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LOS NÚMEROSOS DELITOS PERPETRADOS CON MOTIVO DEL ASALTO AL PALACIO DE JUSTICIA DURANTE LOS DIAS 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985, SU GRAVEDAD, NATURALEZA, PLURALIDAD DE AUTORES, SU COMPLEJIDAD E INTIMA CONEXIDAD DESBORDAN LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION CRIMINAL E IMPONIAN POR ESTAS CIRCUNSTANCIAS, LA CREACION DE UN TRIBUNAL ESPECIAL DE INSTRUCCION PARA SU INVESTIGACION DEL DEBIDO PROCESO. ESTADO DE SITIO.
Constitucional el Decreto número 3300 de 1985.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 31.
Referencia: Expediente número 1409 (193-E). Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 3300 de 1985 "por el cual se crea un Tribunal Especial de Instrucción y se dictan normas para su funcionamiento".
Magistrado Ponente: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 38.
Bogotá, D. E., ocho (8) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
I. ANTECEDENTES
El Secretario General de la Presidencia de la República envió a la Corte Suprema de justicia en la oportunidad constitucional, el Decreto Legislativo número 3300 de noviembre 13 de 1985, para el examen de su constitucionalidad. Avoca la Corte su estudio en cumplimiento del mandato consignado en el Parágrafo del artículo 121 de la C.N.
II. TEXTO DEL DECRETO BAJO EXAMEN
La norma revisada es del siguiente tenor:
"DECRETO NÚMERO 3300 DE 1985 (noviembre 13)
"Por el cual se crea un Tribunal Especial de Instrucción y se dictan normas para su funcionamiento.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y
"CONSIDERANDO:
"Que en ataque violento realizado por elementos subversivos con el fin de atentar contra el régimen jurídico e institucional del país, se cometieron varios delitos;
"Que es deber del Gobierno velar por el imperio de una pronta y cumplida justicia,
"DECRETA: "Artículo 1° Créase un Tribunal Especial de Instrucción, integrado por dos (2) Magistrados elegidos por la Corte Suprema de justicia, encargado de investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
"Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, se aplicará el sistema de votación y el quórum señalados en el artículo 1° del Decreto Legislativo número 3272 de 1985.
"Artículo 2° Para los efectos previstos en el artículo anterior, el Tribunal Especial de Instrucción tendrá las facultades que las normas vigentes asignan en materia de instrucción criminal.
"Artículo 3° La Dirección Nacional de Instrucción Criminal pondrá a disposición del Tribunal que se crea, los jueces de Instrucción necesarios para que acometan las investigaciones que el Tribunal les encargue.
"Artículo 4° El Tribunal Especial de Instrucción y los jueces de Instrucción Criminal a que se refieren los artículos anteriores, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.
"Artículo 5° Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los Magistrados del Tribunal Especial y a los jueces de Instrucción, en forma preferencial y directa. Para tal fin todas las entidades públicas deberán tomar las medidas administrativas necesarias.
"No podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos, informes y declaraciones que requieran el Tribunal y los jueces de Instrucción.
"Artículo 6° Incurrirá en causal de mala conducta, sancionable con destitución, que impondrá el respectivo superior previa audiencia del inculpado, el empleado oficial que no preste la colaboración que de él se requiera o que sin justa causa, la retarde.
"Artículo 7° Quien posea información sobre los hechos a que se refiere la parte motiva de este Decreto, deberá ponerla a órdenes del Tribunal Especial de Instrucción. Para tal fin, los documentos, grabaciones, reportajes, videos, crónicas, películas y demás elementos que permitan dar mayor ilustración sobre los hechos materia de la investigación, a partir de la vigencia de este Decreto, quedan incorporados a la investigación.
"Artículo 8° El Tribunal Especial de Instrucción tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que los. Magistrados empiecen a ejercer sus funciones, para perfeccionar la investigación. Oficiosamente dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) semanas más.
"Artículo 9° De los resultados de la investigación, los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción rendirán un informe en un término de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo, o de su prórroga, según el caso, previstos en el artículo anterior. Del informe se remitirá una copia al Ministro de justicia, a la Corte Suprema de justicia y al Procurador General de la Nación. Así mismo, se enviará a los jueces competentes para lo de su cargo.
