COSA JUZGADA, ERGA OMNES, POR HABER AGOTADO LA CORTE SU JURISDICCIÓN. ESTATUTO BÁSICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y FINANCIACIÓN PARCIAL DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
La corte remite a sentencia del 19 de julio de 1986.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 74.
Referencia: Expediente número 1457.
Acción de inexequibilidad contra la Ley 58 de 1985.
Demandantes; Carlos Alfonso Moreno, Jorge Arenas Salazar y José A. Osorio.
Magistrado Ponente: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 57.
Bogotá, septiembre dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Alfonso Moreno Novoa, Jorge Arenas Salazar y José Alejandro Osorio Lozada, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicitan a la Corte que declare inexequible, por ser contraria a la Constitución la Ley 58 de 1985.
Agotado el trámite previsto en el Decreto número 432 de 1969, para los procesos de constitucionalidad que se promueven en virtud de acción ciudadana, corresponde entrar a resolver sobre el fondo de la petición formulada.
II. NORMA ACUSADA
El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:
"LEY 58 DE 1985 (julio 18)
Por la cual se dicta el Estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:
"I. ESTATUTOS Y REGISTRO
"Artículo 1º. Las autoridades reconocerán y garantizarán a los ciudadanos el derecho a organizarse en partidos políticos que se regirán por sus propios estatutos y para los efectos de la presente ley, por las disposiciones aquí consagradas.
"Artículo 2° En sus estatutos los partidos deberán establecer los siguientes principios:
"a) Libertad de afiliación y participación de los afiliados en las decisiones relativas a la orientación ideológica y programática del partido y en la selección de sus autoridades y candidatos. También deberán otorgar a los afiliados el derecho a fiscalizar la gestión de los dirigentes del partido y, en general, las actividades de éste;
"b) Sometimiento expreso de sus actividades a la Constitución y a las leyes, y
"c) Publicidad de su régimen patrimonial y contable y del de Auditoría interna.
"Artículo 3º. En los estatutos de los partidos igualmente deberá figurar:
"a) El nombre del partido, que no podrá incluir denominaciones de personas, ni ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria;
"b) El contenido de sus principios políticos, económicos y sociales;
"c) La declaración de hallarse afiliado a una organización política o partido internacional, si lo estuviere;
"d) El color o colores con los que se distinguirá. Si ha tenido un símbolo o emblema, la descripción de éste o del que piense utilizar, y
"e) La indicación de sus órganos nacionales de gobierno y administración y el esquema de su organización regional y local.
"Artículo 4o Los partidos deberán solicitar ante la Corte Electoral el reconocimiento de su personería jurídica. Lo harán en memorial suscrito por sus directivas al que acompañarán copia de los estatutos y de su última declaración programática. Para estos mismos efectos deberán probar la afiliación de por lo menos diez mil (10.000) ciudadanos, salvo que en las elecciones para Corporaciones Públicas de 1982 hubiesen obtenido un número igual o superior de sufragios.
"La Corte Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, otorgará Personería Jurídica al partido y ordenará su registro, previa comprobación de los requisitos señalados en esta Ley. La Corte Electoral exigirá a los partidos políticos cada cuatro (4) años, antes de la iniciación de las campañas electorales prueba de que cumplen los requisitos legales para mantener vigente su personería jurídica.
"Las reformas estatutarias y las declaraciones programáticas deberán registrarse ante la Corte, dentro de la semana siguiente a su adopción.
Artículo 5º. Los partidos inscribirán ante la Corte Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus Estatutos, hayan sido elegidos o designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de Gobierno y administración. Lo harán dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva elección o designación. Pero la Corte Electoral podrá de oficio o a solicitud de cualquier persona exigir que se verifique la respectiva inscripción y aún realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
"Cualquier afiliado podrá impugnar ante la Corte Electoral la elección o designación de estas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido.
"Para todos los efectos a que hubiere lugar, la Corte Electoral solo reconocerá como autoridades de los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella.
"Artículo 6" Dentro de los tres (3) meses siguientes a la obtención de su personería jurídica, los partidos deberán registrar ante la Corte Electoral los libros de contabilidad que ésta señale. En dichos libros constarán, en detalle, el origen y cuantía de todos sus ingresos y recursos y el valor de los gastos que efectúen. En la relación de ingresos y egresos se indicará el nombre y el NIT de toda persona natural o jurídica que en total haga donaciones o reciba pagos durante el año por valor superior a doscientos mil pesos ($200.000) moneda corriente. Las donaciones en especie se relacionarán por su valor comercial y no estarán sujetas a este límite si se trata de inmuebles.
"Anualmente presentarán a la Corte el respectivo balance, junto con un informe detallado de su situación financiera, suscritos por Contador Público.
"Artículo 7º. A los sectores o movimientos de los partidos se les otorgará Personería Jurídica y el registro que soliciten, si dejan constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de éstos.
"La nueva organización estará obligada a registrar sus propios estatutos, libros y denominaciones, símbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido originario. También inscribirá periódicamente el nombre de sus directivos.
'"Cuando las citadas agrupaciones se reintegren a la organización general del partido, no deseen o puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos legales, así lo expresarán ante la Corte Electoral y solicitarán la cancelación de los registros e inscripciones a que se refiere este artículo. La Corte podrá proceder de oficio si la pérdida de los requisitos legales constituye hecho notorio.
"Artículo 8º. La Corte Electoral hará públicos los balances que anualmente presenten los partidos y sus agrupaciones, la relación de sus ingresos y egresos y el informe detallado de su situación financiera.
"Artículo 9º. Tres (3) meses después de realizada toda elección Presidencial, los candidatos o las personas que éstos señalen, deberán presentar ante la Corte Electoral un informe detallado sobre los ingresos y egresos habidos en relación con la respectiva campaña electoral. La Corte hará públicos dichos informes.
"Artículo 10. Toda asociación u organización sin ánimo de lucro, no constituida como partido o agrupación política, que promueva una candidatura a la Presidencia de la República o al Congreso, o que recaude o invierta fondos con el propósito aludido, debe informar a la Corte Electoral sobre el origen v cuantía de sus ingresos y el monto y destino de .sus egresos, cuando su valor total por año sea superior a quinientos mil pesos ($500.000). La Corte señalará los libros de contabilidad que estos casos deba registrarse ante ella y la época en que deban rendirse los informes los cuales serán dados a conocer a la opinión pública. Si la asociación u organización posee personería jurídica, las obligaciones mencionadas las cumplirá su representante legal. En caso contrario, quien firme los títulos o maneje los dineros.
"A las normas del presente artículo quedan sujetas las tesorerías de los partidos que lleven cuentas separadas y que no consignen en los libros de éstos el movimiento de los fondos a su cargo.
"Artículo 12. La Corte, mediante resolución, indicará la forma como deben rendirse los informes a que se refieren los artículos anteriores y señalará los documentos que a ellos se deban acompañar.
"11. FINANCIACIÓN PARCIAL DI: CAMPAÑAS
"Artículo 12. Los partidos, sus agrupaciones y candidatos podrán recibir ayudas o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.
"Ninguna persona podrá donar, en dinero o en especie, a los partidos, sus agrupaciones, sus candidatos o a las entidades sin ánimo de lucro que los apoyen en una campaña, suma mayor de la que para el debate electoral señale la Corte, de conformidad con la presente ley. Tampoco les será permitido donar a varios partidos, agrupaciones, candidatos o entidades, valores que sumados superen las cifras que igualmente establezca la Corte Electoral.
"Ningún candidato a la Presidencia de la República o al Congreso podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije la Corte Electoral, bien sea de su propio peculio o del de su familia.
"Las sumas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.
"Artículo 13. Las contribuciones en dinero o en especie que se hagan a favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados y que no excedan los límites que se fijen conforme a la presente Ley, tendrán el carácter de donación para efectos tributarios. Estas donaciones se asimilarán a las efectuadas por las sociedades anónimas.
"También constituyen donaciones los pagos que un tercero haga, dentro de los límites señalados por la Corte Electoral, para cancelar obligaciones relacionadas con las actividades propias de una campaña electoral, así no se hicieren a nombre del candidato o de una de las entidades sin ánimo de lucro de los partidos o de sus agrupaciones.
Artículo 14. Las donaciones que se hagan para un candidato determinado deberán ser entregadas al partido o agrupación que lo apoye con indicación expresa del nombre del beneficiario. El partido o agrupación correspondiente girará al candidato el valor de la respectiva donación.
"Artículo 15. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña elecotral <sic> deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.
