LA INSPECCIÓN QUE SE PREVÉ SOBRE LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y LAS CAMPAÑAS ELECTORALES ES DE INCUESTIONABLE LNTERES PARA EL ESTADO QUIEN A TRAVÉS DE LAS AUTORIDADES ALLÍ SEÑALADAS EJERCE VIGILANCIA ADECUADA PARA EVITAR QUE DINEROS DE PROCEDENCIA ILÍCITA PUEDAN INGRESAR A LOS CAUDALES DE LOS PARTIDOS, CON EL PELIGRO DE COMPROMETER SUS FINES Y POSTULADOS DOCTRINARIOS. ESTATUTO BÁSICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. COSA JUZGADA.
Estése a lo decidido en las sentencias de junio 19 de 1986 y de julio 24 del mismo año en lo relativo a los arts. 19, 4, 7, 9, 10, 13, 12, 17, 18, 20, 23, 24 y 25, de la Ley 58 de 1985.
Exequibles los arts. 1º, 2o, 3º, 5º, 6º, 8o, y 13, 14, 15, 16, 22 y el inciso 1º del art. 21 de la misma ley; inexequible el inciso 2º del art. 21.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 81
Referencia: Expediente número 1455. Acción de inexequibilidad contra la Ley 58 de 1985.
Demandante: Carlos Augusto Noriega.
Magistrado Ponente: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada por Acta número 59.
Bogotá, D. E., octubre dos (2) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Carlos Augusto Noriega pide a esta Corporación declarar inexequible la Ley 58 de 1985.
"Cuando las citadas agrupaciones se reintegren a la organización general del partido, no deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos legales, así lo expresarán ante La Corte Electoral y solicitarán la cancelación de los registros e inscripciones a que se refiere este artículo. La Corte podrá proceder de oficio si la pérdida de los requisitos legales constituye hecho notorio.
"Artículo 8º. La Corte Electoral hará públicos los balances que anualmente presenten los partidos y sus agrupaciones, la relación de sus ingresos y egresos y el informe detallado de su situación financiera.
"Artículo 9°. Tres (3) meses después de realizada toda elección Presidencial, los candidatos o las personas que éstos señalen, deberán presentar ante la Corte Electoral un informe detallado sobre los ingresos y egresos habidos en relación con la respectiva campaña electoral. La Corte hará públicos dichos informes.
"Artículo 10. Toda asociación u organización sin ánimo de lucro, no constituida como partido o agrupación política, que promueva una candidatura a la Presidencia de la República o al Congreso, o que recaude o invierta fondos con el propósito aludido, debe informar a la Corte Electoral sobre el origen y cuantía de sus ingresos y el monto y destino de sus egresos, cuando su valor total por año .sea superior a quinientos mil pesos ($500.000). La Corte señalará Los libros de contabilidad que en estos casos deba registrarse ante ella y la época en que deban rendírselos informes los cuales serán dados a conocer a Ja opinión pública. Si la asociación u organización posee personería jurídica, las obligaciones mencionadas las cumplirá su representante legal. En caso contrario, quien firme los títulos o maneje los dineros.
"A las normas del presente artículo quedan sujetas las tesorerías de los partidos que lleven cuentas separadas y que no consignen en los libros de éstos el movimiento de los fondos a su cargo.
"Artículo 11. La Corte, mediante resolución, indicará la forma como deben rendirse los informes a que se refieren los artículos anteriores y señalará los documentos que a ellos se deban acompañar.
II. FINANCIACIÓN PARCIAL DE CAMPAÑAS
"Artículo 12. Los partidos, sus agrupaciones y candidatos podrán recibir ayudas o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.
Ninguna persona podrá donar, en dinero o en especie, a los partidos, sus agrupaciones, sus candidatos o a las entidades sin ánimo de lucro que los apoyen en una campaña, suma mayor de la que para el debate electoral señale la Corte, de conformidad con la presente ley. Tampoco les será permitido donar a varios partidos, agrupaciones, candidatos o entidades, valores que sumados superen las cifras que igualmente establezca la Corte Electoral.
Ningún candidato a La Presidencia de la República o al Congresos podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije la Corte Electoral, bien sea de su propio peculio o del de su familia.
Las sumas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.
"Artículo 13. Las contribuciones en dinero o en especie que se hagan a favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados y que no excedan los límites que se fijen conforme a la presente ley, tendrán el carácter de donación para efectos tributarios. Estas donaciones se asimilarán a las efectuadas por las sociedades anónimas.
También constituyen clonaciones los pagos que un tercero haga, dentro de los limites señalados por la Corte Electoral, para cancelar obligaciones relacionadas con las actividades propias de una campaña electoral, así no se hicieren a nombre del candidato o de una de las entidades sin ánimo de lucro de los partidos o de sus agrupaciones.
"Artículo 14. Las donaciones que se hagan para un candidato determinado deberán ser entregadas al partido o agrupación que lo apoye con indicación expresa del nombre del beneficiario. El partido o agrupación correspondiente girará al candidato el valor de la respectiva donación.
"Artículo 15. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva,
"III. PUBLICIDAD POLÍTICA Y ELECTORAL
"Artículo 16. Los partidos, las agrupaciones políticas y los candidatos a cargo de elección popular podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación con las limitaciones que establezca la ley.
"Artículo 17. De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicaciones del Estado para difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de interés nacional.
"Artículo 18. La Televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de los treinta (30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República expongan sus tesis y programas.
"La Corte Electoral establecerá para cada debate el número y duración de dichos espacios y los distribuirá igualitariamente entre los distintos candidatos.
"Artículo 19. Sólo durante los noventa (90) días anteriores a la fecha del correspondiente debate, podrá difundirse publicidad política-electoral por la radio y por la prensa.
Las estaciones de radio y los periódicos que acepten propaganda política deberán prestar sus servicios a todos los que los soliciten y cobrar tarifas iguales para los diferentes partidos, movimientos y candidatos.
Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral están en la obligación de pasar publicidad política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.
De la publicidad grautita <sic> total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.
"Artículo 20. Los partidos o agrupaciones registrados gozarán de franquicia postal durante los noventa (90) días que precedan a cualquier elección popular, para enviar, por los correos nacionales, impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno en número igual al que para cada debate señale la Corte Electoral. La Nación reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia aquí dispuesta.
"Artículo 21. Los partidos son propietarios del nombre y símbolo que hayan reegistrado <sic> en la Corte Electoral. Dicho nombre y símbolo no podrán ser usados por ninguna otra organización política reconocida o no.
Los dirigentes de la organización que violen esta norma serán sancionados con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con multa hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000), que impondrá el Juez Penal Municipal del lugar donde se cometa la infracción.
"Artículo 22. Las entidades oficiales podrán prestar los servicios de sus talleres de impresión a los partidos y agrupaciones registradas ante la Corte Electoral y a los candidatos al Congreso. Dichos servicios deberán ofrecerse en condiciones y precios que fijarán en resolución motivada y pública los jefes de las respectivas entidades y que serán iguales para todos los que los soliciten.
"Artículo 23. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y la fecha o período de tiempo en que se efectuó y el margen de error calculado.
Durante los treinta (30) días anteriores a una elección, ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elección.
"Artículo 24. Queda prohibida la utilización de los llamados 'pregoneros' o similares en los días de elecciones. La Corte Electoral señalará la forma cómo los partidos, agrupaciones y movimientos proveerán de votos a los electores y emplearán personal de informadores, instructores o vigilantes, cerca a los sitios de votación.
"IV. DISPOSICIONES VARIAS
"Artículo 25. La Corte Electoral sancionará a los partidos y agrupaciones que violen las normas contenidas en la presente ley, con multas cuyo valor no será inferior a cien mil pesos ($100.000) ni superior a diez millones ($10.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas las sancionará con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, la Corte formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En el ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley la Corte Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados, inspeccionar la contabilidad de las entidades financiadoras y exigir copias de declaraciones de renta, sin que pueda oponérsele reserva de ninguna clase.
