PROCESO DISCIPLINARIO. AL HABERSE SEÑALADO UN MEDIO DE PRUEBA COMO EL INDICIO GRAVE, EN SU CONDICIÓN DE SUFICIENTE, NO SE ESTE PERMITIENDO EL JUZGAMIENTO EX POST FACTO, ART. 28 C. N. EL INDICIO ADQUIERE EL CARÁCTER DE GRAVE CUANDO ANTE EL HECHO INDICADOR (EL CONOCIDO Y PROBADO) Y EL HECHO QUE SE QUIERE AVERIGUAR (INDICADO) Y QUE SE IMPUTA A UN AGENTE EXISTE UN ESTRECHO NEXO DE PROBABILIDAD, ES DECIR QUE ES FACTIBLE OCURRENCIA.
Exequible art. 18 inciso 2o de la Ley 13 de 1984.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 82.
Referencia: Expediente número 1467. Acción de inexequibilidad contra el artículo 18, inciso 2º de la Ley 13 de 1984. Responsabilidad disciplinaria. Indicio grave.
Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 59.
Bogotá, D. E., octubre dos (2) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Claudia Balcázar Salamanca, presentó ante esta Corte demanda de inexequibilidad contra el artículo 18, inciso 2o de la Ley 13 de 1984. Se admitió la demanda, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor y se procede ahora a decidir el asunto.
III. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS
Artículos 26, 2S y 58 de la Constitución.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Argumenta la demandante la acusación en los siguientes aspectos:
1. Que el proceso está integrado por una serie de actos que tienden fundamentalmente a proteger el derecho mediante la intervención jurisdiccional con una doble finalidad: examinar la norma aplicable y los hechos en que ha de aplicarse, siendo necesarios para ello llegar a la verdad a través de los medios probatorios.
2. Que la norma acusada dispone que para imponer una sanción disciplinaria le basta al fallador que aparezca en el proceso una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el inculpado es responsable disciplinario. Y lo anterior pone en duda la conciencia del juez, pero no le da certeza y con ello viola el "principio constitucional in dubio pro reo", llegándose a tan solo la verdad formal e infringiéndose los artículos 26 y 28 de la Carta, ya que un solo indicio grave no puede considerarse como base mínima probatoria para imponer una sanción.
3. Que el juzgador en su fallo debe dar las razones por las cuales tomó la decisión. Pero para el caso de un indicio grave, le bastará al juzgador éste para motivar la decisión, siendo ello contrario a los postulados constitucionales.
4. Que al utilizarse el verbo "bastará" se está invirtiendo el principio de inocencia, obligándosele a desvirtuar el principio las pruebas porque si no lo hace, se presume su culpabilidad hasta tanto no pruebe lo contrario. Conculcándose en esta forma el derecho de defensa e inobservándose el debido proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, basándose en los siguientes argumentos:
1. A pesar de que la Constitución no se ocupa de los sistemas probatorios, porque el artículo 26 superior al garantizar el debido proceso deja a la ley la determinación de los procedimientos correspondientes, de los cuales hacen parte las pruebas, conviene aclarar que el inciso acusado, no introduce una tarifa legal de pruebas por el hecho de que prevea que pueda producirse el fallo con fundamento en una sola declaración de testigo o en un solo indicio grave, como que al establecerse los medios de prueba que reprocha el actor, sólo se han previsto unas bases probatorias mínimas para proferir el fallo. En este sentido, puede decirse que el aparte legal cuestionado amplía el campo de apreciación del juzgador, puesto que, ciertamente, no predetermina un valor probatorio obligatorio al que necesariamente deba ajustarse en su sentido natural y obvio, esto es, que serán suficientes, lo cual no puede interpretarse como la obligación de que lo sean.
