COSA JUZGADA POR HABERSE PROFERIDO YA FALLO DE MÉRITO COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA.

 

La Corte remite a sentencia de 31 de mayo de 1984.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 44.

 

Referencia: Expediente número 1128.

 

Norma Acusada: artículo 1º, numerales 2 y 3; 2º (parcialmente) y 24 de la Ley 2ª de 1984.

 

Demandantes: Gustavo Adolfo Niño Rojas y Antonio Rodríguez Peralta.

 

Bogotá, mayo treinta y uno (31) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

Magistrado Ponente: doctor Alfonso Palmo Rosselli.

 

Aprobada por Acta número 23 de mayo 31 de 1984.

 

I. LA DEMANDA

 

Los ciudadanos Gustavo Adolfo Niño y Antonio Rodríguez acusan ante la Corte, en acción pública de inexequibilidad, los numerales 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 2ª de 1984 "Por la cual se establece la competencia de las autoridades de Policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre captura, dentención <sic> preventiva, excarcelación; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral y se dictan otras disposiciones", y una parte del artículo 2º y el artículo 24 de la misma.

 

El texto de las normas demandadas, que se halla subrayado, es el siguiente:

 

"Artículo 1º. El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

 

Competencia de las autoridades de policía. La Policía conoce:

 

1. De las contravenciones.

 

2. De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 332 del Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) días y no produzca otras consecuencias.

 

3. De los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de treinta mil pesos ($30.000.00).

 

Artículo 2o Sanciones. A los condenados por los delitos contra el patrimonio económico y las contravenciones previstas en los artículos 32, 34, 53, 55 y 56 del Decreto número 522 de 1971, de que conocen las autoridades de Policía, se impondrán las sanciones establecidas en la respectiva disposición legal y su cumplimiento tendrá lugar en el establecimiento dispuesto al efecto por el Ministerio de Justicia.

 

"Artículo 24. Durante la investigación no se practicarán diligencias de careo en ningún caso".

 

Por incumplimiento de uno de los requisitos prescritos en el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969, la Sala Constitucional se abstuvo de aceptar la acusación que en la misma demanda se intentaba contra otros artículos de la misma ley, a saber, del 3 al 11 de ésta.

 

Los libelistas señalan como normas de la Constitución infringidas por los numerales 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 2ª de 1984 y por el fragmento acusado del artículo 2º de la misma los artículos 55, 58 y 61 y por el artículo 24 de la mencionada ley el artículo 26.

 

Argumentan que el conocimiento por parte de la Policía de delitos de lesiones personales y contra el patrimonio económico desconoce abiertamente la separación que la Constitución consagra entre las ramas del poder público y la función de administrar justicia atribuida a la rama jurisdiccional.

 

Con respecto al artículo 24 arguyen que la exclusión de diligencias de careo vulnera el derecho de defensa estatuido por el 26 de la Carta.

 

II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

 

En su vista fiscal el Procurador General de la Nación solicita que la Corte Suprema declare inexequibles las normas de la Ley 2ª de 1984 materia del presente proceso.

 

Con respecto a los ordinales 2 y 3 del artículo 1º y al fragmento acusado del artículo 2º de dicha ley señala en primer termino que de su declaración de inexequibilidad se derivarían "delicadas consecuencias", ya que "miles de expedientes que actualmente se tramitan por las autoridades de policía deberían remitirse a las autoridades judiciales".

 

Indica a continuación que la interpretación constitucional es, como sostiene el profesor Restrepo Piedrahita, "disciplina cuya delicada misión tiene que cumplirse en la conflictiva frontera estratégica que separa y une al mismo tiempo los territorios de lo político y lo jurídico" y que "con razón los grandes teóricos del derecho político contemporáneo designan al juez constitucional con el significativo nombre de 'juez-estadista' ", quien no debe considerar la Constitución, al decir de Harold Lasky, "como una armazón de doctrinas inmutables que analizan celosamente todas las innovaciones sociales, sino como un sistema cuyos límites son susceptibles de ampliación o expansión de acuerdo con los hechos nuevos".

 

Agrega que sin embargo "ni se ha sostenido lamas, ni lo entenderá así este Despacho al intervenir en los procesos de inexequibilidad, que en la interpretación de la constitución y en las valoraciones propias del control constitucional deban jugar papel relevante las consideraciones sobre los problemas simplemente transitorios, coyunturales o de momento, que puedan derivarse de un pronunciamiento que declare inexequible determinada disposición".

 

No escapan -continúa- a la consideración del Procurador las limitaciones estructurales del listado Colombiano que dificultan la apropiación de recursos financieros suficientes para cubrir las urgencias de la administración de justicia v más aún, las nuevas necesidades derivadas del eventual traslado simultáneo de numerosos expedientes de las autoridades de policía a las autoridades judiciales.

 

Sensible incidencia sobre las ya penosas dificultades logísticas, técnicas, operativas y funcionales de la Administración de justicia tendría, inevitablemente, un traslado masivo de expedientes de la administración a los jueces.

 

No obstante este Despacho no prohijará la peligrosa tesis, afianzada en una tradición secular, de que las autoridades de policía pueden asumir el juzgamiento de conductas delictivas e imponer prolongadas penas privativas de libertad (recuérdese que algunos delitos contra la propiedad tienen asignadas penas de hasta 8 y 10 años de prisión), con el insólito complemento de que tales decisiones, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, no pueden ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso, por lo cual, ni más ni menos, una pena de privación prolongada de la libertad puede ser determinada por una autoridad administrativa con fuerza de verdad legal, de cosa juzgada.

 

A juicio de este Despacho, y sin lugar a ninguna cavilación, conferir esa "competencia a autoridades de policía resulta absolutamente extraño a un verdadero estado de derecho".

 

Con apoyo en los artículos 24, 26 y 119-3 de la Constitución sostienen el Procurador General que aquella establece "sin lugar a equívoco el principio de que toda conducta delictiva debe ser juzgada por autoridades del órgano judicial''.

 

Con respecto al artículo 24 de la ley en referencia afirma que "privar al procesado de solicitar u obtener el interrogatorio o la confrontación de versiones con sus testigos de cargo, constituye un franco detrimento de la garantía constitucional de defensa, conforme a la cual, como es universalmente reconocido, nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio".

 

En relación al mismo artículo 24 indica que pugna con el artículo 14, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual es parte Colombia, que lo aprobó mediante la Ley 74 de 1968 y lo ratificó el 29 de octubre de 1969.

 

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Mediante sentencia de 31 de mayo del año en curso (expediente 1129) la Corte, basada fundamentalmente en que conforme a la Constitución el conocimiento de delitos no puede corresponder a autoridades distintas de las del poder judicial, adoptó, entre otras decisiones, las de declarar inexequibles los numerales 2 y 3 del artículo 1º y la parte esencial de la fracción del artículo 2º de la Ley 2ª de 1984 -incluida entre las disposiciones objeto de la demanda originaria del presente proceso-, y exequibles la expresión inicial del mencionado artículo 2º- "A los condenados por"- y el artículo 24 de la misma ley.

 

Habiendo ya esta corporación proferido fallo de mérito, obra en este caso el principio de la cosa' juzgada y no son procedentes consideraciones diferentes de las formuladas en la citada sentencia.

 

IV-   DECISIÓN

 

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo examen de la Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación y en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 214 de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Estar a lo decidido en la sentencia de 31 de mayo de 1984, (expediente número 1129), en cuanto declaró inexequibles las siguientes normas subrayadas de los artículos 1º y 2º de la Ley 2ª de 1984:

 

"Artículo 1º

 

…….

 

De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 332 del Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de treinta días y no produzca otras consecuencias.

 

De los delitos contra el patrimonio económico, citando la cuantía no exceda de tremía mil pesos ($30.000.00).

 

Artículo 2º.  ... los delitos contra el patrimonio económico y.. ...".

 

Y en cuanto declaró exequibles las palabras de encabezamiento del artículo 2º ya mencionado, “A los condenados por", y el artículo 24 de la misma Ley, del siguiente

texto:

 

"Artículo 24. Durante la investigación no se practicarán diligencias de careo en ningún caso".

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Fabio Calderón Botero, Luis Enrique Aldana Rozo, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Díaz A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe (salvo voto parcial); Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyana, Horacio Montoya Gil, Nicolás Pájaro Peñaranda (con salvamento parcial de voto); Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía (salvamento parcial); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvamento parcial); Darío Velásquez Gavina (con salvamento parcial de voto).

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

Como quiera que en esta providencia la Corte decidió estarse a lo resuelto respecto del proceso de inexequibilidad número 1129 en relación con el cual hube de expresar criterio parcialmente diverso al de la mayoría, en cuanto se trata de idéntica materia, me permito reiterar lo expresado en aquella oportunidad, así:

 

1. "Estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Corte en el presente caso, salvo en el punto segundo ele su parte resolutiva, pues considero que es también inconstitucional la competencia que se asigna a las autoridades de policía para conocer de contravenciones (como las que el Decreto número 522 de 1971 denomina "especiales"), por las mismas razones que aliñadamente llevaron a la Corporación a igual pronunciamiento en relación con los hechos delictivos señalados en los numerales 2º y 3º del artículo 1º de la Ley demandada.

 

2. "Me parece que las dificultades insalvables con que ha tropezado hasta ahora la doctrina para diferenciar nítidamente los delitos de las llamadas contravenciones radica esencialmente en que bajo esta denominación se agrupan simplemente delitos que el legislador ha considerado de menor entidad, con criterios no siempre ajustados a la realidad, pero que en todo caso evidencian una reacción punitiva del Listado concretada en la imposición de pena ordinariamente referida a la privación del derecho fundamental e inalienable de la libertad personal. En este orden de ideas no es posible establecer separaciones (Mitológicas entre una y otra categorías de hechos punibles, pues es finalmente el arbitrio soberano del legislador el que decide ubicar un determinado comportamiento humano dentro de un tipo delictivo o contravencional, o trasladarlo de aquella sede normativa a esta o viceversa, por consideraciones sociales, económicas, éticas y por sobre todo, políticas.

 

"Cuando el artículo 18 del Código Penal vigente establece que los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones, se está refiriendo indudablemente a aquella especie de contravenciones (la misma que menciona la norma demandada), en relación con la cual, además, la deducción de responsabilidad exige plena demostración de que se ha realizado conducta típica, antijurídica y culpable (artículos 2º, 5º y 35/39 C.P-), c imposición de pena por Juez de la República como culminación de un rito procesal predeterminado (art. 26 C.N.). Ante esta insoslayable realidad jurídica se impone ineludiblemente la conclusión de que los mismos argumentos que llevaron a la Corte a declarar inconstitucional la competencia de las autoridades administrativas de policía para conocer de los hechos punibles delictivos mencionados en el artículo 1º de la Ley 2ª de 1984 son aplicables por plena validez a la competencia asignada a estas mismas autoridades para juzgar a responsables de hechos punibles contravencionales.

 

4º. "El problema no es, ciertamente, de carácter nominal, como parece desprenderse de la sentencia de la Corte, pues bastaría entonces (y es esa una peligrosa contingencia) que lo que hoy se designa con el rótulo de delito (y lo son ahora las lesiones con incapacidad menor de 30 días y los hechos punibles contra el patrimonio económico en cuantía menor de $30.000.00 sea cambiado legislativamente por el de contravención para que Gobierno y Congreso se ajusten formalmente a este fallo de la Corte, sin que sustancial ni constitucionalmente se hubiese producido variación alguna, pues que en uno y otro casos se estaría ante hechos punibles, cuya responsabilidad precisa para su autor o cómplice adelantamiento de proceso con demostración plena de adecuación típica de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad y con imposición de pena por autoridad judicial.

 

5. "Lo que sí es posible y necesario diferenciar son los hechos punibles delitos y contravenciones) <sic> de las faltas, entendiendo por estas aquellas acciones u omisiones de indisciplina social que afectan el armonioso desarrollo de las actividades interpersonales y de la convivencia ciudadana, y que no generan respuesta punitiva sino medidas correctivas orientadas a fortalecer el sentido de responsabilidad social de los infractores; los primeros (hechos punibles) suscitan reacción estatal sancionadora que se concreta en la imposición de pena extintiva o privativa de la libertad, o de carácter pecuniario, en tanto que las segundas generan respuesta oficial meramente correctiva con medidas que no suprimen ni coartan sensiblemente los derechos fundamentales de la persona. La represión de aquella compete constitucionalmente a las autoridades judiciales, con las excepciones que la propia Carta taxativa y limitadamente establece; el conocimiento de éstas es propio de la función administrativa policial como tuteladora del orden público interno y de la armónica convivencia social. Así lo previó con acierto el legislador de 1971 al expedir el Estatuto Nacional de Policía cuyos títulos primero, segundo y tercero del Libro III se ocupan de esta materia.

 

"Quisiera, finalmente, señalar que las dificultades consecuenciales a este fallo de la Corte podrían fácilmente superarse con una ley que le diese competencia para conocer de aquellas contravenciones (especie de los hechos punibles) a los Jueces Penales y Promiscuos municipales con un procedimiento oral semejante al que establece el Código Nacional de Policía en sus artículos 295 a 327, procedimiento que sería aconsejable extender a ciertas formas delictivas de menor entidad como las previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 1º de la Ley demandada".

 

Alfonso Reyes Echandía

 

Fecha, ut supra.

Adhiero.

 

Nicolás Pájaro P,

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

Por cuanto las razones que sirven para sostener la constitucionalidad de las normas aquí demandadas son las mismas que expusimos en el proceso número 1129 donde ellas fueron igualmente objeto de demanda, nos remitimos a las argumentaciones que dejamos consignadas en el salvamento de voto que entonces presentamos.

 

Héctor Gómez Uribe, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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