EL PROCESO DE LA TRIBUTACION TIENE CARACTERISTICAS ESPECIALES Y, COMO PROCEDIMIENTO, ES EL MEDIO PARA OBTENER LA CONCRECION DE LA OBLICACION TRIBUTARIA DEL CONTRIBUYENTE Y EL DERECHO DEL ESTADO AL TRIBUTO DETERMINABLE DE LAS PROBANZAS E INFORMACIONES. FIJACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA EL CONTRIBUYENTE. FALTA DE FACULTADES.
Inexequible el art. 49 de la Ley 55 de 1985.
Corte Suprema de justicia
Sala Plena
Sentencia número 79.
Referencia: Expediente número 1461.
Norma Acusada: Artículo 49 de la Ley 55 de 1985.
Demandante: Mauricio Alfredo Plazas V.
Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón L.
Aprobada por Acta número 58.
Bogotá, D. E., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega, solicita en ejercicio de la pretensión cívica contenida en el artículo 214 de la Constitución Nacional, que la Corte declare la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 55 de 1985.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El artículo 49 de la Ley 55 de 1985, dice lo siguiente:
"Artículo 49. El Gobierno señalará las pruebas e informaciones que deben presentar los contribuyentes para efectos de la aceptación de los costos, deducciones, descuentos y pasivos cuando el beneficiario de los mismos sea un no declarante de Impuesto de renta y complementarios".
II. CONCEPTO DE LA VIOLACION
El actor estima violados los artículos 20, 55, 76 inciso 1º, 76-3 y 76-12 inciso 2º de la Constitución Nacional, y desarrolla su concepto así:
"Sin duda el régimen probatorio, tanto en lo relacionado con la determinación de medios de prueba, como en la oportunidad para que los mismos sean aportados al proceso, es de competencia del Legislativo, no sólo porque conforme a la preceptiva del inciso lo del artículo 76 de la Carta la llamada 'Cláusula general de competencia' ha sido atribuida constitucionalmente al Congreso, sino además porque de acuerdo con el numeral 2º inciso 2º del artículo 76 le corresponde al Legislativo mediante leyes 'expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones"'.
En cuanto difiere al Ejecutivo la facultad de establecer el régimen de pruebas, sostiene el demandante, ´que es inconstitucional, porque si el Legislador opta por otorgarle facultades legislativas que le son propias, debe hacerlo con sujeción a lo dispuesto por la Carta; luego, en el entendido de que en la norma el Congreso faculta al Ejecutivo para legislar en materia probatoria, en manera alguna se precisó el ámbito al cual se extiende tal facultad y mucho menos se delimitan en el tiempo las atribuciones extraordinarias conferidas.
Tampoco, en expresiones del acusante, constituye el texto citado una ley especial de autorizaciones, porque el régimen probatorio no es una simple materia administrativa o mecánica de ejecución, sino una materia de naturaleza típicamente legislativa.
El quebranto del artículo 55 consiste, en la opinión del peticionario, en que el precepto constitucional consagra esa separación de funciones no observada por el artículo acusado; y la infracción, también de modo evidente, según él, a lo dispuesto por el artículo 2º de la Carta, surge por desviación del ejercicio del poder público sin sujeción a lo establecido por la Constitución.
Como último argumento solicita a la Corte aplicar el criterio expuesto por ella en la revisión constitucional del Decreto número 3803 de 1982 que declaró inconstitucional la norma que dejaba a juicio del Gobierno, "expresado en decreto reglamentario, fijar los métodos indirectos para determinar, a falta de libros de contabilidad, las obligaciones tributarias, materia que debe ser objeto de regulación legislativa y no administrativa".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Previamente hace la observación el Procurador que idéntica acusación del artículo 49 de la Ley 55 de 1985, se perdió en los sucesos del mes de noviembre pasado sin pronunciamiento de la Corte, circunstancia que le lleva a reiterar sus opiniones de entonces, de las cuales sus apartes principales son los siguientes:
“Todo lo relativo a pruebas para la comprobación de costos, deducciones, descuentos, pasivos, etc., así como la determinación tributaria o con la respuesta a los requerimientos, corresponde determinarlo al legislador ordinario o al Gobierno nacional habilitado para tal efecto, pero éste no pude por vía reglamentaria adoptar tales determinaciones, y menos autofacultarse sin limitación alguna para ejercer una función deferida a la ley".
Considera el Procurador que el establecimiento de prueba en materia tributaría es asunto privativo del legislador ordinario o extraordinario, y, estimando que el precepto acusado transfiere indebidamente al Ejecutivo la facultad de señalarlos, resulta obvia la conclusión de inexequibilidad sobre el mismo.
