CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

SENTENCIA NÚMERO 110.

 

REFERENCIA : Expediente número 1516.

 

FECHA : Bogotá, D.E., diciembre once (11) de mil

novecientos ochenta y seis (1986).

 

NORMA ACUSADA : Artículos 16, 27 parcialmente y 30 parcialmente

de la Ley 23 de 1981.

 

ACTOR : Hernán Darío Velásquez Gómez.

 

MAGISTRADO PONENTE : Doctor Jaime Pinzón L.

Aprobada por Acta número 69.

 

TEMA : ESTATUTO DE ÉTICA MÉDICA. LA CARTA DEFIRIÓ

A  LAS   AUTORIDADES  LA  INSPECCIÓN  DE  LAS

PROFESIONES U OFICIOS EN LO RELACIONADO A

LA   MORALIDAD,   SEGURIDAD   Y    SALUBRIDAD

PÚBLICAS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL

MÉDICO.  FALTA  DE  UNIDAD  NORMATIVA  DE   LA

ACUSACIÓN  DE  INEXEQUIBILIDAD.  AUSENCIA DE

PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA.

 

Inhibición de la Corte para conocer sobre la demanda instaurada sobre la Ley 23 de 1981 en sus arts. 27 y 30 y declara exequible el art. 16 de la misma Ley.

 

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la constitución Política el ciudadano Hernán Velásquez Gómez, presentó demanda de inexequibilidad contra los artículos 16, 27 parcialmente y 30 parcialmente de la Ley 23 de 1981.

 

Una vez admitida la demanda se corrió traslado al Procurador General de la Nación que ha emitido el concepto de rigor por lo cual la Corte entra a ocuparse del fallo que corresponda.

 

I.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

En la parte subrayada es la siguiente:

 

"Artículo 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

 

Artículo 27. Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios, al colega, su esposa, los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos.

 

"Artículo 30. El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esa conducta el hecho de que esté dirigida a buscar la situación médico tratante".

 

II.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 

El acusante manifiesta que en el inciso primero del artículo 16 cuestionado viola el artículo 77 de la constitución; la parte subrayada del artículo 27 los artículos 16, 30 y 32 de la constitución; y, la parte acusada del artículo 30, el preámbulo y los artículos 16 y 53 de la constitución. Desarrolla el concepto dela violación así:

 

a). Cuando el artículo 16 de la Ley 23 de 1981, consagra sin discriminación la responsabilidad del médico en el tratamiento al paciente, incluyendo la civil o la penal, desborda el tema, de la ética médica. Con ello viola el artículo 77 de la constitución que declara inadmisibles las disposiciones de un proyecto de ley, que no se refiera a una misma materia;

 

b). La frase 'sin cobrar honorarios al colega', del artículo 27, quebranta el 16 de la Constitución, porque no puede el legislador, en criterio del acusante, discriminar a los médicos respecto a otras personas, en el sentido de obligarlos a atender gratuitamente a sus colega como no lo ordena a otros profesionales; y, por lo demás dicha prohibición no se relaciona con la ética. El quebrantamiento del artículo 30 de la Carta lo fundamenta en el desconocimiento de la propiedad intelectual del médico, en relación con sus conocimientos científicos y afirma que por ese conducto el legislador podría obligar a todos los profesionales a trabajar gratuitamente con el pretexto de regularla ética profesional. La infracción del artículo 32 de la Constitución la establece en que ella garantiza la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común en que nada tiene que ver éste con el cobro de honorarios a un colega médico y expresa que no puede el legislador lesionar la iniciativa privada del médico en el ejercicio de su profesión, ni la empresa que constituya para obtener utilidades en el ejercicio de ella;

 

c). La parte subrayada del artículo 30 de la Ley 23 de 1981 afecta el derecho de opinión que pueda tener un médico con relación al tratamiento que un colega esté practicando en un enfermo, la cual puede salvar la vida de la persona, y, viola la libertad que consagra el preámbulo y la obligación establecida en el artículo 16 para las autoridades, y por último desconoce la libertad de conciencia y de opinión del artículo 53.

 

III.- CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

En su vista fiscal el procurador solicita que la Corte haga las siguientes declaraciones: la exequibilidad del inciso primero del artículo 16 y la de los textos acusados del artículo 27; y, la inexequibilidad de la parte acusada del artículo 30 todos de la Ley 23 de 1981, para lo cual se basa en las siguientes apreciaciones:

 

a). El primero de los textos acusados, teniendo presente que la Ley 23 de 1981 contiene normas sobre ética médica, no resulta ajeno a la materia sobre la que se estaba legislando, por o contrario guarda estrecha relación de conexidad, pues no se puede concebir un estatuto de esta naturaleza sin disposiciones que prescriban las obligaciones, prohibiciones, responsabilidades y sanciones para los médicos.

 

b). La parte acusada del artículo 27 no infringe el artículo 16 de la constitución porque la igualdad ante la ley reiteradamente se ha sostenido es predicada para un mismo grupo de personas en igualdad de circunstancias. Recordando que el legislador al reglamentar el ejercicio de las profesiones puede establecer excepciones como la de la norma acusada sin violentar la Constitución, sostiene el Procurador que la medicina debe ejercerse en beneficio de la comunidad cuya función social para la mayoría de los tratadistas consisten la obligación del médico de prestar sus servicios cuando quiera que le sean solicitados, por cualquier persona y en forma gratuita en ciertos casos, es decir debe ejecutarse en beneficio de la colectividad.

 

c). Por último, frente a la acusación del artículo 30 dice el Procurador que su inexequibilidad resulta en el quebrantamiento del principio señalado en el artículo 16 de la constitución mediante el cual el legislador al regular el ejercicio de las profesiones está obligado a adoptar medidas defensivas de la vida de la persona y no se puede concebir que por dicha prohibición legal no pueda otro médico desaprobar un tratamiento en procura de otro con el fin de mejorar la salud del enfermo, e inclusive salvarle la vida.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

a). Competencia

 

Los textos acusados hacen parte de la Ley 23 de 1981 ante lo cual compete a la Corte según el artículo 214-2 de la Carta, decidir sobre la acusación de inexequibilidad formulada contra ellos;

 

b). Estudio de la exequibilidad.

 

La Constitución garantiza a la persona la libertad de escogencia de profesión y oficio pero ante la incidencia de ella en la sociedad, dejó a la ley la determinación de los títulos de idoneidad y la reglamentación de su ejercicio. Consecuentemente defirió la Carta a las autoridades la inspección de las profesiones u oficios en lo relacionado a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. Por otra parte, toda persona está genéricamente obligada con la sociedad a cumplir con sus deberes sociales, y, entre ellos, los especialmente señalados por la ley para su respectiva profesión u oficio. El Congreso mediante la Ley 23 de 1981 dictó las normas por las cuales se rige la profesión médica a partir de los postulados que enseña la medicina como una profesión cuyo fin es cuidar de la salud del hombre y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico, social, racial, político y religioso; que es de su esencia el respeto por la vida y los fueros de la persona humana.

 

Encuentra la Corte que la acusación de inexequibilidad del inciso primero del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, referente a la responsabilidad contractual del médico ante reacciones producidas por efecto del tratamiento no extendiéndola más allá del riesgo previsto, carece de fundamento si se tiene en cuenta que un estatuto de ética médica, hace relación al fenómeno del comportamiento profesional del médico, lo cual incluye no sólo el aspecto netamente científico, sino además, disposiciones que prescriban las obligaciones, prohibiciones, responsabilidades y sanciones para los médicos. Razón por la cual no se observa ningún tipo de violación al límite impuesto por el artículo 77 sobre la materia de los proyectos de ley.

 

Al cumplir con su atribución constitucional como guardiana de la integridad de la Carta, corresponde a la Corte Suprema analizar la norma acusada en la forma como el órgano legislativo, ordinario o extraordinario, la haya expedido y no como en el sentido del acusante debiera ser. Por ello, cuando, como se ha venido admitiendo, la acusación es parcial, locucional o modal, la Corte para no convertir su función jurisdiccional de control de exequibilidad en misión legislativa invadiendo competencias y lesionando la norma superior cuya integridad vigila las trasgresiones por la norma derivada, no puede estudiar ataques si su función al declarar inconstitucionales la parte subsiguiente concluye con un producto legislativo diverso al emanado del legislador o quedare inconexo o sin sustento ni razón.

 

En la especie de la acusación parcial del artículo 27 que se estudia, donde lo verdaderamente cuestionado para la Corte es la imposición de un deber de atención gratuita o de prestación de servicios gratuitos por el médico, sin que se hubiere impugnado de la norma el mandato impuesto frente a otras personas distintas del colega, determinan que la corporación no puede, sin escindir su integridad normativa, fallar sobre su inexequibilidad y ante ello se inhibiera de decidir el ataque parcial que se ha elevado contra la ley.

 

La unidad normativa de la acusación de inexequibilidad, generada por la naturaleza restrictiva de la función dela Corte se crea la limitación de analizar frente a la Carta el tenor acusado, de donde brota la exigencia de la integración dela unidad normativa de la cuestión debatida con las normas reguladoras de la hipótesis censurada ante el control constitucional.

 

Dicha exigencia es la que motiva a la Corte a inhibirse de fallar, respecto de la acusación parcial del artículo 30 de la Ley 23 de 1981, por cuanto la situación allí legislada se conecta con otras normas del estatuto, que no fueron materia de la impugnación.

 

V.- DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

 

1.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 16 de la Ley 23 de 1981, en cuanto dice:

 

"La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

 

2.- Inhibirse de fallar la acusación parcial de inexequibilidad del artículo 27 de la misma ley, que dice:

 

"Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios, al colega, su esposa, los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos".

 

3.- Inhibirse de fallar la acusación parcial de inexequibilidad del artículo 30 ibídem, que dice:

 

"El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esa conducta el hecho de que esté dirigida a buscar la situación médico tratante".

 

Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

FERNANDO URIBE RESTREPO,

Presidente;

 

RAFAEL BAQUERO HERRERA,

 

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ,

 

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ,

 

JORGE CARREÑO LUENGAS,

 

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ,

 

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,

 

JAIRO E. DUQUE PÉREZ,

 

GUILLERMO GUQUE RUÍZ,

 

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO,

 

JAIME GIRALDO ANGEL,

 

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA,

 

HÉCTOR GÓMEZ URIBE,

 

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,

 

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,

 

RODOLFO MANTILLA JÁCOME,

 

HÉCTOR MARÍN NARANJO,

 

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA,

 

FABIO MORÓN DÍAZ,

 

ALBERTO OSPINA BOTERO,

 

JACOBO PÉREZ ESCOBAR,

 

JAIME PINZÓN LÓPEZ,

 

RAFAEL ROMERO SIERRA,

 

EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

 

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria General.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.