“Artículo 26. Los valores absolutos que esta ley expresa en moneda nacional se reajustarán cada cuatro (4) años, seis (6) meses antes del respectivo debate electoral, en un porcentaje igual al que registre el índice de precios al consumidor, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
“Artículo 27. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. E. a 18 de julio de 1985.
III. RAZONES DE LA DEMANDA
El actor, en extenso libelo, formula acusación general contra la Ley 58 de 1985 y además plantea cargos concretos contra algunos de sus artículos, los cuales analiza en tres grupos, de acuerdo con la materia que regulan. Son fundamentos esenciales de la petición los siguientes:
a) La Constitución no faculta a la Rama Legislativa “para intervenir por ley en la existencia y funcionamiento de los partidos políticos”, por lo tanto, haberlo hecho mediante la ley acusada “constituye extralimitación de funciones con violación del artículo 2º de la Constitución” (subraya el actor), cuya sanción no puede ser otra que “la inexequibilidad de todos los artículos de la ley”.
Luego de señalar que desde hace más de treinta años “todos cuanto tienen que ver con la organización del Estado han coincidido en afirmar que cualquier tipo de reglamentación de los partidos políticos exige una reforma constitucional”, hace una relación de los intentos que se han hecho para elevar a canon constitucional “el precepto que faculta a la ley para ocuparse de la vida de los partidos”, entre ellos la proyectada reforma de 1953; el proyecto de Acto Legislativo de 1966 elaborado por Alfonso López Michelsen; la enmienda constitucional propuesta por el Senador Jaime Angulo Bossa en 1967; la formulada por el propio demandante en 1978; el Acto Legislativo número 1 de 1979 y por último la presentada al Congreso por el actual Gobierno.
Con base en lo anterior, deja en claro que sus argumentos no se contraen a la conveniencia o inconveniencia de expedir una ley sobre los partidos políticos, “sino a la imposibilidad jurídica de hacerlo mientras la Constitución en texto expreso no autorice al Congreso para expedirla”.
Argumenta que la ley demandada viola la ley y el espíritu del artículo 44 de la Constitución, con fundamento en que asimilar los partidos políticos a las corporaciones y asociaciones “asistidas del propósito de medrar en el campo económico o de hacer obras de beneficencia, es el mayor atentado contra éstos” y que si se quiere darles personería jurídica, "es indispensable crear una de carácter político de derecho público esencial" acorde con su naturaleza.
Considera así mismo el acusador que todas las disposiciones de la ley violan el artículo 172 de la Carta "al limitar, entrabar, dificultar, interferir la libre acusación de los partidos" y también el canon 180 ibídem que enumera las materias residuales confiadas a regulación legal, sin que la ley pueda afectar de ningún modo los derechos de los partidos.
b) En cuanto al contenido de las disposiciones de la ley, formula las siguientes impugnaciones:
1. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8°, 9º, 10 y 11 aplicables a los sectores o movimientos de los partidos oficializados "constituyen negación del derecho individual de todo ciudadano en ejercicio a elegir y ser elegido”, que consagra la Constitución en los artículos 8, 11, 14, 15, 94, 100, 115, 185, 108, 111, 129 y 171; los cuales por consiguiente resultan claramente violados.
2. Ataca los artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley multicitada porque “el limitar y controlar los gastos del aspirante y el apoyo económico de quienes quieren colaborar, le violan la Constitución en sus artículos 30 (garantía de la propiedad privada) y 32 (libertad de empresa)”.
