ES DIRECTAMENTE DE LA LEY LA ATRIBUCIÓN DE ESTABLECER LOS DISTRITOS JUDICIALES. ACTIVIDADES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. LOS PERSONEROS MUNICIPALES SON AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO,

 

Exequibles los incisos 1º y 2º del artículo 12 de la Ley 2a de 1984, y el inciso del artículo 49, inexequible una frase del mismo artículo 49. En cuanto los artículos 67 y 49 inciso 3° la corte remite a sentencia del 29 de mayo del presente año.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 56.

 

Referencia: Radicación número 1150.

 

Normas acusadas: Artículos 12, incisos 1º y 2º; 67 y 49 incisos 2º, 3º y 4º de la Ley 2a de 1984.

 

Demandante: Edith Amparo Rico Vásquez

 

Magistrado Ponente: doctor Carlos Medellín.

 

Aprobada por Acta número 28 de junio 28 de 1984.

 

Bogotá, D.  E., Junio veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

 

I. LA DEMANDA

 

En ejercicio de su derecho constitucional, la ciudadana Edith Amparo Rico Vásquez ha solicitado a la Corte que declare inexequibles los incisos 1° y 2º del artículo 12, el artículo 67 y el artículo 49 inciso 2º, 3o y 4° de la Ley 2ª de 1984. El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

"LEY 2a DE 1984

(enero 16)

 

"Artículo 12 incisos 1º y 2º.

 

"Créanse doscientos (200) cargos de Jueces Especializados con categoría de jueces de Circuito en materia penal y doscientos (200) cargos de Fiscales de Circuito.

 

La designación de los Jueces cuyos cargos se crean por la presente ley, se hará por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial para períodos de dos (2) años y la de los Fiscales por la Procuraduría General de la Nación, para períodos de tres (3) años, en el número que designe el Gobierno para cada Distrito.

 

"La provisión de los cargos se hará a medida que las necesidades lo exijan, a juicio del Gobierno".

 

"Artículo 49. El artículo 108 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

 

"Vigilancia de los Condenados y Liberados Condicional y Provisionalmente. Los respectivos agentes del Ministerio Público vigilarán el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a los beneficiados con la condena condicional la libertad condicional y la libertad provisional, y pedirán la revocatoria o cancelación de estos subrogados en caso de incumplimiento.

 

"Los Fiscales de Tribunales de Distrito Judicial, de Juzgado Superior y de Circuito, deben mensualmente realizar visita a los respectivos Despachos Judiciales hará verificar si en los procesos en que actúan como Ministerio Público las personas excarceladas o conminadas han cumplido con las obligaciones impuestas y en caso de que haya existido cualquier incumplimiento solicitarán al funcionario tome las medidas a que se refiere el parágrafo del artículo 460.

 

''En caso de que los representantes del Ministerio Público no ejerzan estrictamente esta función, el Juez correspondiente informará a la Procuraduría General de la Nación para que con base en el solo infórmese imponga sanción de multa equivalente a cinco (5) días de sueldo.

 

"En los lugares en que actúen los Personeros en los procesos penales, estos empleados cumplirán con la función prevista en este artículo y estarán sometidos a la misma sanción" (Lo acusado son los incisos 2º, 3o y 4° que aparecen con subraya).

 

"Artículo 67. El Gobierno Nacional determinará, en consulta con la Corte Suprema de Justicia, el número de Magistrados para cada Tribunal, que estará conformado por Salas: Civil, Penal y Laboral".

 

II. RAZONES DE LA DEMANDA

 

Dice la demandante que las normas transcritas lesionan los artículos 58, 142, 76-5 y 12, 144, 152, 160, 26 y de la Constitución Política, y apoya su pretensión en estas razones:

 

a) El número exacto de jueces y de fiscales debe ser determinado expresamente por la ley, como lo ordenan los artículos 58 y 144 de la Constitución. "Al Gobierno no se le puede autorizar para que poco a poco, por medio de 'cuenta gotas' mensual o trimestralmente vaya creando cargos judiciales o del Ministerio Público". Si se le dan autorizaciones para crearlos, éstas deben ser limitadas en el tiempo;

 

b) "Igualmente es un hecho incontrovertible que los fiscales de los juzgados del circuito no pueden ejercitar sus funciones del Ministerio Público ante los juzgados superiores del respectivo distrito judicial o de otro, ni viceversa. Por eso tampoco los
fiscales de los juzgados de los circuitos, con competencia exclusiva en el correspondiente encuito, pueden ejercer las funciones del Ministerio Público ante los jueces especializados que pertenecen a otra clase diferente de las varias que señala el artículo 157 de la Constitución Nacional";

 

c) El artículo 58 de la Carta resulta violado por el 67 de la Ley 2ª de 1984, "pues los distritos judiciales deben ser creados en forma expresa por el Legislador, quien de manera precisa debe señalar el número de Magistrados y fiscales para cada uno de ellos por mandato expreso no solo del artículo 58 citado sino también del 152 de la Carta Fundamental";

 

d) Por último, también han sido vulnerados el artículo 160, inciso 2º, el 142 y el 26 constitucionales por el inciso 3o del acusado artículo 49, porque no se establece "en forma precisa la manera de adelantar la respectiva investigación disciplinaria,
cercenando o anulando por completo el derecho de defensa que tienen los jueces y fiscales".

 

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

En síntesis afirma el Procurador General de la Nación:

 

Son facultades propias, exclusivas y absolutas del legislador, por disposición constitucional, la creación, la organización y la estructuración de los órganos jurisdiccionales. Por tal virtud lo ha hecho así la Ley 2ª de 1984, en su artículo 12, inciso 1º. Pero en la parte final de esta norma, al referirse a los efectos de la designación de los jueces y los fiscales que en ella se crean, se lee: "en el número que designe el Gobierno para cada Distrito", autorización que no cumple los requisitos constitucionales de precisión temporal. "Dicha expresión resulta por la misma razón, inexequible, por transgresión del artículo 76-12 C.N., en evidente exceso y por otorgamiento ilimitado de una competencia que el legislativo entregó al Gobierno".

 

Otro tanto acontece con la disposición del inciso 2º del mismo artículo, "en cuanto deja al Gobierno la 'provisión' de los cargos de acuerdo 'con las necesidades' que así lo exijan" porque ello implica violación del artículo 152 de la Carta. "La provisión, entendida como la facultad concreta de disponer de la composición de cargos jurisdiccionales compete exclusivamente al legislador y no puede dejarse 'a juicio del Gobierno' dentro de la determinación de 'necesidades' que por otra parte no aparecen precisadas". Este texto carece, pues, de "precisión material y temporal".

 

No debe prosperar el cargo formulado por la demandante con respecto a los fiscales a que se refiere el mismo artículo 12. "Se desestima la tacha de inconstitucionalidad pero solo en cuanto a los cargos señalados en la norma que se acusa comprendan (sic) los empleos 'subalternos del Ministerio Público' en correspondencia exacta con la norma constitucional del 120-1".

 

En cuanto al artículo 49, incisos 2o, 3º y 4o, el Procurador reproduce una parte de su concepto expresado en la vista fiscal número 725, así:

 

"...Solicito que se declare inexequible esta disposición, pues las garantías constitucionales que hacen parte del principio de Habeas Corpus y entre ellas, la del artículo 26 de la Constitución Nacional, se encuentran vulneradas con el establecimiento de un régimen disciplinario con decisiones inmediatas y sin procedimiento previo que desconoce absolutamente la defensa del inculpado. La norma vulnera, entonces, abiertamente el derecho de defensa, lo que traduce desconocimiento del precepto constitucional citado. De igual forma, por la disposición que se ataca, se lesionan las libertades públicas desarrolladas en el Titulo III de la Constitución, ya que no es válido que por un informe se demuestre, dentro de una actuación sumaria, una inculpación que deja sin protección la seguridad jurídica de los funcionarios y su defensa".

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1a Esta Corporación es competente para decidir el presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Nacional.

 

2a Por lo que corresponde al acusado artículo 67 de la Ley 2ª de 1984, el mismo había sido demandado recientemente por el ciudadano Roberto Herrera Vergara (radicación número 1142), y declarado inexequible mediante providencia de la Corte de fecha 29 de mayo del presente año, en la cual se dijo:

 

"De estas dos condiciones esenciales (las de precisión y temporalidad) que la Constitución impone al otorgamiento de facultades extraordinarias, en el caso de la concedida por el artículo 67 demandado, falta el de la temporalidad, pues en él, ni en toda la Ley 2a de 1984, aparece el término durante el cual el ejecutivo puede realizar los actos de que allí se habla. En otras palabras, el Gobierno ha sido autorizado, o facultado, o investido de competencia para ejecutar acciones de índole legislativa con relación a la organización judicial, de manera extraordinaria pues, según lo visto, ellas están reservadas al Congreso por el constituyente; y lo ha sido no pro tempore sino de modo permanente. Tal como se halla redactada la norma en cuestión, el Gobierno Nacional podrá establecer el número de magistrados sin que para esto tenga algún límite en el tiempo. De tal manera el ejecutivo sustituirá al legislativo en el ejercicio de funciones que la Carta atribuye a éste, porque la Ley 2ª, en el mentado artículo, así lo ha dispuesto, desde luego que con lesión de los preceptos constitucionales, en particular de los que se encuentran contenidos en los artículos 76-10 y 12, 55 sobre separación de las ramas del Poder Público, y 152".

 

3a También el artículo 49 fue acusado de inconstitucionalidad en su inciso 3o por los ciudadanos Gerardo Gabriel Trejos Forero y Humberto Cifuentes R. (radicación número 1133). Al decidir aquella demanda, la Corte mediante sentencia del 29 de mayo de 1984, manifestó:

 

"En cuanto al inciso tercero que se juzga, encuentra esta Corporación que 'con base en el solo informe' del juez respectivo sobre el incumplimiento por parte de los representantes del Ministerio Público de la función de vigilacia <sic> de los condenados y liberados condicional y provisionalmente, no es admisible frente al artículo 26 de la Constitución que se imponga sanción de multa equivalente a cinco (5) días de sueldo', sin que medie previo y debido proceso disciplinario, controversia y contradicción probatoria, y señalamiento nítido de los funcionarios de la Procuraduría competentes para averiguar y fallar".

 

"Por lo tanto, la parte final de dicho inciso, que corresponde a las dos frases subrayadas del parágrafo precedente, quebranta el mandato del artículo 26 de la Carta, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, siendo éstas claras en cuanto al señalamiento tanto del tribunal o autoridad competente, como de las formas plenas propias de cada proceso. Sin embargo, la parte inicial del mismo en la que se ordena al juez informar a la Procuraduría sobre la gestión de los agentes del Ministerio Público, es constitucional, pues deja suponer apenas que el averiguatorio se seguirá conforme al orden jurídico ordinario que rige para todo proceso disciplinario".

 

El referido inciso 3º del artículo 49 de la Ley 2ª de 1984, fue declarado inexequible en el fallo citado.

 

Consecuencia de lo que se acaba de explicar, es que la constitucionalidad de los artículos 49 inciso 3º, y 67 de dicha Ley, ya fue decidida por la Corte en la forma indicada, razón suficiente para declarar que en cuanto a ellos se produce el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Resta, entonces, considerar y decidir lo pertinente al artículo 12, incisos 1º y 2º y 49 incisos 2° y 4".

 

4a Incisos 1º y 2º del artículo 12.

 

En los acusados incisos 1º y 2° del artículo 12 de la Ley 2ª de 1984, se distinguen varias disposiciones así:

 

1ª. La que crea doscientos (200) cargos de jueces especializados que equipara a jueces del circuito en materia penal;

 

2ª. La que crea doscientos (200) cargos de Fiscales de Circuito;

 

3ª La que ordena que la designación de aquellos jueces sea hecha por los respectivos tribunales superiores para períodos de dos (2) años.

 

4ª. La que ordena que los Fiscales sean nombrados por la Procuraduría General de la Nación para períodos de tres (3) años;

 

5ª. La que determina que unos y otros se nombren "en el número que designe el Gobierno para cada Distrito" y,

 

6ª. La que manda que se realice la provisión de los cargos "a medida que las necesidades lo exijan, a juicio del Gobierno".

 

En las disposiciones 1ª, 2ª, y 3ª que se dejan descritas, no aparece vicio de inconstitucionalidad; es la propia ley, como lo exige la Carta, la que produce la creación de los cargos de jueces especializados, a los que da categoría de jueces penales de circuito, y de los cargos de fiscales del circuito, ambas clases de funcionarios en número determinado de doscientos cada una. Así mismo es la ley la que sin duda de acuerdo con las normas constitucionales pertinentes, dispone que los jueces sean designados para periodos de dos años por los tribunales superiores respectivos.

 

La 4ª disposición de la misma relación ordena que los fiscales sean nombrados "por la Procuraduría General de la Nación, para períodos de tres (3) años" (inciso 1º  del artículo 12).