2. Que estima el Despacho que de la norma bajo examen se infiere que las pruebas que ella señala serán suficientes en la medida en que, por si solas, logren formar el convencimiento del fallador, sin que la previsión de bastar las mismas pueda interpretarse en el sentido de una restricción de la libertad del juzgador para el acopio de las que requiera para establecer la verdad de los hechos investigados, informe a la voces del inciso primero del mismo artículo 18. Tal previsión, pues no conlleva una limitación que impida al fallador allegar todas las pruebas que estime conducentes al convencimiento necesarios para proferir una declaratoria de responsabilidad, como tampoco excluye la situación procesal de que, al no lograrse aquel convencimiento, pueda el funcionario aplicar el principio de "in dubio pro reo" que precisamente, se inspira en la presunción de inocencia.
3. Que a juzgar por los criterios expuestos, el demandante parece considerar que los medios de prueba que la norma acusada brinda al fallador, son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que no corresponde a la realidad si se tiene en cuenta que, conforme a las circunstancias y hechos por demostrar, puede darse el caso de que el juzgador llegue a desvanecerla, con una sola de esas pruebas. Y, de todas maneras, debe valorarse que el artículo 26 de la Constitución del cual emana la presunción que se estima invertida por la norma impugnada, no establece ningún limite para desvirtuarla a través del régimen probatorio que instituya la ley, conforme lo ha previsto el propio constituyente al referirse "a las leyes preexistentes" y a "la plenitud de las formas propias de cada juicio".
4. Que por otra parte, si se analiza el inciso segundo del artículo 18 demandado, puede observarse cómo la prueba allí prevista para poder aplicar una sanción disciplinaria, no es cualquier declaración de testigo, ni todo indicio, sino una declaración "que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave" sobre la responsabilidad del inculpado, circunstancias estas que deben ser apreciadas por el fallador a fin de establecer si son suficientes para formular un juicio de responsabilidad.
5. Debe considerarse que el mayor o menor número de pruebas que la ley prevea para declarar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, y la más o menos amplitud que esta conceda al juzgador para apreciarlas, de ninguna manera releva al Estado de la carga de desvirtuar la presunción -que corre en favor del investigado- probando su responsabilidad, ni conllévala imposición a éste de la tarea de demostrar su inocencia, como para que pueda aducirse válidamente la inversión del principio a que se ha hecho referencia.
6. No se infringe el debido proceso: el juzgamiento disciplinario se hace al concluirse la actuación prevista por la ley dentro de la cual se incluye la etapa de defensa del disciplinario, prevista en el artículo 12 de la misma Ley 13 de 1984.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 214 de la Carta, corresponde a h Corte Suprema de Justicia, como guardiana de la Constitución, conocer las demandas de inexequibilidad presentadas contra las leyes cuando sean demandadas por cualquier ciudadano. Por ello, le asiste a esta Corporación competencia para decidir sobre la demanda presentada contra el artículo 18, inciso 2º de la Ley 13 de 1984.
De la norma acusada surgen dos aspectos fundamentales que ameritan el respectivo análisis, no sin antes recordar que la Constitución no consagra determinado régimen probatorio ni el valor de cada prueba en el respectivo proceso, pues ello es del dominio de la ley. Es decir, esta materia está reservada a lo que disponga el legislador, bajo el imperio de los principios fundamentales que establece la Carta, como el debido proceso, la ley preexistente, etc.
A. El indicio grave
Dispone la norma del artículo 18, inciso 2º de la Ley 13 de 1984, que para poder sancionar disciplinariamente bastará entre otras pruebas un indicio grave.
Los indicios son hechos de los cuales se deduce o infiere la existencia de otros hechos.