"Artículo 10. El Procurador General de la Nación dispondrá la intervención del agente o agentes del Ministerio Público en las investigaciones aquí previstas, conforme a las normas legales sobre la materia.
"Artículo 11. Los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política exige para los Magistrados de la Corte Suprema de justicia; tendrán la misma remuneración de éstos y se posesionarán ante el Presidente de la citada Corporación.
"Artículo 12. Contra las providencias que expida el Tribunal Especial de Instrucción sólo cabe el recurso de reposición.
"Artículo 13. El Tribunal Especial de Instrucción se regirá por las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto no sean contrarias a lo previsto en este Decreto.
"Artículo 14. Autorízase al Gobierno para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
"Los contratos que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia deba celebrar para el adecuado funcionamiento del Tribunal de Instrucción, se regirán por lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Legislativo número 3273 de 1985.
"Artículo 15. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores (E.) Guillermo Fernández de Soto; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas".
III. LA INTERVENCIÓN CIUDADANA
Estando fijado en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, el ciudadano Manuel José Cepeda Espinosa presentó memorial de impugnación contra el Decreto en su integridad. Alega el impugnante que el Decreto número 3300 de 1985 viola los artículos 2°, 55, 58 inciso 2° 96, 97, 120 4°, 5°, 131, 142 inciso 2°y 170 de la Carta, con fundamento en las siguientes razones:
"... la creación de un Tribunal Especial de Instrucción con jurisdicción en todo el territorio nacional, sobre cualquier tipo de delito y sobre cualquier funcionario desconoce grotescamente el principio de la separación de poderes (art. 2° y 55 de la C. N.).
"... la creación de tribunales ad hoc impide que los jueces competentes adelanten las investigaciones que ordinariamente les corresponden puesto que la competencia queda radicada en el tribunal ad hoc. Esta derogatoria transitoria de la jurisdicción penal institucional es aún más inadmisible, a la luz del principio de la tridivisión del poder, si la nueva jurisdicción tiene corno función investigar hechos en los que participó su creador. Aceptar que uno de los posibles investigados puede inventar un tribunal para que lo investigue, sería admitir la confusión de poderes en un régimen de separación de poderes y, además, sería admitir que la Constitución exige que la jurisdicción constitucional opere automáticamente en estas circunstancias excepcionales (Art. 121, parágrafo)".
Sostiene además el censor que: "... debe descartarse la tesis de que como la ley puede atribuirle funciones a la Corte Suprema de justicia, el gobierno puede por decreto legislativo asignarle ala honorable Corte la elección de dos magistrados para integrar un Tribunal Especial de Instrucción que él ha creado (art. 151 numeral 41). Una ley no es un decreto. La Constitución establece que la ley, es decir, un acto del Congreso Nacional puede asignarle funciones a la honorable Corte. Un decreto legislativo tiene fuerza de ley pero no es una ley. Por consiguiente, el Gobierno no podía atribuirle a la honorable Corte la facultad mencionada".
Con apoyo en el contenido del frustrado Acto Legislativo número 1 de 1979, declarado inexequible por la Corte mediante sentencia de noviembre 3 de 1981, señala que:
… el artículo 31 de dicho Acto Legislativo establecía que `corresponde al presidente de la República en relación con la administración de justicia; 3° Con arreglo a las normas y requisitos que señale la ley y previo concepto favorable del Consejo Superior de la judicatura crear, suprimir y fusionar juzgados... y fijar por razón de la cuantía, la competencia de la Corte Suprema de justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales y juzgados'. Esta norma trasladaba al Ejecutivo la atribución del Congreso de crear juzgados y de señalarle funciones a la Corte Suprema únicamente por razón de la cuantía. De tal forma que el mismo constituyente reconoció en 1979 que el Gobierno no podía, sin modificar previamente la Constitución, hacer lo que hizo en el Decreto impugnado: crear juzgados y señalarle funciones a la honorable Corte".
