"COSA JUZGADA Y ABSOLUTA”. DERECHOS DE AUTOR.

 

La Corte remite a sentencia del 21 de octubre de 1982

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 9.

 

Referencia: Proceso número 1110.

 

Disposición acusada: Artículo 161 de la Ley 23 de 1982.

 

Actor: Juan Manuel Chiquito Tibaduiza.

 

Magistrado Ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.

 

Aprobada por acta número 5 de febrero 13 de 1984.

 

Bogotá, D. E., febrero trece (13) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

1. El ciudadano Juan Manuel Chiquito Tibaduiza acusa por inconstitucional el precepto de la referencia y pide a la Corte que lo declare inexequible.

 

2. Además del encabezamiento de rigor, el texto del precepto acusado es el siguiente:

 

"LEY 23 de 1982

"Sobre derechos de autor

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

"D E C R E T A:

 

"Artículo 161. Las autoridades administrativas de todos los órdenes, se abstendrán de expedir licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor".

 

3. En criterio del demandante la disposición acusada infringe el numeral 9° del artículo 187 de la Constitución, por las siguientes razones:

 

a) Según el mentado precepto constitucional, le corresponde a las asambleas departamentales, y no al Congreso por medio de ley, salvo lo dispuesto sobre policía de tránsito (art. 76-24), reglamentar por medio de ordenanzas lo relativo a la policía local;

 

El propio Código Nacional de Policía así lo reconoció en el artículo 117 respecto de los permisos de funcionamiento para los establecimientos comerciales.

 

b)  De acuerdo con la competencia señalada en el artículo 2º del Código Nacional de Policía, a la que el demandante denomina "índole competitiva", los elementos del orden público interno cuya conservación le atañe a la policía son la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas, pero no los derechos de autor.

 

4. A juicio del Procurador, no obstante que la Corte ya declaró exequible el precepto acusado, mediante fallo de 21 de octubre de 1982, "la cosa juzgada sólo cobija los cargos examinados" y por lo tanto, siendo éste nuevo, debe proferirse otra vez sentencia de fondo, la cual debe ser de exequibilidad, dado que la facultad conferida por la Constitución a las asambleas departamentales no es privativa de ellas sino "residual" y frente a ella prevalece en todo caso la disposición legal cuando ésta existe.

 

5. No obstante, como lo relata el Procurador, es evidente que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 161 de la Ley 23 de 1982, al declararlo exequible junto con el artículo 160 de la misma, mediante sentencia de 21 de octubre de 1982, en cuya parte motiva se llegó a la conclusión, que excluye cualquier examen nuevo de constitucionalidad, de que "de lo expresado se deduce que no hay tacha de inconstitucionalidad que afecte los artículos 160 y 161 de la Ley 23 de 1982". Se está así ante el principio de la cosa juzgada erga omnes y absoluta, y por lo tanto en este caso la Corporación se limitará a reiterar lo ya decidido por ella.

 

6. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, y con audiencia del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Estar a lo decidido en sentencia de 21 de octubre de 1982, mediante la cual esta Corporación declaró exequible el artículo 161 de la Ley 23 de 1982.

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el Expediente.

 

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 


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