El indicio adquiere el carácter de grave cuando ante el hecho indicador (el conocido y probado) y el hecho que se quiere averiguar (indicado) y que se imputa a un agente, existe un estrecho nexo de probabilidad, es decir, que es de factible ocurrencia, con diferencia al hecho posible que por el contrario puede tomar forma o no, ejecutarse o confiarse a un simple proyecto. De esta manera la jurisprudencia penal de la Corte Suprema tiene establecidos los elementos del llamado indicio grave:
"El indicio es grave cuando entre el hecho que conoce (indicante, indicador o causal) y el hecho que se quiere conocer (consecuencial o indicado), referente al delito o a la responsabilidad del agente, media un nexo probable, creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal, o por una cadena causal fuertemente acentuada, o por la exterioridad reveladora de su composición. Probable es lo que puede ocurrir fácilmente, pues se funda en razones serias y estables, a diferencia de lo posible, que puede tomar forma o no ejecutarse o confinarse a un simple proyecto. El juicio de probabilidad depende pues, del grado en que puedan sucederse racionalmente los actos y los acontecimientos. Por vía de enunciación dícese que son indicios graves: las manifestaciones serias e inequívocas previas al delito, evidenciadas, por ejemplo, cuando la víctima de un ultraje anuncia explícitamente vengarse del ofensor y al poco tiempo aparece apuñaleado el cadáver de éste; la propiedad del arma homicida…" (sentencia de mayo 24 de 1971, Magistrado Ponente Luis Carlos Pérez; G.J. números 2349 a 2345, pág. 559).
Hay que reiterar que el proceso disciplinario se sujeta al principio de la legalidad, básico en el esquema del Estado de Derecho. Por eso la ley que se acusa, dentro del contexto de la normatividad correspondiente, no elimina la legalidad de la prueba, ni ampara la sospecha o la conjetura que podrían ser lesivas de los derechos de los funcionarios. Por el contrario se podría decir que la norma las excluye porque se acucie a un elemento de convicción -el indicio grave- que es serio y está admitido por la legislación para hechos de mayor entidad. De modo que la norma acusada no impide la contrapueba ni quebranta en modo alguno el principio del debido proceso, definible éste en su más vasta extensión, pues garantiza la demostración de inocencia, ni ella expone al sujeto a quien se investiga en el proceso disciplinario, de manera fatal e inevitable, a un fallo de condena.
De ahí que en este proceso haya que precisar si el hecho ofrece aspectos suficientemente reprensibles para justificar o no la imposición de la sanción disciplinaria, que según la sana critica del juzgador se refieren a una situación fáctica del funcionario en su condición de tal que le afecta en relación con el servicio público que presta, claro que sobre la base de que los hechos estén plenamente establecidos Conforme a los medios de prueba que el ordenamiento jurídico señala.
Ahora bien, corresponde entonces, establecer el cotejo del inciso 2° del artículo 18 de la Ley 13 de 1984 con los postulados fundamentales de la Carta para de ahí derivar o no su conformidad con la misma.
El artículo 26 de la Constitución consagra la llamada garantía del debido proceso, no entendida solamente como el debido procedimiento, ya que éste tan sólo es una parte de aquél sino en el sentido de que todos los postulados del proceso deben comparecer en cualquier juzgamiento a fin de desarrollar el principio constitucional en relación con las leyes preexistentes, el tribunal competente y la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esta forma, las decisiones y la imposición de cualquier sanción en esta materia habrá de efectuarse con base en las pruebas allegadas al proceso y con el análisis razonado realizado por el juzgador, con apreciación objetiva sobre los hechos probados, y teniendo en cuenta Ja naturaleza del proceso disciplinario.
Por lo tanto se observa que esta reglamentación de un indicio grave como bastante para imponer una sanción disciplinaria bajo ninguna circunstancia implica un juzgamiento ex post facto violatorio del artículo 28 de la Constitución, ya que al haberse señalado un medio de prueba como el indicio grave, en su condición de suficiente no está permitiendo que el juzgamiento sea de este carácter, es decir, que se haya eliminado la tramitación del correspondiente procedimiento, en donde se esté imponiendo el correctivo disciplinario sin el juicio previo. Tampoco se puede argumentar que al ser suficiente un indicio grave se esté deteriorando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución y de ahí que no es violatorio del artículo 26 de la Carta, pues el hecho que constituye el indicio grave deberá estar probado plenamente a través de los medios probatorios establecidos por la ley y entonces tendrá la oportunidad de controvertirlos el inculpado disciplinariamente.
