COMPETENCIA A LOS COMANDANTES DE BRIGADA, 0 DE LA FUERZA NAVAL, O BASE AEREA EN LA INVESTIGACIÓN Y FALLO, PARA LOS DELITOS DE FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FLJERZAS ARMADAS. INEXEQUIBILIDAD DE NORMAS QUE APLICAN UN PROCEDIMIENTO Y UNA SANCION QUE NO EXISTIA CUANDO EL HECHO FUE COMETIDO. ARTÍCULO 26 C. N. DECRETO DE ESTADO DE SITIO.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 60.

 

Referencia: Radicación número 1202 (168-E).

 

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 1058 del 4 de mayo 1984.

 

Magistrado Ponente: doctor Alfonso Patiño Rosselli.

 

Aprobada por Acta número (29) de julio (3) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

Bogota, D. E., julio tres (3) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

I. LA DEMANDA

 

Con fecha 5 de mayo del presente año, día siguiente al de su expedición, enviado por la Presidencia de la República llego a la Corte el Decreto Legislativo número 1058 de 1984, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del Orden Público", para que esta Corporación decida acerca de su Constitucionalidad, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del artículo 121 de la Carta.

 

El texto completo de dicho Decreto es como sigue:

 

"DECRETO NÚMERO 1058 DE 1984

(mayo 4)

 

"Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del Orden Público.

 

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

"En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto Legislativo número 1038 de 1984,

 

"DECRETA:

 

"Artículo 1°. Mientras se halle turbado el Orden Público y en Estado de Sitio el territorio nacional, los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, conocerán de las infracciones previstas en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 7° de la Ley 35 de 1982.

 

"Artículo 2°. El procedimiento para la investigación y fallo de las infracciones previstas en el artículo anterior, será el previsto por el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.

 

"En estos casos tendrá lugar el grado de consulta.

 

"Artículo 3°. Las disposiciones del presente Decreto se aplicaran a los hechos respecto de los cuales no se hubiere iniciado investigación.

 

"Artículo 4°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.

 

"Publíquese y Cúmplase.

 

"Dado en Bogota, D. E., a

 

"BELISARIO BETANCUR

 

"El Ministro de Gobierno, (Fdo). Alfonso Gomez Gomez; el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo). Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de Justicia, (E), (Fdo). Nazly Lozano Eljure; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, (Fdo). Edgar Gutierrez Castro; el Ministro de Defensa, (Fdo). Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, (Fdo). Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (Fdo). Guillermo Alberto Gonzalez M.; el Ministro de Salud, (Fdo). Jaime Arias Ramirez; el Ministro de Desarrollo Económico, (Fdo). Rodrigo Marín Bernal; el Ministro de Minas y Energía, (Fdo). Carlos Martinez Simahan; el Ministro de Educación Nacional, (Fdo). Doris Eder de Zambrano; el Ministro de Comunicaciones, (Fdo). Nohemi Sanin Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, (Fdo). Hernán Beltz Peralta (Fdo)".

 

Según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, el anterior Decreto fue fijado en lista, en la Secretaria de la Corte, por el termino de tres días para efecto de la intervención ciudadana. Extemporáneamente, de acuerdo con informe de la Secretaria, el ciudadano Fabio Jiménez Ortiz presento memorial de impugnación del artículo 2°, inciso 2°.

 

II. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

El Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, ha opinado:

 

"Con base en la declaratoria del Estado de excepción el Gobierno Nacional no puede ampliar la esfera de competencias de la Justicia Penal Militar, para adscribirle el conocimiento de delitos cometidos por civiles, sin desnaturalizarla y sin incurrir en violación a la prohibición contenida en el Canon 61 de la Carta Fundamental, según el cual es irreconciliable e incompatible el ejercicio concurrente de la función militar y de la autoridad judicial, mas aún cuando el artículo 170 (Ibid.) -que no puede suspenderse bajo el Estado de Sitio- establece una excepción consistente en que los delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el servicio solo pueden ser juzgados por los tribunales militares de conformidad con el Código de Justicia Penal Militar.

 

"Ahora, como el Decreto objeto de revisión habilita a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval y Base Aérea para conocer de las infracciones del artículo 202 del Código Penal (cuya competencia es privativa de los jueces ordinarios), es evidente su inconstitucionalidad puesto que bajo circunstancia alguna dicha competencia puede ser atribuida a los militares, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 61 y 170 de la Constitución Política".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. El Decreto Legislativo número 1058 de 1984 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución yen desarrollo del Decreto Legislativo número 1038 del presente año, como se advierte en su encabezamiento. Corresponde, entonces, a la Corte, hacer revisión de el para decidir sobre su Constitucionalidad, según lo ordena el parágrafo del citado artículo 121 de la Carta.

 

El Decreto que se examina aparece suscrito por el Presidente de la República y por todos sus ministros, en la copia remitida a esta corporación.

 

Segunda. Dispone el Decreto número 1058 de 1984 que durante el Estado de Sitio las infracciones a que se refiere el artículo 202 del Código Penal sean del conocimiento de los Comandantes de Brigada, de la Fuerza Naval o de la Base Aérea; y que el procedimiento para la investigación y el fallo correspondientes a aquellas sea el previsto en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar. Agrega que en estos casos haya lugar al grado de consulta, que las disposiciones del Decreto sub examine se aplicaran a los hechos respecto de los cuales no se hubiere iniciado investigación, y que rigen desde la fecha de su expedición y suspenden las que le sean contrarias.

 

Tercera. Encuentra la Corte, en primer lugar, que existe conexidad entre el Decreto que se revisa (excepto su artículo tercero) y las causas aducidas por el Gobierno como determinantes de la declaración de perturbación del orden público y el consiguiente Estado de Sitio en todo el territorio nacional. Ciertamente, si como en el Decreto Legislativo número 1038 de 1984 se afirma, " en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del Orden Público y suscitando ostensible alarma en los habitantes", y"...con posterioridad a la expedición del Decreto número 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados'" es claro que el Decreto número 1058 en el cual se impone control mas rígido sobre la fabricación y el trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, mediante una drástica represión de las infracciones previstas en el artículo 202 del Código Penal, ofrece directa relación con el anterior.

 

Además, juzga el Gobierno que, como lo afirma en el encabezamiento del Decreto número 1058, las medidas contenidas en el son conducentes al restablecimiento del Orden Público, el cual representa su concreta responsabilidad en los términos de la Carta Política. Ello, sin duda, es de su criterio y corresponde a su juicio exclusivo.

 

Cuarta. Habiendo la Corte, reiterado su doctrina tradicional al respecto, declarado Constitucional por sentencia número 57, de 3 de julio del año en curso, el Decreto Legislativo número 1042 de 1984, que atribuyo a la Justicia Penal Militar, por el procedimiento de Consejos de Guerra Verbales, el conocimiento de los delitos de narcotráfico, carecería de razones para objetar la asignación a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, hecha por el artículo 1° del Decreto Legislativo número 1058, de Las infracciones previstas en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el 7° de la Ley 35 de 1982, infracciones que son las constituidas por la importación, la fabricación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición, el suministro a cualquier titulo, o el porte, sin permiso de autoridad competente, de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de policía. A tales infracciones corresponde como sanción prisión de dos a cinco años.

 

Quinta. El artículo 2° del Decreto en revisión fija para la investigación y fallo de las infracciones previstas en el artículo 1° el procedimiento fijado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar y establece que con respecto a tales infracciones tendrá Lugar el grado de consulta.

 

No encuentra la Corte objeción alguna a dichas disposiciones. El procedimiento fijado en el artículo 590 ofrece debidas posibilidades de defensa. El texto de dicho artículo es el siguiente:

 

"Artículo 590. Los delitos de Abandono del Puesto, Deserción y Abandono del Servicio se tramitaran y fallaran por el procedimiento siguiente: Recibido el parte, denuncia, aviso o informe, el Juez de Primera Instancia perfeccionara la investigación dentro de los ocho días siguientes. Si no fuere posible recibir indagatoria al sindicado dentro de tal término se le emplazara por dos días y se le designara defensor oficioso.

 

Vencido el término anterior o perfeccionada la investigación, se dará traslado para concepto de fondo al Fiscal, por veinticuatro horas, y al defensor para alegatos, por igual término. Devuelto, se pronuncia el fallo dentro de los tres días siguientes".

 

Sexta. El artículo 3° del Decreto número 1058 no concuerda con el artículo 26 de la Carta, ya que ofrece el riesgo de que a las infracciones contempladas en el artículo 1° del mencionado decreto se apliquen un procedimiento y una sanción que no replan cuando fueron cometidas. Por tanto, será declarado inexequible.

 

IV. DECISION

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Es Constitucional el Decreto número 1058 del 4 de mayo de 1984, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del Orden Público", con excepción del artículo 3°, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Humberto Murcia Ballén

Presidente

 

Fabio Calderon Bolero (Con salvamento de voto); Luis Enrique Aldana Rozo (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (Con salvamento de voto); Jose Eduardo Gnecco C., Héctor Gomez Uribe, Fanny Gonzalez Franco, Gustavo Gomez Velásquez (con salvamento de voto); Juan Hernández Sáenz (Con salvamento de voto); Álvaro Luna Gomez (Salvo el voto); Carlos Medellín, (Con salvamento de voto); Ricardo Medina Moyano (Con salvamento de voto); Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía (salvo el voto); Jorge Salcedo Segura, (Con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía, Nicolás Pájaro Peñaranda (Con salvamento de voto); Darío Velásquez (Con aclaración de voto); Fernando Uribe Restrepo.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

SALVAMFNTO DE VOTO

 

Respetuosamente manifestamos nuestro desacuerdo con el presente fallo por estas consideraciones:

 

Lo que el Decreto número 1058 ordena de manera general es el traslado de la competencia para el conocimiento de las infracciones previstas en el artículo 202 del Código Penal, de la justicia civil ordinaria, a la cual pertenece, a la Justicia Militar, identificada en este caso en los Comandantes de Brigada, de la Fuerza Naval y de Base Aérea. Y, por añadidura, la sustitución del Código de Procedimiento Penal por el Código de Justicia Penal Militar para los casos previstos en las normas que se examinan. Tiénese, entonces, que los civiles involucrados en la infracción del artículo 202 del Código Penal habrán de quedar sujetos a las autoridades castrenses para su juzgamiento, lo cual no es posible sin lesionar de manera ostensible el artículo 61 de la Constitución Nacional, según el cual "Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o la militar".

 

Porque el artículo 61 de nuestro Código Superior precisamente esta determinando que en tiempo de paz los jueces no pueden ser sino administradores de justicia, la autoridad civil solo será autoridad política o civil, y la autoridad militar solo ejercerá funciones castrenses. Pero en tiempo de guerra exterior o interior, es decir, en términos más amplios, en tiempo de perturbación por causa de conflictos internos o externos, esto es, en tiempo de no paz, siguiendo el mismo pensamiento expresado por el constituyente en el artículo 61 de la Carta, las prohibiciones desaparecen para hacer posible que haya simultáneamente autoridad civil o política confundida con autoridad judicial; o autoridad militar confundida con autoridad política o civil, mediante la inversión de los términos de las prohibiciones originalmente consignadas en la Constitución. Ello puede ocurrir como efecto de la no paz en contraposición a la paz. Lo que en esta la Carta hace negativo, en aquella se vuelve positivo, dentro de una operación lógica elemental. Pero lo imposible en paz o en no paz es lo que el Estatuto Fundamental no permite en momento alguno, ello es que la autoridad militar sea al mismo tiempo autoridad judicial. La autoridad militar puede llegar a ser autoridad judicial únicamente en dos casos indicados de manera exclusiva y concreta por la Constitución: 1ª. Para imponer penas in continenti a fin de contener insubordinación o motín militar (artículo 27-2). 2ª. Para conocer de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (artículo 170).

 

Tal la razón para que el Decreto número 1058 de 1984 hubiera debido ser declarado inexequible.

 

Fecha ut supra.

 

Carlos Medellín, Alfonso Reyes Echandía, Ricardo Medina Moyano, Juan Hernández Sáenz, Luis Enrique Aldana Rozo, Nicolás Pájaro Peñaranda, Álvaro Luna Gomez, Gustavo Gomez Velásquez, Manuel Gaona Cruz, Jorge Salceda Segura. (Adhiero y doy por agregadas las razones sustentadas en mi salvamento de voto al Decreto número 1042 de 1984. Proceso número 1198 de julio 3 de 1984).

 

Fabio Calderon Bolero

 

ACLARACION DE VOTO

 

Reitero, a manera de aclaración de voto en este fallo, lo que dije, con igual propósito, en el proceso número 1200 (166E, la revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 1056 de 4 de mayo de 1984).

