EL ESTADO DE SITIO A DIFERENCIA DE OTRAS INSTITUCIONES COMO LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CARTA, TIENE UN CARACTER EMINENTEMENTE REPRESIVO, COMO QUE SE DECLARA CUANDO YA HA OCURRIDO LA CONMOCION INTERIOR 0 LA GUERRA EXTERIOR. CON ESTE DECRETO SE EVITA QUE EL MISMO FUNCIONARIO QUE TOMA LAS MEDIDAS, APLIQUE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES.
Declarase ajustado a la Constitución el Decreto número 1208 de 1984.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 66.
Referencia: Proceso número 1214 (173-E). Normas revisadas: Decreto Legislativo número 1208 de 1984. Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto número 1039 de 1984.
Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.
Aprobada según Acta número 30 de 5 de julio de 1984.
Bogota, D. E., julio cinco (5) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
I. LA REVISION
El día 22 del mes de mayo del presente año, el Presidente de la República en uso de las facultades propias del artículo 121 de la Constitución Nacional dicto el Decreto Legislativo número 1208 "Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto número 1039 de 1984". Con arreglo a lo dispuesto en el Parágrafo del mismo artículo 121, el Gobierno "al día siguiente" de su expedición, mediante oficio (f.1) del Secretario General de la Presidencia Alfonso Ospina Ospina, envió a la Corte copia autentica de dicho Decreto para efectos del examen de constitucionalidad respectivo.
Obtenido el concepto de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a la Corte dictar la sentencia pertinente.
II EL DECRETO REVISADO
El texto del Decreto revisado es el siguiente:
DECRETO NÚMERO 1208 (mayo 22)
Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto número 1039 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 del 1° de mayo de 1984,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto número 1039, quedara así:
"Artículo 2° Las infracciones a las medidas que se adoptan con sujeción al presente Decreto, serán sancionadas por los Alcaldes respectivos con multa de $60.000.00, cuando se tratare de personas jurídicas y con pena de arresto de sesenta (60) días conmutables a razón de $1.000.00 por día, cuando se trate de personas naturales".
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 22 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR. (Fdo.)
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gomez Gomez (Fdo.); el Ministro de Relaciones Exteriores, Laura Ochoa de Ardila (Fdo.); el Ministro de Justicia, Enrique Parejo Gonzalez (Fdo.); el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro (Fdo.); el Ministro de Defensa Nacional (E) Miguel Vega Uribe (Fdo.); el Ministro de Agricultura (E), Carlos Martinez Simahan (Fdo.); el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto Gonzalez M. (Fdo.); el Ministro de Salud, Jaime Arias Ramirez (Fdo.); el Ministro de Desarrollo' Económico,(E), Maria Ángela Tavera (Fdo.); el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martinez Simahan (Fdo.); el Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano (Fdo.); el Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada (Fdo.); el Ministro de Obras Públicas, Hernán Beltz Peralta (Fdo.).
III INTERVENCION CIUDADANA
Repartido el negocio el 24 de mayo y al despacho al día siguiente, el 26 del mismo mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, se ordeno su fijación en lista (f.6) por el termino de tres días para efectos de la intervención ciudadana. Vencido dicho termino, sin que se presentara ninguna impugnación o defensa del Decreto, el negocio paso a la Procuraduría.
IV CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Mediante concepto número 794 (f.7 y ss) del día 13 del mes de junio la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto ordenado por la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte:
"declare exequible el Decreto número 1208, salvo la parte del artículo que dice `y con pena de arresto de sesenta (60) días conmutables a razón de $1.000.00 por día, cuando se trate de personas naturales' que es inconstitucional".
El Ministerio Publico a fin de llegar a la conclusión anterior, reconoce en primer termino la existencia de conexidad entre la norma revisada y los motivos que llevaron al Gobierno a la implantación del estado de sitio; en cuanto al texto que considera inconstitucional, amplia en la siguiente forma la tesis que al respecto ha sostenido en diversas oportunidades:
"en cuanto se refiere a la sanción de multa convertible en arresto, contemplada en el Decreto `sub examine', debe advertirse que la Procuraduría no ha sostenido que la estructuración de normas contravencionales o delictivas resulten contrarias al artículo 121 de la Carta en la medida que la vigencia de las citadas conductas, se prolongue mas allá del estado de sitio, puesto que no desconocemos que en estas materias rige siempre el principio de favorabilidad. Nuestro planteamiento no obedece a concepción semejante, sino a la naturaleza esencial y exclusivamente transitoria del estado de excepción, así consagrada en nuestro ordenamiento superior. De tal suerte que cuando encontramos una norma dictada en desarrollo de la declaratoria del estado de sitio y que tiene un carácter definido o permanente, como el señalar penas privativas de la libertad, indudablemente hacen suponer el mantenimiento de tal declaratoria por lo menos por el tiempo previsto en la sanción, a fin de lograr la eficacia en el restablecimiento del orden publico, independientemente de que a posteriori se aplique el principio de favorabilidad punitiva".
V CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. Competencia. Se trata en el presente caso de la revisión de un Decreto Legislativo o Extraordinario, según la terminología empleada por el propio Constituyente, dictado en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 121 de la Carta Política.
Segundo. El Decreto sometido a la revisión de constitucionalidad, apenas se limito a modificar el artículo segundo del Decreto número 1039, también dictado por el Presidente de la República con base en las facultades previstas en el artículo 121 de la Constitución, en el sentido de que las sanciones allí previstas, en Lugar de ser aplicadas por los Gobernadores, lo serán por los Alcaldes respectivos, medida con la cual se persigue una mayor funcionalidad en la imposición de las sanciones, desde luego en el marco procesal previsto en el Decreto modificado, y evitar con mayor rigor técnico que el mismo funcionario que toma las medidas, aplique las sanciones correspondientes.