3. Sostiene que los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la ley materia de demanda, violan los artículos 42 (libertad de prensa) y 53 (prohibición de ser compelido a observar prácticas contrarias a la conciencia)".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
Alude el Procurador a que la demanda que es objeto de este proceso había sido presentada anteriormente y el correspondiente expediente desapareció en los trágicos sucesos del Palacio de justicia ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 por esta razón transcribe y reitera el concepto que había emitido con ocasión déla primera acusación, en el cual manifiesta su total acuerdo con los planteamientos del demandante que lo conducen a solicitarla inexequibilidad déla Ley 58 de 1985, por violación del artículo 1º de la Carta, por considerar que dentro de todo el texto constitucional no se consagra "previsión específica y concreta que le permita al Congreso definir mediante una ley, el estatuto básico de los partidos políticos" y el simple reconocimiento de su existencia "no parece fundamento suficiente para deducir que el Congreso tenga facultad para establecer el régimen legal de los partidos políticos".
Discrepa en cambio el jefe del Ministerio Público de Los cargos de inconstitucionalidad que deduce el actor de lo preceptuado en los artículos 1°, 2o, 3o, 4º, 5º, 6º, 7º, 8o, 9°, 10 y 11, en razón de que los asuntos que regulan no permiten inferir "restricción o limite al ejercicio del derecho de elegir y ser elegido, o intervención en la autonomía interna de los partidos" y qué tampoco en ellos se establece la legalización de los partidos como un requisito para participaren el juego electoral, ni exigencias distintas de la calidad de ciudadano en ejercicio para elegir y ser elegido.
Analiza la vista fiscal los artículos 12,13, 14 y 15, y encuentra que de ellos tan solo las disposiciones de los artículos 12 y .13 violan los artículos 30 y 32 de la Constitución porque establecen restricciones a la propiedad privada y coartan la iniciativa privada sin la finalidad de utilidad social que exige el Constituyente pueda restringir ese derecho o los objetivos previstos para las leyes de intervención.
En relación con los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, hace notar el Procurador que aunque el actor los considera violatorios de los artículos 42 y 53 de la Super-ley no expresa el concepto de violación correspondiente. Sin embargo, examina dichas disposiciones y manifiesta que los artículos 19 y 23 "resultan atentatorios de la libertad de prensa" y expone su criterio así:
"El artículo 19 permite la difusión de publicidad política electoral por la radio y la prensa sólo durante los noventa días anteriores a la fecha de las elecciones. Resulta válido afirmar que tal restricción se extiende a cualquier clase de publicidad política electoral, quedando comprendida en consecuencia, la que tiene por finalidad hacer públicas las opiniones de los candidatos sobre los temas de interés nacional, la difusión de los principios y objetivos de los partidos y los programas de los candidatos, todo lo cual atenta contra la libertad de prensa que garantiza el artículo 42 de la Constitución en tiempo de paz. Esa plena garantía de la libertad de opinión, ha sido entendida como la facultad de las personas para expresar en forma libre y públicamente por cualquier medio, lo que piensa y cree; por lo tanto, cualquier norma que limite o impida la libre difusión del pensamiento, necesariamente atenta contra la garantía constitucional que tutela el artículo mencionado".
"... iguales consideraciones caben acerca del inciso 2º del artículo 23 que prohíbe a los medios de comunicación difundir encuestas de opinión durante los gemía (30) días anteriores a la fecha de elecciones lo cual indudablemente, afecta la libertad de expresión”.
En contra de lo que sostiene el demandante arguye el Colaborador Fiscal que los artículos 16, 17, 18, 20 y 22, "no solo garantizan la libre expresión del pensamiento, sino que facilitan su difusión en cuanto prevén para los partidos políticos la posibilidad de hacer propaganda por todos los medios de comunicación'', además de conceder a los partidos franquicia postal para el envío de impresos y permitirle el uso de los talleres de impresión de las entidades estatales.
En cuanto al artículo 21 considera que su contenido "no tiene nada que ver con la libertad de prensa y de conciencia".
Finalmente se plantea en el concepto la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, 17 y 24, por cuanto en ellos se atribuye "a la Corte Electoral ni más ni menos que la potestad de reglamentar la ley para su cumplida ejecución, con violación del canon 120-3 de la Carta, ya que se sustituye el destinatario de esa función constitucional que es el Presidente de la República".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia
La Corte tiene plena competencia para decidir definitivamente sobre la demanda de inexequibilidad incoada, de conformidad con el deber que le impone el artículo 214 de la Constitución.
