INICIATIVA LEGISLATIVA. LA INICIATIVA ES UN DERECHO QUE POR REGLA GENERAL RADICA EN CABEZA DE LOS CONGRESISTAS Y DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO, CON LA ESPECIAL CARACTERISTICA DE QUE SE EJERCE Y SE AGOTA UNA VEZ EL PROYECTO ES PRESENTADO A LAS CAMARAS. EL DEBATE PARLAMENTARIO NO APARECE LIMITADO EN SU CONTENIDO POR NORMA CONSTITUCIONAL ALGUNA (SALVO EL ARTICULO 80) Y ES A TRAVES DE ESTE MEDIO POR EL CUAL LAS CAMARAS PUEDEN MODIFICAR UN PROYECTO DE LEY.
Exequible la parte acusada del art. 15 de la Ley 55 de 1985 excepto los incisos 3º y 4º del art. 15 que fue declarada inexequible.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 72.
Referencia: Expediente número 1453.
Norma acusada: Artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
Demandante: Guillermo Alberto Londoño Hoyos.
Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.
Aprobada por Acta número 56.
Bogotá, D. E., once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Guillermo Alberto Londoño Hoyos, presentó demanda de inexequibilidad ante la Corte, contra el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, "por la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones".
1. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA
Es el siguiente:
"Artículo 15. Para el fomento de la industria cinematográfica colombiana créase un gravamen del dieciséis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, por el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley.
Ocho y medio puntos (8.5) de estos dieciséis (16) ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en los términos que señale el Gobierno. La porción que se reasigna de los ingresos del Fondo se utilizará exclusivamente para el financiamiento de programas culturales y artísticos.
Los siete y medio puntos (7.5) restantes del gravamen se destinarán al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales, en la proporción y condiciones que determine el Gobierno.
Cuando las salas de exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el gravamen se causará en su totalidad en beneficio de los mismos.
Parágrafo. Al Fondo que por esta ley se crea ingresarán los recursos del actual Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine".
II. LA DEMANDA
El actor considera que la disposición por él acusada, vulnera los artículos 68 inciso 4º y 78-5 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos:
1. El Congreso en sesiones extraordinarias no puede introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno, pues la iniciativa es exclusiva de éste. Por lo tanto el Congreso al expedir el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, creando un impuesto no incluido en los proyectos del Gobierno que se limitaban a proponer la “redistribución de rentas de destinación especial, ya existentes", no se acomoda a la Constitución. Para sostener este aserto, trae a colación lo dicho por el senador Marín Bernal, quien fuera ponente del proyecto ante la comisión tercera del Senado (en segundo debate), cuando considera que es necesario "darle sustento legal al mal llamado sobreprecio del 16%", que se cobraba sobre el valor de la boleta de ingreso a cine, por haberse establecido mediante un Decreto Ejecutivo, y existir, para ese entonces, el riesgo de un pronunciamiento jurisdiccional adverso.
2. “Frente al proyecto llevado por el Ejecutivo a las sesiones extraordinarias del Congreso para obtener una ley que redistribuyera las rentas provenientes del gravamen establecido por el Decreto número 2288 de 1977 ampliando su destinación hacia todo programa cultural y artístico diferente o no del cine mismo, el Congreso tenía la facultad constitucional de aprobarlo, negarlo o modificarlo. Pero tenía también la prohibición expresa consagrada en el artículo 68 de la Carta, de sustituirlo por una ley nacida de su propia iniciativa que creara un gravamen y unas rentas vigentes. Lejos de haber modificado el proyecto del Gobierno sobre el reordenamiento de rentas, fue negado por la Ley 55 de 1985 que ordenó mantener la distribución prevista por el Decreto número 2288; pero, en cambio la Ley 55, aprobada en sesiones extraordinarias, creó por él iniciativa parlamentaria un gravamen no solicitado por el Ejecutivo, quebrantando la Constitución de la República" (subraya la Corte).