 

"He votado afirmativamente la parte resolutiva del presente fallo, mediante el cual se declara la exequibilidad del Decreto número 1056 de 4 de mayo de 1984, porque entiende que, el haber decidido la Corte, con la participación del Conjuez doctor Gonzalo Vargas Rubiano, la Constitucionalidad del Decreto número 1042 de 2 de mayo del presente año, por medio del cual se atribuyo competencia, durante el tiempo de Estado de Sitio a la Justicia Penal Militar para conocer de procesos que se adelanten por los delitos que define y sanciona el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Decreto número 1188 de 1974), esta determinación produce efectos de cosa juzgada en relación con el Decreto cuya Constitucionalidad se analizo en el presente expediente.

 

"En otras palabras, para mi criterio, la decisión que ahora voto en forma afirmativa tiene todo al alcance, sentido y significado, así sus términos sean otros, de un `Estése a lo Resuelto' en la sentencia número 57 de 3 de julio de 1984 (Proceso número 1198 164E), esto es, la que declare) ajustado a la constitución el citado decreto.

 

"Ello, por cuanto el aspecto jurídico vinculado a ambos procesos de revisión Constitucional es el mismo, o sea la competencia de la Justicia Penal Militar para el juzgamiento de civiles durante el tiempo de Estado de Sitio. Obvio que por delitos diferentes y con modalidades procedimentales diversas, pero, de todas maneras, sobre el mismo presupuesto jurídico de la competencia por vía de excepción.

 

"En esas condiciones encuentro que aquella determinación, expresaron de la voluntad mayoritaria de la Corte, aunque no fue adoptada con mi voto afirmativo obliga mi acatamiento y me impone decidir, como Juez de Constitucionalidad, el presente caso en igual forma.

 

"Es que, en tratándose del juicio de Constitucionalidad y particularmente del de revisión de los decretos expedidos por el Gobierno dentro del marco del Estado de Sitio, los presupuestos jurídicos de la Ramada `cosa juzgada' (res iudicata) no pueden operar en la misma estricta forma como actúan respecto de otra clase de procesos.

 

"En efecto, los elementos de la cosa juzgada, tal como tradicionalmente se les ha conocido, son:

 

“1. La identidad del objeto (eadem res).

 

“2. La identidad de la causa petendi.

 

“3. La identidad de las partes (eadem conditio personarum).

 

"Pues bien, este tercer requisito no puede ser tenido en cuenta en los procesos de Constitucionalidad por cuanto en ellos no hay partes propiamente dichas, esto es, en el sentido tradicional como se las toma en procesos de otra naturaleza y no simplemente limitadas a la iniciativa de promover la acción.

 

"El objeto, en ellos, viene a estar constituido por la norma legal demandada o que se revisa.

 

"Y la causa petendi resulta ser la que motive) al actor para demandar, o la que obliga al Gobierno a enviar a la Corte ciertos decretos para revisión (los expedidos en virtud de los artículos 121 y 122 de la Constitución).

 

"Respecto de la identidad del objeto, cabe, a mi juicio, una amplitud en su consideración, a efecto de entenderla referida al principio jurídico contenido en la disposición, a la materia a que ella se refiere. Dicho de otra manera, el objeto es la norma sustancialmente considerada.

 

"Desde este punto de vista, la esencialidad de una disposición puede encontrarse contenida en diferentes leyes o decretos demandados, o sometidos a revisión en el caso de los últimos, y no repugna jurídicamente, según mi criterio, entender que lo decidido en uno de ellos en relación con materia sustancialmente igual, tenga respecto de los otros, en ese punto, alcances o incidencia de coca juzgada material.

 

"Es lo que ha ocurrido, a mi juicio, en el presente caso, pues, vuelvo a repetir, la materia examinada en ambos decretos es la misma en esencia, esto es, la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer, durante el tiempo de Estado de Sitio, de delitos cometidos por civiles, y se esta, además, dentro del mismo contexto o marco jurídico, constituido por la actual declaratoria de turbación del Orden Público.

 

"Con todo respeto dejo en esta forma aclarado mi voto afirmativo por la parte resolutiva de la sentencia. La fundamentación o motivación del mismo la constituyen las apreciaciones hechas".

 

Dario Velasquez Gaviria.

Fecha utsupra.

 

 

 

 

 

 

 


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