pertenecen las nociones de 'Establecimiento Público', 'Empresa Industrial o Comercial del Estado' y, 'Sociedades de Economía Mixta', diferencias que se constitucionalizaron con la reforma del mismo año.
Esta estructura solamente el constituyente la puede modificar. Las tres modalidades de la descentralización para satisfacer intereses de la comunidad, de creación legal o autorizados por ellos, adscritos o vinculados a la Administración Pública, se especifican así:
a) Los Establecimientos Públicos (art. 76-9) tiene por finalidad atender funciones administrativas o prestar servicios públicos, conforme a las regias del Derecho Público, sin ánimo de lucro;
b) Las Empresas Industriales o Comerciales del Estado (art. 76-10), con el mismo objetivo, con patrimonio estatal, que se rigen tanto por el derecho público como por el privado, según la modalidad de la función o servicios;
c) Las Sociedades de Economía Mixta (76-10) se autorizan para la explotación de una rama industrial o comercial o la prestación de un servicio público de igual naturaleza, con la intervención de personas de derecho público y privado y patrimonio también estatal y particular.
Dichos institutos jurídicos reflejan los tres estadios posibles, -público, público-privado y privado- de la actividad privada o pública reconocida y garantizada por la Carta. El Congreso al legislar, no puede salirse de tales categorías, ni aún estableciendo asociaciones.
Los entes adscritos cumplen funciones en los términos señalados por la Ley, bajo la orientación y control de los organismos principales, y, los vinculados a los organismos principales de la administración están sujetos a sus orientaciones, coordinación y control, en los términos de las leyes y estatutos que los rigen; y los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales o Comerciales del Estado, están, además, sometidos a la tutela gubernamental, que tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación con la política general del Gobierno, nociones constitucionales comprendidas en la expresión "entes descentralizados" del artículo 60-2 de la Carta. Su autonomía, empero, no es total, para evitar la dispersión de la administración. Se establecen límites en la Constitución y en las leyes que los crean y organizan porque las funciones del ente descentralizado necesitan un desarrollo armónico con la política general del Gobierno.
La reforma de 1968 reservó al Ejecutivo, la iniciativa legal sobre la estructura de la administración nacional y sus entes descentralizados nacionales, y el Congreso por su parte adopta la ley para crearlos, fusionarlos, suprimirlos, modificarlos, transformarlos; así como al Ejecutivo le otorgó la facultad de nombrar y separar libremente los Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos del orden Nacional y a los representantes de la nación en las Juntas Directivas de estos establecimientos, como agentes del Presidente, quien tiene la competencia para distribuir los negocios entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos (art- 1 20-1 y 5 de la C.N.).
El constituyente de 1968 no señaló específicamente una regulación propia para la asociación entre entes descentralizados, aunque por el aspecto territorial, en el artículo 7º de la Carta, permite dividir el territorio de cada Departamento en distinta forma a la indicada en el artículo 5º para arreglar el servicio público, y el artículo 198, acepta la expedición de leyes, a iniciativa gubernamental, para la "asociación de entes territoriales municipales" hacia la mejor administración o prestación de servicios públicos mediante la creación de "áreas metropolitanas", o las condiciones de asociación entre municipios para la prestación de servicios públicos.
Sus antecedentes se encuentran en el artículo 4o del Decreto-ley número 3130 de 1968 expedido para completar las normas del Decreto-ley número 1050 del mismo año, basados en las atribuciones de la Ley 65 de 1967 inspiradoras de las reformas administrativas y constitucional. Su carácter y rango legal, y no constitucional es el que autoriza al Congreso, mediante la expedición de una ley, por iniciativa gubernamental, para asociar a la Nación, a los entes descentralizados existentes o creados, territorialmente o por servicios, con los particulares o sin ellos, en la creación o modificación de entes de segundo grado.
Pero resulta vedado al Congreso, como legislador ordinario o al Ejecutivo como extraordinario, apartarse en la Asociación, en la descentralización indirecta, de las características constitucionales de Establecimiento Público, de Empresa Industrial o Comercial del Estado, o Sociedad de Economía Mixta, pues aunque entes descentralizados obedecen a especiales connotaciones de funciones, objetivos, régimen, patrimonio, como se dejó visto; luego no existen entes asociativos administrativos diversos a ellos y riñen con las normas superiores los entes "asociativos especiales", o que no tengan aquellas características.
b) Los estatutos básicos
En varias oportunidades la Corte ha dicho que "los estatutos básicos" mencionados en el numeral 10 del artículo 76 de la Carta, en relación con los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de Economía Mixta, no pueden ser otros que los destinados a definir la naturaleza orgánica, origen, estructura interna, funciones y competencia de la respectiva entidad, todo de acuerdo con su finalidad, como conjunto de reglas que determinan su denominación, su sede, las actividades que han de desarrollar, el patrimonio inicial y demás haberes presentes o futuros, los órganos a través de los cuales actúan, la manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que está sometida la validez de sus actos" (sentencias del 13 de diciembre de 1972 y 31 de septiembre de 1973).