3. La Ley 55 de 1985 al destinar siete y medio puntos (7.5), para apoyar el "trabajo de los productores, distribuidores o exhibidores de cortometrajes nacionales", desconoce el mandato del artículo 78-5 de la Carta, pues todo impuesto se establece a cargo de los ciudadanos, "pero solamente en favor del Estado y para satisfacer los requerimientos del servicio público".
4. Además: "a enorme distancia y con características esencialmente diferentes se sitúa dentro del ordenamiento constitucional la facultad que la Carta le concede al Congreso en el ordinal 20 del artículo 76 para 'fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estimulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes', consagrando en esa norma la única excepción a la prohibición general de 'decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones...' con lo que limita el artículo 78".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador solicita a la Corte, que declare la inexequibílidad del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, considerando lo siguiente:
1. "... El Gobierno no había solicitado, ni siquiera tácitamente, la creación de un impuesto o gravamen porque la idea de 'ordenamiento de las finanzas del Estado', contemplado en el proyecto de ley, no comporta en caso alguno la creación de cualquier clase de impuesto o gravamen, por el contrario, lo que se buscaba era poner en orden, mediante la reasignación de rentas ya creadas, las finanzas estatales".
“ Por otra parte, resulta indudable que lo que el Decreto Reglamentario número 2288 de 1977 había creado era solamente un sobreprecio, ya que las cargas o tributos únicamente pueden crearse por Ley, por lo que cuando la Ley 55 de 1985 ordenó créase un gravamen...' dio vida legal a un impuesto que no había solicitado el Gobierno".
2. Respecto a la violación aducida del artículo 78 sostiene:
".. . Si bien el citado canon constitucional trae la prohibición, al mismo tiempo contempla la excepción cuando hace remisión expresa al artículo 76-20 de la Carta".
Y más adelante concluye:
" ... la destinación de parte del gravamen creado a los productores, distribuidores y exhibidores de cortometrajes nacionales no está decretando tributo en favor de persona alguna en especial, sino respecto de personas indeterminadas, las cuales por desarrollar actividades culturales que sean de provecho para la comunidad merecen el apoyo del Estado".
IV. IMPUGNACIONES A LA DEMANDA
Durante el curso del proceso, el ciudadano Jorge Vélez García, a nombre de la señora Ministra de Comunicaciones y en el suyo propio, presentó impugnación a la demanda, con fundamento en lo siguiente:
1. La restricción que encuentra el Congreso respecto de la iniciativa, durante las sesiones extraordinarias, no se extiende al trámite legislativo de los proyectos de ley. En efecto, "el Congreso posee en tal caso la aptitud de emplearse u ocuparse en los proyectos que con exclusividad le someta el Gobierno para que los considere lo cual equivale a colegir sin lugar a vacilación alguna que en el negocio objeto de la iniciativa gubernamental los congresistas se emplean u ocupan conforme a sus funciones de legisladores comunes, y, además, que tienen capacidad de consideración, de reflexión, de deliberación, de ponderación y de decisión... la única limitación real que padecen los congresistas durante las sesiones extraordinarias es la de la iniciativa... ".
2. Más adelante sostiene:
"... el sobreprecio a que se refiere el proyecto de ley gubernamental se había establecido anteriormente y versaba sobre los boletos de entrada a las salas cinematográficas en donde se exhibieran cortometrajes o largometrajes producidos por la industria cinematográfica nacional, con el ánimo de fomentar su desarrollo. En efecto, el Decreto número 2288 de 1977 había creado un fondo especial administrado por la Corporación Financiera Popular, formado por dicho sobreprecio y por otros recursos, y destinado a financiar las producciones del cine nacional. Con el pretexto de que la denominación de sobreprecio disfrazaba en realidad un gravamen, la nulidad del precitado decreto que lo establecía fue demandada por interesados en su eliminación ante el Consejo de Estado. Esta Corporación dirimió el proceso de anulación mediante sentencia inhibitoria proferida el 11 de septiembre de l985".