B. El testimonio
El testimonio ha sido definido como el medio de prueba por medio del cual un tercero hace un relato al juez, sobre el conocimiento de los hechos en general y que tengan relación con el proceso. Una declaración de testigo podrá en su momento constituir plena prueba, esto es, cuando el juez al aplicarle los principios de la sana crítica, encuentre que el testigo ha dado la razón de la ciencia del dicho, esto es, que ha explicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos que está narrando; cuando la narración es espontánea, seria; cuando se ha obtenido por los medios establecidos en la ley y cuando al testigo no le concurre ninguna circunstancia que pueda hacerlo sospechoso.
En tal evento, y sólo en este evento, en que el juzgador ha obtenido la certeza o el íntimo convencimiento de que los hechos narrados por un testigo son la prueba de la realización de la conducta que la ley reprocha, podrá aquél imponer la sanción correspondiente. De ahí que con base en un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad podrá el juez fundamentar su decisión.
Por el contrario, podrán allegarse al proceso muchos testimonios o por lo menos más de uno, los cuales analizados conjunta o separadamente no lleven al juez al íntimo convencimiento tal vez porque ninguno le ofrezca serios motivos de credibilidad, por vaguedad, contradicción, etc. En este evento no podrá decirse que con base en ellos pueda el juez fundamentar una decisión condenatoria. No se trata de sumar testimonios sino de obtener por lo menos de uno de ellos la fuerza necesaria para formar en la mente del juzgador la convicción de que el acusado realizó la conducta sancionable. Por tanto, no se advierte que el artículo acusado en este sentido, viole el derecho de defensa que alega el actor, pues el acusado de haber realizado una conducta que amerite sanción disciplinaria, podrá discutir y controvertir la prueba testimonial por los medios establecidos en la ley, haciendo uso de su derecho constitucional de defensa.
Además cuando la ley le ha indicado al juzgador que le será bastante una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad para sancionar disciplinariamente, tampoco está invirtiendo como lo sostiene la demandante el llamado principio de presunción de inocencia, pues al proceso disciplinario habrá de allegarse el testimonio, analizarse y sopesarse. Por el contrario, la ley no establece que el acusado deba demostrar en el proceso su inocencia, esto es, que si las pruebas no aparecen, no por ello podrá deducirse responsabilidad alguna.
Se concluye que en este sentido no se advierten violaciones a los artículos 26 y 28 ni a ninguno otro de la Carta.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de justicia, previo estudio de la -Sala Constitucional-, y oído el Procurador General de la Nación,
DECIDE
Declarar EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 13 de 1984, que dispone:
"Artículo 18. ...
"Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo bajo juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el inculpado es responsable disciplinariamente".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Nemesio Camacho Rodríguez, Presidente, Luis Enrique Aldana Rozo, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz (con salvamento de voto); Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Sierra, Edgar Saavedra Rojas (con salvamento de voto); Fernando Uribe , Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto nos separamos de la decisión mayoritaria, por considerar, con la demandante, que el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 13 de 1984 es inexequible, al permitir la aplicación de una sanción disciplinaria con base "en un indicio grave de que el inculpado es responsable".
Dentro del proceso número 1259, con ponencia deL Magistrado Manuel Gaona Cruz, en sentencia del 7 de marzo de 1985 la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, con una sola aclaración de voto, sostuvo que "el derecho disciplinario de la función pública es una especie de derecho punible y por tanto se halla sometido al respecto de las garantías procesales que para éste exige la Constitución", procediendo luego a sistematizar los principios esenciales de la jurisprudencia sobre esta materia, en los términos siguientes, que nosotros compartimos en su integridad:
"1. La razón fundamental del régimen estatutario de la función pública, según la Constitución, es la de garantizarle al gobernado que la tarea pública ha de ser desempeñada en beneficio de la comunidad y ante todo como un deber, en forma objetiva, idónea, proba, eficiente e imparcial y para proteger a los gobernados en su vida, honra, bienes y libertad (C. N. arts. 16, 20, 51, 63).