III. PUBLICIDAD POLÍTICA Y ELECTORAL
"Artículo 16. Los partidos, las agrupaciones políticas y los candidatos a cargos de elección popular podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación con las limitaciones que establezca la ley.
"Artículo 17. De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de interés nacional.
"Artículo 18. La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de los treinta [30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República' expongan sus tesis y programas.
"La Corte Electoral establecerá para cada debate el número y duración de dichos espacios y los distribuirá igualitariamente entre los distintos candidatos.
"Artículo 19. Sólo durante los noventa (90) días anteriores a la fecha del correspondiente debate, podrá difundirse publicidad política-electoral por la radio y por la prensa.
"Las estaciones de radio y los periódicos que acepten propaganda política deberán prestar sus servicios a todos los que lo soliciten y cobrar tarifas iguales para los diferentes partidos, movimientos y candidatos.
"Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral están en la obligación de pasar publicidad política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a h fecha del mismo debate.
"De la publicidad gratuita total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.
"Artículo 20. Los partidos o agrupaciones registrados gozarán de franquicia postal durante los noventa (90) días que precedan a cualquier elección popular, para enviar, por los correos nacionales, impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale la Corte Electoral. La Nación reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia aquí dispuesta.
"Artículo 21. Los partidos son propietarios del nombre y símbolo que hayan registrado en la Corte Electoral. Dicho nombre y símbolo no podrán ser usados por ninguna otra organización política reconocida o no.
"Los dirigentes de la organización que violen esta norma serán sancionados con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con multa basta de un millón de pesos ($1.000.000), que impondrá el juez Penal Municipal del lugar donde se cometa la infracción.
"Artículo 22. Las entidades oficiales podrán prestar los servicios de sus talleres de impresión a los partidos y agrupaciones registradas ante la Corte Electoral y a los candidatos al Congreso. Dichos servicios deberán ofrecerse en condiciones y precios que fijarán en resolución motivada y pública los jefes de las respectivas entidades y que serán iguales para todos los que los soliciten.
"Artículo 23. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y la fecha o período de tiempo en que se efectuó y el margen de error calculado.
"Durante los treinta (50) días anteriores a una elección, ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elección.
"Artículo 24. Queda prohibida la utilización de los llamados 'pregoneros' o similares en los días de elecciones. La Corte Electoral señalará la forma como los partidos, agrupaciones y movimientos proveerán de votos a los electores y emplearán personal de informadores, instructores o vigilantes, cerca a los sitios de votación.
IV. DISPOSICIONES VARIAS
"Artículo 25. La Corte Electoral sancionará a los partidos y agrupaciones que violen las normas contenidas en la presente ley, con multas cuyo valor no será inferior a cien mil pesos ($100.000) ni superior a diez millones ($10.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas las sancionará con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, la Corte formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
"En el ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley la Corte Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados, inspeccionarla contabilidad de las entidades financiadoras y exigir copias de declaraciones de renta, sin que pueda oponérsele reserva de ninguna clase.
"Artículo 26. Los valores absolutos que esta ley expresa en moneda nacional se reajustarán cada cuatro (4) años, seis (6) meses antes del respectivo debate electoral, en un porcentaje igual al que registre el índice de precios al consumidor, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
"Artículo 27. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
"Publíquese y ejecútese.
"Dada en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1985".
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Plantean los demandantes la inexequibilidad de la Ley 58 de 1985, en su integridad, por violación del artículo 2º de la Constitución Nacional por cuanto el Congreso excedió sus atribuciones constitucionales y la de los incisos 1º y 2º del artículo 4º y del inciso 1º del artículo 19, por infracción de los cánones 44 y 42, respectivamente, de la Carta.
Los conceptos en los cuales sostienen los cargos de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) En un Estado de Derecho como el nuestro las competencias de los órganos o ramas del poder público están claramente señaladas en la Ley o en la Constitución, por lo tanto el ejercicio de atribuciones que no aparezcan expresamente consignadas en la Carta por parte de cualquiera de éstas, "necesariamente va más allá de los límites institucionales, como consecuencia de no haberse ejercido el poder respectivo en los términos que la Constitución establece".