3. El Gobierno era consciente de la importancia que tiene el Fondo de Fomento Cinematográfico y de la "necesidad imperiosa de mantenerlo a toda costa, inclusive retornándole íntegramente la porción extraída y preservándole" su mismo "status" financiero, porque el artículo 13 del proyecto presentado por el Gobierno, propuso que en la reasignación del sobreprecio la porción que se libera del Fondo Cinematográfico "se destinará específicamente a él" o a financiar programas culturales o artísticos (el subrayado es del impugnante). Afirma que en el mismo sentido, se inspiraba la actitud de los congresistas, "que acogieron sin réplica ni vacilación alguna la propuesta del Gobierno de reintegrarle al Fondo Cinematográfico la porción reasignada, único caso... Empero, en el artículo 15 de la Ley, en plena armonía con el proyecto gubernamental, finalmente se estableció que la porción que se resignará de los ingresos del Fondo se destinaría exclusivamente para el financiamiento" de tales programas. Sostiene además, que la modificación, que se ha considerado inconstitucional, la podía efectuar el Congreso, porque su capacidad legislativa se lo permitía, y, porque en verdad el "artículo simplemente sustituye la terminología antigua de sobreprecio por la de gravamen" para subsanar una deficiencia jurídica que había notado el Consejo de Estado (el subrayado es del impugnante). Por lo tanto, considera que, "no se trata de la creación de que se cree un nuevo impuesto, tasa o gravamen; se trata de un fenómeno o situación fiscal preexistente, que la ley llamaba 'sobreprecio', y que dada su esencia y naturaleza era ab initio un verdadero gravamen".
4. Sostiene, que como el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno, se titulaba “Proyecto de ley por medio del cual se autorizan unos recursos y se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado, el Congreso ostentaba por ese aspecto capacidad para arbitrar recursos". Además, "... el ordenamiento o reordenamiento de las finanzas del Estado, como reza en parte la titulación del proyecto y en un todo la ley -afirma- da base suficiente para ordenar o reordenar, en la forma jurídica debida de 'gravamen' y con esta denominación que es la rigurosa o correcta. Y después de analizar el concepto de 'ordenar' concluye, que el Congreso tomó una renta del Estado y le puso orden, atribuyéndole su verdadera naturaleza".
5. Por último y para demostrar que la norma acusada no viola el artículo 78-5 de la Carta, estima lo siguiente:
"Tanto el Legislativo como el Ejecutivo han estimado que las empresas cinematográficas que se constituyan en el país son merecedoras de tal estímulo -el consagrado en el artículo 76-20- y apoyo, lo cual, ya de un tajo, hace irrelevante el criterio o parecer del actor sobre el particular.
"Afirma -el actor- así mismo como crítica al gravamen mencionado que éste se establece en favor de unos particulares y a cargo de otros creando entre dos sujetos de derecho privado una relación de derecho público. Esta argumentada observación de un fenómeno que por cierto no es infrecuente en el mundo de derecho público, no es muy exacta para reflejar lo que realmente ocurre con todos los impuestos generales, sin aplicación específica... todos los gravámenes consisten en un desplazamiento de recursos monetarios sacado de unos particulares para otros particulares, y también para los mismos de cuyos bolsillos se extrajeron".
Con fundamento en lo anterior, el ciudadano impugnante, solicita a la Corte que declare exequible la disposición acusada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por hacer parte la disposición que se demanda ante esta Corporación, de una Ley formalmente expedida por el Congreso de la República la Corte es competente para decidir sobre su exequibilidad.