Sin embargo el Congreso, al expedir la ley estatuto básico del Establecimiento Público, debe conservar la integridad de la Constitución, que los numerales 1º y 5º del artículo 120, otorga al Presidente respectivamente las siguientes atribuciones frente a ellos: nombrar y separar libremente los directores o gerentes de los establecimientos públicos del orden nacional, por el primero, y, por el segundo, nombrar v separar libremente sus agentes entre los cuales se hallan, los representantes de la nación en las juntas Directivas de los establecimientos públicos. Desde luego que cualquier previsión legal en contrario viola la constitución por dicho aspecto, pues limita la libertad de nombramiento o de remoción del presidente.
c) El servicio público
La norma superior señala al Congreso la atribución propia para regular mediante leyes todos los aspectos del servicio público. Dicha competencia legislativa la ejerce por sí o mediante la concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo precisa y temporalmente, según el artículo 76-12 de la Constitución Nacional. Ni el Congreso por medio de la Ley, ni el Presidente con los decretos leyes, pueden válidamente, trasladar la competencia legislativa del Congreso, porque la capacidad legislativa no puede ejercerse sino dentro de los términos establecidos por la Carta, conservando la separación de ramas del Poder Público.
III. ANÁLISIS DE LA EXEQUIBILIDAD
1. Del artículo 1º de la Ley 42 de 1985
Dos son los aspectos del artículo. Por el primero se establece que la nación a través de un Ministerio (Comunicaciones); una Empresa Estatal (Telecom); y, un Establecimiento Público del orden Nacional (Colcultura); se asocian para establecer una persona de Derecho Público del orden nacional que tendrá a su cargo la prestación del servicio público de televisión y radiodifusión oficiales, sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones. El segundo aspecto, señala la sujeción a las normas de esa ley, como estatuto básico.
Sobre el cargo que se propone contra el artículo 1º de la Ley 42 de 1985 ya la Corte en sentencia número 73 de septiembre 18 de 1986, y para declararlo exequible sostuvo lo siguiente:
"Aunque ciertamente la Ley 42 de 1985 no señaló expresamente la categoría del organismo naciente, ni como establecimiento público, ni como empresa industrial o comercial del Estado, ni como sociedad de economía mixta, esta omisión implica tan solo el incumplimiento de una exigencia de carácter legal (artículo 4o Decreto número 3130 de 1968) que no comporta por lo tanto, transgresión de precepto constitucional alguno. Se limitó el Legislador a ordenar la transformación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, en una 'entidad asociativa' de carácter especial, empero la sola nominación del ente estatal creado, con nombre diferente al que el Legislador Extraordinario emplea en los Decretos números 1050 y 3130 de 1968, no es suficiente para alterar su estructura de un auténtico establecimiento público que indiscutiblemente tiene, ya que se reúnen los requisitos que la doctrina y ja ley exigen para que esas entidades adquieran el rango de organismos descentralizados indirectos..." En virtud de lo cual, en esta oportunidad se estará a lo dispuesto en dicho fallo.
Del artículo 8º de la Ley 42 de 1986
La norma en la parte impugnada ordena que el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN, estará dirigido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión y tendrá un Director, quien además será su representante legal.
La Carta en su artículo 120-5 ordena que los establecimientos públicos tengan una "Junta Directiva" o "Consejo Directivo", conceptos que denotan su capacidad para formular la política general del organismo, sus planes, lo relacionado con los reglamentos internos, su presupuesto, el control del funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada. En esta parte la norma no vulnera la Carta Fundamental.
De acuerdo con el artículo 12 de la Constitución compete a la ley señalar el régimen de las personas jurídicas, en todos sus aspectos, entre ellos la capacidad y quién la ejercerá. La capacidad, como habilidad legal para ser titular de derechos y obligaciones proviene de la ley y ella indica, una vez creada o reconocida la personería, quién será de entre sus órganos el autorizado para llevar a expresar su voluntad dentro de sus fines reconocidos. El nombre bajo el cual se denomine el órgano no interesa tanto como la función. En los establecimientos públicos se les llama por la Constitución, gerente o director. Por lo tanto la norma cuestionada se declarará exequible.
2. Del artículo 9 de la Ley 42 de 1985
Ha sido acusada la parte mediante la cual el Consejo Nacional de Televisión es el máximo organismo rector de la Televisión colombiana, sin que en la demanda se ataque la conformación sino una de sus funciones, que relacionada con los artículos 21 y 22 de la misma ley; se refiere a la terna para el nombramiento del Director, su elaboración y otros hechos ligados con el retiro del funcionario.
Como antes se dejó visto, Inravisión tendrá a su cargo la prestación del servicio público de televisión y radiodifusión oficiales y en ello la Corte no encuentra quebrantos de la norma superior, pues al Legislador corresponde regular el servicio público y bien puede estructurar un régimen para el prestado por entes públicos y otro para el prestado por los particulares, sin que deje de ser servicio público.
Lo contrario a la Carta consiste en que el legislador se desprenda de sus atribuciones legislativas constitucionales asignadas para trasladarlas a un ente administrativo, y, dentro de este, a uno de sus órganos de dirección, porque la Carta prohíbe al Congreso revestir de la función legislativa a persona distinta del Presidente de la República, valiéndose de los dictados del artículo 76-12 de la Carta. Además cuando el constituyente en la misma disposición autoriza el citado revestimiento de facultades al Presidente, le establece límites de materia y de tiempo, impidiendo que se extralimite respecto de todas las materias y en todo tiempo.
Si el Consejo Nacional de Radio y Televisión, es según la ley, el máximo órgano rector de la Televisión en el país, así dicho y sin establecer distinciones tanto de la que se presta por el estado como la que se presta por los particulares, con desconocimiento de la atribución constitucional que sobre la materia tiene reservada el Congreso, hay violación ostensible de las numerales 1º, 2º y 10 del artículo 76 de la Constitución por lo cual se declarará de lo acusado e inexequible la siguiente expresión; "... será el máximo organismo rector de la televisión en el país...".
4. De los artículos 21 y 22 de la Ley 42 de 1985
El Congreso al dictar el estatuto básico de Inravisión, para lo cual está constitucionalmente autorizado, dispuso que su Director será nombrado por el Presidente de terna enviada por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
En apartes de este pronunciamiento se ha demostrado la premisa por la cual el numeral 1º del artículo 120 le otorga plena libertad al Presidente de la República, en la designación y remoción de los altos funcionarios de {{{{{{{{{{la Administración. Y la Corte en la citada sentencia número 73 de 1986, al fallar sobre los artículos 21 y 22 de la Ley 42 de 1985, en ese mismo sentido afirmó lo siguiente:
"...el artículo 21 condiciona la ameritada atribución del Presidente de la República, cuando prescribe que el Director de Inravisión, será designado por el Jefe del Estado de terna enviada por el Consejo Nacional de Televisión y por período de cuatro años, con lo que se coarta la libre designación y remoción del Director del establecimiento multicitado".
"4. Iguales consideraciones residían predicables del artículo 22 en cuanto establece un requisito para que el Director pueda ser retirado del cargo por el Presidente de la República, que consiste en que esa determinación solo puede ser tomada 'cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión, en decisión tomada por mayoría absoluta, se configure una situación que amerite la separación del cargo', pues es evidente que la norma hace nugatoria la facultad de Ubre nombramiento y remoción que le compele al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa sobre quienes tienen a su cargo la Dirección de un área de la actividad gubernamental destinada a la prestación de un servicio público'' (se subraya en este fallo).
En consecuencia la Corte en esta oportunidad estará igualmente a lo resuelto en la citada sentencia del 18 de septiembre de 1986, sobre los artículos 21 y 22 de la Ley 42 de 1985.
VII DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
1. ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia número 73 de septiembre 18 de 1986, sobre el artículo 1° de la Ley 42 de 1985.
2. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 8° de la Ley 42 de 1985.
3. DECLARAR INEXEQUIBLE del artículo 9º de la mencionada Ley, la expresión dice: "...será el máximo organismo de la Televisión en el país y..."
4. ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia número 73 de septiembre 18 de 1986, relación con los artículos 21 y 22 de la citada Ley 42 de 1986.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Rafael Saquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Conjuez; Juan Hernández Sáenz, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
HACE C O N S T A R:
Que los Magistrados Jorge Carreño Luengas y Guillermo Dávila Muñoz, no asistieron a la Sala Plena celebrada el día nueve (9) de octubre del presente año por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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