 

No se determina procedimiento para que tal elección se haga, y por ello mismo ha de entenderse que es imperativo seguir el que se halla dispuesto en el artículo 144 de la Carta, así como que la correspondiente designación deberá hacerla el Procurador General de la Nación, como allí mismo se ordena.

 

En los términos del artículo 152 del Código Superior, es también directamente de la ley la atribución de establecer los distritos judiciales. Dar por ley al Gobierno, como se hace en el inciso 1º del artículo 12 demandado, la atribución de designar para cada distrito judicial el número de fiscales y de jueces especializados, es concederle una facultad extraordinaria que habrá de cumplirse dentro del término de 6 años previsto en el artículo 74 de la Ley 2ª de 1984.

 

También se deja en manos del Gobierno fijar la atribución extraordinaria para que hayan de ser provistos los cargos judiciales "a medida que las necesidades lo exijan", dentro del mismo término de 6 años. Por provisión para el caso se entiende la disposición de dotaciones, y demás elementos y factores de trabajo, de acuerdo con las categorías de los cargos y sus actuales circunstancias.

 

Así vistas las cosas, no se ve que exista lesión constitucional por parte de estas normas. normas.<sic>

 

Tal provisión con respecto a los cargos del Ministerio Público corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo estatuye el artículo 120-21, debido a lo cual el mismo inciso 2º del artículo 12 se ajusta a la Carta.

 

5a Incisos 2º y 4o del artículo 49.

 

Se ha dispuesto en el inciso 2º que los fiscales de los tribunales superiores y de los juzgados superiores y de circuito practiquen visita mensual a los despachos judiciales respectivos a fin de verificar si en los procesos donde ellos actúan, los excarcelados o conminados están dando cumplimiento a sus obligaciones, y que en caso de encontrarse algún incumplimiento soliciten las medidas previstas en el parágrafo del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

 

Trátase aquí de una actividad propia de estos funcionarios del Ministerio Público referente a su actuación como tales en los procesos en que para ello hay lugar. La norma encaja perfectamente dentro de las atribuciones que determina el artículo 143 de la Constitución, con estas palabras: "Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social". Claro se ve que la norma en cuestión tiene que ver con la supervigilancia de la conducta de los empleados de que habla la Carta en el artículo transcrito.

 

Y en lo que al inciso 4o del artículo 49 se refiere, lo que el legislador ha dispuesto en él es que en los procesos penales en los que deban actuar los personeros municipales, éstos deben cumplir la misma función a que se acaba de hacer referencia, y que estarán sometidos a la misma sanción prevista en el inciso 3o.

 

Nada sospechoso de lesión constitucional encuentra la Corte en la primera parte del inciso 4º que se examina, porque sabido es cómo los personeros municipales también son agentes del Ministerio Público, y en ese carácter la norma les asigna la misma función determinada en el inciso 2º para los fiscales. No obstante, así como la Corte llegó a la conclusión de que la sanción que para éstos se prevee en el inciso 3o del mismo artículo 49 es contraria a la Carta y, por ende, inexequible (radicación número 1133 ya citada), las consideraciones en que aquélla manifestación se apoya, y la resolución judicial correspondiente, son igualmente válidas, y por ello será preciso declarar la inconstitucionalidad de la frase: "y estarán sometidos a la misma sanción" que se halla en el inciso 4º, in fine.

 

V. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

1º. Son exequibles los incisos 1º y 2º del artículo 12 de la Ley 2ª de 1984.

 

2º. Es inexequible la frase: "y estarán sujetos a la misma sanción", que se encuentra in fine del inciso 4º del artículo 49 de la misma Ley. El resto de este inciso es exequible.

 

3º. Es exequible el inciso 2º del artículo 49 de la misma Ley.

 

4° En cuanto a los artículos 67 y 49 inciso 3º de la misma Ley 2a de 1984, estése a lo dispuesto por la Corte en las sentencias de fechas 29 de mayo del presente año (Acta número 22, radicaciones números 1142 y 1133) respectivamente.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel E. Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, José Edo. Gnecco Correa, Fanny González Franco, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía, Alfonso Patino Rosselli, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernanda Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SECRETARÍA GENERAL

 

Bogotá, seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.

 

En la fecha se enviaron comunicaciones al Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la Sentencia que antecede. Dicha sentencia se publicó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto número 41 de 1971, el día 29 de junio de 1984, a las 8 a.m. y se desfijó el mismo día a las 6 p.m. Pasa para su archivo.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.