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RÉGIMEN DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL, SU DISTINCIÓN CON EL PERSONAL ADSCRITO EN OTRAS ENTIDADES. LA DIFERENCIA DE FUNCIONES DE LOS DISTINTOS CARGOS PERMITE Y HASTA EXIGE NORMATIVIDADES ADECUADAS A ELLOS. LA ATRIBUCIÓN DE DETERMINAR LA ESTRUCTURA DE LOS ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN NO COMPORTA, LA DE FIJAR ESCALAS DE REMUNERACIÓN NI LA DE APORTAR EL RÉGIMEN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Exequible el Decreto número 2247 de 1984 el inciso 2o del artículo 2o, el art. 8o, la expresión podrán del art. 21; los literales b) y g) del art. 24, el art. 25, el art. 29, el art. 110 y art. 111.
Inexequibles el art. 61 en su totalidad y el art. 147 en parte.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 36.
Referencia: Expediente: 1398.
Normas Acusadas: Art. 2º inc. 1o; art. 8o; art. 21, en parte; art. 24 literales b) y c) (sic); art. 25; art. 29 parte; art. 61; arte. 110 y 111 en sus incisos finales; y, 147 en parte, del Decreto-ley número 2247 de 1984.
Demandante: José A. Pedraza Picón.
Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.
Aprobada por Acta número 39.
Bogotá, D. E., mayo quince (15) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El ciudadano José A. Pedraza Picón, en escrito de 11 de octubre de 1985, y en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunas disposiciones del Decreto-ley número 2247 de 1984.
I. TEXTOS ACUSADOS
Son en la parte subrayada los siguientes:
"Artículo 2° Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
"En consecuencia, las personas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa no tienen la condición de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y se regirán por las normas propias y orgánicas de cada organismo.
"Artículo 8o Exclusión de la Carrera Administrativa y facultad de libre nombramiento y remoción. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral".
"Artículo 21. Promociones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser removidos dentro de sus respectivos niveles, cuando exista la vacante y cumplan los siguientes requisitos mínimos:
"a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicios en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán por sus calificaciones anuales;
"b) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría, como mínimo;
"c) Concepto favorable del jefe respectivo".
Artículo 24. Causales de retiro. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se prohíbe en los siguientes casos:
"a) Por renuncia regularmente aceptada;
"b) Por declaración de insubsistencia del nombramiento;
"c) Por abandono del cargo;
"d) Por disminución o pérdida de la capacidad-sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;
"e) Por no obtener en la calificación anual respectiva el puntaje mínimo requerido para continuar en el servicio, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Calificación y Clasificación de Personal;
"f) Por mala conducta comprobada;
"g) Por supresión del cargo;
"h) Por tener derecho a pensión de jubilación;
"i) Por tener derecho a pensión de vejez;
"j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
"k) Por muerte;
"l) Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días".
Artículo 25. Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora".
Artículo 29. Declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados".
Artículo 61. Prohibición pago de horas extras. No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.
Artículo 110. Tres meses de alta por retiro con más de diez años de servicios. Los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo por causa distinta a la mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la Pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones.
En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus beneficiarios.
"Este tiempo no se computa como de servicio".
"Artículo 111. Tres meses de alta por pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo.
"Este tiempo no se computa como de servicio.
"Artículo 147. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al Fondo Asistencial de Pensionados respectivo".
