EL ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LA CONTRALORÍA, FRENTE A LA ATRIBUCIÓN ADMINISTRATIVA DE APROBACIÓN DE PÓLIZAS DE GARANTÍA, CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL FISCAL. LOS CONTRATOS DE GARANTÍA. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. DONACIÓN DE BIENES MUEBLES.
Exequible el inciso primero del artículo 70 y el artículo 174 del Decreto 222 de 1983.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 23.
Referencia: Proceso número 1261.
Disposiciones acusadas: Inciso primero del artículo 70, y artículo 174, del Decreto 222 de 1983 (sobre contratos de la Administración y control fiscal).
Actor: Alberto Gómez Mejía.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada por Acta número 11 de abril 11 de 1985.
Bogotá, D. E., abril once (11) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA ACCIÓN Y LO ACUSADO
1º. Pide ala corte el ciudadano Alberto Gómez Mejía declarar inexequibles los preceptos de la referencia, por considerarlos violatorios de los artículos 59, 76-12 y IÍ8-8 de la Constitución.
2º. La transcripción de las disposiciones acusadas, que se subrayan, y de los acápites restantes pertinentes a su comprensión y contexto, es como sigue:
«DECRETO NUMERO 222 DE 1983 (febrero 2)
"Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones".
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982 y oída la Comisión a que ella se refiere,
DECRETA:
Artículo 70. De los contratos de garantía. Las garantías podrán consistir en fianzas de bancos o de compañías de seguros cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquel que se garantiza.
En las pólizas matrices deberá preverse que el monto de la garantía se repondrá cada vez que, en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare.
Artículo 174. De la donación de bienes muebles. La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción de un acta que se enviará para control posterior a la Contraloría General de la República.
3o. Los fundamentos de violación del demandante son en esencia éstos:
a) Sólo el Congreso, o el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, puede modificar el régimen de control fiscal, pero aún así, sin
Y como el Presidente de la República no tenía facultades extraordinarias para calificar la legislación vigente sobre contratos en materia de "vigilancia de la gestión social” y sin embargo lo hizo asignándosela a la Superintendencia Bancaria y suprimiéndola a la Contraloría, hubo violación, por parte del inciso acusado del artículo 74 y de los artículos 59, 76-12 y 118-8º de la Carta, y agrega:
"Y no se diga que tal facultad estaba contemplada en el literal g) del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 19 de 1982, que dijo:
"Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un año... para lo siguiente... Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto 150 de 1976 y sus normas concordantes sobre los siguientes aspectos: …Régimen especial de la gestión social de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa".
"Porque una cosa es el régimen de Vigilancia de la gestión fiscal de la administración y otra muy distinta el 'régimen de la gestión fiscal de la Contraloría' " (subrayas del demandante).
b) La Corte, mediante sentencia, que en parte transcribe, de 23 de octubre de 1978, dejó en claro que el constituyente ha señalado que a la Contraloría corresponde ejercer su propia gestión fiscal, lo cual significa que para que dicho organismo la fuerza sobre otros requiere atribución extraordinaria precisa, de la cual carecía en esta oportunidad;
c) Por esta última razón el artículo 174 acusado es también violatorio de la Carta en los artículos 76-12 y 118-8º, debido a la extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
II. LA PROCURADURÍA
En su sentir del Ministerio Público los preceptos acusados son parcialmente inconstitucionales: el 70 en el aparte que dice "por la Superintendencia Bancaria” y el 174 en el que se lee: "que se enviará para control posterior a la Contraloría General de la República".
Los razonamientos en que se sustenta la vista fiscal son los siguientes:
1º. Como el acto de aprobación de bis pólizas matrices de garantías a que alude el artículo 70 en su inciso primero acusado, debe considerarse como propio de la gestión fiscal de la Administración, pues afecta el patrimonio del Estado, "atribuirle a la Superintendencia la facultad de aprobación de esas pólizas, que el Despacho considera un acto de gestión fiscal, equivale a reconocerle la vigilancia sobre el mismo a una entidad diferente de la instituida por la Constitución para el efecto...", es decir, la Contraloría, con lo cual se produjo quebrantamiento del artículo 59 de la Carta.
Además, dado que el gobierno no estaba facultado para otorgar a la Superintendencia Bancaria aquella facultad, se violaron también los artículos 76-12 y 118-8'o de la Constitución.