Segunda. La cosa juzgado,
Como presupuesto necesario para resolver .sobre la constitucionalidad de las normas sometidas ahora al juicio de la Corte, debe precisarse que contra la Ley 58 de 1985 se han presentado varias demandas y sobre ellas han recaído hasta el momento tres pronunciamientos de mérito, los cuales se relacionan a continuación, solo en lo pertinente a lo acusado en este nueva demanda;
1. Mediante sentencia de junio 19 de 1986 esta Corporación declaró exequible un fragmento del artículo 4º (Expediente número 1400).
2. En fallo de junio 39 de 1986 decidió la Corte lo siguiente: Declarar exequible la Ley 58 de 1985 "por ajustarse a la Constitución en cuanto a la competencia del Congreso para regular la materia" y los incisos 1º y 2° del artículo 19 de la misma (Expediente número 6-R).
Por medio de sentencia de 24 de julio de 1986 esta Corporación declaró la exequibilidad de los artículos 4o en la parte no comprendida en el fallo referenciado en el numeral 1,7, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 20, 23, 24 y 25 y el inciso 3o del artículo 19.
Las decisiones anteriores hacen tránsito a cosa juzgada y dado el efecto erga omnes que ella genera, no es posible un nuevo examen sobre los asuntos ya decididos, pues con respecto a ellos ya ejercitó la Corte íntegramente su jurisdicción; en consecuencia se estará a lo resuelto en las providencias que se relacionaron anteriormente.
Tercera. Análisis sobre la constitucionalidad de las disposiciones actuadas que no han sido materia de fallos precedentes
1. Los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º conforman el primer grupo de normas impugnadas de inconstitucionalidad por el actor, por considerar que "constituyen negación del derecho individual de todo ciudadano en ejercicio a elegir y ser elegido".
De las prescripciones de los artículos citados no puede inferirse el desconocimiento del derecho de los ciudadanos a participar en el proceso político y en especial el de elegir y ser elegido, pues en ellos se establece que las autoridades reconocen y garantizan el derecho a organizarse en partidos políticos, instituyendo que ellos se regirán por sus propios estatutos y para los efectos de la ley por las disposiciones en ella contenidas -artículo 1o- se señalan los principios básicos y los requisitos que deben contener los estatutos artículos 3º y 4º, la inscripción en la Corte Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) de Las personas que conforman los órganos de dirección y administración y se señala un término para tal efecto; la posibilidad para los afiliados de impugnar la elección de los dignatarios por violación grave de los estatutos -artículo 5º, el registro de los libros de contabilidad como expediente de control de las finanzas de los partidos; la obligación de presentar un balance anual junto con un informe detallado sobre la situación de éstas -artículo 6o- y el deber para la Corte Electoral de hacer públicos dichos balances e informes -artículo 8º-. Es incuestionable entonces, que los preceptos relacionados solo apuntan al establecimiento de un marco legal, con sujeción al cual el Estado, permite y reconoce las organizaciones de carácter político, para garantía no solo de quienes las integran, sino también de la comunidad en general.
Los partidos políticos son organizaciones, obra o efecto de la iniciativa privada, que han surgido al amparo del derecho de asociación y de la libertad de opinión, por ello todo lo concerniente a su régimen corresponde definirlo al legislador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 12 de la Constitución.
Como lo apunta el Procurador ninguno de los artículos bajo examen consagran requisitos distintos de los exigidos en la Constitución para elegir y ser elegido, ni exigen que la afiliación a un partido político sea indispensable para participar en el debate electoral, lo que sí configuraría el quebranto de los principios superiores consagrados en la Constitución, como lo aduce el demandante.
Los artículos 5º, 6º, y 8o contienen disposiciones que son fuente de controles administrativos toda vez que las organizaciones políticas al actuar ejercen marcada influencia en la vida social y en consecuencia su funcionamiento y vigilancia interesan a las autoridades para el mantenimiento del orden, pero no tocan con el régimen electoral mismo.