II. LA DEMANDA
El ciudadano demandante considera que las normas acusadas son violatorias de los artículos 76-12, 30, 62, 118-8, 17, 34 y 207 de la Constitución Nacional, y solicita a la Corte la inexequibilidad de las normas que demanda, acudiendo concretamente a los siguientes argumentos:
1. "No es lo mismo, salta a los ojos, hacer parte del personal del Ministerio de
2. Afirma así mismo que se desbordó la facultad conferida por la Ley 19 de 1983
3. "Es inconstitucional en el artículo 21... el futuro del verbo poder, 'podrá' en
4. En cuanto al artículo 24 del Decreto número 2247 lo considera inconstitucional pues la Ley "19 de 1983 impuso darle normatividad a la carrera del personal civil
5. El artículo 25 es inconstitucional por señalar una competencia imprecisa que
6. El artículo 29 contraría la Constitución, pues al establecer la discrecionalidad
7. La eliminación de horas extras lo encuentra contraria a los artículos 17 y 22 de
8. Encuentra igualmente inconstitucionales los artículos 110 y 111 del acusado
9. "El artículo 147 del decreto impugnado establece un despojo, so pretexto de la prescripción en los derechos patrimoniales reconocidos, con justo título", por el cual se atenta contra la disposición del artículo 30 de la Carta.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El señor Procurador solicita a la Corte que declare exequible, el Decreto número 2247 de 1984 en concepto que se concretó de tal manera que sigue:
1. Invocando que es reiterada jurisprudencia de la Corte, concluye que la
2. No comparte lo que sostiene el actor en el sentido de que las autorizaciones
3. "Respecto del artículo 8o acusado se advierte que la Ley 19 de 1983 -literal c)
4. Entiende así mismo que la innovación del acusado artículo 8o, "consiste en
5. Discrepa el actor cuando éste sostiene que es la Ley 19 de 1983, la que
6. No acepta el cargo que se hace sobre la expresión "podrán" del artículo 21"...
7. Sobre el artículo 24 literales b) y g), sostiene que "... aunque la carrera del
8. Del artículo 29 observa que, no constituye un exceso de facultades, pues si se
9. Sobre el artículo 61, estima que no es contrario a la Constitución, pues no
10. Sobre la disposición de los artículos 110 y 111 del Decreto número 2247,
11. Sobre la prescripción establecida en el 147, sostiene, que es constitucional, pues, facilita el cumplimiento de los deberes propios de las autoridades establecidos en el artículo 16 de la Carta, y de acuerdo con ella excluye la existencia de derechos absolutos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por ser el Decreto cuyas normas se demandan, de aquellos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias que autoriza el Art. 76-12 de la Constitución la Corte es competente para decidir sobre su exequibilidad, tal como lo establece el artículo 214 de la Carta.
2. Temporalidad y materialidad del Decreto número 2247 de 1984.
Las normas demandadas están contenidas, en el Decreto número 2247 de 1984, que fue expedido en 11 de septiembre del mismo año, y, durante el período de investimiento de facultades de poderes legislativos, conferidos por la Ley 19 de 1983, que lo extendía hasta el 21 de septiembre de 1984.
La citada ley otorgó al Presidente de la República, facultades para "Reorganizar el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares". "Modificar las normas orgánicas de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribuciones para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza", y para "Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" (subrayado de la Corte), tal como rezan los literales a), b) y c) del artículo Io de la Ley, publicada en el "Diario Oficial" número 36354 del 10 de octubre de 1983.
La materia de este proceso es en referencia a los artículos anteriormente señalados del Decreto número 2247 de 1984.
3. Estudio de exequibilidad.
A. Del inciso 2o artículo 2o.
Bajo tal premisa constitucional que descansa en los ordinales 10 y 12 del artículo 76 de la Carta Fundamental, el Ejecutivo gozó de facultades extraordinarias para modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, y por ello al señalar que el personal de estas entidades, no tiene "la condición de Personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas propias y orgánicas de cada organismo", no extralimitó su competencia extraordinaria» pues aunque el decreto tenga como finalidad desarrollar las normas sobre el personal directamente vinculado con el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la disposición que se acusa, está destinada a evitar cualquier tipo de equívocos en relación con el régimen de personal de unos y otros entes. Además la norma no está afectando el sistema que rige para los empleados de los organismos descentralizados que se han mencionado.
B. Del artículo 8o.
1. Por el artículo 8o sobre "Exclusión de la Carrera y de la facultad de libre nombramiento y remoción", el ejecutivo legislador extraordinario, ordena que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no hagan parte de la Carrera Administrativa.
2. El literal c) del artículo 1º de la Ley 19 de 1983, otorgó facultades al Presidente para "Modificar las normas que regulan la carrera del Personal al servicio del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", de allí se desprende la conexidad al igual que la autorización para que el Ejecutivo introdujera las modificaciones que considerara, al Decreto número 610 de 1977, que regulaba el mismo aspecto, y sin embargo el artículo 8o de este último establecía el mismo régimen de libre nombramiento y remoción que establece ahora el artículo 8o del 2247.
3. Sobre el estudio de la disposición del artículo 8o, la Corte acoge el concepto
4. En ese orden de ideas, y por tratarse del traslado de una facultad constitucionalmente asignada al Ejecutivo, se considera que la disposición acusada es exequible.
C. Del artículo 21.
El actor ha señalado como violatoria de la Constitución (artículos 76-12,-
No comparte la Corte, el planteamiento del ciudadano demandante, pues, su
3. Como está previsto que en los diversos niveles existan varios empleados, con miras a lograr los fines del régimen especial de personal del Ministerio de Defensa y, de la Policía Nacional, se hacía necesaria una norma como la que ahora se estudia, que desarrollara lo relativo a la promoción de este personal sin que ello dependiera solamente de la voluntad del funcionario correspondiente, considerando otros factores objetivos y extremos que limitaran la potestad discrecional.
4. Para la Corte, la locución demandada del artículo 21, no lleva una connotación de discrecionalidad o potestad para la autoridad que impulsa la promoción, sino que conjugada con unos requisitos verificables que exigen en todo caso específico, ser probados, lleva una connotación de simple posibilidad, es decir no es relativa a la autoridad sino a los hechos que producen la promoción. Por esta razón se considera exequible.
D. De los artículos 24, 25 y 29.
El ciudadano demandante ha señalado la inexequibilidad de los literales b) y c) del artículo 24 del Decreto al determinar como motivo de cesación de funciones del empleado público en el Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la declaración de insubsistencia del nombramiento y la supresión del cargo, los cuales la Corte estudiará conjuntamente con los artículos 25 y 29 que versan sobre la autoridad que remueve el personal y sobre la declaratoria de insubsistencia.
1. En sentencia de 3 de noviembre de 1983, la Corte al estudiar la demanda de
2. Se hace la observación de que, en su demanda el actor equivocó el literal c)
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto número 2247 de
4. La Corte acepta para el análisis de la disposición acusada, el concepto del
5. Por lo expuesto la Corte considera que los literales b) y c) del artículo 24 son
6. Y como colorario de lo observado en el estudio del artículo 24, el 29 se
7. En cuanto al artículo 25, porque se trata solamente de la previsión respecto a
D. Del artículo 61.
1. En lo referente al artículo 63 "Prohibición del pago de Horas Extras", que establece que "No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo", como lo analiza el señor Procurador, la disposición demandada no desprotege al trabajador privándolo de los derechos laborales consagrados en la ley y porque debe tenerse especialmente en cuenta "que la prestación del servicio público es de interés social que, por lo mismo, debe prevalecer sobre el individual del empleado". Esta disposición no viola el artículo 30 de la Carta, ni el régimen demandado puede asimilarse a la esclavitud, como lo sostiene el ciudadano demandante, pues la norma en estudio no contiene limitación alguna de la libertad individual.
2. Cabe distinguir en el análisis del artículo 61, que la atribución de determinar
3. Por esa razón, en el caso que nos ocupa, el Gobierno excedió las facultades
F. De los artículos 110 y 111.
1. De estos artículos, sólo se ha demandado la expresión siguiente: "Este tiempo no se computa como de servicios".
La Corte considera que si bien la facultad conferida es atinente a la carrera del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, una de las materias comprendidas en tal facultad y sobre la cual el Ejecutivo podía expedir normas es lo concerniente al retiro del personal.
2. Este retiro, en el sentir de la Corte, se produce en el momento que se haga
G. Del artículo 147.
1. De esta parte del Decreto en cuestión, se acusa lo siguiente:
"El derecho al pago de los valores reconocidos, prescriben en dos años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo...".
Señala un término de prescripción respecto de derechos sobre prestaciones
2. Las facultades sólo cubren los aspectos del régimen de personal del Ministerio
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
1. DECLARAR EXEQUIBLES, del Decreto-ley número 2247 de 1984, el inciso 2o
2. DECLARAR INEXEQUIBLES, del nombrado Decreto, el artículo 61 en su
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Guillermo Salamanca Molano, Hernando Tapias Rocha, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides Secretaria General
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia
HACE CONSTAR:
Que el Magistrado Nemesio Camacho Rodríguez, no asistió a la Sala del día quince de mayo del presente año, por encontrarse en uso de permiso.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
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