2. Estudio de los cargos propuestos
La Corte en esta oportunidad, debe considerar dos cargos que se han presentado contra el artículo 15 de la Ley 55 de 1985:
En el primer cargo, se afirma que el Congreso al crear un gravamen no contemplado en el proyecto gubernamental presentado en sesiones extraordinarias de 1985, violó el artículo 68 in fine de la Constitución, que le prohíbe al Congreso ocuparse en aquéllas, de negocios diferentes a los que el Gobierno someta a su consideración.
En el segundo cargo se sostiene, que el Congreso violó el artículo 78-5 de la Carta, pues dispuso una tributación directa de unos ciudadanos en favor de otros, engrosando de esa manera el patrimonio privado.
Como los dos aspectos planteados en la demanda, configuran temas distintos, la Corte hará un estudio separado de los mismos.
2.1 Primer cargo
2.1.1 La institución de las sesiones extraordinarias del Congreso, comprendida en el artículo 68 inciso final de la Carta, encuentra su fundamento en las siguientes premisas:
2.1.1.1 El Congreso no se reúne en el tiempo constitucionalmente previsto para realizar las sesiones ordinarias que por derecho propio puede efectuar.
2.1.1.2 El Gobierno debe ejercer la atribución contenida en el artículo 118-2 de la Constitución, dirigida a poner en funcionamiento la tarea legislativa del Congreso.
2.1.1.3 Las Cámaras Legislativas, una vez convocadas conforme a la anterior premisa, se encuentran limitadas por razón del tiempo y por razón de la materia sobre la cual despliegan su actividad.
2.1.2 Puede observarse, que el Congreso en sus sesiones extraordinarias a diferencia de lo que ocurre en las sesiones ordinarias, no se reúne por derecho propio, y además se encuentra limitado temporal y materialmente.
El límite de tiempo se precisa, en que las Cámaras, no pueden sesionar por un término que se extienda más allá del establecido en la convocatoria.
Por el límite material, a su vez, el Congreso no puede ocuparse sino de los negocios "que el Gobierno someta a su consideración". Pero ello se traduce en dos consecuencias lógicas:
2.1.2.1 La iniciativa legislativa corresponde de manera exclusiva al Gobierno.
2.1.2.2 Las Cámaras no pueden tramitar proyectos de ley diversos a los presentados por el Gobierno. Esa es su real limitación.
Se advierte, que a partir de los condicionamientos de tiempo y materia referidos, el Congreso goza a plenitud de sus atribuciones constitucionales.
2.1. 3 En el artículo 15 de la ley 55 de 198 5, el Congreso creó un gravamen que no estaba consagrado en el Proyecto de Ley número 4 de 1985 -según consta en el expediente-, presentado por el Gobierno con motivo de la convocatoria a sesiones extraordinarias. Gravamen que había sido establecido por vía de reglamentación con el nombre de "sobreprecio". La demanda ha considerado que la actuación del Congreso es inconstitucional, pues el derecho a la iniciativa legislativa pertenece al Gobierno.
Sobre este aspecto, la Corte observa que la iniciativa legislativa solamente puede predicarse del origen o comienzo del correspondiente trámite legislativo, y que se concreta, en una propuesta a consideración de las Cámaras de un proyecto de ley. Así lo entiende la Constitución al instituir el principio de la iniciativa legislativa, en el artículo 79 inciso 1º que dice: “Ias leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros o de los ministros del despacho... ".
En consecuencia, la iniciativa es un derecho que por regla general radica en cabeza de los congresistas y de los ministros del despacho, con la especial característica, de que se ejerce y se agota, una vez el proyecto es presentado a las Cámaras.
Sin embargo, el derecho a la iniciativa legislativa inscrito en la norma citada, sufre la restricción del artículo 79 inciso 2º y la que se colige del artículo 68 in fine, que otorgan al Ejecutivo la exclusividad sobre ella. Dicha restricción no se extiende ni afecta la facultad que es natural al Congreso, de modificar un proyecto de ley en su trámite, porque ese derecho está contenido en la atribución constitucional, de hacer la ley, y, porque el constituyente lo sostiene en el artículo 79 inciso 4º del cual se colige que si bien el Congreso está limitado en su iniciativa, no lo está para modificar un proyecto de ley que se halle en trámite, salvo lo dispuesto en el artículo 80. Y también lo sostiene en el artículo 77 al consagrar que:
"Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella..." (subraya la Corte).
