LAS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL NO SON DE JUZGAMIENTO PUEDEN SER EJERCIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LA JUDICIALES. LA POLICÍA JUDICIAL EJERCERA SUS FUNCIONES E; CASOS DE URGENCIA 0 CUANDO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCI NO INTERVENGA INMEDÍATAMENTE EL FUNCIONARIO DE INSTRUCCION. ESTADO DE SITIO.

 

Es constitucional el Decreto número 1209 de 1984.

 

Corte Suprema de ,Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 67.

 

Referencia: Expediente número 1215 (174-E).

 

Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 1209 de 1984, "Por el cual se atribuyen funciones de Policía Judicial a oficiales de las Fuerzas Militares".

 

Magistrado Ponente: doctor Alfonso Patino Rosselli.

 

Bogota, D. E., julio cinco (5) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

Aprobada por Acta número 30 de julio 5 de 1984.

 

I. EL DECRETO EN REVISION

 

Para el correspondiente examen de constitucionalidad, el Gobierno hizo llegar la Corte, al día siguiente de su expedición, el Decreto Legislativo número 1209 de 1984 (mayo 22), "Por el cual se atribuyen funciones de Policía Judicial a oficiales de las Fuerzas Militares".

 

El texto de dicho Decreto es este:

 

"DECRETO NÚMERO 1209 DE 1984

(mayo 22)

 

"Por el cual se atribuyen funciones de Policía Judicial a oficiales de las Fuerzas Militares.

 

"El Presidente de la República de Colombia, en use de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y

 

"CONSIDERAND0:

 

"Que por Decreto número 1042 del 2 de mayo de 1984 se atribuyo a la Justicia Penal Militar el conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 37, 38 inciso 1°, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto número 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y los conexos con ellos.

 

"Que el Decreto número 1056 del 4 de mayo de 1984 atribuyo a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea la aplicación de las sanciones para las infracciones contempladas en el artículo 1° de ese Decreto.

 

"Que el Decreto número 1058 del 4 de mayo de 1984 atribuyo a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea el conocimiento de las infracciones previstas en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 7° de la Ley 35 de 1982.

 

"Que el Decreto número 1060 del 5 de mayo de 1984 introdujo modificaciones a algunas normas del Decreto número 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y dictó otras disposiciones.

 

"Que para la investigación de las infracciones penales atribuidas a la Justicia Penal Militar es necesario conferir funciones de policía judicial a oficiales de las Fuerzas Militares.

 

"Que es indispensable reglamentar dichas atribuciones para que se cumplan en acuerdo con los restantes organismos de policía judicial.

 

"DECRETA:

 

"Artículo 1° Mientras dure el Estado de Sitio y para efectos de los procesos atribuidos a la Justicia Penal Militar por los Decretos números 1042, 1056, 1058 y 1060 de 1984, se inviste de funciones de Policía Judicial a los oficiales de las Fuerzas Militares que las autoridades competentes indiquen.

 

"El Procurador General de la Nación incorporara por resolución a la policía judicial a los oficiales de las Fuerzas Militares escogidos de conformidad con el artículo anterior, según lo establece el Decreto número 521 de 1971.

 

"Artículo 2° Los oficiales de las Fuerzas Militares incorporados a la policía judicial, ejercerán sus funciones en caso de urgencia o cuando por cualquier circunstancia no intervengan inmediatamente el funcionario de Instrucción o la policía judicial a que se refiere el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal.

 

"El personal de la policía judicial que ejerce funciones de manera permanente, continuara cumpliéndolas en relación con los delitos que han pasado al conocimiento de la Justicia Penal Militar por los decretos citados en el artículo anterior.

 

"La Procuraduría General de la Nación seguirá ejerciendo la vigilancia y coordinación de las labores de la Policía Judicial.

 

"Artículo 3° Los oficiales de las Fuerzas Militares con funciones de policía judicial las ejercerán con sujeción a las disposiciones que al respecto contempla el Código de Procedimiento Penal en su Libro 2°, Titulo I.

 

"Artículo 4° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

"Comuníquese y cúmplase.

 

"Dado en Bogota, a 22 días de mayo de 1984.

 

BELISARIO BETANCUR

 

"El Ministro de Gobierno, Alfonso Gomez Gomez; el Ministro de Relaciones Exteriores, (E.) Laura Ochoa de Ardila; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo Gonzalez; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, (E.) General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, (E.) Carlos Martinez Simahan; el Ministro de Desarrollo Económico, (E.) Maria Ángela Tavera; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martinez Simahan; el Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto Gonzalez M., el Ministro de Salud, Jaime Arias Ramirez; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanin Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta".

 

Para dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, el expediente fue fijado en lista en la Secretaria de la Corte por el termino de tres (3) días. Tal término transcurrió en silencio.

 

II. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

En su concepto sobre el Decreto en referencia el Procurador General de la Nación manifiesta que lo estima constitucional y solicita a la Corte lo declare exequible.

 

"Ante todo se observa –manifiesta– que el decreto trae una parte considerativa que no genera inconstitucionalidad alguna, puesto que se refiere a las medidas adoptadas con base en la declaratoria del Estado de Sitio (Decreto número 1028 de 1984), para conjugarlas y obtener como resultante lógica la necesidad de conferir funciones de policía judicial para la investigación de las infracciones penales a que se refieren tales medidas, es decir, que los considerandos contenidos en el Decreto número 1209 de 1984, sub examine, no son mas que la simplificación de las medidas de excepción vigentes, tendientes a justificar (sic) la necesaria atribución mencionada a oficiales de las fuerzas militares".

 

"Las funciones que para casos especiales o urgentes se otorgan a los oficiales de las fuerzas militares -dice mas adelante– que sean incorporados mediante resolución de la Procuraduría General de la Nación al cuerpo de policía judicial, y que estarán bajo su coordinación y vigilancia, guardan la conexidad exigida por el artículo 121 constitucional, toda vez que con la medida se busca eficacia y celeridad en la investigación de los hechos que directa o indirectamente puedan constituirse en factores de alteración del orden público. Por tanto se cumple con el requisito de la conexidad y por lo mismo de la conducencia de las medidas, que exige el canon constitucional precitado.

 

Finalmente, como lo exprese en la Vista Fiscal número 657 de marzo 14 de 1983: `En ese orden de ideas, yen cabal desarrollo del ordenamiento superior, la Ley ha creado la figura jurídica de la `Comisión', en virtud de la cual, como lo precisa el honorable Consejo de Estado en fallo de marzo 12 de 1975, se permite: el nombramiento de militares para empleos civiles quedando separados transitoriamente del ejercicio de la autoridad militar mientras desempeñan el cargo civil'.

 

Empero, como lo observe) categóricamente la misma Corporación en el fallo citado, si el militar designado para el cargo civil ejerciera simultáneamente la autoridad militar: `violaría el decreto de la comisión y al artículo 61 de la Constitución'.

 

Lo dicho significa, inequívocamente, que el militar designado para ocupar cargos en el Servicio Civil de la República no queda sujeto al deber de obediencia pasiva ante sus superiores, a que se refiere el artículo 168 (en conc. con el inciso 2° del art. 21), sino sometido al poder disciplinario y de instrucción que la Ley confiera al funcionario civil que sea su superior jerárquico. Si el militar que ocupa un cargo en el Servicio Civil continuara sujeto a las órdenes de sus superiores, aquel y estos, de manera directa podrían ejercer, simultáneamente, la autoridad civil y la militar con evidente violación del artículo 61 de la Carta".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1ª Según el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto en revisión, expedido en ejercicio de las facultades previstas en tal artículo y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984 (mayo 1), "Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República".

 

Por la sentencia número 47, de 14 de junio de 1984, (proceso número 1194 (160-E), Magistrado Ponente doctor Carlos Medellín), esta corporación declare) ajustado a la Constitución el mencionado Decreto número 1038 de 1984.

2ª El Decreto número 1209 cumple el requisito de llevar la firma de todos los ministros, además de la del Presidente de la República, y para su revisión por la Corte el Gobierno atendió la norma de enviarlo a la corporación, en copia autentica, al día siguiente de su expedición.

 

3ª "El artículo 1° del Decreto número 1209 inviste de funciones de policía judicial a los oficiales de las Fuerzas Militares que las autoridades competentes indiquen, y que tales oficiales serán incorporados a aquel cuerpo por el Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el Decreto número 521 de 1971.

 

Esta medida regirá mientras dure el estado de sitio, para efecto de los procesos atribuidos a la Justicia Penal Militar por los Decretos números 1042 de 1984 (conocimiento por dicha rama judicial de los delitos de narcotráfico y conexos), 1056 (aplicación por los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea de las sanciones de arresto de uno a dos años –y decomiso de los correspondientes elementos– a quienes sin permiso de autoridad competente fabriquen, distribuyan, etc., etc., armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, según el artículo 1° del Decreto 1056), 1058 (conocimiento por los comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, de las infracciones previstas en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 7° de la Ley 35 de 1982– pena de dos a cinco años de prisión a quienes fabriquen, reparen, almacenen, etc., etc., armas o municiones de use privativo de las Fuerzas Armadas–) y 1060 del mismo año (aumento de penas y otras disposiciones modificatorias del Estatuto Nacional de Estupefacientes, Decreto número 1188 de 1974).

 

La conexidad de dicho artículo con las causas de la perturbación del orden público se deriva claramente del señalamiento que el Decreto número 1038 de 1984 hizo en su parte motiva de la operación reiterada de grupos armados que han atentado en diversos lugares del país contra el orden constitucional y de la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico que vienen desafiando criminalmente a la sociedad colombiana.

 

Dependiendo la policía judicial de la Procuraduría General –conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Penal– es procedente que corresponda al Jefe del Ministerio Público incorporar a aquel cuerpo los oficiales de las Fuerzas Militares seleccionados al efecto.

 

Como lo hace notar la vista fiscal, los oficiales de las Fuerzas Militares que entren a formar parte de la policía judicial conforme a este artículo, lo harán "en comisión" y, por tanto, su función tendrá carácter únicamente civil.

 

Es esta una medida mas entre las adoptadas por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo de la declaración de estado de sitio en todo el territorio de la República hecha por el Decreto número 1038 de 1984".

 

Puesto que esta dirigida a contribuir al restablecimiento del orden público y guarda relación con las declaradas causas de la perturbación, se ajusta a lo prescrito en el artículo 121 de la Carta.

 

Ha entendido siempre esta corporación –y aquí lo reitera– que en cualquier tiempo las funciones de policía judicial no son de juzgamiento y pueden ser ejercidas por autoridades distintas de las judiciales.

 

El carácter puramente administrativo de la policía judicial fue puesto de presente por la Corte en sentencia número 74, de 7 de julio de 1983 (Proceso 1031, Magistrado Ponente doctor Luis Carlos Sáchica).

 

No encuentra la Corte que el artículo 1° del Decreto en revisión pugne con algún otro artículo de la Constitución distinto del 121, con el cual concuerda, según ya se expreso.

 

4ª Los artículos 2° y 3° reglamentan el artículo 1° y se limitan a establecer que los oficiales incorporados en virtud de este ultimo a la policía judicial "ejercerán sus funciones en casos de urgencia o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o la policía judicial a que se refiere el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal"; que el personal de dicha policía "que ejerce sus funciones de manera permanente continuara cumpliéndolas en relación con los delitos que han pasado a conocimiento de la Justicia Penal Militar"; que la Procuraduría "seguirá ejerciendo la vigilancia y coordinación de las labores de la policía judicial" y que los oficiales con funciones en esta "las ejercerán con sujeción a las disposiciones que al respecto contempla el Código de Procedimiento Penal en su Libro segundo, Titulo IX".

 

Siendo también el establecimiento de la normalidad el objeto de los artículos 2° y 3° del Decreto en revisión y teniendo uno y otro relación con los fenómenos señalados en el Decreto número 1038 como determinantes de la perturbación del orden público, dichos artículos corresponden a las facultades de excepción de que se halla investido el Gobierno.

 

No estima la Corte que los mismos vulneren algún otro precepto de la Constitución Política.

 

5ª Al limitarse el artículo 40 a suspender las disposiciones que sean contrarias a los artículos 1°, 2° y 3°, atiende la norma del inciso tercero del artículo 121 de la Constitución.

 

IV. DECISION

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE

 

DECLARASE CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 1209 de 1984 (mayo 22), "Por el cual se atribuyen funciones de Policía Judicial a oficiales de las Fuerzas Militares".

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Fabio Calderon Botero, Luis Enrique Aldana Rozo (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A. Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Jose Eduardo Gnecco C., Héctor Gomez Uribe, Fanny Gonzalez Franco Gustavo Gomez Velásquez, (Con salvamento de voto); Juan Hernández Sáenz (Con salvamento de voto); Álvaro Luna Gomez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Bolero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía (salvo el voto); Jorge Salcedo Segura (con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Nos apartamos del criterio mayoritario de la Sala conforme al cual se declara exequible el Decreto Legislativo número 1209 de 1984 que atribuye funciones de policía judicial a oficiales de las Fuerzas Militares, porque consideramos que es violatorio de la Carta Fundamental (arts. 55, 58, 61, 121 y 170), en la medida en que esta orientado a investir de función de policía judicial a miembros activos de las Fuerzas Militares durante el estado de sitio actual y en relación con procesos por delitos comunes cometidos por civiles y cuyo juzgamiento ha sido adscrito por otros Decretos de Estado de Sitio (1042, 1056, 1058 y 1060) a los Tribunales Militares por el mecanismo de los Consejos Verbales de Guerra.

 

Como quiera que en salvamento de voto a la decisión de exequibilidad del Decreto número 1042 de 1984 expresamos y fundamentamos nuestra opinión disidente en el sentido de considerar inconstitucional la jurisdicción penal militar sobre civiles aún en estado de sitio, no podemos menos de llegar a conclusión semejante en el presente caso, pues que las funciones de policía judicial que se atribuyen a unidades de las Fuerzas Militares están precisamente referidas, como lo indica expresamente el artículo 10 del Decreto en cuestión, a su intervención en aquellos procesos en que jueces militares juzgan a civiles.

 

Y es que el Decreto en examen, a pesar de su autonomía formal, es sustancialmente dependiente y subordinado de aquellos a los cuales se refiere su artículo 10 en cuanto la creación y funcionamiento de tales unidades de Policía Judicial están supeditados a la existencia misma de los procesos militares sobre civiles y desaparecerá con estos. Si pues, continuamos creyendo en la inconstitucionalidad de tal jurisdicción, apenas lógico resulta concluir que aquella se extiende a toda actuación oficial dentro del desarrollo de las investigaciones que con fundamento en esas premisas legales se adelanten; inconsecuentes seriamos, al contrario, si habiendo expuesto ya nuestro criterio sobre la inconstitucionalidad de la justicia militar sobre civiles, reconociéramos ahora como ajustado a la Carta Fundamental un Decreto que autoriza a personal militar para intervenir en función de policía judicial en tales procesos.

 

Esas son las razones que nos llevan nuevamente a disentir del criterio mayoritario de la Sala.

 

Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Aldana Rozo, Juan Hernández Sáenz, Jorge Salcedo Segura, Gustavo Gomez Velásquez.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

 

 


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