LOS ALCALDES PROCEDERAN MEDÍANTE RESOLUCION ESCRITA DESPUES DE OIR LOS DESCARGOS DEL CONTRAVENTOR. ESTADO DE SITIO. REVISION AUTOMATICA. MODIFICACIONES PROCESALES A DECRETOS LEGISLATIVOS ANTERIORES. COMPETENCIA A LOS INSPECTORES DE POLICIA.
La Corte encuentra ajustado a la Constitución el Decreto número 1055 de 1984.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 51.
Referencia: Proceso número 1199 (165-E).
Revisión. Decreto número 1055 "Por el cual se dictan medidas de orden público y se modifica una disposición.
Ponente: Ricardo Medina Moyano.
Aprobada según acta número 26 de 21 de junio de 1984.
Bogota, D. E., junio veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
I. LA REVISION
En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución, el Presidente de la República dicto el Decreto Legislativo número 1055 del 4 de mayo del presente año, por el que se dictan "medidas del orden público y se modifica una disposición"; del cual según lo dispuesto por el Parágrafo del citado artículo de la Carta y por el 13 del Decreto número 432 de 1969, al día siguiente de su expedición envió a la Corte copia autentica, según comunicación (f.1) de la Secretaria General de la Presidencia.
Ordenados oportunamente la fijación en lista del negocio para efectos de la intervención ciudadana, y el traslado a la Procuraduría General de la Nación para concepto, corresponde a la Corte dictar la sentencia pertinente.
II. El DECRETO REVISADO
La trascripción literal del Decreto Legislativo sometido al examen constitucional de la Corte, es como sigue:
"DECRETO NÚMERO 1055 DE 1984 (mayo 4)
"Por el cual se dictan medidas de orden público y se modifica una disposición.
"El Presidente de la República de Colombia, en use de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 1038 del 1° de mayo de 1984,
"DECRETA:
"Artículo 1° Las facultades conferidas a los gobernadores, en los Decretos números 1039, 1040 y 1041 de 1984, serán ejercidas por el Alcalde Mayor en el Distrito Especial de Bogota y los Intendentes y Comisarios en los territorios de sus correspondientes jurisdicciones.
"Respecto de las conductas y sanciones establecidas en el artículo 8° del Decreto número 1040 y en el Decreto número 1041 de 1984 serán competentes los Inspectores de Policía en Bogota, Distrito Especial. Las apelaciones se surtirán ante el Alcalde Mayor. En las Intendencias y Comisarías, para estos mismos casos, la competencia corresponde a los Intendentes y Comisarios.
"Artículo 2° El artículo 3° del Decreto número 1039 de 1984, quedara así: `Los alcaldes procederán mediante resolución escrita y motivada, la que se producirá después de oír los descargos del contraventor y de examinar las pruebas que este quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde. Contra las providencias dictadas por los Alcaldes procede el recurso de reposición'.
"Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogota, a 4 de mayo de 1984.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
"El Ministro de Gobierno, Alfonso Gomez Gomez, (Fdo.); El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, (Edo.); El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano Eljure, (Edo.); El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro, (Edo.); El Ministro de Defensa Nacional, (E) Miguel Vega Uribe, (Fdo.); El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, (Fdo.); El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, (Fdo.); El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martinez Simahan, (Edo.); El Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, (Edo.); El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto Gonzalez Mosquera, (Edo.); El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramirez, (Fdo.); El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, (Fdo.); El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martinez Simahan, (Fdo.); El Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, (Sic.) (Edo.); El Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada, (Edo.); El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta, (Edo.).
III. INTERVENCION CIUDADANA
El día 9 del mes de mayo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, se dispuso por la Corte la fijación en lista del proceso en la Secretaria General por el termino de tres días para los efectos de la intervención ciudadana y la eventual defensa o impugnación del Decreto por parte de esta.
Según informe de la Secretaria General (f. 6 vlto), la citada fijación en lista transcurrió "en silencio".
IV CONCERTO DE LA PROCURADURÍA
Mediante la Vista Fiscal número 779 (f. 7 y ss) del 25 de mayo el Ministerio Público descorrió el traslado solicitando a la Corporación la declaración de exequibilidad del "Decreto número 1055 de 1984, salvo en cuanto se refiere al Decreto Legislativo número 1041 y a la sanción de arresto de que trata el artículo 2° del Decreto número 1039, que son inexequibles".
Con el propósito de fundamentar la solicitud de exequibilidad, el Ministerio Público empieza por reconocer que las medidas adoptadas guardan relación con las causas y manifestaciones de la perturbación del orden Público, para terminar expresando que tales medidas son las "objetivamente necesarias para lograr el restablecimiento" de aquél.
En cuanto a la declaración de inexequibilidad de las normas del Decreto ya mencionadas, afirma el Ministerio Público que:
"Sin embargo debo advertir que en su oportunidad solicite a esa alta Corporación declarara inexequible el Decreto número 1041 y el artículo 2° (parcialmente) del Decreto número 1039, ambos de 1984; por tanto la remisión que hace el Decreto número 1055 de 1984 a estos preceptos, con los cuales se integra, también resultan inconstitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el Concepto número 771 de mayo 22 del año en curso".
V CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. De acuerdo con lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 121 de la Constitución, la Corte es competente para decidir por vía de revisión automática, sobre la exequibilidad del Decreto revisado.
Segunda. Los motivos invocados por el Gobierno, en el Decreto número 1038 del 1° de mayo del presente año, mediante el cual se declaro "turbado el orden Público y en Estado de Sitio todo el territorio de la República", fueron los siguientes:
"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden Público y suscitando ostensible alarma en los habitantes.
Que para conjurar la grave situación especialmente en los departamentos del Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declaro turbado el orden Público y en Estado de Sitio el territorio de dichos departamentos, por medio del Decreto número 615 del 14 de marzo anterior.
Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad.
Que con posterioridad a la expedición del Decreto número 615 de 1984, han tenido Lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el departamento del Huila, Corinto en el departamento del Cauca, Sucre y Jordán en el departamento de Santander, Giraldo en el departamento de Antioquia y Miraflores en la Comisaría del Gaviare.
Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional.
Que en esta fecha ocurrieron actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogota, causantes de la destrucción de numerosos vehículos en transporte colectivo.
Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla.
Que en general hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, lo mismo que victimas en la población civil.
Que se hace necesario, ante la gravedad de la situación adoptar las medidas de excepción contempladas en el artículo 121 de la Constitución Política...”
Tercera. Por lo que hace a los aspectos de tipo meramente formal es preciso reconocer que el Decreto sometido al examen de la Corte, fue firmado por el Presidente de la República y por la totalidad de los Ministros; por otra parte en su artículo 3° se limita a suspender "todas las disposiciones que le sean contrarias". Consiguientemente por tales aspectos el Decreto se ajusta a las exigencias consagradas en los incisos 2° y 3° del artículo 121 de la Constitución Nacional.
Cuarta. De la transcripción del Decreto en examen oportunamente hecha en la presente providencia, se deduce que el Gobierno se limito a través del mismo a introducir diversas modificaciones de orden procesal a los Decretos Legislativos números 1039, 1040 y 1041 de 1984; a extender al Alcalde del Distrito Especial de Bogota y a los Intendentes y Comisarios, atribuciones otorgadas en tales Decretos a los Gobernadores; y a darles competencia a los Inspectores de Policía del Distrito Especial de Bogota para el conocimiento de las conductas y la aplicación de Las sanciones previstas en los dos últimos decretos. Y en cuanto a la modificación del artículo 3° del Decreto número 1039 se repitió el procedimiento para la aplicación de las sanciones respectivas, aludiendo a los alcaldes y no a los gobernadores, como los funcionarios encargados de su aplicación.
Es importante advertir que si bien el Gobierno en el artículo Segundo del Decreto número 1055 del 4 de mayo al consagrar el procedimiento aplicable por parte de los alcaldes, no faculto a estos últimos para imponer las sanciones respectivas; sin embargo mas tarde, mediante el Decreto número 1208 del día 22 del mismo mes, subsanó tal situación, al darles a dichos funcionarios, tales facultades.
La conexidad de estas medidas con la amplia gama de motivos invocados por el Gobierno para la declaración del Estado de Sitio en el Decreto número 1038 del 10 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, se evidencia claramente, como por lo demás ya lo había advertido la Corte al estudiar los temas ya mencionados en los procesos relativos a los Decretos números 1039 y 1040 de 1984. Tales medidas corresponden así mismo a las facultades del Gobierno dentro del estado de excepción en cuyo marco se produjeron.
Quinta. Como ya se ha señalado, la Procuraduría General de la Nación, aludiendo a los textos de los Decretos números 1039 y 1041 de 1984 que en su oportunidad considero contrarios a la Carta Fundamental, afirma que:
"La remisión que hace el Decreto número 1055 de 1984 a estos preceptos con los cuales se integra, también resulta inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en el concepto número 771 de mayo 22 del año en curso".
Sin que parezca necesario haber ninguna consideración sobre la mentada "inconstitucionalidad de la remisión", encuentra la Corte que sería mas que suficiente tener en cuenta los argumentos que en tales procesos se expusieron a fin de reconocer como constitucional la facultad del Gobierno para reprimir penalmente determinadas conductas vinculando a ellas consiguientemente la aplicación de sanciones penales.
Empero, no resulta inoportuno recordar coma lo ha sostenido la Corporación tradicionalmente, que las medidas previstas en el artículo 121 de la Constitución tienen un carácter evidentemente represivo, como que ellas proceden cuando ya el orden público se encuentra turbado, a diferencia por ejemplo de las medidas que puede tomar el Presidente con base en el ordinal 7' del artículo 120 de la Carta, que tienen como finalidad la "conservación" del orden público, o las previstas en el artículo 28 de la misma codificación, a través de las cuales se busca prevenir o impedir la perturbación del orden público.
Así pues por razón de la naturaleza y el propósito de las medidas primeramente citadas, el Gobierno puede a no dudarlo penalizar determinadas conductas que precisamente perturban el orden público; y si puede darles carácter delictivo, obviamente puede reprimirlas con sanciones que por supuesto deben tener un máximo, y que en su aplicación estarán condicionadas a la transitoriedad de las medidas propias del Estado de Sitio.
No se encuentra por lo tanto que el Decreto sometido en este caso al juicio constitucional de la Corte se aparte de los mandatos de la Constitución y así se declarara.
VI. DECISION
A merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en use de sus atribuciones constitucionales, escuchada la Procuraduría General de la Nación y previo estudio de su Sala Constitucional,
RESUELVE:
DECLARASE ajustado a la Constitución Nacional el Decreto Legislativo número 1055 del cuatro de mayo de 1984 "Por el cual se dictan medidas de orden público y se modifica una disposición".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderon Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Jose Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gomez Uribe, Gustavo Gomez Velásquez, Fanny Gonzalez Franco, Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gomez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patina Rosselli, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía, Salvamento parcial de voto; Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli Secretario General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto considero que el artículo 3° del Decreto examinado número (1055 de 1984) es inconstitucional, por las siguientes razones:
1. Señala el art. 121 de la Constitución Nacional en su inciso 30 que mediante sus decretos legislativos el gobierno no puede derogar las leyes y que sus facultades "se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el Estado de Sitio", esto significa, a nuestro juicio, que al ejercer su función de control constitucional de esta clase de decretos la Corte Suprema de Justicia debe examinar si la norma o normas legales suspendidas por el gobierno son o no incompatibles con el Estado de Sitio, es decir, si su vigencia hace imposible el retorno de la normalidad social perturbada; solo cuando llegue a esta ultima convicción emitirá juicio positivo de constitucionalidad respecto de la norma cuestionada. No creemos, pues, que este análisis corresponda al gobierno ni pertenezca a su fuero discrecional; si esa hubiese sido la intención del constituyente habría redactado de otra manera el inciso en cuestión; hubiese dicho, por ejemplo, "sus facultades se limitan a suspender las (leyes) que considere incompatibles con el Estado de Sitio", y no como claramente expresa... "que sean incompatibles..."; y se trata, desde luego, de verdadera incompatibilidad, de irreductible divergencia con el Estado de Excepción, de obstáculo insalvable para regresar al orden institucional, y no de meras dificultades en el proceso de aplicación de la norma.
Pero es mas, este mandato constitucional solamente puede cumplirse cuando el decreto legislativo expresamente señale las disposiciones de la legislación ordinaria que suspende por considerar que su vigencia rige con el retorno a la normalidad institucional. Por manera que si el decreto en cuestión indica abstractamente que suspende las normas que le sean contrarias, esta violando el imperativo mandato del constituyente porque impide a la Corte examinar si las desconocidas normas que suspende son o no realmente incompatibles con el Estado de Sitio y porque mediante la tacita suspensión que una formula semejante implica, el gobierno se atribuiría la potestad de entender suspendidas con fundamento en un tal decreto cualesquiera normal legales, sin control alguno de la jurisdicción constitucional, situación que no se compadece con la letra ni con espíritu del art. 121 de la Carta.
2. Las leyes comienzan a regir después de su promulgación (art. 85 C. N.); los decretos que el gobierno profiera en desarrollo del art. 121 de la Carta son sustancialmente leyes y deben, por eso, promulgarse; tal es la vía oficial que pone a los ciudadanos en conocimiento de los preceptos legales que deben cumplir. Esta obligación es aun más perentoria cuando la ley crea hechos punibles pues los arts. 23, 26 y 28 de la Constitución descansan sobre el supuesto de la previa y oficial comunicación de la ley penal a sus destinatarios; solo así resulta imperativo su obedecimiento y reprochable su trasgresión. Pudiera pensarse que este criterio se opone al mandato del art. 121 en cuanto dispone el envió a la Corte de los decretos respectivos "al día siguiente a su expedición"; no lo creo; lo que allí se indica es que el Gobierno debe poner en conocimiento de esta Corporación esos decretos legislativos tan pronto se hayan expedido para que tal Entidad se ocupe rápidamente de su control jurisdiccional, aun antes de que hayan sido promulgados, pero no supone derogación del principio ineludible de su promulgación; la norma en cuestión, no dispone pues que rijan al día siguiente de su expedición sino que se remitan a la Corte en esa fecha. En resumen, el Gobierno debe enviar esos decretos a la Corte al día siguiente de su expedición, pero ellos no obligan a sus destinatarios sino después de su promulgación.
Alfonso Reyes Echandía
Fecha, ut supra.
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