LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS ABARCA TEMPORALMENTE LA DURACION DEL ESTADO DE SITIO. QUE EL DECRETO TENGA VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION NO RELEVA AL GOBIERNO DEL DEBER DE PUBLICARLO. REPRESION DEL NARCOTRAFICO. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

 

Declarase ajustado a la Constitución el Decreto número 1060 de 1984.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 52.

 

Referencia: Proceso número 1203 (169-E).

 

Norma revisada. Decreto número 1060 de 1984 "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.

 

Ponente: Ricardo Medina Moyano.

 

Aprobada según Acta número 27 de 27 de junio de 1984.

 

Bogota, D. E., junio veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

I. LA REVISION

 

En ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, el Presidenta de la República expidió el Decreto Legislativo número 1060 del 5 de mayo del presente año, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público". Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo del dicho artículo 121, y por el artículo 13 del Decreto número 432 de 1969, el Decreto fue enviado a la Corte el día 7 del mismo mes según oficio (f.1) firmado por Liliam Suárez Melo, Secretaria Jurídica de la Presidencia.

 

Oportunamente se dispuso la fijación en lista del negocio para los efectos de la intervención ciudadana y el traslado a la Procuraduría General de la Nación, obtenido el cual, corresponde a la Corporación proferir la sentencia respectiva.

 

A continuación se transcribe el texto del Decreto objeto de la revisión:

 

"DECRETO NÚMERO 1060 DE 1984

(mayo 5)

 

"Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.

 

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto número 1038 del 1° de mayo de 1984,

 

"DECRETA:

 

"Artículo 1° El artículo 37 del Decreto número 1188 de 1974, quedara así:

 

"`El que sin permiso de la autoridad competente cultive o conserve planta de marihuana, o de la que pueda extraerse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, o semillas que generen dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de cien mil a cinco millones de pesos'.

 

"Artículo 2° Las penas mínimas establecidas en los artículos 38 inciso 1°, 40, 41, 42, 45 y 46 del Decreto número 1188 de 1974, se aumentan al doble y las multas allí previstas quedaran así: la del artículo 38 de cien mil a diez millones de pesos y la del artículo 40 de cien mil a un millón de pesos.

 

"Artículo 3° Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar conductas de las descritas en los artículos antes citados, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión y se impondrá multa de cien mil a un millón de pesos.

 

"Artículo 4° Al autor o participe del hecho punible que colabore eficazmente en el descubrimiento de otros autores o participes diferentes a los ya vinculados a la investigación y en el establecimiento de la responsabilidad penal, se le disminuirá la pena en la mitad.

 

"Artículo 5° El artículo 52 del Decreto número 1188 de 1974, quedara así:

 

"Los muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore, venda o suministre a cualquier titulo marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica, lo mismo que los vehículos y demás medios de transporte utilizados para la comisión de los delitos descritos en este Capitulo, serán decomisados, y el Gobierno, por Resolución Ejecutiva, podrá destinarlos al servicio de una entidad oficial, según criterio del Consejo Nacional de Estupefacientes, o remataros. Bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes, los beneficios obtenidos se aplicaran a la represión del tráfico de tales drogas o sustancias y a la rehabilitación de los fármaco-dependientes.

 

"Excepcionalmente podrá ordenarse la devolución de los vehículos y demás medios de transporte a terceras personas que, mediante plena prueba, acrediten que a pesar de la suma diligencia y cuidado por ellas puestos, no pudieron conocer el destino ilícito dado a sus bienes.

 

"Artículo 6° El propietario, poseedor o tenedor de inmuebles, en los que se cultiven las plantas a que se refiere el artículo 1° de este decreto o se realicen las actividades señaladas en el artículo 38 del Decreto número 1188 de 1974, incurrirá en multa que no podrá ser inferior al avaluó catastral del inmueble, a menos que demuestre que a pesar de haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia del inmueble no pudo saber del uso ilícito del mismo.

 

"Si el responsable de las conductas descritas en las normal mencionadas en el inciso anterior de este artículo fuere propietario del inmueble, la multa no podrá ser inferior al valor del avaluó catastral del inmueble, elevado al doble.

 

"Artículo 7° Para hacer efectivas las sanciones previstas en el Decreto número 1188 de 1974 y en el presente decreto, los inmuebles donde se realicen estas conductas permanecerán fuera del comercio y se procederá a su embargo y secuestro a partir de la iniciación de las diligencias investigativas; en la misma forma, para garantizar el pago de las multas se embargaran y secuestraran otros bienes del procesado en la cantidad que se estime suficiente.

 

"Mientras se allegan todos los datos requeridos para inscribir el embargo, el Juez oficiara al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para que se abstenga de registrar cualquier escritura por medio de la cual se pretenda enajenar o hipotecar bienes raíces del procesado. Esta prohibición la ordenara el Juez en el auto cabeza de proceso.

 

"No se levantaran las medidas cautelares mientras el dueño del inmueble aparezca como sindicado. Si no esta vinculado al proceso, el embargo se levantara cuando aparezca plenamente comprobado que no obstante haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia de su inmueble, no pudo tener conocimiento de la destinación ilícita del mismo.

 

"Artículo 8° En firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el Juez del conocimiento y para este efecto se tendrán en cuenta los tramites prescritos en el Código de Procedimiento Civil; satisfecha la multa con el producto del remate, si quedare algún remanente se devolverá al sentenciado; si este pagare la multa el embargo y secuestro serán levantados.

 

"Artículo 9° El artículo 86 del Decreto número 1188 de 1974, quedara así:

 

"`El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones'.

 

`Parágrafo. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes, son reservados. Sus actas tendrán el mismo carácter y, por tanto, solamente podrán ser conocidas por el señor Presidente de la República y por sus miembros'.

 

"Artículo 10. Las aeronaves que a la fecha de expedición del presente decreto estén suspendidas y las que en adelante se suspendan, en actividades de vuelo, a petición del Consejo Nacional de Estupefacientes, y las que en el futuro se incauten deberán ser trasladadas a la Base Militar que indique el Ministerio de Defensa.

 

"Artículo 11. Adicionase el artículo 83 del Decreto número 1188 de 1974, con el siguiente literal:

 

"`f) Disponer, de acuerdo con las informaciones que posea sobre actividades de personas y aeronaves y uso de aeródromos o pistas, vinculados al trafico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico, certificados de aeronavegabilidad o permisos de operación. Para el efecto, impartirá al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil las instrucciones a que haya lugar'.

 

"Artículo 12. A partir de la fecha de expedición de este decreto, las compañías de seguros no podrán amparar las aeronaves de uso privado, ejecutivo, de instrucción, especial o comercial, en el riesgo de utilización de pistas `Aptas pero no Autorizadas' por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

 

"Artículo 13. Quedan modificados los artículos 49 y 50 del Decreto número 1188 de 1974 y suspendidas todas las normas que Sean contrarias a las disposiciones de este decreto.

 

"Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

"Comuníquese y cúmplase.

 

"Dado en Bogota, a 5 de mayo de 1984.

 

(Edo.)

BELISARIO BETANCUR

 

"El Ministro de Gobierno, Alfonso Gomez Gomez, (Fdo.); El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, (Edo.); El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano Eljure, (Fdo.); El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro, (Fdo.); El Ministro de Defensa Nacional, (E) Miguel Vega Uribe, (Fdo.); El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, (Fdo.); El Ministro de Desarrollo, Rodrigo Marín Bernal, (Edo.); El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martinez Simahan, (Fdo.); El Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, (Fdo.); El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto Gonzalez Mosquera, (Fdo.); El Ministro de Salud, (E) Maria Cristina Aitkeen de Taborda, (Edo.); El Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada, (Edo.); El Ministro de Obras Públicas, Herman Beltz Peralta, (Fdo.)".

 

III. IMPUCNACIÓN CIUDADANA

 

El 11 de mayo (f. 8), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969 se dispuso la fijación en lista del proceso en la Secretaria General de la Corporación por el termino de tres días para efectos de la intervención ciudadana.

 

Durante dicho termino, los ciudadanos Luis Ernesto Arciniegas Triana y Ricardo Aníbal Godoy Suárez (f. 9 y ss.) "miembros de la Sala de Derecho Público del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia", presentaron un escrito con el propósito de "defender la constitucionalidad del artículo 5° e impugnar la del artículo 6°" del Decreto revisado, esto ultimo por estimar que la norma viola los artículos 30 y 34 de la Carta Fundamental.

 

a) En cuanto al artículo 5°, los impugnantes luego de relacionar algunos de los pronunciamientos de la Corte sobre la Confiscación, afirman que se trata de "un despojo global, absoluto, que comporta la perdida total de los bienes de la persona a favor del fisco sin contraprestación alguna"; que la norma no tiene "fines indemnizatorios" como quiera que no existe un "sujeto pasivo individualizado o individualizable", que no existe un procedimiento para imponer el decomiso; y concluyen no obstante la solicitud anunciada, y de todas maneras en forma hipotética que:

 

"inclusive la norma no es imperativa sino facultativa, lo que abre el camino para que se cometan toda clase de arbitrariedades por parte de los funcionarios encargados de tomar la decisión respectiva. Por manera que si el supuesto decomiso implica un despojo global de los bienes –de Libre comercio– de las personas, a pesar de la utilización de ese termino, se trata en verdad de `confiscación' y la norma que la consagra es inconstitucional";

 

b) En cuanto al artículo 6" los libelistas afirman enfáticamente que una multa que no puede ser inferior al avaluó catastral del inmueble equivale inequívocamente a una confiscación, ya que a su juicio tal circunstancia es una expropiación, y toda expropiación realizada a través de una pena, viola el artículo 30 de la Carta. Citan jurisprudencia de la Corte sobre expropiación y expresan de modo no menos enfático que no es "justo y equitativo" que:

 

"individuos inescrupulosos que con sus dineros mal habidos, que con su poder económico exorbitante (sic), están atentando contra los principios de moralidad, tranquilidad y seguridad pública... conserven esos bienes adquiridos como fruto de sus actividades delincuenciales".

 

Agregan que en este caso los bienes se adquirieron "sin justo titulo" y que "los bienes adquiridos con el fruto de la actividad del narcotráfico, no merecen en absoluto la protección estatal", toda vez que la Constitución solamente garantiza los adquiridos con "justo titulo" y concluyen que:

 

"Al aplicarse la pena de `decomiso' consignada en el artículo 5° del Decreto número 1060, es deber del Estado y un derecho constitucional del ciudadano probar la justa causa de adquisición –o justo titulo– de los bienes aprehendidos, para en ultimas determinar si es procedente o no destinarlos al uso de una entidad oficial o rematarlos. Si se acepta la interpretación ultima que proponemos el artículo 5° debe ser declarado constitucional... si no se acepta tal posición que nos parece la mas jurídica, entonces desde el punto de vista autónomo de la disposición 34 de la Ley Fundamental, tal precepto debe ser declarado inexequible, lo cual tampoco nos parece lo mas justo".

 

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

 

El Ministerio Público solicita a la Corte:

 

"Declare EXEQUIBLE: el Decreto Legislativo número 1060 de 1984, excepto los artículos 1° 2° 3° y 4° que inconstitucionales".

 

Después de hacer una descripción de las diversas medidas tomadas por el Gobierno en el Decreto materia de revisión constitucional, la Procuraduría General de la Nación concluye que dicho Decreto:

 

"fue dictado dentro de los limites constitucionales y tiene relación con los hechos causantes de la situación de perturbación del orden público, evocados por el Gobierno Nacional en el Decreto matriz número 1038 del año en curso. En consecuencia, se cumple con el requisito de la causalidad o conexidad y por lo mismo de la conducencia de las medidas, exigidos perentoriamente por el artículo 121 de la Constitución Política".

 

Y precisando su concepto en relación con los artículos que considera inconstitucionales, afirma:

 

"el Gobierno Nacional con fundamento en las competencias y atribuciones que le confiere el canon constitucional 121, bajo circunstancia alguna puede dictar preceptos que tengan vocación permanente o definida (sic), ya que ellos dejan de regir tan pronto como haya terminado la conmoción interior. Sin embargo los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, del Decreto número 1060 de 1984, contrarían este principio constitucional, al establecer penas de `prisión de cuatro (4) a diez (10) años', 'las penas mínimas... se aumentaran al doble', `la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión' y `se le disminuirá la pena en la mitad', lo cual pugna con la naturaleza de la institución Estado de Sitio y de las medidas que de estas se deriven, cuyo carácter esencial y exclusivo es la temporalidad o transitoriedad. Esta es precisamente una de las diferencias existentes con el Estado de Emergencia Económica o Social, que presupone el establecimiento de normas con vigencia, indeterminada o permanente".

 

V. CONSIDIRACIONES DE LA CORTE

 

Primera. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta y en el Parágrafo del artículo 121 de la misma, es competente para conocer por la vía del control automático de la constitucionalidad de los Decretos Legislativos o Extraordinarios, según la denominación empleada por tales artículos, la Sala Plena de la Corte, previo estudio de la Sala Constitucional.

 

Segunda. Requisitos formales

 

El Decreto sometido al examen constitucional de la Corte, fue dictado con el lleno de los requisitos formales exigidos por el artículo 121 de la Carta. Ciertamente, por una parte lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros y fue expedido "en desarrollo del Decreto número 1038 del 1° de mayo de 1984". Por otra parte el Decreto se limita a declarar "suspendidas todas las normas que sean contrarias" a sus disposiciones. Lo anterior de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 121.

 

De otro lado, si bien el Decreto no lo expresa, como se hace habitualmente y como evidentemente debiera hacerlo, es preciso tener en cuenta que su vigencia únicamente abarca temporalmente la duración del Estado de Sitio, según el 7° inciso del artículo en mención. Por lo demás el último artículo del Decreto dispone correctamente que "rige a partir de la fecha de su expedición", lo cual desde luego no releva al Gobierno del deber de publicarlo tal como lo ha reconocido la Corporación en forma reiterada.

 

Tercera. Conexidad

 

La totalidad de las normas del Decreto sub examine se refieren a la represión de conductas relativas al narcotráfico y a diversas actividades administrativas derivadas de dicha represión. No existe por lo tanto la menor duda de la existencia de conexidad entre tales medidas y los motivos aducidos por el Gobierno para la declaración del Estado de Sitio. A dicho propósito conviene poner de resalto, los siguientes motivos de los nueve contenidos en dicha declaración:

 

"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en sus habitantes.

 

Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad.

 

Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional.

 

Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla.

 

Que en general hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, lo mismo que victimas en la población civil".

 

Cuarta. Constitucionalidad

 

Fuera de los dos últimos artículos relativos a su vigencia y a las normas suspendidas, las numerosas disposiciones tomadas en el Decreto sometido al juicio constitucional de la Corte, en atención a su naturaleza y para una mejor comprensión de su alcance pueden clasificarse atendida gradualmente la importancia penal de las mismas, en la siguiente forma:

 

a) Un primer grupo comprendido por los artículos 9°, 10, 11 y 12, el segundo de los cuales resulta especialmente deficiente en su redacción, de contenido administrativo prácticamente en su totalidad, relativo al funcionamiento interno del Consejo Nacional de Estupefacientes, a la facultad de citar funcionarios a sus reuniones; al carácter reservado de sus deliberaciones; a la facultad para suspender licencias del personal aeronáutico, certificados de aeronavegabilidad y permisos de operación; a la determinación del sitio donde deben trasladarse las aeronaves suspendidas o incautadas; y a la prohibición para las Compañías de Seguros respecto de determinadas aeronaves, de amparar el riesgo de utilización de pistas `aptas pero no autorizadas' según el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Tales medidas corresponden a las facultades propias del Presidente en Estado de Sitio, las cuales con arreglo al artículo 121 comprenden entre otras las facultades legales ordinarias;

 

b) Un segundo grupo se encuentra conformado a su turno por los artículos 5°, 6°, 70 y 8°, en los cuales en el ámbito de la mentada represión del narcotráfico, se adoptan diversas medidas de orden pecuniario, tales como el decomiso, la multa, el embargo y el secuestro de bienes de una u otra forma vinculados a dicha actividad delictiva;

 

Además de la conexidad ya advertida, estas medidas corresponden a las facultades del Ejecutivo previstas por la Carta Política para los eventos de perturbación del orden público, perturbación que en el presente caso, originada en particular en diversas conductas delictivas, se proyecta severamente en la estabilidad de las instituciones socioeconómicas y que las medidas en cuestión buscan atenuar o eliminar.

 

Cualquiera que sea la naturaleza jurídica del Comiso, importa señalar que la Corte, mediante sentencia del 3 de julio de 1981 (Proceso número 862) declaro exequible el artículo 110 del Código Penal que para entonces lo regulaba. Así mismo es preciso tomar en cuenta que los artículos en comento corresponden en general, con modificaciones de diversos alcances, a disposiciones del llamado Estatuto Nacional de Estupefacientes (Decreto número 1188 de 1974). Así el artículo 5° modifica transitoriamente el 52 del Estatuto con la aclaración de que los vehículos decomisados pueden destinarse ahora al servicio de cualquier entidad oficial y no únicamente de la entidad que hubiera realizado el decomiso; el artículo 6° modifica transitoriamente el 50 del Estatuto, aumentando al doble la multa para aquellos casos en que el responsable del delito sea el propietario del inmueble; el artículo 7° adiciona el artículo 51 del Estatuto en el sentido de facultar al Juez para ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos que se abstenga de registrar escrituras por las cuales se pretenda enajenar o hipotecar bienes raíces del procesado. Según el artículo 8°, si como consecuencia de una sentencia condenatoria se realiza el remate de los bienes para el pago de la multa, la cantidad sobrante se devolverá al propietario.

 

Es importante destacar que en todos los casos anteriores, se consagran normas que garantizan los derechos a terceros y de los propietarios en general en aquellas ocasiones en que se demuestre "que a pesar de haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia del inmueble, no pudo saber el use ilícito del mismo", razón por la cual no se viola por ningún concepto el artículo 30 de la Constitución.

 

Es pertinente tener en cuenta que aunque el artículo 5°, al referirse a los casos en que procede la devolución a terceros de vehículos y medios de transporte de su propiedad utilizados, sin su conocimiento, para la comisión de delitos de los allí relacionados, emplea la inflexión verbal "podrá ordenarse", ello no quiere decir que se este otorgando al funcionario una facultad o atribución para que la ejerza ad libitum, sino que, satisfechos los presupuestos establecidos por la norma, esto es, comprobación mediante plena prueba de que el tercero, no obstante la suma diligencia y cuidado que tuvo siempre sobre el bien que reclama, no pudo enterarse del destino ilícito que se le estaba dando, al funcionario no le queda camino diferente de ordenar la devolución.

 

Ese "podrá ordenarse" hay que entenderlo, entonces, como una excepción a la regla general que se establece en el inciso primero del artículo que se comenta, según la cual esos vehículos o medios de transporte utilizados en la comisión de tales delitos deben ser decomisados y destinados al servicio de una entidad oficial o rematados. Su sentido, por tanto, es el de que, no obstante ello, habrá lugar a la entrega cuando se acrediten las exigencias del inciso segundo de la misma norma.

 

La Procuraduría considera respecto de todas las conductas comprendidas en los dos grupos anteriores, como ya se ha visto, que ellas se ajustan plenamente a la Constitución;

 

c) Los cuatro primeros artículos del Decreto revisado, respecto de los cuales la Procuraduría General de la Nación se pronuncia por su inexequibilidad, aumentan las penas previstas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes en los artículos 37, 40, 41, 42, 45 y 46 por una parte; por otra consagran una pena de seis a doce años de prisión cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar las conductas descritas en tales artículos; y finalmente se establece como causal de atenuación de la pena la colaboración eficaz en el descubrimiento de otros autores o participes y en el establecimiento de su responsabilidad penal.

 

En estos casos, la Corte se ha apartado reiteradamente de la tesis del Ministerio Público, el cual no ha dicho hasta el momento cual seria a su juicio la solución ante el evento criticado por el de que en los decretos dictados con base en las facultades del artículo 121 de la Constitución, no sea posible fijar un máximo para las penas respectivas.

 

La Corte ha destacado que la Carta Fundamental, le otorga al Gobierno facultades para conservar y restablecer el orden público en condiciones de normalidad (artículo 120-7), para prevenir perturbaciones del orden público (artículo 28) y para restablecer el orden público en los casos en que la perturbación del mismo haya determinado el establecimiento del Estado de Sitio (artículo 121). Consiguientemente las medidas consagradas en este ultimo tienen en general carácter represivo y por lo mismo permiten la tipificación de infracciones de la ley penal con la previsión de las penas respectivas; el aumento de sanciones y por supuesto la disminución de las mismas, si con ello se estima que es dable el logro de los fines perseguidos. A este propósito la Corte expreso recientemente (Proceso número 1197 163-E) que:

 

"La apreciación de que el gobierno mediante decretos legislativos de Estado de Sitio no puede señalar pena o que solo puede mencionarla pero indeterminada en el tiempo, con vocación, ahí si, permanente, es antinómica no solo frente a los mandatos de los artículos 28 y 121 de la Constitución en los que ante todo se prohíbe, en su orden, la pena y el Estado de Sitio de carácter indefinido, sino ante la razón de ser de toda ella, con sustento en la cual se parte de un orden normado de la naturaleza represiva y no preventiva, que aún en estados de excepción apenas permite expedir disposiciones tendientes al restablecimiento de un orden alterado, pero que prohíbe la facultad de tomar medidas de prevención a toda costa respecto de un orden ya perturbado para que no se acabe de alterar, según lo que vaya aconteciendo, con carácter ex post facto y no preexistente y desconociendo la necesidad de determinación punible de los hechos recriminables, hasta concluir en el absurdo de que la duración de la pena no depende de la gravedad del hecho punible, ni de la responsabilidad del agente, sino del tiempo que se requiera para dar por establecido el orden público".

 

En relación con el encabezamiento de los artículos 1°, 5°, 9° y 11, lo mismo que respecto de la locución empleada en el artículo 13 para indicar que quedan modificados los artículos 49 y 50 del Decreto número 1188 de 1974, es obvio que hay que entender que no se trata de modificaciones de tipo general y abstracto, sino que tienen el sentido del decreto del que forman parte y especialmente en los precisos términos del artículo 6° que es el que de manera especifica se refiere a algunas de las normal modificadas. Igualmente ha de entenderse que esas modificaciones no son permanentes, sino que tienen la vocación de transitoriedad que acompaña a las demás disposiciones del decreto examinado y de todo aquel que sea dictado en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional.

 

Encuentra por lo tanto la Corte que el Decreto revisado se aviene a los mandatos de la Constitución, en particular a lo previsto en el artículo 121 de la misma, siendo por lo tanto procedente la declaración respectiva.

 

VI. DECISION

 

A merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en –Sala Plena–, previo examen de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 121 y 214 de la Carta Fundamental,

 

RESUELVE:

 

DECLARASE ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo número 1060 del 5 de mayo del presente año "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderon Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Jose Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gomez Uribe, Gustavo Gomez Velásquez, (Salvamento parcial de voto); Fanny Gonzalez Franco, Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gomez, (Salvedad parcial de voto); Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía, (Salvamento parcial de voto); Jorge Salcedo Segura, (Con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

Como reiteradamente lo he manifestado en anteriores salvamentos de voto, considero por las razones en ellos expresadas que es inconstitucional la norma (en este caso el artículo 14 del Decreto número 1060 de 1984) que dispone la vigencia del decreto examinado "a partir de la fecha de su expedición".

 

Insisto igualmente, y con fundamentos también reiterados en salvamento de voto precedentes, que es violatoria de la Constitución (art. 121, inc. 3°) la norma (en este caso el artículo 13 del citado Decreto) que suspende las disposiciones contrarias a las del Decreto número 1060 sin precisar ni identificar tales preceptor.

 

Alfonso Reyes Echandía

 

Fecha, ut supra.

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

1. Decreto número 1060/84, artículos 1°, 2° y 3°.

 

Sigo estimando que el artículo 121 de la Constitución Nacional, no autoriza al Gobierno para aumentar alegremente las penas, ni en este caso ni en situaciones similares. No puede aceptarse que la actual perturbación del orden público, se cause en la modalidad punitiva prevista por el Decreto número 1188 de 1974, y menos pensar que para su restablecimiento, se tenga que acudir a una desaforada y antitécnica elevación de penas. No alcanzo a comprender como sanciones que van de los dos a los ocho años, o de los tres a los doce años de prisión, y que pueden aumentarse en algunos casos hasta en una tercera parte, puedan considerarse inadecuados para reprimir el narcotráfico, al punto que deba removerse este obstáculo con decretos legislativos. Pero aun siéndolo, el Ejecutivo no esta autorizado durante el Estado de Sitio, para perfeccionar la legislación. Sanciones que exhiben este notable mínimo y que pueden alcanzar topes hasta de veintiún años, no pueden mirarse como medidas penales susceptibles de aumento, acudiéndose a las atribuciones extraordinarias del Estado de Sitio.

 

Se admite si, que conductas vinculadas con esta especial perturbación, no catalogadas como delitos, puedan constituirse como tales. Pero las atribuciones del artículo 121 no autorizan la intensificación de las penas, máxime cuando estas se muestran suficientes, solo para dar una idea de severidad que la realidad contradice. Mejor que esta caprichosa actitud penológica, seria buscar, por parte del Gobierno, que las penas realmente se impongan y que efectivamente se cumplan. Lo primero, suministrando a los encargados de enfrentar a los delincuentes, medios aptos para lograr su descubrimiento y procurar juicios de condena justos y certeros. Lo segundo, imponiendo un régimen penitenciario severo e inflexible, que deje de mostrarse, como hoy se muestra, inexplicablemente condescendiente con esta clase de delincuentes, al punto que quienes mas se aprovechan de la redención de pena por trabajo o estudio carcelario, son ellos, mientras otros menos peligrosos y mas pobres, no encuentran ocupación en los establecimientos carcelarios. El país no demanda tanto un aumento exhoribante de penas, dispensado a la topa tolondra, como si una política seria y estable en este campo para que la justicia no se vea sometida a vaivenes perjudiciales que van de la extrema severidad a la suma benignidad. A los funcionarios judiciales se les compele, primero, a ser inclementes y luego blandos, a colmar las cárceles y después vaciarlas, todo al impulso de los intereses circunstanciales, las apariencias, las figuraciones, o las especiales ideas de un ministro o un grupo de estudio siempre en trance de reforma penal.

 

No resulta argumento valedero, cuando se trata de confrontar los aptos del Ejecutivo a la luz del artículo 121, advertir como justificación de estos aumentos, que se procura elevar el mínimo de la sanción, tendencia detectada actualmente en los administradores de justicia, pues habría que dar por demostrado que todos, arbitrariamente, se acomodan a este criterio cuando la decisión al respecto esta regida por numerosos factores. Además, si esto fuera así, la medida extraordinaria del Ejecutivo no buscaría intensificar los máximos sino las cuantías básicas de pena. Pero no es esto lo que el artículo 121 autoriza, ni es dable cifrar en suceso tan aleatorio e inasible el ejercicio de esta excepcional facultad.

 

Menos puede reconocerse una visualización ejemplarizante porque la transitoriedad del Estado de Sitio conspira contra este propósito, resultado evidente que se promete una larga pena que en realidad tiene que ser disminuida tan pronto cesa el estado de perturbación del orden público. Se sabe sobradamente que no intimida tanto el monto de la pena, como su efectiva aplicación y purgamiento. Y en estos terrenos, poco se hace dentro del ejercicio de las prerrogativas del Estado de Sitio.

 

No esta por demás advertir como tema de inquietud que, dadas las condiciones del medio colombiano (edad propicia a la delincuencia, supervivencia, etc.), penas excesivamente intensas, pueden lindar con un concepto moderno de la pena perpetua, o sea, aquella que no tiene una duración indefinida sino que sobrepasa la posibilidad de su purgamiento porque físicamente no la puede soportar, en su duración, el autor de un delito. A la postre éstas y la pena capital vienen a representar cierta equivalencia.

 

2. Artículos 13 y 14

 

Sobre este particular me remito a salvedades de voto anteriores. Valga, sobre el tema de las suspensiones innominadas, recalcar que la suspensión expresa es una exigencia constitucional, que brota no solo del texto de la disposición sino de su contexto. Lo primero, porque si solo pueden suspenderse las normas consideradas incompatibles con el Estado de Sitio, es necesario, entonces, señalar cuales son las que merecen esta calificación. El Gobierno es quien debe determinarlas y no el interprete o aplicador de sus dispositivos. Dejar en el vació una declaración en este sentido, es hacer inoperante el control constitucional de las normas de Estado de Sitio, pues no sabiéndose, en concreto, cuales son las que se suspenden, queda menos que imposible efectuar una valoración al respecto, esto es, si la Carta auspicia su suspensión o la repudia.

 

Cuanto a la vigencia desde la expedición de las normas, debo reiterar que la ley solo obliga desde su promulgación, según preceptos clarísimos de la Constitución. Además resulta meridianamente lógico que la ficción del conocimiento de la ley solo puede aceptarse cuando al menos ha sido divulgadas por medio idóneo. Mientras tanto constituye un abuso pretender que alguien ajuste su conducta a un dictado legal represor que se ignora porque el Estado, que tiene medios y obligación de hacer la publicación, niega la oportuna inserción de sus estatutos en el "Diario Oficial". Sobre este punto coincide nuevamente con el magistrado Reyes Echandía, en su salvamento de voto, en el cual lo acompañe, agregado a la sentencia relacionada con el Decreto número 1041/84, proceso número 1197.

 

Gustavo Gomez Velásquez

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

Dispone el artículo 5° del Decreto número 1060 de 1984:

 

"Artículo 5° El artículo 52 del Decreto número 1188 de 1974, quedara así:

 

"Los muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore, venda o suministre a cualquier titulo marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, lo mismo que los vehículos y demás medios de transporte utilizados para la comisión de los delitos descritos en este Capitulo, serán decomisados, y el Gobierno, por Resolución Ejecutiva, podrá destinarlos al servicio de una entidad oficial, según criterio del Consejo Nacional de Estupefacientes, o rematarlos. Bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes, los beneficios obtenidos se aplicaran a la represión del tráfico de tales drogas o sustancias y a la rehabilitación de los fármaco-dependientes.

 

"Excepcionalmente podrá ordenarse la devolución de los vehículos y demás medios de transporte a terceras personas que, mediante plena prueba, acrediten que a pesar de la suma diligencia y cuidado por ellas puestos, no pudieron conocer el destino ilícito dado a sus bienes".

 

Comparto la ponencia, menos en cuanto se declara también ajustado a la Constitución el inciso final transcrito, porque considero que con el se están violando las reglas 30, en su primera parte, y 34 de la Suprema Ley.

 

La primera "garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo titulo, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

 

Y, la segunda dispone: "No se podrá imponer pena de confiscación".

 

De acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, sobre "Comiso", "El delito lleva consigo la perdida en favor del Estado, salvo el derecho del ofendido o de terceros, de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan de su ejecución".

 

"Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicara en el caso de delitos culposos cometidos con vehículo automotor, nave o aeronave o unidad montada sobre ruedas, siempre que estuvieren adecuadamente asegurados para responder por daños a terceros".

 

Es decir, el Código Penal para establecer el "Comiso", como es apenas natural, parte de la ejecución de un "delito", es decir, de un "hecho punible" que requiere para su existencia el que esa conducta sea típica, antijurídica y culpable. Solo entonces puede aplicarse el "Comiso".

 

Pero la norma cuya inconstitucionalidad reclamo, solo concede al funcionario la facultad de devolver, si el lo quiere, los vehículos y demás medios de transporte, a terceras personas, a pesar de que estas sean ajenas en un todo al hecho delictuoso, acrediten plenamente, su celo, su diligencia y su cuidado en la vigilancia de los vehículos y demás medios de transporte, a pesar de que también prueben plenamente que no pudieron conocer el destino ilícito dado a sus bienes.

 

Así se consagra la posibilidad de someter a una persona inocente al despojo de sus bienes adquiridos con arreglo a las leyes civiles, a su confiscación, con violación de las normas supralegales atrás señaladas.

 

Es que en caso de que una persona demuestre su inocencia, no es potestativo del juez dejarla o no en libertad, despojarla o no de sus bienes; sino que, necesariamente tiene que otorgarle aquella, si de ella ha sido privada y devolverle estos, si le han sido embargados o secuestrados.

 

Esas las razones de mi disentimiento con relación a la ponencia, únicamente en cuanto hace relación al inciso final del artículo 5° del Decreto número 1060 de 1984.

 

Álvaro Luna Gómez

 

Fecha, ut supra.

 

SALVEDAD DE VOTO

 

Del magistrado Jorge Salcedo Segura.

 

De como el gobierno no puede en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio dictar normas con vocación de permanencia.

 

Reiteradamente he venido sosteniendo en numerosas salvedades de voto que durante el Estado de Sitio no pueden dictarse normas privativas de la libertad con vocación de permanencia, ya que dejaran de regir cuando se levante. El tema puede ser un tanto inasible cuando se imponen penas privativas de la libertad relativamente cortas, pero en casos como en el Decreto examinado, en que se consagran penas hasta de 12 años, la pregunta de en que caso se aplicara tal pena pero no tiene sino una respuesta lógica, de la cual brota incontrastable la inconstitucionalidad, y es esta: la única posibilidad de que esa pena tenga alguna viabilidad jurídica es manteniendo el Estado de Sitio como mínimo 12 años a partir del momento en que la pena empieza a contarse. Porque es evidente que si el Estado de Sitio se levanta antes de los 12 años, la pena desaparece y el reo debe ser puesto en libertad en virtud del principio universal de que no puede existir pena sin ley. Entonces hay que concluir: o el gobierno pretende a priori mantener el Estado de Sitio 12 años, o carece de seriedad cuando establece penas de tal extensión. Si lo primero, la inconstitucionalidad es obvia, pues el Estado de Sitio no puede predeterminarse sino que, por el contrario, debe levantarse cuando quiera que desaparezcan las causas que lo determinaron. Si lo segundo, ¿que sentido tiene consagrar unas penas inoperantes? ¿Que conexidad existe entre ese tipo de disposiciones y la búsqueda de la perdida normalidad?

 

Reitero también mi punto de vista sobre la inconstitucionalidad del artículo que genéricamente suspende las normas que sean contrarias a este Decreto. La facultad Constitucional de suspender leyes le corresponde durante el Estado de Sitio en forma exclusiva al gobierno y la forma examinada la traslada al aplicador de la ley, que tendrá que inferir en cada caso que ley si y cual son contrarias al presente Decreto.

 

Finalmente, también encuentro inconstitucional que la fecha en que empiece a regir sea la de su expedición antes de que se promulgue. Las leyes no son obligatorias sino en la medida en que se conozcan. La forma empleada en el artículo 14 hace obligatorias en materia penal leyes ocultas. No puede haber nada más contrario al Estado de Derecho.

 

En los anteriores términos queda explicada la razón de mi disentimiento.

 

Bogota, julio 17 de 1984.

 

Jorge Salcedo Segura

 

 

 

 

 

 

 


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