Así mismo arguye que el Decreto impugnado viola las normas que regulan el fuero de los altos funcionarios del Estado, toda vez que:
"... no pueden ser investigados formalmente, ni acusados, ni juzgados por un procedimiento diferente al establecido en la Constitución en los artículos citados. El Tribunal Especial de Instrucción puede, según el decreto impugnado, investigar a estos funcionarios, lo cual contradice las normas constitucionales que buscan proteger a dichos funcionarios".
Finalmente señala que:
... el decreto impugnado viola el fuero judicial militar consagrado en el artículo 170 de la Constitución. Según este artículo corresponde a las Cortes Marciales, y no a Tribunales civiles ad hoc, conocer de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Por consiguiente, es inconstitucional el decreto impugnado que faculta el Tribunal Especial de Instrucción para investigar cualquier delito cometido por cualquier persona, incluyendo militares, con ocasión de los hechos sucedidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en los enfrentamientos entre el Ejército y los grupos guerrilleros, a raíz de la toma del Palacio de Justicia".
IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El jefe del Ministerio Público conceptuó oportunamente y apoyado en las razones que pasan a sintetizarse, solicita que el decreto que se examina sea declarado inexequible en su totalidad. Los más destacados argumentos en que apoya la súplica de inconstitucionalidad son:
Falta de la necesaria conexidad que debe existir entre las causas de perturbación del orden público señaladas en el Decreto número 1038 de 1984 y las del Decreto Legislativo número 3300 de 1985:
"... más concretamente en cuanto a la creación de un Tribunal Especial de Instrucción, porque él mismo no cuenta con la virtud de eliminar las causas perturbadoras del orden público, y resulta innecesario o improcedente crear dos cargos más de simples funcionarios de instrucción criminal, como son los Magistrados que lo integran, carentes de competencia para fallar, ante el cúmulo de jueces de instrucción e investigadores especiales eficientes con que cuenta la justicia ordinaria".
Prosigue el concepto fiscal diciendo que:
`... El híbrido Tribunal Especial Instructor creado por el Decreto que se analiza, es un engendro jurídico, totalmente extraño e incompatible con la estructura general u organigrama Constitucional de la justicia penal ordinaria, que como tal no permite el incrustamiento en su seno de tribunales especiales, sino exclusivamente ordinarios, como son los de Distrito judicial. Con él se crean inadmisibles discriminaciones de categorías, dada la jerarquía atribuida a sus integrantes, no se detallan las funciones de los Magistrados que lo integran, aunque se alude en el artículo 2° del Decreto en referencia a que `tendrá las facultades que las normas vigentes asignan en materia criminal'; pero el artículo 3° anota que los jueces de Instrucción ordinarios que se pongan a disposición del Tribunal, harán las investigaciones que les encargue. Entonces, ¿cuál es la función precisa de sus Magistrados? De simple dirección, orientación, o pueden ellos directamente instruir, etc. Tremenda ambigüedad se consagra al respecto. Además, los jueces de instrucción ordinarios dependen directa y jerárquicamente de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, y esta relación de dependencia se ve profundamente vulnerada".
Se refiere expresamente el Procurador al artículo 12 del decreto examinado para señalar que:
“… al tornar como exclusivo o único el recurso de reposición contra las providencias del Tribunal Especial, excluyendo el de apelación, viola el artículo 26 de la Carta, respecto al debido proceso, al derecho de defensa y las dos instancias, necesarísimas especialmente para los eventos de proferimiento de autos de detención preventiva".
Finalmente anota que:
"... ante el hecho notorio de la multiplicidad de delitos cometidos en la toma del Palacio de justicia, atribuibles -unos a elementos subversivos, y otros, quizá a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, aun a altos funcionarios del Estado, se vulneran las normas constitucionales relativas a los diversos fueros como bien lo anota el impugnante Cepeda Espinosa, cuyos planteamientos comparte este Despacho en términos generales".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
El Decreto Legislativo número 3 300 de 1985 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Carta y es desarrollo del Decreto número 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio de la República. Lleva la firma del Presidente y de todos los Ministros.
Conforme a los artículos 8°, 9° y 15 la transitoriedad está garantizada.
En tal sentido, encuentra la Corte que el Decreto bajo examen cumple las exigencias formales previstas en el artículo 121 de la Carta, para su validez constitucional.
Ahora bien, el Decreto materia de revisión aparece claramente motivado en: "Que en ataque violento realizado por elementos subversivos con el fin de atentar contra el régimen jurídico e institucional del país, se cometieron varios delitos" y en "Que es deber del Gobierno velar por el cumplimiento de una pronta y cumplida justicia". Las motivaciones señaladas guardan, en sentir de la Corte, relación de conexidad con las consideraciones iniciales que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de Sitio mediante el Decreto Legislativo número 1038 de 1984, en el que en forma expresa se indicó como causa de perturbación del orden público y alarma ciudadana "Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional", por lo tanto las causas invocadas en el Decreto que se analiza pueden considerarse como agravantes de las anteriores descritas por el Gobierno para la declaratoria del Estado de Sitio, y en consecuencia, determinantes de una perturbación mayor del orden público.
La creación de un Tribunal de Instrucción encargado de investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 está dirigida indudablemente a superar las causas de perturbación del orden público y a evitar su agravamiento, por cuanto con ello se pretende, según el legislador de excepción, lograr una investigación exhaustiva con la celeridad requerida por la gravedad de los hechos, satisfaciéndose los anhelos y el clamor de justicia de los parientes de las víctimas y de la ciudadanía en general. Las medidas se dirigen entonces al restablecimiento del orden jurídico alterado, y toman su inspiración en el principio cardinal del Estado de Derecho de propiciar una pronta y cumplida justicia como lo impera el artículo 119-2° de la Constitución Nacional.
Pero además, las labores de investigación que le fueron asignadas al Tribunal no habrían podido ser desempeñadas eficientemente por jueces de Instrucción ordinarios, como lo apunta el Procurador en su vista o concepto ya que los numerosos delitos perpetrados con motivo del asalto al Palacio de justicia durante los días 6 y 7 de noviembre pasado, su gravedad, naturaleza, pluralidad de autores, su complejidad e íntima conexidad desbordan la organización y funcionamiento de los juzgados de Instrucción Criminal e impo1man por estas circunstancias, la creación de un investigador especial dentro del marco provisional del Estado de Sitio, para que dirigiera, orientara y coordinara la averiguación de esos graves acontecimientos y facultara a los Magistrados que lo integran para acometer todas las labores propias de la investigación.
El carácter extraordinario de las medidas que el Ejecutivo adoptó por el Decreto, materia de la presente confrontación constitucional apenas guarda relación con el carácter insólito de los hechos perpetrados con ocasión de la ocupación cruenta del Palacio de justicia; de no haberse expedido, la investigación se habría tornado prácticamente imposible dado que en virtud de los principios de la unidad del proceso y de la unidad del juzgamiento que se consagran en los artículos 167y 168 del Código de Procedimiento Penal, la etapa instructiva habría correspondido a un Juez de Instrucción de Bogotá quien sin colaboración de otros investigadores del mismo rango, habría tenido que adelantarla por sí solo. La sola conexidad de los hechos ilícitos habría sido suficiente para el adelantamiento de un solo proceso y por un solo funcionario.
El jefe del Ministerio Público sostiene que la labor de coordinación, dirección y vigilancia de los jueces de Instrucción, una de las funciones del Tribunal de Investigación, pudo ser cumplida por la Dirección Nacional o por los Directores Seccionales de instrucción Criminal. Esta opinión no se acomoda, sin embargo, a las normas que rigen la organización de estas oficinas. En efecto: El Decreto número 2267 de 1969, por el cual se dictan normas sobre instrucción criminal (D. O. número 32985 del 4 de febrero de 1970), sólo da a tales Direcciones facultades "administrativas" respecto de los jueces de Instrucción. Basta leer los artículos 7° y 10 del Decreto, concepto que corrobora el último inciso del artículo 54 del C. de P. P. (Decreto número 409 de 1971) con la expresión "coordinación administrativa". Un Director Seccional no tiene facultades investigativas y no puede dirigir u orientar una investigación penal a cargo de un juez de Instrucción Criminal. Sus atribuciones se limitan a ubicarlos de acuerdo a las necesidades del territorio del Distrito Judicial, autorizar los viáticos, velar por la dotación de oficinas, vigilar la asistencia a las oficinas etcétera.
Los dos Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción colman ese vacío dentro del marco de las facultades del artículo 121 de la Constitución, es decir, sólo para la investigación y limitada en el tiempo. Ellos, con calidad de Magistrados de la Corte Suprema de justicia, tendrán funciones de instrucción pero más que todo de dirección y coordinación de los jueces de Instrucción, quienes realmente son los que llevarán a cabo las tareas investigativas dentro del marco legal ordinario, es decir, del C. de P. P.
El Procurador parece insinuar que tal tarea ha debido confiarse a un Magistrado de la Corte Suprema o de un Tribunal Superior, o a los jueces ordinarios olvidando las limitaciones legales a que se ha hecho referencia, y otras como la imposibilidad de que uno de estos funcionarios se desplace a territorio diferente al de su jurisdicción: sólo los jueces de Instrucción gozan de esa movilidad en el territorio nacional pero siempre y cuando reciban "la autorización" del respectivo Director Seccional (art. 61 C. de P. P.).
El Tribunal especial que se crea, no constituye una nueva jurisdicción, en la medida en que el Decreto Legislativo sólo le asigna funciones de instrucción, las cuales no terminan con una decisión de fondo o fallo de mérito en que se determinen responsabilidades, sino simplemente con un informe, el cual "se enviará a los Jueces competentes para lo de su cargo", bien sea que dichos jueces pertenezcan a la jurisdicción ordinaria, Penal Militar o Especial, en el caso de los altos funcionarios del Estado, puesto que no se le atribuye al Tribunal competencia alguna para conocer y decidir sobre los delitos investigados.
El concepto del Procurador sostiene que los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción no tienen competencia para fallar. Es un argumento a favor de la exequibilidad del Decreto número 3300. Precisamente en este punto se respetaron las disposiciones legales sobre el juzgamiento.
El Tribunal sólo tiene competencia para "investigar", es decir, para allegar datos, informaciones, pruebas acerca de los delitos y sus responsables. La labor de evaluación, de calificación para continuar el proceso o para darlo por terminado corresponde a los jueces, Tribunales y demás autoridades judiciales ordinarias o especiales. Así lo prescribe claramente el artículo 9° del Decreto en su última parte. La opinión del Procurador desconoce estas normas sobre la materia: si se trata de juzgamiento de militares en servicio activo y por razón del mismo, los artículos 299 y 313 del Código de Justicia Penal Militar prescriben la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en los ordenamientos ordinarios dentro del procedimiento penal militar, y la validez de las diligencias o investigaciones realizadas por cualquier autoridad militar o civil. Por tanto, en cuanto corresponde a estos funcionarios que gozan de fuero según el artículo 170 de la Carta Fundamental, si es el caso las diligencias pasarán a la autoridad militar competente.
Cuando aparezcan en el proceso personas sometidas a fuero o jurisdicción especial, se debe dar aplicación al último inciso del artículo 39 del estatuto procesal penal ordenando sacar copia de lo actuado para remitirlo al funcionario competente.
Si se trata de otros funcionarios públicos, los artículos 52 y 593 del C. de P. P. otorgan validez a las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales, en este caso los del Tribunal Especial y de sus Jueces de Instrucción, en cuanto se consideran como "diligencias preliminares (art. 320 bis del C. de P. P.)" o "diligencias informativas (art. 593 ibídem)".
En conclusión, los temas del juzgamiento y del fuero no merecen objeción de ninguna clase porque se respetan las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.
Por lo demás, no se observa la ambigüedad de funciones que advierte el Procurador en su vista fiscal, derivada del contenido del artículo 2° en cuanto dispone que el Tribunal que se crea "tendrá las facultades que las normas vigentes le asignan en materia criminal", mientras que el artículo 3° anota que "los jueces de Instrucción ordinarios que se pongan a disposición del Tribunal harán las investigaciones que éste les encargue"; y se pregunta "¿Cuál es la función precisa de sus magistrados?" En efecto, la facultad de comisionar a otros jueces de Instrucción ordinarios, sin que esa posibilidad les reste claridad a sus funciones como no se la restan a los Magistrados del Tribunal Especial. Empero, de considerarse la existencia de la ambigüedad que destaca el Procurador, ella no sería causa de inconstitucionalidad del decreto examinado ya que no representa agravio directo ni indirecto a norma constitucional alguna.
En los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto número 3300 de 1985, examinado por la Corte, se adoptan disposiciones para facilitar la operatividad del Tribunal Especial de Instrucción y garantizar los resultados de la investigación, otorgándole a dicho Tribunal jurisdicción en todo el territorio nacional y disponiendo una colaboración preferencial y directa por parte de los empleados oficiales para con éste y los Jueces de Instrucción cuya falta o retardo instituye como causal de mala conducta sancionable con destitución. Establece también, dentro de la misma orientación, que quien posea información sobre los hechos a que se refiere el artículo 1° deberá ponerla a órdenes del Tribunal y los jueces de Instrucción a fin de incorporar a la investigación las pruebas que permitan obtener mayor ilustración sobre los hechos investigados.
El artículo 8° establece un plazo de tres meses prorrogable hasta por dos semanas más, para perfeccionar la investigación. El artículo 9° se refiere al informe que sobre los resultados de la investigación deben rendir los Magistrados del Tribunal Especial. El 10 prevé la intervención del Ministerio Público en las investigaciones conforme a las normas legales sobre la materia. En el 11 se establece que los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política exige para los Magistrados de la Corte Suprema de justicia.
Del contenido de los artículos antes referenciados no se advierte que infrinjan quebranto a norma superior alguna y en consecuencia la Corte los encuentra avenidos a la normatividad constitucional.
El artículo 12 dispone que contra las providencias que expida el Tribunal Especial sólo procede el recurso de reposición. El Procurador glosa de inconstitucional esta disposición por considerarla violatoria del artículo 26 de la Carta "respecto del debido proceso, el derecho de defensa y las dos instancias". Sin olvidar que el artículo 13 del Decreto que se analiza prescribe que el Tribunal Especial de Instrucción se regirá por las normas del procedimiento penal, en donde está prevista la defensa de los sindicados, debe la Corte señalar que la Constitución no ha estatuido en parte alguna de su articulado que los asuntos materia de las providencias judiciales deban decidirse en dos instancias, asunto que se ha dejado a la determinación del legislador.
Aunque por norma general los procesos o actuaciones penales tienen dos instancias o se desarrollan en dos grados de jurisdicción, el segundo de los cuales se surte ante el juez de Superior jerarquía de quien profirió la de primer grado y en quien se supone mayor versación, no siempre acontece así. Se trata de un mero factor, el funcional, para fijar la competencia; y resulta explicable que el decreto que se revisa no haya consagrado recurso de apelación contra las decisiones del Tribunal ante la ausencia de un órgano superior.
Los ordenamientos jurídicos en las diversas materias, laboral, civil, administrativa, penal, militar, etc., en ocasiones restringen la segunda instancia o el segundo grado de jurisdicción o francamente lo suprimen por motivos de conveniencia o de celeridad del proceso. Y, de otra parte, el artículo citado de la Constitución no se ocupa de ese tema.
El Procurador sugiere, sin ninguna razón, que podría ser un aspecto de la garantía del debido proceso. Tal afirmación no es de recibo; la garantía del debido proceso que según constante jurisprudencia de esta Corporación está consignada en el artículo 26 de la C. N., disposición que en primer término consagra el derecho de los individuos a no ser condenados sin haber sido escuchados y vencidos en juicio, en segundo el derecho a que se cumplan las ritualidades propias del correspondiente proceso y por último el derecho a controvertir o impugnar los hechos injurídicos que les imputen, en forma alguna se conculca o lesiona por la referida disposición el decreto materia de revisión, ya que como se señaló precedentemente la misión del Tribunal se circunscribe a la investigación de los hechos ilícitos cometidos con ocasión de la ocupación e incendio del Palacio de justicia sin que se afecten las garantías de quienes aparezcan sindicados de tales hechos y además, dejándose a salvo el fuero para el juzgamiento de las personas que puedan resultar comprometidas en ellos.
Lo previsto en el artículo 14 no sólo no contraría el régimen constitucional sino que apareja disposición que resulta necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento del Tribunal que se crea ya que autoriza al Gobierno para realizar las operaciones presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento del decreto y sustrae del régimen ordinario de contratación la celebración de los contratos que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia deba realizar con tal fin.
La Procuraduría "comparte en términos generales los planteamientos del impugnante" y como éste invoca la violación de los artículos 55 y 58 de la Constitución, por el desconocimiento del principio de la separación de los poderes al crear un Tribunal ad hoc, es preciso comentar este tema.
El artículo 121 de la Carta faculta al Presidente para tomar las medidas que estime apropiadas para el restablecimiento del orden público. Los decretos legislativos que expida en ejercicio de esas facultades, tienen fuerza de ley y por medio de ellos el Gobierno asume atribuciones de legislador extraordinario y puede por ende, regular materias propias del legislador ordinario siempre que tiendan al restablecimiento del orden público y no estén expresamente reservadas por la Constitución al Congreso. Al contrario de lo que estiman el Procurador y el impugnante, el artículo 58 de la Carta dispone que la ley" puede establecer Tribunales y juzgados al lado de los existentes (el Procurador recuerda en su concepto los Tribunales de comercio) y en este orden de ideas la Corte Suprema recibió la autorización de designar los magistrados del nombrado Tribunal, según las prescripciones del numeral 4° del artículo 151 de la Carta, por un decreto de carácter legislativo y dentro del marco de la temporalidad del artículo 121 de la Constitución.
Rechaza la Corte los restantes cargos de inconstitucionalidad que plantea el impugnante por considerar que es infundada la violación de los artículos 96, 97, 131, 142 inciso 2° y 170 de la Carta, pues como antes se dijo, las medidas adoptadas en el decreto materia de revisión, respetan los fueros especiales de juzgamiento.
De otra parte, dada la naturaleza de la materia regulada, resulta totalmente impertinente, aducir el quebranto de los numerales 4° y 5° del artículo 120 de la Constitución, toda vez que tales disposiciones se refieren a las facultades del Presidente para nombrar gobernadores y empleados del orden nacional.
Por estos aspectos no se advierten excesos en el ejercicio de las facultades que la Carta concede al Presidente de la República con motivo del Estado de Sitio y para el fin primordial del restablecimiento del orden público.
VI. DECISIÓN
De acuerdo con lo expresado, la Corte Suprema de justicia en –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación,
DECLÁRASE. CONSTITUCIONAL, el Decreto Legislativo número 3300 de noviembre 13 de 1985 "Por el cual se crea un Tribunal Especial de Instrucción y se dictan normas para su funcionamiento".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Rafael Baquero Herrera, Magistrado; Francisco Camacho Amaya, Conjuez; Jorge Carreño Luengas, Magistrado; Ismael Coral Guerrero, Conjuez; Guillermo Dávila Muñoz, Magistrado., José Gregorio Díaz Granados, Conjuez; Jairo E. Duque Pérez, Magistrado; Guillermo Duque Ruiz, Magistrado; Hernando Gómez Otálora, Magistrado; Jorge E. Gutiérrez Anzola, Conjuez; Juan Manuel Gutiérrez L. Conjuez; Lisandro Martínez Zúñiga, Magistrado; Hernando Morales Molina, Conjuez; Héctor Marín Naranjo, Magistrado; Fabio Morón Díaz, Magistrado; Oscar Peña Alzate, Conjuez; Jaime Pinzón López, Magistrado; Edgar Saavedra Rojas, Magistrado; Guillermo Salamanca Molano, Magistrado; Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Hernando Tapias Rocha, Magistrado; Arturo Valencia Zea, Conjuez; Germán Valdés Sánchez, Magistrado; Jaime Vidal Perdomo, Conjuez.
Inés Galvis de Benavides Secretaria
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