Si la facultad conferida debe ejercerse a través de la potestad reglamentaria del Presidente, según se infiere del artículo acusado, es inadmisible, si se tiene en cuenta la materia sobre la cual debe versar la reglamentación ejecutiva, que se expida en uso de ella, una norma administrativa. Cualquier atribución al Gobierno para actuar en campos no susceptibles de regulación administrativa, implica quebranto de los artículos 2º y 55 de la Carta, en opinión del concepto fiscal.
Refiriéndose a las facultades extraordinarias, el Procurador, afirma, que debe entonces aceptarse que la delegación de la competencia ordinaria de legislación por parte del Congreso, se ha hecho en forma ilimitada e intemporal, circunstancia que se traduce en la violación del artículo 76 de la Constitución en su inciso 1 y en los ordinales 1, 2 y 12.
Por lo demás el Procurador precisa que el alcance del término "informaciones", dentro del contexto de la norma en estudio, es de contenido especializado y denota un fondo y un fin eminentemente probatorios, que hacen que el señalamiento de las mismas quede, igualmente, reservado a la ley, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos.
El Procurador considera que el artículo 49 de la Ley 55 de 1985 es inexequible y así solicita a la Corte que lo declare.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente porque el artículo acusado hace parte de una ley, correspondiéndole a aquélla, según la Carta en el artículo 214-2 decidir definitivamente sobre su exequibilidad.
El artículo 49 referente a las pruebas e informaciones que deben presentar los contribuyentes para los efectos de la aceptación de costos, deducciones, descuentos y pasivos, íntegra el Capítulo III que trata de "los ingresos tributarios" en la Ley 55 de 1985 sobre el "ordenamiento de las finanzas del Estado".
En el mismo capítulo, en norma que no es materia de la demanda, pero que coordina con ella, el legislador eliminó la obligación de presentarla declaración de renta y complementarios, si se cumplen los requisitos del artículo 36 ibidem, y contrario sensu, mantuvo para los demás, la obligación. A ellos se dirige la disposición estudiada.
A las finanzas del Estado contribuyen con sus impuestos, tanto los declarantes como quienes no están obligados a presentar declaración de renta, pero las deducciones, descuentos pasivos y aceptación de costos solicitadas por aquéllos, deben basarse en pruebas e informaciones suministradas por los contribuyentes. Tales pruebas e informes pueden provenir de un contribuyente o no. El legislador dejó al Gobierno facultad, por el artículo en estudio, para señalar las pruebas e informaciones que con tales fines se deben aportar por el declarante, cuando el acreedor de los mismos no esté obligado a presentar declaración de renta.
Aunque no exista un Código procesal tributario, como organización jurídica completa con lógica y simetría entre sus partes, que formen un sistema armónico solídamente estructurado, es evidente que el proceso de la tributación tiene especiales características y, como procedimiento, es el medio para obtener la concreción de la obligación tributaria del contribuyente y el derecho del Estado al tributo determinable de las probanzas e informaciones, en principio, suministradas por el declarante, y, luego a través de las aportadas por los requerimientos de la administración.
Tal como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades, al igual que en la decisión recordada por el acusante y el Procurador, la necesidad de la prueba en todo proceso culminado en un fallo, como emisión de voluntad pública, es el desarrollo lógico, consecuencial y en la tutela del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso, que indica la carga de la prueba, los medios de la misma y el sistema de valoración consagrados en la ley, para que el interesado conozca qué debe probar, de cuáles medios ha de servirse y cómo se valorarán además de las oportunidades en que deben presentarse, excluyendo su indicación con el ejercicio de la tributación de la ley por el ejecutivo.
El Ejecutivo solamente podría hacerlo, facultado extraordinariamente, precisa y temporalmente para ello por el Congreso; exigencias constitucionales no predicables, ni deducibles del artículo acusado; y, como su tenor conduce a atribuir al Gobierno una competencia propia del Legislador, el quebranto de la Constitución es notorio en el artículo 49 de la Ley 55 de 1985.
V. DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema. de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 49 de la Ley 55 de 1985, que dice:
"Artículo 49. El Gobierno señalará las pruebas e informaciones que deben presentar los contribuyentes para efectos de la aceptación de los costos, deducciones, descuentos y pasivos cuando el beneficiario de los mismos sea un no declarante de impuesto de renta y complementarios".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisando Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaría
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia
H A C E C O N S T A R:
Que los Magístrados Luis Enrique Aldana Rozo y Rafael Baquero Herrera, no asistieron a la Sala Plena celebrada el 25 de septiembre del presente año, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |