MEDIDAS DE ORDEN PÚBLICO. CARACTER TRANSITORIO DEL ESTADO DE SITIO. FACULTADES A LOS GOBERNADORES, TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL.

 

Declarase ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo número 1039 de 1984.

 

Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 48.

 

Referencia: Proceso número 1195 (161-E).

Revisión Decreto número 1039 de 1984, por el cual se dictan medidas de orden público.

 

Ponente: doctor. Ricardo Medina Moyano.

 

Aprobada según acta número 25 de 14 de junio do 1984.

 

Bogota, D. E., junio catorce (14) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

I. LA REVISIÓN

 

En use de las facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución, el Presidente de la República dicto el Decreto Legislativo número 1039 del 1° de mayo del presente año por el que "se dictan medidas de orden público", el cual en cumplimiento de lo dispuesto por el Parágrafo del citado artículo de la Constitución y por el artículo 13 del Decreto número 432 de 1969, envió a la Corte en copia autentica al día siguiente de su expedición, según comunicación (fl. 1) de la Secretaria General de la Presidencia.

 

Oportunamente se dispuso la fijación en lista del negocio para los efectos de la intervención ciudadana y el traslado a la Procuraduría General de la Nación para concepto, obtenido al cual corresponde a la Corte proferir la sentencia respectiva.

 

II. EL DECRETO REVISADO

 

El texto del Decreto Legislativo sometido a la revisión constitucional de la Corte, es el siguiente:

 

"DECRETO NÚMERO 1039 DE 1984

(mayo 1°)

 

"Por el cual se dictan medidas de orden público.

 

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 del 10 de mayo de 1984,

 

“DECRETA:

 

"Artículo 1 Mientras se mantenga el estado de sitio en el territorio de la República, los gobernadores podrán aplicar las siguientes medidas:

 

“a) Reglamentar el control del transporte terrestre y fluvial en sus respectivas jurisdicciones seccionales;

 

“b) Restringir y vigilar la circulaci6n de las personas por las vías y lugares públicos;

 

“c) Decretar el toque de queda;

 

“d) Restringir o prohibir el expendio de bebidas alcoh6licas en establecimientos y lugares abiertos al público.

"Artículo 2° Las infracciones a las medidas que se adopten con sujeción al presente Decreto, serán sancionadas por los gobernadores respectivos con multa de sesenta mil pesos ($60.000.00), cuando se tratare de personas jurídicas y con pena de arresto de sesenta (60) días conmutables a razón de un mil pesos ($1.000.00) por día, cuando se tratare de personas naturales.

 

"Artículo 3° Los gobernadores procederán mediante resolución escrita y motivada la que se producirá después de oír los descargos del contraventor y de examinar las pruebas que este quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Gobernador. Contra las providencias dictadas por los Gobernadores procede el recurso de reposición.

 

"Artículo 4° Suspéndense transitoriamente las normas que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto, en los términos del artículo 121 de la Constitución Política.

 

"Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. "Comuníquese y cúmplase.

 

"Dado en Bogota, a 1° de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

"(Fdo.)

BELISARIO BETANCUR

 

"El Ministro de Gobierno, Alfonso Gomez Gomez, (Edo.); el Ministro de Relaciones Exteriores (E), Laura Ochoa de Ardila, (Edo.); el Ministro de Justicia (E), Nazly Lozano Eljure, (Edo.); el Ministro de hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro, (Edo.); el Ministro de Defensa Nacional (E) Miguel Vega Uribe (Edo.); el Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, (Fdo.); el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, (Edo.); el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martinez Simahan, (Edo.); el Ministro de Educaci6n Nacional, Doris Eder de Zambrano, (Edo.); el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto Gonzalez Mosquera, (Edo.); el Ministro de Salud, Jaime Arias Ramirez; (Edo.); el Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada, (Fdo.); el Ministro de Obras públicas, Hernán Beltz Peralta, (Fdo.)".

 

III. INTERVENCIÓN CIUDADANA

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, oportunamente (f.6) se ordenó la fijación en lista del proceso en la Secretaria General de la Corporación por el termino de tres (3) días para efectos de la intervención ciudadana y la eventual defensa o impugnación del Decreto por parte de ésta. El término transcurrió, sin embargo, sin que se presentara intervención de ninguna clase.

 

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

 

La Procuraduría General de la Nación (f. 8 y ss.) descorrió el traslado respectivo mediante el concepto número 770 del 22 de mayo del presente año, mediante el cual solicita se declare exequible el Decreto número 1039 de 1984 "salvo en la parte que dice 'y con pena de arresto de sesenta (60) días conmutables a razón de un mil pesos ($1.000.00) por día, cuando se trate de personas naturales' ".

 

Con el fin de justificar la solicitud de inexequibilidad, la Procuraduría subraya el carácter transitorio del estado de sitio y de las medidas que se adoptan bajo su vigencia:

 

"De tal suerte –agrega– que el Gobierno Nacional con fundamento en las competencias y atribuciones que le confiere el canon 121 de la Carta, bajo circunstancia, alguna puede dictar preceptor que tenga vocación permanente, mas aun cuando se trate del señalamiento de penas privativas de la libertad, como del `arresto de sesenta (60) días', como lo hizo al dictar la parte del artículo arriba trascrito, porque éste pugna con la naturaleza de la institución y de las medidas que de esta se derivan, cuyo carácter esencial y exclusivo es la temporalidad o transitoriedad".

 

En cuanto a las demás disposiciones revisadas, considera el Ministerio Público que se avienen a la Constitución, toda vez que guardan relación con las causas invocadas por el Gobierno para declarar la turbación del orden público y señala que:

 

"Las facultades que en el Decreto se otorgan a los Gobernadores, son objetivamente necesarias para lograr el restablecimiento del orden público, toda vez que se pace indispensable que aquellos puedan tomar medidas y adoptar las decisiones adecuadas para el efecto. En consecuencia se cumple con el requisito de la conexidad y por lo mismo de la conducencia de las medidas, exigidos perentoriamente por el artículo 121 de la Carta".

 

V. CONSIERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. Con arreglo a lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 121 de la Constitución, la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de Decreto revisado.

 

Segunda. Con el fin de apreciar la conexidad de las medidas sujetas al examen de constitucionalidad de la Corte, importa señalar que los motivos aducidos por el Gobierno, en el Decreto número 1038 del 1° de mayo del presente año, para declarar el estado de sitio fueron los siguientes:

 

"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes;

 

"Que para con jurar la grave situación especialmente en los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declare turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de dichos departamentos, por medio del Decreto número 615 del 14 de marzo anterior;

 

"Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad;

 

"Que con posterioridad a la expedición del Decreto número 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el Departamento del Huila, Corinto en el Departamento del Cauca, Sucre y Jordán en el Departamento de Santander, Giraldo en el Departamento de Antioquia y Miraflores en la Comisaría del Gaviare;

 

"Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;

 

"Que en esta fecha ocurrieron actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogota, causantes de la destrucción de numerosos vehículos en transporte colectivo;

 

"Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla;

 

"Que en general hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, lo mismo que victimas en la población civil;

 

"Que se hace necesario, ante la gravedad de la situación, adoptar las medidas de excepción contempladas en el artículo 121 de la Constitución Política".

 

Tercera. Mediante sentencia número 31 fechada el día 3 del mes de mayo del presente año de 1984 (Proceso número 1175-156 E), la Corte por unanimidad declare constitucional el Decreto Legislativo número 668 del 21 de marzo del presente año. Este Decreto con la sola diferencia de que regia para los Departamentos de Caquetá, Cauca, Huila y Meta, para entonces los únicos que se encontraban en estado de sitio, es exactamente igual al que ahora es materia del juicio constitucional de la Corte, dictado con finalidades análogas al anterior, pero una vez ampliado el estado de sitio a todo el territorio de la República, mediante el Decreto Legislativo número 1038 del 1° de mayo de este año.

 

Lo anterior seria ciertamente mas que suficiente para llegar con respecto a la norma sub examine a conclusión similar de constitucionalidad. Empero estima la Corte conveniente hacer las siguientes precisiones.

 

a) La conexidad reconocida por la Corte en tal ocasión, resulta igualmente predicable en el presente caso, todavía con mayor amplitud, toda vez que a las tres circunstancias aducidas por el Gobierno en el Decreto número 615, se agregaron, en el Decreto número 1038, según se desprende de la transcripción ya realizada, cinco nuevos hechos, entre ellos el asesinato del señor Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla;

 

b) La Procuraduría que en el primer proceso, sostuvo la exequibilidad total del mismo, solicita ahora tres semanas después, la inexequibilidad de la última parte del artículo 2° por considerar que la determinación de las penas les da a las disposiciones revisadas una "vocación permanente o indefinida", lo cual estima ajeno a las facultades presidenciales durante el estado de sitio.

 

Al respecto es pertinente observar que no es dable confundiar los efectos de las medidas tomadas en ejercicio de las facultades del Gobierno, con la transitoriedad de estas ultimas; que lo que se busca es precisamente eliminar las causal determinantes de la perturbación; y que obviamente, levantado el estado de sitio dejan de regir las medidas tomadas con todas las consecuencias penales que de ello se derivan. Por lo demás, la imposibilidad de fijarle un máximo a las sanciones adoptadas llevaría necesariamente a crear dichos sanciones con un máximo indeterminado, lo cual por supuesto no resultaría aceptable jurídicamente desde ningún punto de vista. Precisamente con evidente respeto a las limitaciones establecidas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, en el Decreto revisado se expresa claramente, que las medidas allí previstas solo serán aplicables "mientras se mantenga el estado de sitio en el territorio de la República";

 

c) Respecto de las atribuciones otorgadas a los Gobernadores cabe reiterar, como lo hizo la Corte en la sentencia ya mencionada del 3 de mayo, que las medidas tomadas en relación con el transporte;

 

"Consisten apenas en facultar a los gobernadores de los departamentos en estado de sitio simplemente para reglamentar la manera de controlarlo, pero no en atribución para regular el transporte mismo;

 

d) En cuanto a las otras facultades previstas en el mismo artículo, ellas se enmarcan dentro de aspectos muy precisos que no significan para los gobernadores ni amplitud, ni menos discrecionalidad para la tipificación de las conductas respectivas. En efecto ellas se refieren concretamente a la "circulación de personas por vías y lugares públicos"; al "toque de queda" y al "expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos y lugares abiertos al público". Y por supuesto no existe la menor duda de que en ejercicio de tales atribuciones, los gobernadores carecen en absoluto de cualquier facultad para suspender normas legales;

 

e) Con respecto a las facultades excepcionales que el gobierno puede atribuir a los gobernadores en el marco del estado de sitio, la Corte sistemáticamente ha fijado en forma clara los límites y el alcance de las mismas. AI respecto conviene destacar los siguientes antecedentes jurisprudenciales.

Según sentencia de 14 de mayo de 1970, ponente doctor Hernán, Toro Agudelo, se declaro exequible, con limitaciones especificadas en la parte motiva, que adelante se transcribirán, el Decreto Legislativo número 591 de 1970, que decía:

 

"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los gobernadores, intendentes, comisarios y el Alcalde Mayor de Bogota, D. F., tomaran las medidas que estimen necesarias para mantener o restablecer la tranquilidad publica en relación con la circulación de las personas por las vías y lugares públicos, el transito de vehículos, tanto en el sector urbano como en el inter-regional, pudiendo establecer controles regionales; en relación con puertos marítimos, aéreos y fluviales, pudiendo tomar decisiones especiales de transito fronterizo, todo lo cual podrá ser vigilado y restringido y llegado el caso, sujeto al toque de queda, en cuanto ello tienda a prevenir desordenes o a procurar el restablecimiento de la normalidad".

 

"Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las normas que sean contrarias".

 

Ante dicho decreto, en el cual como se ve no se otorgaron a los gobernadores facultades represivas, ni regulativas ni judiciales, sino apenas "medidas" correctivas materiales, expreso la Corte:

 

"4" Al Presidente de la República corresponde, como misión primordial, conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, para lo cual dispone siempre de la fuerza pública, pudiendo asumir su conducción directa (artículo 120, numerales 6°, 7° y 8°). Y en los casos de estado de sitio, como es Bien sabido, el artículo 121 confiere al Gobierno las facultades especiales de que trata, y pace responsable al Presidente y a los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interna y por cualquier abuso en el ejercicio de aquellas facultades.

 

"Esas facultades legislativas no pueden ser objeto de delegación, no solo por su carácter excepcional, su trascendencia política, y por las responsabilidades especiales que su ejercicio apareja, sino porque están dadas al Gobierno, esto es, conjuntamente al Presidente y a los Ministros todos (artículos 57 y 121 de la Carta). Y como el artículo 135 de la misma solo permite la delegación en los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Gobernadores, de ciertas funciones `de las que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa', las cuales están enumeradas en el artículo 120 de la Carta, se sigue que están excluidos, así obviamente, los poderes excepcionales de carácter legislativo que otorga el artículo 121, como materia de delegación. Y evidentemente tampoco se trata de las delegaciones que para dirigir ciertos servicios nacionales en los respectivos departamentos pueden recibir los gobernadores y solo estos, según el artículo 181 del estatuto fundamental.

 

"Quiere decir lo anterior que las facultades legislativas del artículo 121 deben ser ejercidas directamente, bajo su responsabilidad, por el Presidente y todos los Ministros, mediante normaciones generales de derecho, los decretos legislativos, sin que sea dable trasladar esas facultades a un Ministro, Jefe de Departamento Administrativo o Gobernador, y muchísimo menos a funcionarios que ni siquiera pueden recibir las que autoriza el artículo 135. En otras palabras, las normas o reglas generales, sustantivas o de procedimiento, tendientes a restablecer el orden, que se dicten invocando el artículo 121 de la Carta, deben estar íntegramente trazadas en los decretos legislativos del caso, sin que pueda trasladarse a aquellos funcionarios la potestad indelegable de suplirlas a su criterio o propia estimación, otorgándoles un poder discrecional que repugna a la organización constitucional.

 

"Y es que, como durante el estado de sitio, sigue en vigencia la Constitución y en especial sus principios rectores, en los cuales se sustenta el estado de derecho, con las excepciones que ella expresamente autoriza, si el propio Gobierno no puede obrar a discreción, sino dentro de los limites de la necesidad de restablecer el orden dictando preceptor generales, verdaderas leyes, mal pueden hacerlo individualmente los Gobernadores, por ejemplo. Lo que compete a estos y a otros funcionarios es solo cumplir o ejecutar la ley o dichos decretos legislativos y las ordenes del Gobierno. En síntesis, la Constitución reserva al Gobierno, sin participación de los Gobernadores y Alcaldes, las facultades legislativas de que trata el artículo 121, y no permite su delegación en ningún caso.

 

"De ahí que cuando en disposiciones como el Decreto número 591 de 1970 se dan a los Gobernadores y a los otros funcionarios facultades como las de tomar `las medidas que estimen necesarias para mantener o restablecer la tranquilidad publica' es inadmisible entenderlas como la potestad de decidir, a discreción, cuales de todas las medidas imaginables puedan a su arbitrio establecer, si ellos las suponen adecuadas, porque eso equivaldría al traslado de la competencia exclusive del Gobierno hacia dichos funcionarios, en abierta contradicción con los artículos 121 y 135 de la Constitución, eludiendo de paso el control jurisdiccional que de modo expreso, y para evitar todo abuso o extralimitación, creó el constituyente a cargo de la Corte Suprema de Justicia.

 

"Aparte ciertas regulaciones y procedimientos preexistentes, de puro carácter policivo, inherentes a la seguridad y al orden aún en tiempo de paz, como la exigencia de identificación de las personas, de los vehículos, de los documentos que amparan la posesión de estos, debe entenderse que las facultades del Decreto número 591 de 1970 se refieren solo a que, entre las medidas concretas que el contempla, los Gobernadores y demás funcionarios pueden aplicar una o varias de ellas, simultáneamente si es del caso, sin que les sea permitido cualquier otro arbitrio no autorizado expresamente en tal Decreto, ni imponer sanciones distintas a las ordinariamente posibles en tiempo de paz, según los reglamentos policivos o en general previstas para quienes desobedezcan sus Ordenes, y siempre bajo debido procedimiento. Es con ese alcance preciso, con esas limitaciones obvias, como ha de declararse la exequibilidad del Decreto objeto del estudio".

 

Igual cosa reafirmo la Corte en sus sentencias de mayo 21 de 1970 (Decreto número 594, ponente doctor Sarria) y de mayo 21 del mismo año (Decreto número 595, ponente doctor Herman Toro Agudelo).

 

f) También es preciso observar que si bien la sanción de arresto prevista en el artículo 2° constituye una sanción fija, sin mínimos ni máximos, a ella se le otorgo por el Gobierno el "carácter de conmutable", dándole oportunidad por lo mismo al sancionado de acogerse a dicha posibilidad.

 

g) Como por lo demás, el Decreto revisado refine los requisitos de orden formal, previstos por la Constitución, se declarara por la Corte el avenimiento de aquel con los mandatos de ésta.

 

VI. DECISIÓN

 

A merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

RESUELVE

 

DECLARASE AJUSTADO a la Constitución el Decreto Legislativo número 1039 del 1° de mayo de 1984 "Por el cual se dictan medidas de orden público".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderon Bolero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Jose Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gomez Uribe, Gustavo Gomez Velásquez, Fanny Gonzalez Franco, Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gomez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Bolero, Alfonso Patiño Rosselli, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía (Con salvamento parcial de voto); Jorge Salcedo Segura (Con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto considero que los artículos 4° y 5° del Decreto examinado (1039 de 1984) son inconstitucionales, por las siguientes razones:

 

1° Señala el artículo 121 de la Constitución Nacional en su inciso 3° que mediante sus decretos legislativos el gobierno no puede derogar las leyes y que sus facultades "se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio"; esto significa, a nuestro juicio, que al ejercer su función de control constitucional de esta clase de decretos la Corte Suprema de Justicia debe examinar si la norma o normas legales suspendidas por el gobierno son o no incompatibles con el estado de sitio, es decir, si su vigencia hace imposible el retorno de la normalidad social perturbada; solo cuando llegue a esta última convicción emitirá juicio positivo de constitucionalidad respecto de la norma cuestionada. No creemos, pues, que este análisis corresponda al gobierno ni pertenezca a su fuero discrecional; si esa hubiese sido la intención del constituyente habría redactado de otra manera el inciso en cuestión; hubiese dicho, por ejemplo, "sus facultades se limitan a suspender las (leyes) que considere incompatibles con el estado de sitio", y no como claramente expresa... "que sean incompatibles..."; y se trata, desde luego, de verdadera incompatibilidad, de irreductible divergencia con el estado de excepción, de obstáculo insalvable para regresar al orden institucional, y no de meras dificultades en el proceso de aplicación de la norma.

 

Pero es mas, este mandato constitucional solamente puede cumplirse cuando el decreto legislativo expresamente señala las disposiciones de la legislación ordinaria que suspende por considerar que su vigencia rifle con el retorno a la normalidad institucional. Por manera que si el Decreto en cuestión indica abstractamente que suspende las normas que le sean contrarias, esta violando el imperativo mandato del constituyente porque impide a la Corte examinar si las desconocidas normas que suspende son o no realmente incompatibles con el estado de sitio y porque mediante la tacita suspensión que una formula semejante implica, el gobierno se atribuiría la potestad de entender suspendidas con fundamento en un tal decreto cualesquiera normas legales, sin control alguno de la jurisdicción constitucional, situación que no se compadece con la letra ni con espíritu del artículo 121 de la Carta.

 

2° Las leyes comienzan a regir después de su promulgación (artículo 85 C. N.); los decretos que el gobierno profiera en desarrollo del artículo 121 de la Carta son sustancialmente leyes y deben, por eso, promulgarse; tal es la vía oficial que pone a los ciudadanos en conocimiento de los preceptos legales que deben cumplir. Esta obligación es aun mas perentoria cuando la ley crea hechos punibles pues los artículos 23, 26 y 28 de la Constitución descansan sobre el supuesto de la previa y oficial comunicación de la ley penal a sus destinatarios; solo así resulta imperativo su obedecimiento y reprochable su trasgresión. Pudiera pensarse que este criterio se opone al mandato del artículo 121 en cuanto dispone el envió a la Corte de los decretos respectivos "al día siguiente a su expedición"; no lo creo; lo que allí se indica es que el Gobierno debe poner en conocimiento de esta Corporación esos Decretos Legislativos tan pronto se hayan expedido para que tal entidad se ocupe rápidamente de su control jurisdiccional, aun antes de que hayan silo promulgados, pero no supone derogación del principio ineludible de su promulgación; la norma en cuestión, no dispone, pues que rijan al día siguiente de su expedición sino que se remitan a la Corte en esa fecha. En resumen, el Gobierno debe enviar esos decretos a la Corte al día siguiente de su expedición, pero ellos no obligan a sus destinatarios sino después de su promulgación. Por tales razones considero inexequible el artículo 5° de este Decreto, en cuanto dispone que "rige a partir de la fecha de su expedición". No sobra, tal vez, puntualizar que si el Gobierno considera urgente la vigencia de dicho decretos bien puede hacer coincidir las fechas de expedición, promulgación y vigencia.

 

Alfonso Reyes Echandía

Fecha, ut supra.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Del Magistrado Jorge Salcedo Segura.

 

No se pueden dictar con fundamento en el artículo 121 de la Constitución Nacional normas que tengan vocación de permanencia.

 

En el Decreto examinado y que la Corte encontró ajustado a la Constitución se describen conductas y se imponen penas de arresto hasta de 60 días (artículo 2°), término relativamente corto. No obstante ello considero que la tesis consignada en la salvedad de voto en el proceso 1176 sigue siendo valida, por cuanto las normas que con fuerza de ley puede dictar el Gobierno por Decretos Legislativos durante el estado de sitio deben ser necesariamente de carácter transitorio. A dicha salvedad me remito. Esas razones me llevaron a considerar que el artículo 2° viola la Constitución. La Corte al examinar este tema expreso que no es dable confundir el efecto de las medidas con la transitoriedad de las normas. Eso es cierto. Empero, cuando se trata de una norma punitiva, los efectos necesariamente desaparecerán con la norma que describió la conducta e impuso la sanción, de conformidad con el principio constitucional de que no puede haber pena sin ley. Derogada la Ley o dejando esta de regir por que se levanta el estado de sitio la pena desaparece. Seria absurdo que una persona permanecerá privada de libertad por Haber incurrido en una conducta que ya la normatividad no considera censurable. Lo anterior lleva a pensar que entonces para que no ocurra ese fenómeno, el gobierno ha pensado mantener el estado de sitio por un término igual al de la pena que estableció, lo cual pugna con la Constitución que ordena levantarlo una vez cesen los factores que lo determinaron, independientemente de que las penas que se hubiesen podido imponer deban cumplirse en su totalidad.

 

En los anteriores términos dejo consignada la razón de mi disentimiento.

 

Bogotá, Julio 5 de 1984.

 

Jorge Salcedo Segura

 

 

 

 

 

 

 


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