2.1.4 Por lo tanto, la variación que introdujo el Congreso al Proyecto de Ley número 4 de 1985, es desarrollo de su facultad de modificar cuando a bien lo considere, un proyecto de ley, cualquiera sea su origen. Un entendimiento diferente del problema, desvirtuaría la estructura que ha concebido el constituyente en el Título VII de la Carta, sobre la formación de la ley porque con ello, carecerían de finalidad los debates parlamentarios, a los que se somete todo proyecto y a los cuales la Constitución exige como requisitos -en el artículo 81 ords. 2 y 3- para que pueda ser considerado ley.
El debate parlamentario no aparece limitado en su contenido por norma constitucional alguna (salvo el artículo 80), y es a través de este medio por el cual las Cámaras pueden modificar un proyecto de ley.
La norma acusada no está contenida en una ley cuyo proyecto fuera distinto de los presentados por el Gobierno, y como esa es la prohibición real que tienen las Cámaras en las sesiones extraordinarias, se concluye que el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 no viola el artículo 68 in fine de la Carta.
2.1.5 Sin embargo, como la creación del gravamen fue producto de una modificación al artículo 1º del Proyecto número 4 de 1985, y la Carta ha establecido un límite, que consiste en no admitir modificaciones que no tengan relación con la materia del proyecto, la Corte debe analizar este aspecto.
El motivo que tuvo el Congreso para crear el gravamen y modificar el proyecto del Gobierno, lo resume claramente el ponente para segundo debate doctor Marín Bernal:
"Debo darle al honorable Senado una explicación sobre el artículo 17. No se trata de establecer un nuevo gravamen sino de darle sustento legal al mal llamado sobreprecio del 16% que hoy se cobra sobre el valor de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica y que hoy administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine. Este mayor valor fue establecido mediante un simple decreto ejecutivo del Gobierno Nacional. Habiendo sido demandado ante el Consejo de Estado existe hoy el riesgo de un pronunciamiento jurisdiccional adverso que dejaría obviamente sin recursos este Fondo".
"Las comisiones resolvieron adoptar una solución consistente en darle vida legal al gravamen a fin de asegurar la supervivencia del Fondo manteniendo la distribución que acutal se hace de sus recursos".
Si se considera la intitulación del proyecto número 4 "por medio del cual se autorizan unos recursos y se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado", en frente de la intención parlamentaria para crear el gravamen, la Corte concluye, que la modificación no desconoce la prohibición del artículo 77, pues como la misma Corporación lo ha sostenido: "la razón de ser del artículo 77, fue la de buscar una sistemización racional en la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones, muchas veces repentinas, anónimas o inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, reglamentaciones inconsultas o normas que no habían sufrido el trámite regular del proyecto original..." En el caso que nos ocupa, el Congreso en aras de la Seguridad jurídica y reafirmando su facultad de crear contribuciones, decidió legítimamente darle vida legal a un gravamen por no encontrarlo ajustado a la Carta, y lo hizo precisamente para otorgarle consistencia y posibilidad a las Rentas destinadas al Fondo Cinematográfico, por lo cual la Corte no encuentra desconocimiento alguno de la norma constitucional.
Y para despejar la duda sobre la coexistencia de dos gravámenes, debe observarse que los Decretos números 2037 y 2327 de 1985 -cuyas copias aportó al expediente el impugnante-, derogaron el llamado sobreprecio contenido en el Decreto número 2288 de 1976.
2.2 Segundo cargo
2.2.1 La Corte considera que la contribución creada por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, se acomoda por sus elementos y características, a la naturaleza del Impuesto, de conformidad con el criterio adoptado por esta Corporación, en sentencia del 23 de agosto de 1973 sobre el concepto genérico de contribuciones.
"Los hacendistas califican como 'contribuciones' aquellas prestaciones monetarias o de cosas valorables en dinero que percibe el Estado de los gobernantes y gobernados, conforme a la Ley. Tienen un carácter obligatorio y se determinan de modo unilateral y en proporción a las necesidades públicas por satisfacer. Son generales cuando se destinan a cubrir aquellos servicios cuyo costo para los particulares no se puede calcular; son especiales, cuando es posible este cálculo y, cubren los gastos que ocasionan determinados servicios administrativos. Las primeras se denominan impuestos; las segundas tasas".
El porcentaje del 16% que se paga sobre el precio de la boleta de ingreso a las salas de cine, no puede corresponder a la naturaleza de la tasa, pues con aquél, no se está cubriendo el gasto de ningún servicio administrativo, y si así lo fuera, dicho cubrimiento estaría comprendido en el precio de la boleta y no en el porcentaje adicional.
2.2.2 La contribución general establecida por el artículo 15 acusado, una vez recaudada, origina un tipo de Renta que por su especial característica de ser asignada a una actividad gubernamental, para el adecuado cumplimiento de sus fines, se denomina "Renta de destinación especial". Sus características generales son las siguientes:
2.2.2.1 Al establecerse el impuesto que las genera, también se determina inequívocamente, la necesidad concreta cuya captación ha de financiar.
2.2.2.2 Una vez se ha producido, la Renta está a inmediata disposición de una Entidad Pública, y por ende, dependiente del patrimonio del Estado, que se ha determinado previamente para ello.
2.2.2.3 Esa entidad dependiente del patrimonio del Estado está condicionada por un objeto, generalmente constituido por una necesidad del servicio público, hacia la cual debe canalizar los recursos recibidos.
Las anteriores características, se coligen no sólo de la Seguridad y Eficiencia de todo Gasto Público, sino del principio capital de la hacienda pública, según el cual las Rentas Públicas no pueden tener otro fin distinto que atender los Gastos Públicos, -de acuerdo con los artículos 76-13 y 203 de la Constitución-".
2.2.3 No es concebible, en nuestro Derecho Público, que unos particulares sin estar realizando una actividad a nombre del Estado, como la de prestar un servicio púbico, se instituyan destinatarios de sus rentas, sin que exista una contraprestación por parte de aquéllos, o a su cargo la obligación de orientar esos recursos a un fin público específico, frente a la cual el Estado pueda verificar su cumplimiento.
2.2.4 El artículo 15 de la Ley 55 de 1985, al crear un gravamen del 16% sobre el valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, dispuso que ocho y medio puntos (8.5) de estos dieciséis (16) ingresaran al Fondo de Fomento Cinematográfico. Este Fondo es una cuenta especial, constituida fundamentalmente por los recursos provenientes de aquel impuesto. Además, es administrado -según el mismo artículo- por una empresa Industrial y Comercial del Estado como es la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, y se creó para alcanzar un objetivo concreto que el Estado debe atender, en virtud de lo cual y por seguir los derroteros hacendísticos ya expuestos, la Corte considera exequible el inciso 2º del artículo acusado.
2.2. 5 El inciso 3 de la misma disposición, destina los siete y medio puntos (7. 5) restantes, al productor, distribuidor y exhibidor de cortometrajes nacionales, y el inciso 4º, prevé que en el evento de que las salas de exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el gravamen se causará en su totalidad a beneficio del productor de los mismos. La Corte al considerar que los impuestos solamente pueden beneficiar al patrimonio del Estado o de las entidades que a su nombre prestan servicios públicos a la comunidad, concluye que lo establecido en los incisos 3º y 4º del artículo 15 de la Ley 55, son meras liberalidades del legislador. Y si esto se fortalece con lo sostenido anteriormente sobre las rentas de destinación especial y sobre la imposibilidad de que los particulares reciban sin causa derivada del servicio público, rentas del Estado, se debe concluir que dichos incisos contienen una gratificación.