Tercero. Ahora bien, mediante sentencia del día 14 del mes de junio del presente año, (Proceso número 1195-161-E), la Corte declaro que el citado Decreto número 1139 de 1984 se ajusta a los mandatos de la Carta Política, y por supuesto Las razones que en tal oportunidad se tuvieron en cuenta resultan totalmente predicables al presente caso, por los motivos arriba citados, poniéndose así en evidencia la constitucionalidad de la norma ahora revisada.
Cuarto. Pese a que lo anterior seria suficiente para darle piso a la decisión correspondiente de constitucionalidad, es oportuno hacer las siguientes observaciones:
a) El Decreto reúne las condiciones formales requeridas por la Carta Política, en cuanto a la autenticidad del texto enviado a la Corporación, a la temporalidad del mismo, en cuanto a la firma de todos los Ministros y en cuanto a la mera suspensión de las normas contrarias al mismo;
b) De análoga manera a lo ocurrido con el Decreto número 1039, existe conexidad entre las medidas contempladas en el Decreto revisado y los motivos que fueron aducidos por el Gobierno para declarar el estado de sitio en todo el territorio de la Republica por el Decreto número 1038 de 1984, cuya constitucionalidad también fue declarada por la Corte según Sentencia del 14 de junio de este año (Proceso número 1194-160-E);
c) La Procuraduría General de la Nación, como se ha dejado visto, insiste en su tesis de inconstitucionalidad de la norma, en cuanto a su juicio el establecimiento de sanciones tiene una vocación de permanencia contraria a la transitoriedad propia del estado de sitio. En esta oportunidad el Ministerio Publico concreta aún mas su pensamiento al dar a entender que las facultades previstas en el artículo 121 no permiten en suma la tipificación de figuras delictivas o contravencionales, pensamiento del cual se aparta respetuosamente la Corte, en síntesis por lo expuesto a continuación.
El estado de sitio, a diferencia de otras instituciones como la prevista en el artículo 28 de la Carta, tiene un carácter eminentemente represivo, como que se declara cuando ya ha ocurrido la conmoción interior o la guerra exterior. Cabe advertir de otra parte que la Constitución colombiana no hace diferencia en tal sentido del llamado estado de sitio ficticio, esto es, determinado por conmoción interior del estado de sitio real, determinado por la situación de guerra exterior.
La jurisprudencia de la Corte se ha orientado en forma progresiva y sistemática a determinar y precisar estrictamente las facultades del Ejecutivo dentro del estado de sitio, que pese a no ser una institución extra o supraconstitucional, sino sujeta a derecho, comporta de todas suertes el ejercicio de poderes extraordinarios; todo lo cual no le impide reconocer que si en tales circunstancias de conmoción interior o guerra internacional no se pudiera ejercer por el estado el ius puniendi, la institución en gran parte carecería de sentido, y la defensa de las instituciones vendría a estar seriamente comprometida. Por otra parte, obsérvese que la existencia en la Constitución de prohibiciones para todas las épocas de normalidad o de no paz, o de guerra exterior, como la de aplicar penas creadas ex post facto, o la de imponer la pena de muerte, o la de confiscación, también indican claramente, que desde luego en la situación de excepción en comento, si es dable, supuestas las limitaciones mencionadas, tipificar infracciones y vincular a ellas las sanciones correspondientes.
Se declarara por lo tanto, en razón de lo expresado la constitucionalidad del Decreto sometido en este caso al juicio correspondiente de la Corte".
VI. DECISION
A merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –en Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de las facultades previstas en el Parágrafo del artículo 121 de la Carta Política,
RESUELVE:
Declarase ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo número 1208 de 1984 "Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto número 1039 de 1984".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderon Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Jose Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gomez Uribe, Gustavo Gomez Velásquez, Fanny Gonzalez Franco, Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura (Con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Botero, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli Secretario General
SALVEDAD DE VOTO
Del Magistrado Jorge Salcedo Segura.
No se pueden dictar en estado de sitio normas que tengan vocación de permanencia.
Reitero mi punto de vista expuesto en varias salvedades de voto en relación con el artículo 2° del Decreto por cuanto establece penas privativas de la libertad hasta de 60 días, por cuanto ello implica necesariamente la voluntad implícita del Gobierno de mantener el estado de sitio por un lapso por lo menos igual al del cumplimiento de las penas que se impongan con fundamento en dicha norma, pues si se llegare a levantar la pena desaparecería de conformidad con el principio constitucional según el cual no puede haber pena sin ley, esa necesidad de mantener el estado de sitio es contraria, en mi sentir, al texto y al espíritu del artículo 121 de la Constitución.
Igualmente reitero mi opinión respecto a que es inconstitucional el artículo 3° en cuanto se dice que regirá desde su expedición, pues no puede haber norma obligatoria, y mucho menos en materia penal, sino a partir de su promulgación; y también es contrario a la Carta en cuanto exprese que quedan suspendidas las normas que le sean contrarias, pues la facultad de suspenderlas le corresponde al Gobierno, el cual debe expresar con claridad cuales son las normas suspendidas. En la medida en que se emplee la expresión genérica aludida, el Gobierno traslada esa función de suspensión al criterio del funcionario que vaya aplicar la ley, con lo cual se viola la Constitución pues tal facultad es indelegable.
Bogota, D. E., julio 17 de 1984.
Jorge Salcedo Segura
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