2o. En cuanto al artículo 174, de cuyo texto se pide declarar inexequible la parte en que se reconoce el control fiscal de la Contraloría, con lo cual se incurre en evidente contradicción, frente al razonamiento precedente, se arguye para el pedimento aduciendo que el contrato de donación requiere de dicho control fiscal no sólo después sino antes de su perfeccionamiento, en los siguientes términos:
''En el evento previsto en el artículo 174 del Decreto 222 de 1983, el legislador extraordinario dejó a la Contraloría sin la facultad de intervenir o de vigilar un acto de incuestionable gestión fiscal, como lo es la celebración y perfeccionamiento del contrato de donación, donde está en juego nada menos que la determinación de los bienes del Estado, sin que pueda aducirse que la previsión final de un control posterior restituya o reconozca a la Contraloría la vigilancia que constitucionalmente le corresponde, en razón de que la recepción del acta en mención y su control posterior, tienen finalidades de distinta significación fiscal".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Las facultades extraordinarias.
1º. De acuerdo con lo prescrito en la letra a) del ordinal 2o del artículo 10 de la Ley 19 de 1982, de facultades extraordinarias, éstas fueron otorgadas al gobierno, entre otras, para:
"2o. Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto 150 de 1976 y normas concordantes, sobre los siguientes aspectos:
“…..
"c) Requisitos y formalidades para la celebración, perfeccionamiento y ejecución de los contratos.
“………
"d) Régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos contratos;
“………
"e) Régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de los contratos;
“…………
"g) Régimen especial para la gestión fiscal de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa".
2o. O sea que el legislador extraordinario estaba investido para desenvolverse dentro del amplio aunque preciso marco material del anterior estatuto de contratación administrativa que regía no sólo para la Nación sino además para las entidades descentralizadas por servicio, cual era el Decreto 150 de 1976.
En consecuencia, no es admisible sostener que la investidura extraordinaria del gobierno se contraía apenas al régimen de gestión fiscal de contratación de la sola Contraloría, por cuanto lo expresado en la letra e) del ordinal 2 del artículo 10 de la Ley 19 de 1982 da para más de lo interpretado por el actor y el Procurador, ya que lo dispuesto en dicha letra es complemento inescindible del mandato del encabezamiento del referido ordinal, y unidos éste y aquél se lee en específica evidencia que el legislador ordinario facultó claramente al extraordinario para "Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas sobre... aspectos (como)... la gestión fiscal de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa", esto es, que el gobierno había quedado habilitado para regular no sólo el régimen de gestión fiscal de la contratación de la mera Contraloría, sino del resto de las entidades contratantes de la Nación y de sus entidades descentralizadas por servicio, señaladas en el artículo 1° del Decreto 150 de 1976 y repetidas en el artículo 1º del nuevo Decreto 222 de 1983.
3o. Ciertamente, en el artículo 58 del anterior Decreto 150 de 1976 se disponía lo siguiente:
"Las garantías podrán consistir en fianzas de compañías de seguros o de bancos, cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Contraloría General de la República".
Mientras que en el artículo 70 del Decreto 222 de 1983, ahora acusado, se preceptúa:
"Las garantías podrán consistir en fianzas de bancos o de compañías de seguros cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Superintendencia Bancaria”.
A las claras se ve que la modificación del nuevo precepto consistió en otorgarle la función de aprobación de las pólizas matrices de garantías a la Superintendencia Bancaria y no ya a la Contraloría. Cosa que podía hacer el gobierno no sólo porque las facultades le fueron dadas para "reformar" y no para repetir disposiciones del Decreto 150 de 1976, sino porque dentro de aquel cometido lo habían sido para dictar además un régimen especial de gestión fiscal en materia de contratación conforme al cual se estableció en el artículo 298 del mismo Decreto 222 que "la intervención de la Contraloría en todo el proceso de contratación a que se refiere este estatuto, se limita exclusivamente al ejercicio de un control posterior..."que según el mismo artículo es "aquel que se aplica una vez se hayan realizado y perfeccionado íntegramente los actos administrativos sujetos a ese control...".
Segunda. El alcance de la función de vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría, frente a la atribución administrativa de aprobación de pólizas de garantía.