"2. Pero la función pública supone también para el vinculado a ella un régimen estatuido en la Ley por mandato de la Constitución, más o menos riguroso, sobre las modalidades, exigencias y causales de ingreso al servicio, así como de permanencia, licenciamientos o permisos, desvinculación, retiro o despido, respecto de los empleados oficiales, de carrera o de servicio, y de exigibilidad compensatoria tanto salarial como prestacional. (C.N. arts. 62 y 63).
'"3. Ha de quedar establecido también de manera clara e impersonal, con sustento en la Constitución y en la ley, un régimen normado y previo de inhabilidades, incompatibilidades, limitaciones, exigencias, condiciones, impedimentos, restricciones, deberes, faltas y sanciones, y por lo tanto de responsabilidad no solo penal sino disciplinaria y sobre las formas procesales de hacerla efectiva (C.N. arts. 20, 62 y 63).
"Los anteriores fundamentos han sido enunciados en las sentencias números 61, de agosto 12 de 1982, y 129 de noviembre 15 de 1984.
"4. Frente a nuestro régimen constitucional una misma persona puede ser coetáneamente sindicada, procesada y sancionada por haber incurrido tanto en la comisión de un delito, en su condición de agente del hecho punible, como de una falta disciplinaria, en su calidad de empleado oficial, con motivo de una misma actuación u omisión (sentencia de junio 5 de 1975, G. J. CLIII, números 2393 y 2394, años 1975 y 1976, p.p. 86-87).
"5. Precisase además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no solo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que la desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen:
"1. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa, enunciativa de manera clara e inequívoca tanto de la conducta y el procedimiento y competencia, como de la pena o sanción (C.N. arts. 16, 20, 23, 26 y 28; C. P. arts. 1o y 3°; C. P. P. arts. 1º y 3º).
"2. El del debido juez competente (C. N. arts. 23 y 26).
"3. El del debido proceso y el del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también preexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex–post-facto, o sea por hechos sobrevinientes, no probados o no controvertidos, o no incriminados inicialmente, o aún, no establecidos previa y claramente en norma alguna.
"4. La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía iuris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, 'in malam partem' o para desfavorecer y en cambio la permisión de hacerlo 'in bonam partem o para favorecer.
"5. La garantía del 'non bis in idem' aunque no por la misma conducta, sino en relación con ésta, con prohibición de doble sanción por la misma especie punible: vgr. dos veces por el mismo delito o por la misma falta disciplinada.
"Las precedentes garantías se hallan consagradas así:
"C N. arts. 16, 20, 23, 26, 28, 62, 63; C. P. arts. 1º, 3º, 5º, 6º, 7°, 8o, 9º, 10, 11; C. P. P. arts. 1º, 3º, 6o; Ley 20 de 1972, art 20; Ley 25 de 1974, art. 26.
"6. Naturalmente, aunque el derecho disciplinario y el derecho penal apuntan a veces a la misma conducta en forma simultánea, su propósito específico es diverso y se encamina dentro de órbitas autónomas y propias; pues el fallador no es el mismo: juez disciplinario administrativo o de supervigilancia, en un caso, y como posible agente de hecho delictivo, en el otro; la finalidad del averiguatorio es parcialmente disímil: la buena marcha y el buen nombre de la gestión pública, en un caso, y el bien jurídico de tutela contra el peligro o el daño social en el otro, salvo en algunos delitos llamados 'propios'; el rigor procesal es diferente: proceso disciplinario administrativo, en uno y procedimiento penal judicial, en otro; y el tipo de sanción es también diferente: inhabilidad, desvinculación, suspensión, multa sobre el sueldo, amonestación, todo en razón de la función pública, en un caso, y pena privativa de la libertad o hasta penas accesorias, en el otro.