La inspección que se prevé sobre la financiación de los partidos y las campañas electorales es de incuestionable interés para el Estado quien a través de las autoridades allí señaladas ejerce vigilancia adecuada para evitar que dineros de procedencia ilícita puedan ingresar a los caudales de los partidos, con el peligro de comprometer sus fines y postulados doctrinarios. Tales controles redundan no solo en beneficio de los afiliados sino también en el de toda la Nación.
2. Los artículos 13, 14 y 15 que tacha de inconstitucionalidad el actor por violación de los artículos 30 y 32 de la Carta, hacen parte del Capítulo II del estatuto de los partidos políticos denominado Financiación Parcial de Campañas y otorgan un estímulo para quienes hagan contribuciones en dinero o en especie a los grupos políticos al establecer un tratamiento tributario favorable para éstos; igual beneficio se concede a quienes paguen obligaciones provenientes de una campaña elecotral;<sic> en ambos casos se les da el carácter de "donación" a esos desembolsos y se las equipara a las que realizan las sociedades anónimas, vale decir, que el 45% de su valor puede descontarse del monto del impuesto sobre la renta de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 37 de la Ley 9ª de 1983.
El artículo 14 prescribe que las donaciones a los candidatos deben hacerse a través de la agrupación o partido político que los apoye y el artículo 15 determina los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas para hacer donaciones a una campaña electoral. Las mencionadas disposiciones no acarrean violación de los principios constitucionales que denota como infringidos el demandante, puesto que ellos solo consagran como atrás se dijo, un tratamiento tributario favorable para quienes se sujeten al hacer esos dispendios, a los requisitos allí establecidos, en consideración ala naturaleza del ente beneficiario y a la finalidad a la cual se destinan el pago o la contribución.
3. El tercer grupo de disposiciones lo conforman los artículos 16, 21 y 22 y se acusa bajo el cargo común, de violación de los artículos 42 y 53 de la Constitución.
De las normas impugnadas, que hacen parte del Capítulo III de la Ley 58 de 1985 bajo el acápite "Publicidad política y electoral", no se deriva la infracción que arguye el actor. En efecto el artículo 16 establece la posibilidad para los partidos y agrupaciones políticas de hacer propaganda por todos los medios de comunicación con las limitaciones que establezca la ley, lo cual en manera alguna infiere quebranto al Ordenamiento Superior que consagra la libertad de prensa y de pensamiento, pues es obvio que tales garantías no están concebidas en la Constitución como absolutas sino que deben ejercerse conforme al orden que establezca el Legislador, en procura de la armonía y orden sociales.
La disposición contenida en el artículo 21 es vaga en la tipificación de la conducta ilícita de quienes pueden transgredir su mandato, así como también en cuanto a la determinación de los sujetos activos de la misma. A este respecto cabe anotar que mientras el texto prohíbe a "otra organización política la utilización del nombre y símbolo de la que haya sido registrada en la Corte Electoral", y se sanciona a sus dirigentes siendo tales los contemplados en el artículo 5º; la organización infractora también puede no haber sido reconocida en cuyo caso no será posible la determinación de quien o quienes hayan infringido el mandato y consecuencialmente el sujeto activo de ese reato.
A lo anterior se agrega la falta de procedimiento para el juzgamiento de ese hecho no pudiéndose aplicar el ordinario o común del artículo 498 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se trata de un delito propiamente tai sino más bien de una contravención que bien puede sancionarse en la forma contemplada en el artículo 25 ya declarado exequible por la Corte en sentencia de julio 24 de 1986. Desde este ángulo de enfoque el inciso 1º del artículo 21 aparece en flagrante oposición con el principio del debido proceso que consagra el artículo 26 de la Carta Política y por ello, se declarará inconstitucional.
