RETIRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO PARA EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO, POR EVIDENTE FALTA DE CONEXIDAD CON LOS HECHOS INDICADOS PARA EXPEDIRLO. AUMENTO AL DOBLE DE LAS PENAS POR USO DE DOCUMENTOS FALSOS. ESTADO DE SITIO.

 

Inexequible el Decreto número 1118 de 1984.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 54.

 

Referencia: Radicación número 1212 (172-E).

Revisión constitucional del Decreto número 1118 de 1984, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".

 

Magistrado Ponente: doctor Carlos Medellín. Aprobada por Acta número 27 de junio 27 de 1984.

 

Bogota, D. E., junio veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

Con fecha 16 de mayo del año en curso, el Secretario General de la Presidencia envió a la Corte el Decreto Legislativo número 1118 del día anterior, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público", para que por esta Corporación se realice la revisión de su constitucionalidad, como lo ordena el parágrafo del artículo 121 de la Constitución.

 

El negocio fue fijado en lista en la Secretaria de la Corte por el término legal para efectos de la intervención ciudadana.

 

I. EL DECRETO

 

El texto completo del Decreto materia de revisión es como sigue:

 

"DECRETO NÚMERO 1118 DE 1984

(mayo 15)

 

"Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.

 

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Legislativo número 1038 de 1984,

 

"CONSIDERAND0:

 

Que se ha tenido conocimiento que personas vinculadas al narcotráfico, al secuestro y la extorsión, falsifican documentos públicos o hacen uso de documentos falsos.

 

"DECRETA:

 

"Artículo 1° Auméntanse al doble las penas señaladas en los artículos 220, 222, 226 y 227 del Código Penal respecto a los delitos relacionados con pasaportes, cedulas de ciudadanía, tarjetas de identidad y libretas militares.

 

"Artículo 2° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogota, D. E., a 15 de mayo de 1984.

 

(Fdo.)

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gomez Gomez (Fdo.); El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Rodrigo Lloreda Caicedo; El Ministro de Justicia (Fdo.) Enrique Parejo Gonzalez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (Fdo.) Edgar Gutierrez Castro. El Ministro de Defensa Nacional (E), (Fdo.) General Miguel Vega Uribe. El Ministro de Agricultura, (Fdo.) Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (Fdo.) Guillermo Alberto Gonzalez Mosquera. El Ministro de Salud, (E), (Fdo.) Maria Cristina Aitkeen de Taborda. El Ministro de Desarrollo Económico, (Fdo.) Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, (Fdo.) Carlos Martinez Simahan, El Ministro de Educación Nacional, (Fdo.) Doris Eder de Zambrano. El Ministro de Comunicaciones (Fdo.) Nohemi Sanin Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, (Fdo.) Herman Beltz Peralta".

 

Mediante la comunicación número 786 del 5 de junio próximo pasado, el Procurador General de la Nación hizo llegar su concepto con las siguientes consideraciones:

 

a) "En el asunto sub examine, se observa que el Decreto número 1118 de 1984 no guarda la relación de conexidad con el espectro causal de hechos avocado por el Gobierno en el Decreto Declarativo número 1038 de 1984, pues la medida adoptada en su parte resolutiva esta en relación y tiende a subsanar el estado de anormalidad generado por un hecho nuevo invocado en su parte considerativa y que no fue alegado por el Gobierno al declarar turbado el orden público, consistente en:

 

`Que se ha tenido conocimiento que personas vinculadas al narcotráfico, al secuestro, a la extorsión, falsifican documentos públicos o hacen uso de documentos falsos'. Y, la medida decretada en su artículo 1°, ordena:

 

`Auméntanse al doble las penas señaladas en los artículos 220, 222, 226 y 227 del Código Penal, respecto a los delitos relacionados con pasaportes, cedulas de ciudadanía, tarjetas de identidad y libretas militares'.

 

"Obligatoriamente el Gobierno, antes de dictar el Decreto número 1118 de 1984, debía consultar el parecer del Consejo de Estado a fin de que este determinará si el hecho nuevo se ajusta a las condiciones del artículo 121 constitucional.

 

"A lo anterior se suma que concebido el Estado de Excepción como una institución establecida para atacar y solucionar fenómenos de alteración del orden público, de carácter transitorio o temporal, de acuerdo con la naturaleza misma de tal mecanismo, el Gobierno con fundamento en las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Carta, no puede dictar preceptos que tengan vocación definida o permanente, mas aún cuando se trata de penas privativas de la libertad o su aumento, porque esto pugna con la naturaleza del Estado de Sitio y de las medidas que de este se deriven".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1ª El Decreto Legislativo número 1118 de 1984 ha sido dictado con invocación expresa del artículo 121 de la Constitución, yen desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, por el cual se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. Según se aprecia en la copia fiel remitida a la Corte, aquel Decreto fue suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros, como lo exige la Carta.

 

2ª En los considerandos del Decreto número 1038 de 1984, se hace concreta referencia a 'la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico' que ha venido perturbando gravemente 'el normal funcionamiento de las instituciones en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad publica y en la economía nacional'. Ese comportamiento de los narcotraficantes señalado por el Gobierno como grave amenaza a la normalidad social y causa constante de violación de los preceptos de la ley en materia penal, tiene sin duda manifestaciones varias de muy diversa índole, dado su carácter multifacético, frecuentemente de orden internacional. Para efectos de la conexidad constitucionalmente indispensable entre el mismo y las normas que se examinan es suficiente que en estas y en aquel se haya hecho referencia de los narcotraficantes y sus actividades antisociales y antijurídicas, que en uno y otro caso también han sido determinantes de perturbación del orden público y de medidas especiales como las consignadas en el Decreto Legislativo número 1118 de 1984. La dañina presencia de los narcotraficantes en el seno de nuestra sociedad se ha manifestado y probablemente seguirá manifestándose por algún tiempo a través de actuaciones lesivas del ordenamiento legal. Expedir normas para su represión, como las del Decreto SUB EXAMINE, no requiere en cada caso, como lo afirma el Procurador, de nuevos conceptos del Consejo de Estado. Indicada en el Decreto declaratorio del estado de sitio, la causa genérica de la perturbación, sus manifestaciones específicas están comprendidas dentro de ella para los efectos relacionados con su tratamiento legal.

 

Pese a lo anterior, la norma en si misma no se refiere, para su aplicación exclusivamente, a quienes incurran en los hechos ilícitos previstos en ella que se hallen vinculados al narcotráfico, sino en general a quienes por cualquier causa los ejecuten, lo cual conduce necesariamente a que en todos los casos resulten aumentadas al doble las penas, sin distinción posible. Esto significa que la norma seria constitucional en cuanto se aplicara solo a narcotraficantes, pero inconstitucional, en cuanto llegara a aplicarse además a quienes nada tuvieran que ver con esa actividad, por evidente falta de conexidad con los hechos invocados para expedirla. En estas circunstancias, no es posible reconocerle su completa adecuación a la Carta, y ello es suficiente para disponer su retiro del ordenamiento jurídico.

 

III. DECISION:

 

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, –Sala Plena–, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Es INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo número 1118 de 1984 "por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archivase el expediente.

 

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderon Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Álvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gomez Uribe, Gustavo Gomez Velásquez, Jose Edo. Gnecco Correa, Fanny Gonzalez Franco, Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gomez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía, Alfonso Patiño Rosselli, Jorge Salcedo Segura (Con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

SALVEDAD DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE SALCEDO SEGURA

 

Reitero las salvedades de voto hechas en los procesos números 1176 y 1195, en virtud de los cuales deje consignado mi pensamiento en relación con la imposibilidad para el gobierno de señalar por Decreto del artículo 121 de la Constitución penas preventivas de la libertad, o aumentar las existentes, dado que ello implica mantener el estado de sitio por un tiempo por lo menos igual al máximo de las sanciones creadas, por cuanto si llegare a levantarse tales penas desaparecerían. Las razones de mi disentimiento están consignadas en dichas salvedades, a las que me remito.

 

Bogota, 9 de julio de 1984.

 

Jorge Salcedo Segura

 

 

 

 

 

 

 


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