LA PALABRA CIUDADANOS CONTENIDA EN LA NORMA ACUSADA VIOLA EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, YA QUE ENTRA A ESTABLECER EXIGENCIAS QUE NO HACE LA CARTA MAGNA. PROPIEDAD DE LAS OBRAS Y PRODUCCIONES LITERARIAS, ARTÍSTICAS O DE OTRO GÉNERO.
Inexequible la palabra ciudadanos contenida en el inciso 3o del artículo 11 de la Ley 23 de 1982.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 45.
Referencia: Expediente número 1403.
Acción de inconstitucionalidad artículo 11, en parte, Ley 23 de 1982.
Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 43.
Bogotá, D. E., junio doce (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
I. Antecedentes
Ante esta Corporación fue demandado, por el ciudadano Helmer Zuluaga Vargas, y acusándose de inconstitucionalidad en forma parcial el artículo 11 de la Ley 23 de 1982.
La demanda fue repartida y admitida en su oportunidad. Se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien con fecha 31 de enero de 1986 remitió a la Secretaría de la Sala Constitucional su concepto.
En sesión de Sala Constitucional efectuada el día 16 de abril del año en curso, el honorable Magistrado Hernando Gómez Otálora se declaró impedido para participar en el estudio y decisión de este proceso, por cuanto fue miembro de la Cámara de Representantes durante el período del 20 de julio de 1982.
Habiendo la Sala aceptado el impedimento se le declaró separado del conocimiento del proceso y en su reemplazo se sorteó al honorable Conjuez, doctor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, quien aceptó la designación y con fecha 30 de abril de 1986 se posesionó, quedando integrada la Sala. Así mismo, el proceso fue sometido a nuevo reparto, por cuanto el inicial ponente, doctor Manuel Gaona Cruz falleció en los trágicos sucesos del Palacio de justicia.
Agotada la tramitación procesal se procede ahora a decidir el asunto.
II. Texto de norma acusada
El texto de la norma que acusa el demandante es del siguiente tenor:
"Artículo 11. De acuerdo al artículo 35 de la Constitución Nacional, será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.
"Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la nación respectiva consigne en su legislación el principio de la reciprocidad, sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales.
"Esla Ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de los extranjeros domiciliados en el país, y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país. Los extranjeros con domicilio en el exterior gozarán de la protección de esta ley en la medida que las convenciones internacionales a las cuales Colombia está adherida o cuando sus leyes nacionales aseguren reciprocidad efectiva a los colombianos".
Lo subrayado corresponde al texto parcial acusado.
III. Normas que; se consideran violadas
El demandante considera que se ha violado el artículo 35 de la Constitución Nacional.
IV. Consideraciones de la demanda
Sustenta el demandante su .demanda en los siguientes aspectos:
1. Que la expresión "ciudadano" tiene una pluralidad diversa de interpretaciones o significados.
2. Que uno es el sentido que a la palabra le da la Constitución y otro el que le da el diccionario de la Real Academia de la Lengua.
3. Que así mismo en el artículo 120, numeral 18, de la Constitución se emplea la expresión "autor".
4. Que de acuerdo con los artículos 1o y 2o de la Ley 27 de 1977 la norma acusada al referirse a la expresión "ciudadano" la interpreta como persona natural mayor de 18 años.
5. Que la norma acusada discrimina a los autores menores de 18 años: a los que siendo mayores de 18 años no tienen el carácter de ciudadanos; a las personas naturales y jurídicas que tienen nacionalidad pero carecen de ciudadanía.
6. Que por tales razones, estas personas se ven avocadas a: no realizar producciones o creaciones intelectuales; esperar a cumplir 18 años, efectuar creaciones intelectuales antes de los 18 años sin darlas a conocer hasta tanto no cumplan la mayoría de edad.
7. Que también se discrimina a los autores que pierdan o se les suspenda la ciudadanía.
V. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
El señor Procurador emitió concepto en los siguientes términos:
a) Que frente a la garantía constitucional que consagra el artículo 35 de la Carta, se debe establecer que:
"La propiedad intelectual goza de las mismas garantías que se confieren por el artículo 30 'a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título', con la salvedad del artículo 35, o sea que la protección debida a la propiedad literaria y artística sólo comprende 'el tiempo de la vida del autor y 80 años más'. Tal garantía se extiende hasta 'los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la Nación respectiva consigne en su legislación el principien de la reciprocidad, y sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales' ";
b) Que la norma superior no establece calidad alguna para el titular de la propiedad literaria, artística, etc.
c) Que la Carta misma es la que establece en su artículo 14 quiénes son ciudadanos;
d) Que la Ley 23 de 1982 en su artículo 11, establece la garantía del artículo 35 de la Constitución Nacional sólo para los ciudadanos, dejando por fuera a los
e) Que el Despacho encuentra infringido el artículo 3 5 de la Carta, toda vez que esta norma no hace distinciones y que la norma acusada las hace en detrimento de un grupo de personas;
f) Que por tales razones, la norma acusada es inconstitucional y solicita que así sea declarada.
VI. Consideraciones de la Corte
Es competencia de la Corte Suprema de Justicia, como guardiana de la Constitución, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes, cuando fueren acusadas ante ella por cualquier ciudadano, como lo dispone el artículo 214, numeral 2º de la Carta.
Se acusa el inciso 3o del artículo 11 de la Ley 23 de 1982, que protege las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de extranjeros publicadas por primera vez.
La demanda, que limita la materia sobre la cual ha de decidir la Corte, solicita' primero, la declaración de inconstitucionalidad de la primera proposición de la norma acusada "Esta ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos..."; segundo, en subsidio que se declare inconstitucional la expresión "ciudadanos", contenida en la primera proposición; y tercero, que en subsidio se declare inexequible la expresión "ciudadanos" de la norma antes referida "en cuanto que se interprete en el sentido de colombianos mayores de 18 años y que tengan la condición de ciudadanos".
La demanda plantea la inconstitucionalidad de la primera proposición del inciso tercero del artículo 11 de la Ley 23 de 1982, y por tanto la Corte debe agotar todas las posibilidades de estudio de constitucionalidad de cada una de las palabras qué integran esa proposición. De ahí que en el primer estudio queda agotada la materia que integra la segunda pretensión, pues no se refiere sino a una palabra de aquélla; de otro lado, la tercera pretensión sobra, pues la palabra a la cual se reduce la demanda debe ser estudiada dentro de la interpretación normal y que esté de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución. Por ello, se hará únicamente el estudio de la primera pretensión.
2. Las obras y producciones que constituyen la propiedad literaria y artística se encuentran protegidas por el artículo 35 de la Constitución, que dice:
"Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible por el término de la vida del autor y ochenta y años más mediante las formalidades que prescriba la ley.
"Ofrécese la misma garantía a los propietarios de las obras publicadas en países de lengua española, siempre que la nación respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad, y sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales".
De otro lado, en interpretación de la Corte Suprema de Justicia, esta norma constitucional no sólo protege la propiedad artística y literaria sino que la amplía a otros géneros de producción, como lo ha señalado por medio de esta jurisprudencia.
"En claro contraste con esta norma permisiva para el legislador, el artículo 35 de la Constitución sí concede, directa y expresamente, un derecho clarísimo a los autores de otro género de propiedad intelectual, cuando dice: 'será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad transferible por el tiempo de vida del autor y ochenta años más mediante las formalidades que prescribe la ley'. Aquí sí hay la consagración de un derecho, radicado en el autor, que se precisa por sus caracteres de transferencia y duración; lo único que se deja a la ley es el señalamiento de formalidades, pero no la facultad de establecer o reconocer el derecho". (Sentencia de 9 de abril de 1970).
Así las cosas, ante estas consideraciones acogidas por la jurisprudencia de vieja data, no son necesarias muchas disquisiciones jurídicas, para llegar a la conclusión que esta parte de la norma acusada "Esta Ley protege las obras y producciones...", no implica restricciones o mutilaciones al incuestionable derecho constitucional contenido en el artículo 35 de la Carta.