Después de hacer una relación de las normas constitucionales que le atribuyen competencia al Congreso de la República concluyen: "por parte alguna encontramos previsión específica y concreta que autorice al Congreso para reglamentar los partidos políticos, circunstancia por la cual, reiteramos al haberse extralimitado el legislativo atribuyéndose una facultad que no le aparece consagrada en la Carta, violó el artículo 2o de la misma".
Hacen alusión a que el Constituyente en la Reforma Plebiscitaria de 1957 y el Acto Legislativo número 01 de 1969 se refirió a los partidos políticos tradicionales, el Liberal y el Conservador para la alternación en el poder y la paridad política en la administración pública y la justicia, pero como reconocimiento y paliativo a la situación de violencia que se presentaba, pero jamás llegó a regularlos o a atribuir esa facultad a la Ley y que si bien pudieron hacer suponer esta autorización, fueron medidas transitorias que desaparecieron hace varios años, por lo cual no pueden servir de fundamento... constitucional a la ley cuestionada, así como tampoco, la sola mención que se hace en otros textos constitucionales a los "partidos políticos" o simplemente a los "partidos".
Para los actores la regulación de los partidos sólo puede tener ocurrencia, mediante una reforma constitucional que expresamente la autorice, afirmación que apoyan en el antecedente que sobre el particular existió dentro de la Reforma Constitucional de 1979.
b) Los incisos 1º y 2º del artículo 4o de la ley acusada atentan contra el artículo 44 de la Constitución, por cuanto a su juicio la garantía constitucional de asociarse o no es plena, sin limitaciones distintas de la moral o el orden legal, pudiendo obtener el reconocimiento de su personería jurídica "no como una imposición sino simplemente como una demostración del interés del Estado de rodear a las asociaciones de los medios, que de considerarse necesarios por éstas, consolidan su fisonomía".
De otra parte, manifiestan que la libertad de asociación política tampoco supone restricción cuantitativa, lo que entorpecería el ejercicio de tan fundamental garantía impidiendo la creación de nuevos partidos y aunque aceptan como deseable que la participación política se haga a nivel nacional a través de la respectiva asociación, consideran inconveniente y arbitraria la exigencia numérica para ser partido político, ya que pondría a las colectividades que no alcancen ese número, al margen de los beneficios que otorga la ley creando un intolerable régimen preferencial y haciendo que la igualdad política quede desvirtuada.
c) Respecto del inciso 1º del artículo 19 sostienen que es violatorio del artículo 42 del Estatuto Supremo, pues al limitar en el tiempo "la sana y deseable controversia de ideas políticas entendida como la reforma (sic) de expresar libre y públicamente lo que se piensa y cree, es no solamente atentar gravemente contra la libertad de prensa y opinión sino también cercenar de un tajo la razón de ser de la actividad política que se pretende salvaguardar".
Además afirman que se condenan las ideas políticas a la clandestinidad resultando altamente perjudiciales para la democracia "pues al limitar de tal numera la libertad de prensa y posibilidad de expresión, se fomentan las vías de hecho, de considerarse por otros sectores que los canales de las garantías están siendo, sistemáticamente, cerrados".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
En concepto de mayo 26 de 1986, el jefe del Ministerio Público solicita que la Corte declare la inexequibilidad de la Ley 58 de 1985 y como pronunciamiento alternativo, para el caso en que se hubieren fallado los procesos números 1378, 1386, 1400 y 1455, "estar a lo resuelto en la sentencia correspondiente".
Recuerda el Procurador que tanto la ley como los preceptos de la misma, acusados individualmente en esta oportunidad, han sido materia de demandas anteriores, motivo por el cual nuevamente reitera y transcribe lo que expresó sobre la violación del artículo 2º de la Carta, por parte de la Ley 58 de 1985, con ocasión del traslado de la demanda correspondiente al expediente número 1380, desaparecido dentro de los trágicos sucesos del Palacio de Justicia, en el sentido de que: "... dentro de todo el texto constitucional, no encuentra previsión específica y concreta que le permita al Congreso definir mediante una ley, el estatuto de los partidos políticos" y que el simple reconocimiento de éstos dentro de la Constitución "como órganos naturales de] sistema representativo", no parece a su juicio "fundamento suficiente para deducir que el Congreso tenga facultad para establecer el régimen legal de los partidos políticos".
Señala la vista fiscal como corolario forzoso de lo anterior, que "todos los artículos que conforman la Ley 58 de 1985 son contrarios al artículo 2° de la Constitución por haber sido expedidos por el Congreso excediendo los términos que establece la Carta".