El artículo 22 faculta a las entidades oficiales para prestar los servicios de sus talleres de impresión a los partidos y agrupaciones políticas y a los candidatos al Congreso que lo soliciten, lo cual evidentemente no es materia que contraríe los artículos 42 y 53 de la Carta, pues en contra de la afirmación del demandante, la norma cuestionada no limita ni recorta los derechos que tutelan los cánones mencionados, máxime cuando en ella no se establece obligación alguna para los candidatos o partidos de hacer esa utilización de las imprentas oficiales, ni tampoco para las entidades públicas la de prestar dicho servicio, del cual por lo demás, no se
derivaría ninguna ventaja apreciable para los posibles usuarios autorizados en la norma.
VI. DECISIÓN
A mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena-, previo examen de la Sala Constitucional y oído el parecer del Procurador General de la Nación,
RESUELVE
Primero. Estése a lo decidido en las sentencias de junio 19 de 1986 (Expedientes números 6-R y 1.400) y de julio 24 del mismo año (Expediente número 1 -R) que declararon exequibles en su orden la Ley 58 de 1985 "en cuanto a la competencia del Congreso para legislar sobre la materia" y los artículos 19, 4º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 17, 18,20, 23, 24 y 25.
Segundo. DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes artículos de la Ley 58 de 1985: 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 8º, 13, 14, 15, 16, 22 y el inciso 1º del artículo 21.
Tercero. DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 58 de 1985 que dice: "los dirigentes de la organización que violen esta norma serán sancionados con arresto de diez (10) días a treinta (30) días y con multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000), que impondrá el Juez Penal Municipal del lugar donde se cometa la infracción".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Nemesio Camocho Rodríguez, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Rafael Baquero Herrera, Losé Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Germán Valdés Sánchez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Jaime Giraldo Ángel (con salvamento de voto); Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga (con salvamento de voto); Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Eduardo García Sarmiento, Rafael Romero Sierra, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto).
Inés Galvis de Benavides Secretaria
La Suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de justicia,
HACE CONSTAR:
Que los Magistrados Luis Enrique Aldana Rozo, Jorge Carreño Luengas y Guillermo Dávila Muñoz, no asistieron a la Sala Plena celebrada el día dos (2) de octubre del presente año, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Los suscritos Magistrados disentimos del voto de la mayoría de la Sala al declarar la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 21 de la Ley 58 de 1985.
El artículo mencionado dice:
Artículo 21. Los partidos son propietarios del nombre y símbolo que hayan registrado en la Corte Electoral. Dicho nombre y símbolo no podrán ser usados por ninguna otra organización política reconocida o no.
Los dirigentes de la organización que violen esta norma serán sancionados con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000.00) que impondrá el juez Penal Municipal del lugar donde se cometa la infracción.
Las razones básicas que motivan nuestro disentimiento son las siguientes:
1. La conducta tipificada en el inciso mencionado puede ser erigida por la ley en delito sin transgredir la Constitución Nacional, pues las diferencias que se suelen establecer entre éste y la contravención son de origen doctrinal, y no de norma constitucional.
2. El hecho de que la conducta erigida en delito pueda adolecer de imprecisiones tampoco viola la Constitución, pues el mandato de que "la ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca", es también de estirpe legal (art. 3º del C. Penal). Lo que la Carta establece en su artículo 26 es que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa", esto es el principio de reserva o de estricta legalidad, muy distinto al de la tipicidad penal. La tipicidad es en nuestra normatividad vigente una secuela y un desarrollo simplemente legal del citado principio del artículo 26. Históricamente el principio de reserva o estricta legalidad aparece ya en la Constitución de 1886; en cambio el de la tipicidad adquiere su concreción en 1906, esto es 20 años después, a raíz de la publicación de la obra "Doctrina del delito" del profesor de la Universidad de Munich, Ernst Von Beling.
El hecho de que la norma no establezca expresamente el procedimiento que se debe seguir para imponer la sanción allí establecida, no implica violación del principio del debido proceso determinado en el artículo 26 de la Constitución, porque en materia penal todos los delitos se deben juzgar a través del procedimiento ordinario, salvo que la ley establezca un procedimiento especial para ello.
Lisandro Martínez Zúñiga, Magistrado; Jaime Giraldo Ángel, Magistrado; Fernando Uribe Restrepo
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |