RÉGIMEN DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL, SU DISTINCIÓN CON EL PERSONAL ADSCRITO EN OTRAS ENTIDADES. LA DIFERENCIA DE FUNCIONES DE LOS DISTINTOS CARGOS PERMITE Y HASTA EXIGE NORMATIVIDADES ADECUADAS A ELLOS. LA ATRIBUCIÓN DE DETERMINAR LA ESTRUCTURA DE LOS ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN NO COMPORTA, LA DE FIJAR ESCALAS DE REMUNERACIÓN NI LA DE APORTAR EL RÉGIMEN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

 

Exequible el Decreto número 2247 de 1984 el inciso 2o del artículo 2o, el art. 8o, la expresión podrán del art. 21; los literales b) y g) del art. 24, el art. 25, el art. 29, el art. 110 y art. 111.

 

Inexequibles el art. 61 en su totalidad y el art. 147 en parte.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 36.

 

Referencia: Expediente: 1398.

 

Normas Acusadas: Art. 2º inc. 1o; art. 8o; art. 21, en parte; art. 24 literales b) y c) (sic); art. 25; art. 29 parte; art. 61; arte. 110 y 111 en sus incisos finales; y, 147 en parte, del Decreto-ley número 2247 de 1984.

 

Demandante: José A. Pedraza Picón.

 

Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.

 

Aprobada por Acta número 39.

 

Bogotá, D. E., mayo quince (15) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

 

El ciudadano José A. Pedraza Picón, en escrito de 11 de octubre de 1985, y en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunas disposiciones del Decreto-ley número 2247 de 1984.

 

I. TEXTOS ACUSADOS

 

Son en la parte subrayada los siguientes:

 

"Artículo 2° Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

 

"En consecuencia, las personas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa no tienen la condición de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y se regirán por las normas propias y orgánicas de cada organismo.

 

"Artículo 8o Exclusión de la Carrera Administrativa y facultad de libre nombramiento y remoción. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral".

 

"Artículo 21. Promociones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser removidos dentro de sus respectivos niveles, cuando exista la vacante y cumplan los siguientes requisitos mínimos:

 

"a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicios en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán por sus calificaciones anuales;

 

"b) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría, como mínimo;

 

"c) Concepto favorable del jefe respectivo".

 

Artículo 24. Causales de retiro. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se prohíbe en los siguientes casos:

 

"a) Por renuncia regularmente aceptada;

 

"b) Por declaración de insubsistencia del nombramiento;

 

"c) Por abandono del cargo;

 

"d) Por disminución o pérdida de la capacidad-sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;

 

"e) Por no obtener en la calificación anual respectiva el puntaje mínimo requerido para continuar en el servicio, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Calificación y Clasificación de Personal;

 

"f) Por mala conducta comprobada;

 

"g) Por supresión del cargo;

 

"h) Por tener derecho a pensión de jubilación;

 

"i) Por tener derecho a pensión de vejez;

 

"j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

 

"k) Por muerte;

 

"l) Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días".

 

Artículo 25. Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora".

 

Artículo 29. Declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados".

 

Artículo 61. Prohibición pago de horas extras. No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.

 

Artículo 110. Tres meses de alta por retiro con más de diez años de servicios. Los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo por causa distinta a la mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la Pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones.

 

En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus beneficiarios.

 

"Este tiempo no se computa como de servicio".

 

"Artículo 111. Tres meses de alta por pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo.

 

"Este tiempo no se computa como de servicio.

 

"Artículo 147. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al Fondo Asistencial de Pensionados respectivo".

 

II. LA DEMANDA

 

El ciudadano demandante considera que las normas acusadas son violatorias de los artículos 76-12, 30, 62, 118-8, 17, 34 y 207 de la Constitución Nacional, y solicita a la Corte la inexequibilidad de las normas que demanda, acudiendo concretamente a los siguientes argumentos:

 

1. "No es lo mismo, salta a los ojos, hacer parte del personal del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional, que formar en el tren de trabajadores de las
empresas descentralizadas dependientes del Ministerio de Defensa. Son cosas distintas, que por sí mismas no excitan confusión. Resulta evidente que cuando la ley se ocupa del primer grupo de servidores, no se refiere al segundo sector", según cita que hace de sentencia de 7 de febrero de 1972 que profirió la Corte para declarar la inexequibilidad del Decreto-ley número 2334 de 1971. Y en el mismo sentido sostiene: "Se excedió el inciso 2° del artículo 2o del decreto acusado al regular en relación a personal, debiendo ser para lo orgánico por una parte y al regular lo personal del Ministerio, desbordó la facultad sobre lo personal de los descentralizados, para lo que no hay autorización".

 

2. Afirma así mismo que se desbordó la facultad conferida por la Ley 19 de 1983
en el artículo 8o del decreto acusado, pues, "la ley de autorización ipso jure se
instituye un régimen de carrera, mientras que por el decreto que ejerce lo mandatorio de la disposición, la excluye para el mismo personal del Ministerio de Defensa".

 

3. "Es inconstitucional en el artículo 21... el futuro del verbo poder, 'podrá' en
relación a la 'promoción' del personal civil por ser un derivado verbal del verbo
'poder' que implica discrecionalidad... lo que conduce a su contrariedad (de la ley de autorizaciones) y por tanto al exceso de la autorización con violación de los artículos 76-12, 76-10, 62 y 118-8 de la Constitución Nacional".

 

4. En cuanto al artículo 24 del Decreto número 2247 lo considera inconstitucional pues la Ley "19 de 1983 impuso darle normatividad a la carrera del personal civil
del Ministerio de Defensa, obvio es, jurídico también, entender que la insubsistencia que es un procedimiento de inestabilidad, contrario a la carrera, sea inconstitucional porque regula una relación no autorizada..."

 

5. El artículo 25 es inconstitucional por señalar una competencia imprecisa que
contraría la naturaleza de la carrera.

 

6. El artículo 29 contraría la Constitución, pues al establecer la discrecionalidad
en la declaración de insubsistencia, excede las facultades conferidas que al otorgarse instituyeron la carrera, no la discrecionalidad.

 

7. La eliminación de horas extras lo encuentra contraria a los artículos 17 y 22 de
la Constitución, pues se desconoce la protección a las relaciones de trabajo por una parte, y por otra deslizaría hacia el estado de esclavitud, prohibido por el artículo 22 de la Carta.

 

8. Encuentra igualmente inconstitucionales los artículos 110 y 111 del acusado
decreto, pues, la remuneración, en una relación de trabajo, implícitamente comprende el tiempo y por esa relación se recibe la prestación. Se violan en consecuencia el artículo 17, y, además el 207 de la Carta, pues un egreso debe tener justificación en la ley.

 

9. "El artículo 147 del decreto impugnado establece un despojo, so pretexto de la prescripción en los derechos patrimoniales reconocidos, con justo título", por el cual se atenta contra la disposición del artículo 30 de la Carta.

 

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

El señor Procurador solicita a la Corte que declare exequible, el Decreto número 2247 de 1984 en concepto que se concretó de tal manera que sigue:

 

1. Invocando que es reiterada jurisprudencia de la Corte, concluye que la
regulación atinente a la estructura de personal que contiene el inciso 2o del artículo 2o del Decreto sub-examine, al decir que tales servidores "no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional", está ajustada a las facultades conferidas, pues sostiene, "la facultad de modificar... comprende la de reformar, cambiar, alterar, transformar, innovar, adicionar, corregir, etc.

 

2. No comparte lo que sostiene el actor en el sentido de que las autorizaciones
referentes a las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas al Ministerio de Defensa, lo fueron "para suprimir, fusionar o crear otros entes descentralizados", porque, se entiende que la autorización, para modificar las normas originales orgánicas de estas entidades, es tan amplia, que comprenden variadísimas posibilidades, entre las cuales no quedan excluidos los asuntos de personal.

 

3. "Respecto del artículo 8o acusado se advierte que la Ley 19 de 1983 -literal c)
artículo 1º- facultó al Ejecutivo para 'modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional', de tal manera que, en virtud de esa habilitación legislativa, el Presidente
de la República podía introducir las modificaciones que considerara del caso,
respecto de la carrera del personal indicado en la norma, por cuanto es claro que se está frente al traslado de una función constitucionalmente asignada al Congreso hecho en los términos del canon 76-12 de la Carta Política". Para el Despacho del Procurador "lejos de poderlo entender como indicativo de la existencia de la Carrera Administrativa, tomada en el sentido anteriormente indicado, viene a reiterar su inexistencia respecto de los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, antes prevista en el artículo 8o del Decreto número 610 de 1977". Y que el Ejecutivo "no introdujo modificación alguna a la exclusión anteriormente dispuesta". (Subraya el Procurador).

 

4. Entiende así mismo que la innovación del acusado artículo 8o, "consiste en
tratar 'a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales' de la misma manera que a los demás empleados públicos' del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional' que no se encuentren en tales condiciones: 'no pertenece a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras' ".

 

5. Discrepa el actor cuando éste sostiene que es la Ley 19 de 1983, la que
instituye la carrera, porque observa que la mencionada ley "revela la preexistencia del régimen especial que venía gobernando al personal a su servicio". Sostiene además que ese régimen de carrera, "como bien lo llama el actor, obviamente está constituido por normas que son, precisamente, la materia sobre la cual el Presidente de la República podía ejercer la facultad del literal 'c)' que se viene comentando, pero sin que la regulación contenida en dichas normas tenga que ser forzosamente consagratoria de la Carrera Administrativa, entendida como se anotó anteriormente".

 

6. No acepta el cargo que se hace sobre la expresión "podrán" del artículo 21"...
por cuanto, independientemente del grado de discrecionalidad que pueda contenerse en el tiempo del verbo escogido por el legislador extraordinario de 1984 lo evidente es que, habiendo recibido el Presidente autorización para modificar las normas reguladoras de la carrera del personal civil del Ministerio de Defensa sin imposición de patrones y sin demarcación de límites, distintos de la materia misma, y comprendiendo la facultad de modificar todo lo que se dijo que abarcaba, el término censurado halla pleno respaldo de la ley de autorizaciones".

 

7. Sobre el artículo 24 literales b) y g), sostiene que "... aunque la carrera del
personal civil del citado Ministerio, Fuerzas Militares y Policía Nacional es también
un tipo de Carrera Administrativa, por ser relativa a empleados de la administración, no es el mismo régimen de 'Carrera Administrativa' que se caracteriza por la inamovilidad que asegura a los inscritos en ella". Además, argumentó que no todos los empleados en la "Administración tienen que estar sometidos a un régimen, pues, la diferencia de funciones de los distintos cargos permite, y hasta exige normatividades adecuadas de ellos. Por tal razón al lado" del régimen general de carrera que rige a los empleados de la administración en el Decreto número 2400 de 1968, existen otras regulaciones especiales referidas a otras catreras como la Diplomática (Decreto número 2016 de 1968), o la de los funcionarios de la Seguridad Social (Decreto número 1651 de 1977), y como en el caso sub-judice; la del personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.

 

8. Del artículo 29 observa que, no constituye un exceso de facultades, pues si se
le otorgó al Presidente la facultad de modificar el régimen anterior, dentro de ésta se entiende la de no hacerlo, y el tema del artículo 29 lo era del literal b) del artículo 22 del Decreto número 610 de 1977.

 

9. Sobre el artículo 61, estima que no es contrario a la Constitución, pues no
obstante que-el artículo 17 de la misma protege al trabajador en cuanto la Justicia
exige, ha de tenerse en cuenta que la prestación del servicio público es de interés
social que prevalece sobre el individual del empleado.

 

10. Sobre la disposición de los artículos 110 y 111 del Decreto número 2247,
sostiene que es lógica, pues en el lapso de los tres meses se recibe salario sin obligación laboral a cambio. Se trata pues de una liberalidad no contraria a la Carta.

 

11. Sobre la prescripción establecida en el 147, sostiene, que es constitucional,   pues, facilita el cumplimiento de los deberes propios de las autoridades establecidos en el artículo 16 de la Carta, y de acuerdo con ella excluye la existencia de derechos absolutos.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

Por ser el Decreto cuyas normas se demandan, de aquellos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias que autoriza el Art. 76-12 de la Constitución la Corte es competente para decidir sobre su exequibilidad, tal como lo establece el artículo 214 de la Carta.

 

2. Temporalidad y materialidad del Decreto número 2247 de 1984.

 

Las normas demandadas están contenidas, en el Decreto número 2247 de 1984, que fue expedido en 11 de septiembre del mismo año, y, durante el período de investimiento de facultades de poderes legislativos, conferidos por la Ley 19 de 1983, que lo extendía hasta el 21 de septiembre de 1984.

 

La citada ley otorgó al Presidente de la República, facultades para "Reorganizar el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares". "Modificar las normas orgánicas de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribuciones para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza", y para "Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" (subrayado de la Corte), tal como rezan los literales a), b) y c) del artículo Io de la Ley, publicada en el "Diario Oficial" número 36354 del 10 de octubre de 1983.

 

La materia de este proceso es en referencia a los artículos anteriormente señalados del Decreto número 2247 de 1984.

 

3. Estudio de exequibilidad.

 

A. Del inciso 2o artículo 2o.

 

Bajo tal premisa constitucional que descansa en los ordinales 10 y 12 del artículo 76 de la Carta Fundamental, el Ejecutivo gozó de facultades extraordinarias para modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, y por ello al señalar que el personal de estas entidades, no tiene "la condición de Personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas propias y orgánicas de cada organismo", no extralimitó su competencia extraordinaria» pues aunque el decreto tenga como finalidad desarrollar las normas sobre el personal directamente vinculado con el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la disposición que se acusa, está destinada a evitar cualquier tipo de equívocos en relación con el régimen de personal de unos y otros entes. Además la norma no está afectando el sistema que rige para los empleados de los organismos descentralizados que se han mencionado.

 

B. Del artículo 8o.

 

1. Por el artículo 8o sobre "Exclusión de la Carrera y de la facultad de libre nombramiento y remoción", el ejecutivo legislador extraordinario, ordena que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no hagan parte de la Carrera Administrativa.

 

2. El literal c) del artículo 1º de la Ley 19 de 1983, otorgó facultades al Presidente para "Modificar las normas que regulan la carrera del Personal al servicio del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", de allí se desprende la conexidad al igual que la autorización para que el Ejecutivo introdujera las modificaciones que considerara, al Decreto número 610 de 1977, que regulaba el mismo aspecto, y sin embargo el artículo 8o de este último establecía el mismo régimen de libre nombramiento y remoción que establece ahora el artículo 8o del 2247.

 

3. Sobre el estudio de la disposición del artículo 8o, la Corte acoge el concepto
del Procurador en la parte que dice: "... el literal c) del artículo Io de la Ley 19 de
1983, en manera alguna puede interpretarse como institutivo de la Carrera Administrativa, ni de la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional si bien, al hacer referencia a esta última para indicar que el Ejecutivo podía modificar las normas que la regulan, el literal
facultativo revela la preexistencia del régimen especial que venía gobernando al
personal a su servicio".

 

4. En ese orden de ideas, y por tratarse del traslado de una facultad constitucionalmente asignada al Ejecutivo, se considera que la disposición acusada es exequible.

 

C. Del artículo 21.

 

El actor ha señalado como violatoria de la Constitución (artículos 76-12,-
76-10, 62 y 118-8), la locución verbal "podrán" contenida en el artículo 21 del
Decreto número 2247, pues sostiene que se configura una extralimitación de las
facultades conferidas.

 

No comparte la Corte, el planteamiento del ciudadano demandante, pues, su
conclusión es consecuencia de observar el término "podían" por fuera del sentido
que tiene el artículo 21, que, visto en su estructura, descarta toda idea o connotación de discrecionalidad.

 

3. Como está previsto que en los diversos niveles existan varios empleados, con miras a lograr los fines del régimen especial de personal del Ministerio de Defensa y, de la Policía Nacional, se hacía necesaria una norma como la que ahora se estudia, que desarrollara lo relativo a la promoción de este personal sin que ello dependiera solamente de la voluntad del funcionario correspondiente, considerando otros factores objetivos y extremos que limitaran la potestad discrecional.

 

4. Para la Corte, la locución demandada del artículo 21, no lleva una connotación de discrecionalidad o potestad para la autoridad que impulsa la promoción, sino que conjugada con unos requisitos verificables que exigen en todo caso específico, ser probados, lleva una connotación de simple posibilidad, es decir no es relativa a la autoridad sino a los hechos que producen la promoción. Por esta razón se considera exequible.

 

D. De los artículos 24, 25 y 29.

 

El ciudadano demandante ha señalado la inexequibilidad de los literales b) y c) del artículo 24 del Decreto al determinar como motivo de cesación de funciones del empleado público en el Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la declaración de insubsistencia del nombramiento y la supresión del cargo, los cuales la Corte estudiará conjuntamente con los artículos 25 y 29 que versan sobre la autoridad que remueve el personal y sobre la declaratoria de insubsistencia.

 

1. En sentencia de 3 de noviembre de 1983, la Corte al estudiar la demanda de
inexequibilidad de parte de los artículos 3o y 26 del Decreto número 2400 de 1968
que dispone que el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a la carrera, no puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia, y, así que también es exequible, la parte del artículo 25 del mismo Decreto número 2400 según la modificación hecha por el Decreto número 3074, en cuanto la cesación definitiva de funciones se produce "por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento".

 

2. Se hace la observación de que, en su demanda el actor equivocó el literal c)
(por abandono de cargo), por el literal g) (por supresión del cargo) que en evidencia fue el que quiso demandar.

 

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto número 2247 de
1984, el personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, al no pertenecer a la Carrera Administrativa, está sujeto al libre nombramiento y remoción y por tal motivo el retiro sólo puede producirse por las causales del acusado artículo 24.

 

4. La Corte acepta para el análisis de la disposición acusada, el concepto del
Procurador en la parte que dice: "... no todos los empleados de la administración
tienen que estar sometidos a un régimen, pues, la diferencia de funcionas de los
distintos cargos permite, y hasta exige normatividades adecuadas a ellos. Por tal
razón, al lado del Decreto número 2400 de 1968 que hoy rige para el personal civil en general existen otras regulaciones, también sobre carreras de tipo administrativo en cuanto corresponden a empleados de la administración..., las referidas a la carrera Diplomática y Consular (Decreto número 2016 de 1968), a la carrera de los funcionarios de la Seguridad Social (Decreto número 1651 de 1977), etc., y desde luego a la carrera del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional', que se examina".

 

5. Por lo expuesto la Corte considera que los literales b) y c) del artículo 24 son
exequibles.

 

6. Y como colorario de lo observado en el estudio del artículo 24, el 29 se
considera igualmente exequible, si se tiene en cuenta, que éste regula lo relativo a la Declaración de Insubsistencia.

 

7. En cuanto al artículo 25, porque se trata solamente de la previsión respecto a
cuál autoridad administrativa competirá proferir la decisión para retirar y suspender, éste se considera exequible.

 

D. Del artículo 61.

 

1. En lo referente al artículo 63 "Prohibición del pago de Horas Extras", que establece que "No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo", como lo analiza el señor Procurador, la disposición demandada no desprotege al trabajador privándolo de los derechos laborales consagrados en la ley y porque debe tenerse especialmente en cuenta "que la prestación del servicio público es de interés social que, por lo mismo, debe prevalecer sobre el individual del empleado". Esta disposición no viola el artículo 30 de la Carta, ni el régimen demandado puede asimilarse a la esclavitud, como lo sostiene el ciudadano demandante, pues la norma en estudio no contiene limitación alguna de la libertad individual.

 

2. Cabe distinguir en el análisis del artículo 61, que la atribución de determinar
la estructura de los entes de la administración no comporta, la de fijar escalas de
remuneración ni la de adoptar el régimen de las prestaciones sociales. En estos
mismos términos, la Corte lo ha sostenido en sentencia de febrero 14 de 1973 (Gaceta Judicial Tomo CXUX-CL Nos. 2390-2391 Pag. 56).

 

3. Por esa razón, en el caso que nos ocupa, el Gobierno excedió las facultades
que le otorgó la ley para solamente regular lo atinente a la carrera y no las consecuencias prestacionales como es el trabajo suplementario, por lo cual se desprende, en este aspecto su inexequibilidad.

 

F. De los artículos 110 y 111.

 

1. De estos artículos, sólo se ha demandado la expresión siguiente: "Este tiempo no se computa como de servicios".

 

La Corte considera que si bien la facultad conferida es atinente a la carrera del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, una de las materias comprendidas en tal facultad y sobre la cual el Ejecutivo podía expedir normas es lo concerniente al retiro del personal.

 

2. Este retiro, en el sentir de la Corte, se produce en el momento que se haga
efectiva la desvinculación entre el funcionario y el cargo, lo que sigue después, es el trámite, que corresponde a la liquidación y pago de las prestaciones, es decir otro aspecto muy distinto al ejercicio del cargo. En consecuencia, el tiempo de servicios, culmina cuando se hace efectiva tal desvinculación.

 

G. Del artículo 147.

 

1. De esta parte del Decreto en cuestión, se acusa lo siguiente:

 

"El derecho al pago de los valores reconocidos, prescriben en dos años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo...".

 

Señala un término de prescripción respecto de derechos sobre prestaciones
reconocidas mediante acto administrativo, y, el destino de ellas una vez que se
produzca la prescripción.

 

2. Las facultades sólo cubren los aspectos del régimen de personal del Ministerio
de Defensa y de la Policía Nacional. Una prescripción de prestaciones sociales y el destino final de tales valores reconocidos, resulta extraña por lo cual el Presidente violó el marco de las atribuciones legislativas temporales, incurriéndose en vicio de inexequibilidad por el desconocimiento de los artículos 55, 76-12 y 118-8 de la Constitución, ante la reserva por el Congreso, al omitir en la Ley de facultades, las atribuciones relacionadas con las prestaciones sociales de los servidores, las atribuciones relacionadas con las prestaciones sociales de los servidores, su lapso de prescripción, y su suerte final.

 

V. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

1. DECLARAR EXEQUIBLES, del Decreto-ley número 2247 de 1984, el inciso 2o
del artículo 2o, el artículo 8o, la expresión "podrán" del artículo 21; los literales b) y g) del artículo 24, el artículo 25, el artículo 29, el artículo 110 y artículo 111.

 

2. DECLARAR INEXEQUIBLES, del nombrado Decreto, el artículo 61 en su
totalidad, y, el artículo 147 en la parte que dice: "El derecho al pago de los valores
reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al Fondo Asistencial de Pensionados respectivo".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Guillermo Salamanca Molano, Hernando Tapias Rocha, Germán Valdés Sánchez.

 

Inés Galvis de Benavides

Secretaria General

 

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia

 

HACE  CONSTAR:

 

Que el Magistrado Nemesio Camacho Rodríguez, no asistió a la Sala del día quince de mayo del presente año, por encontrarse en uso de permiso.

 

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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