2.2.6 Las gratificaciones son prohibición taxativa que el Constituyente le ha impuesto al Congreso para otorgarlas a cualquier persona o entidad, en el artículo 78 ordinal 5º de la Carta. Como las rentas destinadas en los incisos 3 y 4del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, son una gratificación según quedó expuesto, la Corte los considera inexequibles.
2.2.7 Para no dejar duda alguna sobre la posibilidad de que lo establecido en aquellos incisos sea el Fomento de una empresa útil, la Corte advierte que el fomento de las empresas útiles mediante auxilios del legislador consagrada en el artículo 76-20, que es la única excepción contenida en el artículo 78-5, no tiene aplicación en el presente caso, porque un auxilio se destina a disminuir los costos, de una actividad cuyo producto suple necesidades primarias de la colectividad, y en éste, los productores, distribuidores y exhibidores de cintas cinematográficas, no están recibiendo un auxilio -ese no fue el fin del artículo 15- sino un premio, una sobreutilidad, que como quedó dicho, no la permite la Constitución, a todo lo cual se agrega, que, en este caso, no están delimitados los parámetros exigidos por la Constitución, sobre planes y programas cuando se trate de fomento.
Además la Corte en sentencia del 16 de noviembre de 1978, fijó sobre el tema que se analiza, un criterio que no es dable aplicar en el artículo 15 de la Ley 55de 1985, incisos 3º y 4º, y es el siguiente:
"... Cuando se busca fomentar empresas de las señaladas por el numeral 20 del artículo 76, el legislador puede, como en el caso presente, ofrecer la oportunidad en, concreto a una persona física o jurídica determinada a fin de que pueda obrar con mayores facilidades en el logro de sus objetivos útiles o benéficos..." (el subrayado se hace en el presente fallo).
12.8 Por último se advierte, que si bien existe inconstitucionalidad en cuanto a la destinación directa de los siete y medio puntos (7.5) del gravamen para los productores, distribuidores y exhibidores en los términos de los incisos tercero y cuarto de la norma acusada, y con el propósito de respetar el objetivo señalado en el inciso primero de la misma disposición, esta parte del gravamen debe destinarse en todo caso al 1omento y desarrollo de la industria cinematográfica".
VI. DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador de la Nación,
RESUELVE:
1. DECLARAR EXEQUIBLE la parte del artículo 15 de la Ley 55 de 198 5, acusada:
“ Para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica, créase un gravamen del dieciséis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley.
,,Ocho y medio puntos (8.5) de estos dieciséis (16) ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en los términos...
“..........
Parágrafo. Al Fondo que por esta ley se crea ingresarán los recursos del actual Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine".
2. DECLARAR INEXEQUIBLE los incisos 3º y 4º del artículo 15 de la Ley 55 de 1985 que en su orden dicen lo siguiente:
..........
"Los siete y medio puntos (7.5) restantes del gravamen se destinarán al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales, en la proporción y condiciones que determine el Gobierno.
"Cuando las salas de exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el gravamen se causará en su totalidad en beneficio del productor de los mismos".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Luis Córdoba Mariño, Conjuez; Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Guillermo Salamanca Molano, Edgar Saavedra Rojas, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
La Suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de justicia,
H A C E C O N S T A R:
Que los magistrados Rafael Baquero Herrera y Nemesio Camacho Rodríguez, no asistieron a la Sala Plena celebrada el 11 de septiembre del presente año, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
La Suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de justicia,
D E J A CON STANC IA:
Que el magistrado Edgar Saavedra Rojas, no asistió a la Sala Plena el 11 de septiembre del año en curso, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |