CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

SENTENCIA NÚMERO 101

 

 

REFERENCIA: Expediente número 1507.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 385 del Decreto-ley número 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal).

 

DEMANDANTE:  Hans Rother  T.

 

PONENTE: Doctor Hernando Gómez Otálora.

 

Aprobada por Acta número 65 de 13 de noviembre de 1986.

 

FECHA: Bogotá, 9. E., noviembre trece (13) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

 

 

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Hans Rother T., en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, hay presentado demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 385 del Decreto-ley número 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal). Repartida la demanda y admitida, por cumplir los requisitos formales exigidos en el Decreto número 0432 de 1969, fue remitido el expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió concepto mediante oficio 1068 de agosto 26 de 1986.

 

Puesto que se han cumplido todos los trámites de rigor, se dispone la Corte a proferir decisión de fondo.

 

 

II. TEXTO

El artículo demandado dice textualmente:

 

'DECRETO NUMERO 1333 DE 1986

(abril 25)

 

"Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal

 

'El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

 

"D E C R E T A:

 

".........

"Artículo 385. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto".

 

 

III. LA DEMANDA

El actor sostiene que con la expedición del precepto transcrito, se violó el artículo 76, ordinal 12 de la Constitución Política, pues ningún artículo de la Ley 11 de 1986, por la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, autorizó a éste para derogar normas vigentes sobre la organización y funcionamiento de los municipios. Agrega que los antecedentes de formación de la misma ley permiten concluir la inexistencia de intención por parte del legislador, en cuanto a la concesión de dichas facultades, para lo cual adjunta varias páginas no autenticadas de los Anales del Congreso en los que fueron publicados algunos de tales antecedentes.

 

Según el demandante, la expresión "están derogadas", utilizada por el artículo acusado en vez del vocablo "deróganse" implica "una declaración de la convicción de que las normas no incluidas en la compilación están derogadas", para lo cual tampoco fue facultado el Gobierno.

 

Finalmente el actor pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma mencionada y expresar en la sentencia que en el presente caso no son aplicables los efectos indicados en el articulo 14 de la Ley 153 de 1887".

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR.

El Procurador General de la Nación señala que mediante la Ley 11 de 1986 el Congreso no autorizó expresamente al Presidente de la República para derogar la legislación que venía rigiendo, en materia municipal, la cual simplemente debía ser codificada, por lo cual es forzoso concluir que la disposición acusada excede las facultades extraordinarias conferidas, resultando violados los artículos 76-2 y 118-8 C. N. Observa el señor Procurador, respecto de la interpretación del artículo 14  de la Ley 153 de 1887, que éste se refiere a la abolición o derogación de una le y no a su inexequibilidad cuyo efecto consiste en el restablecimiento del imperio constitucional.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia de la Corte Suprema y oportuna expedición de la norma acusada

 

La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal competente para fallar sobre la constitucionalidad de la norma demandada, dado su carácter de Decreto-ley.

 

El Decreto número 1333 de 1986, del cual forma parte el artículo demandado, se expidió dentro del término previsto en la Ley 11 de 1986 y por tanto, en este aspecto, no viola la Constitución.

 

2. Materia de las facultades extraordinarias

 

En cuanto al límite material impuesto al Ejecutivo con arreglo al ordinal 12 del artículo 76 Constitucional, se halla contenido en el artículo 76, ordinal b) de la Ley 11 de 1986, que dice:

 

"Artículo 76. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución Política, por el término de cien (100) días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Con tal fin podrá:

".........

"b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. La numeración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se codifiquen".

 

Del texto transcrito se deduce que el Ejecutivo no desbordó las atribuciones excepcionales, pues fue autorizado para codificar las disposiciones vigentes en materia de régimen municipal.

 

De otra parte, no parece consecuente pensar que la Ley de Facultades al hablar de "codificar" quisiera referirse únicamente a la labor de compilar, que por ser eminentemente mecánica y con frecuencia adelantada aun por los particulares, no requiere de facultades legislativas.

 

Como la facultad de codificar consiste en establecer, sentar, definir de manera sistemática y ordenada las normas relativas a una determinada área del comportamiento social, es una atribución legislativa que, por tanto, incluye las de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes, para que toda la materia quede en un solo cuerpo legal. Esto último resulta de especial utilidad práctica porque facilita el conocimiento y la aplicación de las normas por las autoridades locales, que de otra manera se perderían en un piélago de disposiciones esparcidas en numerosísimos estatutos de difícil obtención y consulta.

 

Es importante considerar cuidadosamente la redacción de la norma acusada. En ella no se dispone derogar las normas anteriores sobre régimen municipal, que es precisamente la causa de la demanda; tan sólo se hace una declaración: "conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto". El artículo transcrito constituye tan sólo una aclaración del alcance del articulo 76, literal b) de la ley de facultades. Es sabido que el legislador puede interpretar con autoridad el sentido y alcance de una ley mediante otra. Así lo hizo el Gobierno como legislador extraordinario, mediante un decreto expedido en desarrollo de facultades extraordinarias, cuya naturaleza de ley en sentido material es generalmente aceptada.

 

Estima la Corte que, por las razones expuestas, el artículo objeto de este proceso no viola precepto alguno de la Carta.

 

En cuanto hace relación a la solicitud del demandante sobre no aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, anota la Corte que dicho precepto alude al fenómeno jurídico de la derogatoria, pero no se extiende a los casos en que la Corte declara una norma contraria a la Constitución.

 

 

VI. DECISION

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

 

RESUELVE:

Declarar exequible, por no ser violatorio de la  Constitución Nacional, el artículo 385 del Decreto-ley número 1333 de 1986 (abril 25) que dice:

 

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

FERNANDO URIBE RESTREPO

Presidente (con aclaración)

 

RAFAEL BAQUERO HERRERA

 

JOSÉ ALEJANDRO  BONIVENTO FERNÁNDEZ

 

JORGE CARREÑO LUENGAS

 

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

 

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ

 

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

 

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

 

GUILLERMO DUQUE RUIZ

 

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

 

JAIME GIRALDO ANGEL

 

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

 

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

 

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

 

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

 

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

 

HÉCTOR MARIO NARANJO

 

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

 

FABIO MORÓN DÍAZ

 

ALBERTO OSPINA BOTERO

 

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

(con aclaración)

 

JAIME PINZÓN LÓPEZ

 

RAFAEL ROMERO .SIERRA

 

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

 

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTOS.

Compartimos la decisión del presente fallo en el sentido de que el artículo 385 del Decreto-ley número 1333 de 1986 es exequible, en el entendimiento de que dicha norma no deroga las que, por alguna circunstancia, no fueron incorporadas a la codificación que contiene el mencionado Decreto-ley a pesar de estar vigentes en el momento de su expedición y versar sobre la organización y funcionamiento de la administración municipal y armonizar perfectamente con las normas del estatuto. Pues, en nuestra opinión el Gobierno no tenía facultades para derogarlas sino para incorporarlas en la codificación mencionada, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 76 de la Ley 11 de 1986, que expresa lo siguiente:

 

"Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de cien (100) días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Lev. Con tal fin podrá:

 

''b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. La remuneración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se codifiquen.

 

Estimamos que la facultad de codificar no implica la facultad de derogar normas sobre la materia que debían quedar dentro del conjunto del estatuto.

 

Como lo afirma la sentencia, según la redacción de la norma acusada ''en ella no se dispone derogar las normas anteriores sobre régimen municipal, que es precisamente la causa de la demanda tan sólo se hace una aclaración: 'conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto'. El artículo transcrito constituye tan sólo una aclaración del alcance del artículo 76, literal b) de la ley de facultades".

 

Creemos que la expresión ''están derogadas no es sinónima de las expresiones "se derogan" o "deróganse tales disposiciones", porque mientras éstas tienen por objeto derogar las normas vigentes que se indiquen, la primera significa únicamente que se presume que las que no aparecen en el Decreto número 1333 de 1986 estaban ya derogadas, pero ello no obsta para que se demuestre lo contrario. A esta conclusión se llega partiendo del supuesto lógico de que el Gobierno al hacer la aludida codificación cumplió a cabalidad con la delegación de la función legislativa que se le dio para ello, incluyendo toda las normas vigentes sobre organización y funcionamiento de la administración municipal que debía incluir.

 

Fecha ut supra

 

 

FERNANDO URIBE RESTREPO

 

JACOBO PÉREZ ESCOBAR.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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