1º. De otra parte, la extraña distinción semántica invocada por el actor, entre "vigilancia de la gestión fiscal de la administración" que está señalada como competencia de la Contraloría en el artículo 59 de la Carta, y "régimen de gestión fiscal de la Contraloría" indicada en la Ley de facultades extraordinarias, presentada con el propósito de hacer ver que el gobierno no estaba facultado para regular el régimen de vigilancia de la gestión fiscal en materia de contratación de entidades administrativas de la Nación y descentralizadas por servicio, sino apenas de la Contraloría, corresponde a una apreciación subjetiva sin asidero alguno en la Carta, que sólo presta a confusión y daría a pensar que hay gestión fiscal administrativa y gestión fiscal de vigilancia, en contra, ahí sí, de lo presento de manera clara para la sola Contraloría en el artículo 59 del Estatuto Mayor.
2o. Obviamente, lo expresado por el legislador ordinario en su estatuto de facultades y desarrollo por el extraordinario en los preceptos acusados, no contradice sino que da cumplimiento al mandato del artículo 59 superior.
Ya en el mismo Decreto 150 de 1976 respecto del cual el gobierno quedó investido por el Congreso para reformar el régimen de contratación administrativa, había quedado expresamente regulado el régimen de constitución de garantías en los artículos 36, 55, 56, 57, 58 y 119; el de los requisitos y exigencias para su perfeccionamiento en los artículos 39 y 203; se había señalado expresamente en el artículo 1º que dicho régimen regía para la Nación y sus entidades descentralizadas y no sólo para la Contraloría, y conforme al artículo 58 del mismo Decreto 150 quedaba determinado también el papel de la Contraloría General de la República sobre aprobación de pólizas de garantías. En armonía con lo anterior, hallábase entonces facultado el gobierno al expedir el Decreto 222 de 1983, para reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en aquel 150 de 1976 y para definir en relación con los contratos de esas mismas entidades, sus formalidades de perfeccionamiento, su régimen de garantías y un "régimen especial para la gestión fiscal de la Contraloría... en materia de contratación".
3o. Siendo ello así, por razones obvias de cronología, no existiendo ya control previo de la Contraloría como antes, ésta no tenía por qué ni cómo entrometerse en la aprobación de una operación anterior al perfeccionamiento del contrato, propia de la supervisión administrativa otorgada por tanto en el artículo 70 acusado a la Superintendencia Bancaria. Pero el traslado a ésta de aquella atribución no implica entonces la abolición de la función de vigilancia de la gestión fiscal que el artículo 59 de la Carta asigna exclusivamente a la Contraloría, sino apenas un requisito administrativo adicional que contribuye a hacer más rigurosa, y no menos, la ejecución presupuestal de los contratos, tanto más si se repara en que en el artículo 66 del mismo Decreto 222 acusado se mantuvo el mandato de que "en todo contrato que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos", lo cual deberá .ser "aprobado" exclusivamente por la entidad que según la Constitución y las leyes vigentes está encargada de la vigilancia, previa o posterior, de la gestión fiscal de la Administración, o sea, por la Contraloría.
Es tan claro lo dicho en los artículos 46 y 47 del propio Decreto 222 de 1983 cuyos preceptos 70 y 74 aquí se examinan, se dispone que "los contratos a que se refiere este estatuto", o sea todos, los denominados de "derecho público" o de "derecho privado" (art. 16), por comprometer el patrimonio oficial o el erario "estarán sujetos al respectivo registro presupuestar (art. 46), y que "para los efectos del control fiscal posterior, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, comunicarán a la Contraloría General de la República los registros que se realicen conforme al artículo anterior" (art. 47) o sea que en ningún caso contrato alguno, ni por lo tanto el de garantía de que trata el artículo 70 acusado ni el de donación de bienes muebles de particulares a la Nación o a entidades descentralizadas a que se refiere el artículo 174 también demandado, está exento del control fiscal ni de la vigilancia de la gestión fiscal por parte de la Contraloría General de la República.
Además, para reafirmar lo que es axiomático, a pesar del error en contrario en que incurre el actor, en el artículo 48 del mismo Decreto 222 de 1983 se establece que "las garantías exigidas deberán constituirse una vez obtenido el registro presupuestal correspondiente" lo cual presupone entonces que la Contraloría conocerá indefectiblemente de los registros de los contratos de garantías, en virtud de lo ordenado no sólo en el artículo 46 ya descrito que así lo exige, sino además de lo dispuesto en el inciso segundo no acusado del propio artículo 70 en el que se deja en claro que "los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquel que se garantiza".
Jamás se piense entonces que la función administrativa de supervisión y aprobación de las pólizas de garantía de los contratos de la Administración ejercida por la Superintendencia Bancaria, a que se refiere el artículo 70 acusado, equivalga a una eliminación o sustitución de la competencia de vigilancia de la gestión fiscal sobre contratación administrativa que la Carta ha entregado a la Contraloría y que el propio estatuto acusado reconoce. Simplemente, son etapas y atribuciones distintas, pero no incompatibles, en el proceso de contratación administrativa.
4o. Alega también el demandante que el artículo 174 del Decreto 222 de 1983 en el que se consagra que la donación de bienes muebles se perfecciona, entre otras exigencias, con "la suscripción de un acta que se enviará para el control posterior de la Contraloría General de la República", es también inconstitucional por cuanto en su sentir el gobierno no estaba facultado para modificar el régimen de control fiscal sobre contratos y porque al suprimir el control previo y dejar sólo el posterior se limitó y quebrantó el mandato del artículo 59 de la Constitución.
Recuérdese ante todo que según el artículo 149 del Decreto 150 de 1976, cuya reforma se autorizó en la Ley de Facultades 19 de 1982, como ya se vio, disponía idéntico principio al ordenar que aquella donación se perfeccionaba, en lo correspondiente, con "la suscripción del acta respectiva con intervención de la Contraloría General de la República". La reforma al viejo estatuto consistió por este aspecto entonces en precisar apenas el momento del control y no en suprimirlo, de una parte, y de la otra, en acentuarlo y no en debilitarlo, con la nueva exigencia imperativa del control fiscal, en lugar de la tenue anteriormente prescrita de mera "intervención" por parte de la Contraloría.
Así las cosas, dada la sinécdoque jurídica que se deriva de la petición del demandante y que prohíja parcialmente el Procurador, lo único que se lograría con la declaratoria de inexequibilidad de todo o de una parte del artículo 174 acusado, ahí sí contra lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución, sería dejar la idea de que quedaría eliminado el control fiscal posterior que según ésta y la ley ha de corresponder a la Contraloría, respecto de los contratos de donación a la Nación o a sus entidades descentralizadas, es decir, lo contrario de lo que se busca y ordena en aquéllas.
IV. DECISIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala Plena, previo el examen de la Sala Constitucional, y luego de audiencia del Procurador General de la Nación, en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES, por no encontrarlos contrarios a la Constitución, el inciso primero del artículo 70 y el artículo 174 del Decreto-ley 222 de 1983, "por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones".
Cópiese, comuníquese, infórmese al Gobierno, publíquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Potras, José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano (con salvamento de voto), Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
En el presente proceso, la Corte en sentencia del 11 de abril de 1985, resolvió:
Declarar exequibles, por no encontrarlos contrarios a la Constitución, el inciso primero del artículo 70 y el artículo 174 del Decreto-ley 222 de 1983, "por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones".
Con todo respeto manifiesto mediante este Salvamento de Voto que no comparto esta resolución, por los motivos que a continuación expreso:
Primero. Gestión fiscal.
Los actos a que se refieren los preceptos acusados, esto es: aprobar por un lado las pólizas matrices de los contratos de garantía; y ejercer por otro, el control de las actas de donación de bienes muebles, que afectan el patrimonio del Estado, constituyen inequívocamente actos de gestión fiscal. La Corporación en efecto ha precisado diáfanamente el alcance constitucional de dicha 'gestión fiscal'. Así por ejemplo en sentencia de octubre 20 de 1977 expresó:
"¿Qué se entiende por 'gestión fiscal de la administración' de acuerdo con el espíritu y el texto de las normas constitucionales? Esta definición urge, como que es ineluctable para delimitar el área de competencia de la Contraloría General de la República, y aclarar el contenido unívoco que aporta el inciso 2º del artículo 59.
La gestión fiscal de la Administración se inicia con los actos de adquisición e integración de un patrimonio del Estado que se destina a satisfacer las necesidades del servicio público; prosigue con los actos propios a su conservación, mejora y explotación; y concluye con la afectación, disposición o inversión de los bienes muebles o inmuebles que de él hacen parte, para el mismo fin que le dio origen y los justifica.
Estos actos caen bajo la vigilancia y están dentro de la actividad o función administrativa propia de la Contraloría y de los organismos de que se vale para su desarrollo y cumplimiento. Los modos o sistemas de vigilancia, su oportunidad y extensión, los determina la ley a través de normaciones de carácter objetivo, como los códigos Fiscal, de Contratación Administrativa, etc.
En esta forma quedan demarcados los dos campos de acción: el de los distintos órganos del Estado que deciden la conveniencia y oportunidad de todos los actos inherentes al ejercicio del poder; y el de su control, en el aspecto fiscal anotado, que la Constitución asigna, privativamente, a la Contraloría General de la República".
Ahora bien, asignado por la Constitución el ejercicio de dicho control fiscal a la Contraloría General de la República, cualquier disposición legal, que le cercene o le restrinja a dicho organismo de control la competencia atribuida por la Carta Política, comporta entonces necesariamente la violación del artículo 59 de la misma, y como quiera que eso es precisamente lo que ha hecho el Gobierno mediante las normas acusadas, se tiene entonces que tales normas deben ser declaradas inexequibles.
Las facultades extraordinarias.
Corolario natural de todo lo anterior es que, el Gobierno además excedió al dictar las normas impugnadas los límites precisos de las facultades otorgadas por el Congreso por la Ley 19 de 1982, la cual justamente fue declarada exequible por la Corte mediante la sentencia número 63 del 19 de mayo de 1983. Dispone en efecto el artículo 10 de dicha Ley:
"Artículo 10. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley para lo siguiente:
1º. De acuerdo con las disposiciones generales de la presente Ley:
a) Definir el régimen jurídico a que quedan sujetos los contratos de obras accesorios de otros contratos;
b) Establecer la manera como hayan de operar en los contratos a que se refiere el Decreto-ley 150 de 1976 los nuevos principios jurídicos consagrados en esta Ley;
c) Regular el sistema de los recursos dentro de la vía gubernativa a que den lugar las decisiones administrativas que se tomen en materia de contratos;
d) Reclasificar y definir los contratos que celebren la Nación y sus entidades descentralizadas y demás entidades sometidas al estatuto contractual administrativo, pudiendo señalar regímenes especiales para ellos.
2o. Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto 150 de 1976 y normas concordantes, sobre los siguientes aspectos:
a) Régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades;
b) Régimen de delegación de la facultad para celebrar contratos;
c) Requisitos y formalidades para la celebración, perfeccionamiento y ejecución de los contratos;
d) Régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos contratos;
e) Régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de los contratos;
f) Régimen de cuantías para la celebración de contratos y revisión de las mismas;
g) Régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa;
h) Régimen de protección a la industria nacional.
3o. Reformar el régimen para la ocupación, adquisición y servidumbres de inmuebles, uso o aprovechamiento de recursos desafectados del uso público".
De conformidad con lo anterior, en lo atañedero al ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría, el Congreso le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para reformar el sistema de contratación para entonces vigente de la Nación y de sus entidades descentralizadas, en cuanto al ''régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa", lo cual significa con toda claridad que el Gobierno en ejercicio de tal facultad no podía restringir y menos aun, sustraer el control fiscal, de la Contraloría General de la República para entregárselo a una entidad de la Administración, como la Superintendencia Bancada, sin desbordar las mentadas facultades trasladadas por el Congreso, y sin causar por lo tanto agravio manifiesto a los artículos 76.12 y 118-8 de la Carta Política.
Todavía más, si se quiere, pone de resalto el mentado desbordamiento de las facultades, lo que disponía en lo relativo a la materia regulada por los textos impugnados el Decreto número 150 de 1976 que hasta ese momento constituía el estatuto de contratación de la Nación. En efecto, el inciso primero del artículo 5o, en cuanto a la aprobación de las pólizas matrices de las garantías disponía que:
"Las garantías podrán consistir en fianzas de compañías de seguros o de bancos cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Contraloría General de la República".
Y el artículo 149 en cuanto al perfeccionamiento de la donación de bienes muebles ordenaba a su turno:
"La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción del acta respectiva con intervención de la Contraloría General de la República".
Por lo demás restarle competencia a los sistemas de control del Poder dentro del Estado, y en particular a sistemas de control interorgánico como es el ejercido por la Contraloría en la materia de que se trata, comporta por supuesto su debilitamiento con la consiguiente ruptura de los principios básicos del orden democrático constitucional. Y entregarle dicho control, como si ello no fuera suficiente a un organismo que forma parte de la Administración cuyas facultades se controlan, implica así mismo agravio manifiesto a las normas constitucionales sobre separación y equilibrio de las llamadas ramas del Poder y en general a los principios que estructuran y fundamentan el Estado de Derecho.
También se violar, por lo tanto con las normas acusadas los artículos 2 y 55 de la Constitución Nacional.
Pecha ut supra.
Ricardo Medina Moyano, Magistrado.
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