"7. Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no solo rasgos propios que los caracterizan y diferencia, sino además, elementos comunes que los aproximan.
“Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquélla no admite teoría alguna que desconozca los principios v garantías enunciados atrás.
"Así las cosas, aunque no se ha decantado aún del todo un acuerdo unánime de intérpretes y aplicadores de ley, respecto de la doctrina predominante que se derive del orden jurídico legal, sobre el alcance de las diferenciaciones y aproximaciones entre derecho penal delictivo y derecho disciplinario, pues unos sostienen, como la Procuraduría, que solo el proceso penal supone responsabilidad subjetiva pero no el disciplinario, otros que tanto el proceso penal como el disciplinario exigen responsabilidad subjetiva aunque de grado menor en éste, y aún otros consideran dentro de esta última postura que no todos los procesos disciplinarios y contravencionales son punibles; aún así, repítese, sea de lo precedente lo que fuere, lo que no es admisible para la Corte es sostener que en materia disciplinaria esté permitido por la Carta el juzgamiento punible analógico o extensivo, tildado de 'genérico' por la Procuraduría, según el cual una conducta disciplinaria normada podría ser prestada para otra similar o aproximada. Nada de eso. Pues ya no son solo los principios y garantías procesales claramente reconocidos y establecidos en la Constitución y en el orden jurídico nacional que se acaban de describir en el punto 5°) de la consideración segunda de esta providencia, sino además la civilización ecuménica de los pueblos, lo que proscribe e invalida todo tipo punible, cualquiera que sea su especie, de responsabilidad escueta y ex –post-facto y de punibilidad analógica. La Corte asume aquí que no es válido frente a la Carta proceso disciplinario que sea contrario a alguno de aquellos principios o garantías.
"Hace ver además la Corporación que mediante sentencia número 5 de febrero 10 de 1983 (Proceso número 989, Magistrado Ponente Manuel Gaona Cruz) se precisó el principio de 'demostrabilidad' exigido en la Constitución y en la ley para la calificación de toda conducta punible, al expresar:
'"Obsérvese, por último, que el orden jurídico penal comprende no solo la estricta prescripción legal delictiva, sino la procesal. Y ésta supone la indubitable y plena demostración probatoria de la inequívoca conducta punible, como requisito ineludible del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad.
'"Así lo establece, en desarrollo de lo ordenado en los artículos 20, 23 y 26 de la Constitución, el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, que dice:
'"Artículo 215. Requisitos para dictar sentencia condenatoria. No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena o completa de la infracción por la cual llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella.
'"Quiere ello significar, además de lo relatado, que un hecho punible que no se pueda demostrar no da lugar a punibilidad, y que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se puede demostrar. O sea que, en rigor... la determinación de una conducta típica antijurídica y culpable, se halla fusionada dentro del principio que, no obstante la penuria del lenguaje, podría denominarse de 'demostrabilidad' el cual presupone no solo la claridad normativa de la descripción de una conducta sino la comprobación de ésta'".
Si de acuerdo con la anterior doctrina, que nosotros aceptamos integralmente para condenar a una persona así sea por una falta disciplinaria se exige la plena demostración de la falta cometida, es obvio que la norma demandada en este proceso debió ser declarada inexequible, al permitir una condenación con base en un indicio grave, que como la misma decisión mayoritaria lo admite, sólo implica una relación de probabilidad, que no es suficiente, por su misma naturaleza, para tener por plenamente demostrado el hecho que se quiere conocer. El único indicio que de acuerdo con la doctrina y la legislación puede ser considerado como plena prueba es el indicio necesario (art. 230 del C. de P. P.), cuya configuración, por cierto, ha sido ampliamente discutida.
Son estas las razones de nuestro disentimiento.
Guillermo Duque Ruiz, Edgar Saavedra Rojas.
Fecha un supra.
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