COSA JUZGADA DEFINITIVA Y ERGA OMNES, EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS ACUSADOS. NORMAS RELATIVAS AL JUZGAMIENTO POLICIVO.
La Corte remite a sentencia del 31 de mayo de 1984. Proceso número 1129.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 62.
Referencia: Proceso número 1165.
Normas acusadas: artículos 1º y 3o de la Ley 2ª de 1984.
Actor: Leonel Olivar Bonilla.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada por Acta número 29, de julio 3 de 1984.
Bogotá D. E., julio tres (3) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
1. Pide a la Corte el ciudadano Leonel Olivar Bonilla que declare inexequibles los preceptos de la referencia.
2. Su texto es como sigue:
"LEY 2ª DE 1984
“……………
"Artículo 1º. El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "Competencia de las Autoridades de Policía. La Policía conoce:
“1. De las contravenciones.
"2. De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 332 del Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) días y no produzca otras consecuencias.
"3. De los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de treinta mil pesos ($30.000.00).
“……….
"Artículo 3o Competencia. Corresponde a los Alcaldes o a los Inspectores de Policía que hagan sus veces y en el Distrito Especial de Bogotá a los Inspectores Penales de Policía, conocer en primera instancia de los hechos punibles de que trata el artículo 1º de esta ley.
"De la segunda instancia de los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía sea superior a diez mil pesos ($30.000.00), conocerán los Jueces Penales Municipales. De la segunda instancia de las demás infracciones de que traía el artículo 1o de esta ley, conocerán los Gobernadores de Departamento, el Consejo Distrital de Justicia de Bogotá y los intendentes o Comisarios, según el caso".
3. A juicio del actor, los preceptos acusados son violatorios de los artículos 55, 58, 61 y 194 de la Constitución. Sustenta sus razones.
4. En criterio del Procurador son inconstitucionales los ordinales 2º y 3º del artículo 1º, así como el artículo 3o de la Ley 2ª de 1984 y es constitucional el ordinal 1º del artículo 3º de la misma. El jefe del Ministerio Público repite de manera sustancial lo expresado en su Vista Fiscal en relación con el Proceso anterior número 1129, en el que solicitaba a la Corte igual pronunciamiento respecto de los dos artículos de nuevo acusados.
5. Mediante sentencia de mayo 31 de 1984 (Proceso número 1129), con ponencia del "mismo sustanciador de ésta, la Corte ya decidió junto con la de otros sobre la exequibilidad de los preceptos aquí examinados de la Ley 2ª de 1984, y una de sus consideraciones fue la siguiente:
"Séptima. Conclusión sobre las normas relativas al juzgamiento policivo.
"En consecuencia, son inconstitucionales los ordinales 2º y 3º del artículo 1º acusado de la Ley 2ª de 1984, al conferir competencia ordinaria de juzgamiento de delitos contra la integridad personal y contra el patrimonio económico, a las autoridades de policía y no a las judiciales... y el artículo 3o en cuanto sólo reconoce segunda instancia judicial respecto de algunos de tales delitos, así como la primera sobre éstos y la segunda restante sobre los demás a las mismas autoridades de policía, sin estar éstas reconocidas explícitamente en la Carta para desempeñar esas funciones, estándolo en cambio las judiciales, y perteneciendo aquéllas a la rama ejecutiva y no a la jurisdiccional del poder público. Tales disposiciones legales, de la manera vista, han infringido los mandatos de los artículos 2o, 26, 55 y 58 de la Constitución, y son incompatibles con lo ordenado en los artículos 61, 152, 157, 158, 160, 162 y 364 de la misma.
“Por lo tanto, la Corte declarará inexequibles los artículos 1º, 2° y 3º de la Ley 2ª de 1984, solamente en las partes atinentes al reconocimiento de competencia, atribución y sanción y regulación de instancias a las autoridades administrativas o civiles de policía respecto de delitos, pero exequibles esos mismos preceptos en los apartes correspondientes al otorgamiento de jurisdicción, sanción e instancias a esas mismas autoridades en lo relativo a contravenciones.
"De consiguiente, la Corte se aparta del criterio de la Vista Fiscal de considerar inconstitucionales en su totalidad los artículos 2° y 3o de la citada Ley.
"Queda como único argumento de convalidación de competencias delictivas en manos de autoridades de policía el de la inveterada costumbre de legislar sobre tales materias. Pero la indeclinable obligación de la Corte no es la de declarar la ilegalidad de la Constitución sino la inconstitucionalidad de la ley".
Se está pues ante el principio procesal constitucional de la "cosa juzgada" definitiva y erga omnes en relación con los preceptos acusados y se resolverá entonces conforme a lo ya decidido en la sentencia precedentemente citada, la cual, además fue también invocada para lo mismo en fallo similar de mayo 31 de 1984 (Proceso número 1128).
Con fundamento en lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, en –Sala Plena-, previo el examen en la Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214 de la
RESUELVE:
Estará lo decidido en la sentencia de mayo 31 de 1984 (Proceso número 1129), conforme a la cual, en lo pertinente se resolvió lo siguiente:
"Primero. Declarar inexequibles, por ser contrarios a la Constitución, los siguientes apartes de los artículos 1o..., y 3º acusados de la Ley 2ª de 1984:
“a) El numeral 2º del artículo 1o, que dice:
"De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 332 del Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) días y no produzca otras consecuencias".
"b) El numeral 3o del artículo 1o, que dice:
"De los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de treinta mil pesos ($30.000.00)".
"d) El aparte inicial del inciso segundo del artículo 3o, que dice:
"De la segunda instancia de los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía sea superior a diez mil pesos ($10.000.00), conocerán los Jueces Penales Municipales..."
"Segundo. Declarar exequibles, por no encontrarlas contrarias a la Constitución, las partes restantes de los mismos artículos 1o... y 3o de la Ley 2a de 1984, que dicen:
"Artículo 1º. El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"Competencia de las autoridades de Policía. La Policía conoce:
"1. De las contravenciones".
“………
"Artículo 3° Competencia. Corresponde a los Alcaldes o a los Inspectores de Policía que hagan sus veces y en el Distrito Especial de Bogotá a los Inspectores Penales de Policía, conocer en primera instancia de los hechos punibles de que trata el artículo 1º de esta ley' (Con las restricciones y supresiones derivadas de la parte motiva y del punto primero de esta resolutiva)".
"... De la segunda instancia de las demás infracciones de que trata el artículo 1º de esta ley (con las mismas restricciones y supresiones) conocerán los Gobernadores de Departamento, el Consejo Distrital de Justicia de Bogotá, y los Intendentes o Comisarios, según el caso".
Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel E. Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Iván Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Nicolás Pájaro Peñaranda (Salvamento parcial de voto); Alfonso Reyes Echandía (Salvamento parcial de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (Salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
1. Estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Corte en el presente caso, salvo en el punto segundo de su parte resolutiva, pues considero que es también inconstitucional la competencia que se asigna a las autoridades de policía para conocer de contravenciones (como las que el Decreto número 522 de 1971 denomina "especiales"), por las mismas razones que atinadamente llevaron a la Corporación a igual pronunciamiento en relación con los hechos delictivos señalados en los numerales 2o y 3o del artículo 1o de la ley demandada.
2. Me parece que las dificultades insalvables con que ha tropezado hasta ahora la doctrina para diferenciar nítidamente los delitos de las llamadas contravenciones
3. Cuando el artículo 18 del Código Penal vigente establece que los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones, se está refiriendo indudablemente a aquella especie de contravenciones (la misma que menciona la norma demandada) en relación con la cual, además, la deducción de responsabilidad exige plena demostración de que se ha realizado conducta típica, antijurídica y culpable (artículos 2o, 5º, 35 y 39 C.P.), e imposición de pena por Juez de la República como culminación de un rito procesal predeterminado (artículo 26 C.N.). Ante esta insoslayable realidad jurídica se impone ineludiblemente la conclusión de que los mismos argumentos que llevaron a la Corte a declarar inconstitucional la competencia de las autoridades administrativas de policía para conocer de los hechos punibles delictivos mencionados en el artículo 1º de la Ley 2ª de 1984 son aplicables por plena validez a la competencia asignada a estas mismas autoridades para juzgar a responsables de hechos punibles contravencionales.
4. El problema no es, ciertamente, cíe carácter nominal, como parece desprenderse de la sentencia de la Corte, pues bastaría entonces (y es esa una peligrosa contingencia) que lo que hoy se designa con el rótulo de delito (y lo son ahora las lesiones con incapacidad menor de 30 días y los hechos punibles contra el patrimonio económico en cuantía menor de $30.000.00) sea cambiado legislativamente por el de contravención para que Gobierno y Congreso se ajusten formalmente a este fallo de la Corte, sin que sustancial ni constitucional mente se hubiese producido variación alguna, pues que en uno y otro casos se estaría ante hechos punibles, cuya responsabilidad precisa para su autor o cómplice adelantamiento de proceso con demostración plena de adecuación típica de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad y con imposición de pena por autoridad judicial.
5. Lo que sí es posible y necesario diferenciar son los hechos punibles (delitos y contravenciones) de las faltas, entendiendo por éstas aquellas acciones u omisiones de la disciplina social que afectan el armonioso desarrollo de las actividades interpersonales y de la convivencia ciudadana, y que no generan respuesta punitiva sino medidas correctivas orientadas a fortalecer el sentido de responsabilidad social de los infractores; los primeros (hechos punibles) suscitan reacción estatal sancionadora que se concreta en la imposición de pena extintiva o privativa de la libertad, o de carácter pecuniario, en tanto que las segundas generan respuesta oficial meramente conectivas con medidas que no suprimen ni coartan sensiblemente los derechos fundamentales de la persona. La represión de aquéllas compete constitucionalmente a las autoridades judiciales, con las excepciones que la propia Carta taxativa y limitadamente establece; el conocimiento de éstas es propio de la función administrativa policial como tuteladora del orden público interno y de la armónica convivencia social. Así lo previo con acierto el legislador de 1971 al expedir el Estatuto Nacional de Policía cuyos Títulos primero, segundo y tercero del Libro III se ocupan de esta materia.
Quisiera, finalmente, señalar que las dificultades consecuenciales, a este fallo de la Corte podrían fácilmente superarse con una ley que le diese competencia para conocer de aquellas contravenciones (especie de los hechos punibles) a los jueces penales y Promiscuos municipales con un procedimiento oral semejante al que establece el Código Nacional de Policía en sus artículos 295 a 327, procedimiento que sería aconsejable extender a ciertas formas delictivas de menor entidad como las previstas en los numerales 2o y 3o del artículo 1º de la Ley demandada.
Alfonso Reyes Echandía.
Fecha, ut supra.
Nicolás Pájaro Peñaranda.
SALA PLENA
Dejo constancia de mi desacuerdo con la decisión mayoritaria por las mismas razones que se expusieron en el salvamento de voto a la sentencia de mayo 31 de 1984 Proceso número 1129, que suscribí junto con los Magistrados Darío Velásquez Gavina y Héctor Gómez Uribe,
Fecha, ut supra.
Fernando Uribe Restrepo.
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