3. La segunda parte de la norma antes referida "... de los ciudadanos colombianos:...", dispone una cualificación para la persona que ha de ser protegida en sus obras y producciones, es decir, debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio.
La interpretación que ha de darse a la expresión "ciudadano" no es otra que la contenida en el artículo 14 de la Carta, que dispone:
"Son ciudadanos los colombianos mayores de 18 años.
"La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
"Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación". Así las cosas, la misma Constitución califica en dos a los colombianos, así:
a) Ciudadanos, que lo serán los mayores de 18 años a quienes no se les haya suspendido o no hayan perdido la ciudadanía, y
b) Colombianos no ciudadanos, para referirse a los menores de 18 años, a los que hayan perdido la nacionalidad y a los que por virtud de decisión judicial en los casos que determina la ley han perdido o se les ha suspendido la ciudadanía.
La norma constitucional del artículo 35 no exige calidad alguna para proteger la propiedad de las obras y producciones literarias, artísticas o de otro género. Por ello se advierte que claramente la palabra "ciudadanos" contenida en la norma acusada viola la norma constitucional en mención, ya que entra a establecer exigencias que no hace la Constitución, creando así limitaciones a la protección de la garantía que ofrece el mandato superior. De ahí, que debe declararse contraria a la Constitución la expresión "ciudadanos" en la norma acusada.
4. Aun cuando demandante y Procurador guardan silencio en sus alegaciones, considera la Corte que es su deber pronunciarse sobre posibles violaciones de la misma norma acusada, en relación con otros mandatos constitucionales.
Por ello, encuentra la Corte que la expresión "ciudadanos" contenida en el inciso 3o del artículo 11 de la Ley 23 de 1982, viola también el principio constitucional de igualdad de las personas frente a la ley. Ya la Corte en sentencia de fecha 4 de septiembre de 3970, G.J.C. CXXXVIII, Bis, P. 378, dijo que la ley debe proteger a todos sus asociados en igualdad de condiciones.
La Constitución no exige una condición especial a los autores para ser protegidos frente a sus creaciones y producciones literarias y de otro género; esto es, todos los colombianos están en igualdad de condiciones en este aspecto, y por ello, debe dárseles igual tratamiento. Pero la norma acusada rompe dicho principio ya que a igualdad de condiciones da un tratamiento diferente violándose todas las normas que lo consagran y tienen relación con la materia así: artículos 16, 17 y 30 de la Carta.
Por estas razones, también debe considerarse violada la Constitución por la inclusión de la palabra "ciudadanos", contenida en la norma acusada, en relación con los artículos 16, 17 y 30 de la Carta.
VII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el señor Procurador General de la Nación,
Decide:
Declarar inexequible la palabra "ciudadanos" contenida en el inciso 3o del artículo 11 de la Ley 23 de 1982.
Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Magistrado; Hernando Baquero Borda, Magistrado; Rafael Boquera Herrera, Magistrado; José A. Bonivento Fernández, Magistrado; Nemesio Camacho Rodríguez, Magistrado; Jorge Carreño Luengas, Magistrado; Guillermo Dávila Muñoz, Magistrado; Manuel E. Daza Alvarez, Magistrado; Jairo E. Duque Pérez, Magistrado; Guillermo Duque Ruiz, Magistrado; Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Conjuez; Héctor Gómez Uribe, Magistrado; Gustavo Gómez Velásquez, Magistrado; Juan Hernández Sáenz, Magistrado; Héctor Marín Naranjo, Magistrado; Lisandro Martínez Zúñiga, Magistrado, Fabio Morón Díaz, Magistrado; Alberto Ospina Botero, Magistrado; Jaime Pinzón López, Magistrado; Edgar Saavedra Rojas, Magistrado; Guillermo Salamanca Molano, Magistrado; Hernando Tapias Rocha, Magistrado; Germán Valdés Sánchez, Magistrado.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia
HACE CONSTAR
Que los Magistrados Gustavo Gómez Velásquez, y Saavedra Rojas no asistieron a la Sala Plena del día doce (12) de junio del presente año, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides, Secretaria
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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