No obstante la conclusión anterior, se pronuncia sobre las acusaciones contra los artículos 4º y 19 así:
1. En relación con el artículo 4º transcribe lo que manifestó dentro de los conceptos números 963 (expediente 1385) y 966 (expediente 1378) que: "...no encuentra en la ley indebida aplicación del artículo 44 de la Carta" y que la prerrogativa en él contenida "no se limita o altera porque la ley establezca la forma de organización de los partidos políticos, ya que dentro de ella en manera alguna, se impide o entraba el ejercicio de ese derecho, como tampoco se prevé el deber de ejercitarlo".
Acoge les argumentos de los demandantes en relación con los incisos impugnados del artículo 4º, para señalar que si bien, la inexequibilidad no se deduce de la violación del canon 44 de la Constitución ella resulta de la "imposibilidad de obtener el reconocimiento de la personería jurídica con las ventajas previstas por la Ley 58 de 1985, por parte de las agrupaciones que no puedan reunir los requisitos numéricos con tal fin, lo que infringe la garantía de igualdad implícita en el artículo 16 de la Constitución".
2. Considera el Colaborador Fiscal que el artículo 19 demandado es inexequible porque atenta contra la libertad de prensa que garantiza la Constitución en tiempo de paz, en la medida en que restringe la difusión de cualquier clase de publicidad "quedando comprendida, en consecuencia, la que tiene por finalidad hacer públicas las opiniones de los candidatos sobre los temas de interés nacional, la difusión de los principios y objetivos de los partidos y los programas de los candidatos".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme lo advierte el Procurador la Ley 58 de 1985 fue demandada anteriormente por el ciudadano Cesar Castro Perdomo (expediente número 6-R), con similares argumentos a los que ahora exponen los demandantes y sobre ella, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena emitió fallo de exequibilidad por ajustarse a la Constitución Nacional "en cuanto a la competencia del Congreso para legislar sobre la materia".
Igualmente, los artículos 4o y 19 de la Ley 58 de 1985, materia de esta impugnación, fueron objeto de cargos específicos de inconstitucionalidad dentro de los procesos 1.400, 1-R y 6-R así:
El inciso 1° del artículo 4° fue acusado parcialmente por el ciudadano José Antonio Gálvez M. (expediente 1.400) y la Corte decidió la exequibilidad de la parte acusada en sentencia definitiva del 19 de junio de 1986. Posteriormente fue demandado todo el texto del artículo citado y esta Corporación en sentencia de 24 de julio del mismo año, dictó fallo de exequibilidad sobre la parte restante de la norma, no comprendida en la decisión anterior.
El inciso 1º del artículo 19 fue demandado por el ciudadano César Castro Perdomo dentro del proceso número 6-R y sobre él recayó la sentencia de 19 de junio de 1986 declarando su exequibilidad.
VI. COSA JUZGADA
Como quiera que la Corte ya emitió pronunciamiento de mérito sobre el fondo de lo acusado y considerando que los fallos que se han citado hacen tránsito a cosa juzgada y por ende, producen efecto erga omnes, con carácter absoluto respecto a la competencia del Legislador para expedir la Ley 58 de 1985 y definitivo en relación a la exequibilidad de los incisos 1º y 2º del artículo 4º, y del inciso 1º del artículo 19 de la misma, resulta improcedente dictar nueva sentencia sobre los cargos que se hicieron valer contra la ley citada en los aludidos procesos, por haber agotado la Corte su jurisdicción y quedado así, cerradas las puertas a nuevos procesos en razón del efecto consumativo de la cosa juzgada.
VII. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
ESTESE a lo decidido en Sentencias del 19 de junio de 1986 y 24 de julio del mismo año, mediante las cuales se declaró EXEQUIBLE la Ley 58 de 1985 “en cuanto a la competencia del Congreso para legislar sobre la materia” (expediente 6-R); e igualmente exequibles los artículos 19 y 4º de la misma Ley (expedientes números 1400 y 1-R) respectivamente.
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Magistrado; Rafael Baquero Herrera, Magistrado; José Alejandro Bonivento Fernández, Magistrado; Nemesio Camacho Rodríguez, Magistrado; Jorge Carreño Luengas, Magistrado; Guillermo Dávila Muñoz, Magistrado.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |