TASACIÓN DE PERJUICIOS EN ACCIONES INDEMNIZATORIAS CONTRA EL ESTADO. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN.
Exequible el art. 10 de la Ley 58 de 1982.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 97
Referencia: Expediente número 1089. Artículo 10 de la Ley 58 de 1982. "Tasación de perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado".
Demandantes: Eustorgio Sarria y Sandra Godoy Sarria.
Magistrados Ponentes: doctores Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Suárez de Castro.
Aprobada por Acta número 62 de diciembre 1º de 1983.
Bogotá, D. E., diciembre primero (1o) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Los ciudadanos Eustorgio Sarria y Sandra Godoy Sarria han solicitado que se declare inconstitucional el artículo 10 de la Ley 58 de 1982, cuyo texto es éste:
"Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia".
Consideran los demandantes que la disposición acusada viola los artículos 16, 37, 20, 22, 23, 25, 30, 39, 45 y 46 de la Constitución. Las razones por las cuales afirman tales infracciones son éstas:
1º. Al limitar el monto de la indemnización se menoscaba el derecho de propiedad del afectado, ya que aquélla debe ser completa e incluir no sólo el daño emergente y el lucro cesante sino también los perjuicios morales y el denominado perjuicio futuro. Si la tasación de los perjuicios debe ceñirse a la declaración de renta, o sea a valores determinados previamente en el año fiscal anterior, es posible que esos valores no coincidan con el de los perjuicios y, como es obvio, tampoco comprenden los perjuicios futuros y morales. Aquella declaración es apenas uno de los elementos para determinar la cuantía de la indemnización, pero no debe ser el único, como resulta de la norma impugnada, por lo cual se presenta una clara infracción del artículo 30 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho de propiedad sin recorte alguno.
2º. La disposición acusada obra contra lo prescrito por el artículo 16 de la Constitución, pues antes que una garantía a los derechos de las personas representa la desprotección de su patrimonio, circunstancia que a la vez constituye violación del artículo 20 constitucional, puesto que la ley no puede introducir excepciones a la regla de que los funcionarios públicos son responsables por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de ellas.
3º. Igualmente la norma impugnada viola el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, ya que mientras en el caso en que la indemnización se reclama de una entidad de carácter privado no hay limitación alguna de su cuantía, aquella la restringe al ordenar que deben concordar los daños con los valores de la declaración de renta, tratamiento que según jurisprudencia de la Corte Suprema envuelve violación no sólo del artículo 16 de la Constitución, sino también de los artículos 17, 20, 23, 25, 26, 30, 39, 45 y 46 de la misma.
El Procurador General de la Nación rindió el concepto que ordena el artículo 214 de la Constitución en el que concluye que los demandantes tienen razón en su solicitud, pues encuentra que hay violación de los artículos 16 y 30 de aquel estatuto, "toda vez que la indemnización así determinada estaría en algunos casos disminuida o menospreciada y en otros excluida o sería inexistente”, para sostener lo cual se apoya en que "el vocablo 'propiedad' lo emplea nuestro ordenamiento en forma genérica y, por consiguiente involucra o envuelve la totalidad del patrimonio moral y físico de la persona, tanto actual como futuro: la honra, las diferentes clases de bienes y los derechos de tal propiedad y, obviamente, las acciones legales establecidas para defenderla y protegerla".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para decidir sobre este negocio, en virtud de las disposiciones del artículo 214 de la Constitución.
La Ley 58 de 1982, cuyo artículo 10 es el demandado, contiene disposiciones de diverso orden, inclusive facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso-Administrativo. La norma que es objeto de la presente demanda constituye una medida más de aquellas que el legislador suele tomar en salvaguarda de los intereses del Estado, "pues el interés social representado por el Estado no puede quedar desprotegido ni el Estado puede despojarse totalmente de su condición política, para tratar en un plan de entera igualdad a los particulares", como lo afirmó la Corte en oportunidad reciente (Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1983. Radicación número 1085. Magistrado Ponente doctor Luis Carlos Sáchica).
En efecto: lo que el impugnado artículo 10 determina es que la fijación del valor de los perjuicios que el Estado deba indemnizar como resultado de acciones contra él, habrá de hacerse teniendo en cuenta la concordancia que exista entre los daños que se aleguen y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia. Es una buena manera de evitar abusos que suelen ocurrir de parte de quienes consideran que en tratándose de hacer efectiva a su favor cualquiera responsabilidad del Estado se presenta una oportunidad para obtener de éste indemnizaciones por valores desproporcionados, con abuso del derecho que a veces no se descubre ni se impide con la diligencia debida.
Tanto los actores como el Ministerio Público han creído ver en la norma que se analiza un mecanismo legal único y exclusivo para la tasación de perjuicios en las acciones indemnizatorias contra el Estado, por numera que éstos deban ceñirse a las referencias de la declaración de renta de quienes se hallen vinculados a la controversia. Sin embargo, lo que la referida disposición exige es que la confrontación a la que en ella se alude, haya de realizarse y se tenga como un factor en la determinación del monto de la indemnización, sí que también como un criterio de la autoridad que deba establecerlo, pero sin que la norma excluya, en manera alguna, ni expresa ni tácitamente, los otros elementos de juicio para llegara tal determinación indemnizatoria, entre ellos los tradicionales del daño emergente y el lucro cesante, en sus distintos aspectos y modalidades. Así vista la norma sub iudice, no se encuentra que sea lesiva de los artículos de la Carta que los demandantes indican, ni de ningún otro precepto constitucional.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es exequible el artículo 10 de la Ley 58 de 1982.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero (con salvedad de voto); Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza A., Dante L..Fiorillo Porras (con salvedad de voto); Fanny González Franco (con salvamento de voto); Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez (ausente por enfermedad); Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil (con salvamento de voto); Humberto Murcia Ballén (salvo voto); Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Alfonso Suárez de Castro Conjuez; Pedro Elías Serrano Abadía (con salvamento de voto); Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gavina (con salvamento de voto).
Rafael Reyes Negrelli Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Disentimos de la decisión mayoritaria, por las razones siguientes:
El principio de la igualdad ante la ley, si se aplicara en su plenitud, se referiría no sólo a los gobernados, entre sí y con el Estado, sino también a éste en relación con aquéllos. De modo que, si se siguieran todas sus consecuencias, la ley debiera ser común para todos y sus efectos los mismos siempre, sin atender a la calidad o categoría de las personas a ella sujetas.
Sin embargo, como el Estado representa el interés público y es lógico que ese interés prevalezca sobre el de los particulares, tal prelación justifica, cuando de tal pugna de intereses se trata, que la ley sea distinta y favorable al Estado. Pero tales excepciones deben tener respaldo constitucional y no dañar la justicia.
En el presente caso, es evidente que la norma impugnada no sólo no consulta la equidad sino que consagra un privilegio injustificado en provecho del Estado, al señalar como factor determinante de la tasación de perjuicios en las acciones indemnizatorias contra aquél los datos contenidos en las respectivas declaraciones de renta de los interesados. Es más: la disposición impugnada parece inspirarse en una preocupación de tipo tributario, tendiente a evitar elusión de impuestos, sin atender a la finalidad de las acciones indemnizatorias, que no es otra cosa que la de reparar a cabalidad los perjuicios derivados de la actividad del Estado, cuestión desligada de la relación impositiva entre aquél y los contribuyentes.
Siendo esto así, en tal campo no cabe discriminación alguna entre la responsabilidad de los particulares y la del Estado y, por tanto, carece de justificación la limitación favorable a éste, ya que esta clase de relaciones son extrañas por completo a las ideas de soberanía, imperium, poder político, privilegio, pues en este plano esas relaciones son de entera igualdad, entre dos sujetos de derecho semejantes, regidos por la misma ley, sometidos a cargas iguales, no estando en juego en dichas relaciones una cuestión de interés público de las que personifica el Estado.
De otra parte, el perjuicio y su resarcimiento son una cuestión que debe ser resuelta objetivamente, en el sentido no sólo de que no importa el carácter de los sujetos -causante y víctima del daño-, sino tampoco su condición económica.
De lo cual se deduce.
1a. Que es inconstitucional cualquier restricción legislativa que limite la responsabilidad del Estado, en tanto afecte los derechos patrimoniales de los particulares que soportaron los perjuicios resultantes de las acciones u omisiones de aquél, configurándose una infracción del artículo 30 del estatuto fundamental que reconoce y garantiza el derecho de propiedad, sin otros límites que los que se deriven de la función social que debe cumplir el propietario en su condición de tenedor de riqueza, y de aquellos condicionamientos exigidos por motivos de utilidad pública e interés social que impongan recortes al ejercicio de aquella facultad; el menoscabo patrimonial que resultase de una indemnización incompleta sería un despojo arbitrario que no tiene fundamento constitucional valedero.
2ª. Esa misma limitación en favor del Estado es violatoria del artículo 16 de }}la Constitución, puesto que al desconocer una garantía constitucional como la del artículo 30 choca de frente con dicho precepto cuando señala los fines del Estado en el régimen colombiano; fines que por la inspiración personalista, cristiana y liberal de ese régimen, se concretan en el ejercicio pleno y la protección de los derechos necesarios para la dignidad del hombre, como son la vida, la honra y los bienes; aquél debe ser el guardián de ese patrimonio jurídico común a todos los residentes en Colombia, y las medidas que lo afecten hacen que la lev que las contenga no tenga validez constitucional, y
3ª La igualdad ante la ley es el supuesto de todo el régimen constitucional colombiano, así el texto de su constitución no lo explicite. Si en el preámbulo se enuncian la justicia, junto a la paz y la libertad como objetivos de ese orden jurídico, si la soberanía pertenece a todos y es la fuente de los poderes del Estado, si la constitución reconoce los mismos derechos a todos, es claro que la ley no puede establecer ni marginamientos, ni discriminaciones, ni trato diferencial alguno que no obedezca a distintas situaciones de hecho. En el caso subjudice, desde el punto de vista de la justicia, nada importa que la persona afectada con un perjuicio que debe indemnizarse lo esté sufriendo a causa del obrar ele un particular o del Estado, por el cual en ambos casos el resarcimiento debe ser completo.
En consecuencia, tomar como criterio rector de la liquidación de los perjuicios en las acciones indemnizatorias contra el Estado las cifras que el perjudicado haya presentado en su declaración de renta para los efectos exclusivamente tributarios, es obligar al juez a desechar los demás elementos de juicio que conducen a la satisfacción total del derecho afectado y, por tanto, impedir que se llegue a la verdad judicial y a la administración de una cumplida justicia.
Además, ¿si no existe concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta, la disposición acusada carece de efectos? ¿el juez puede desatender esa discrepancia, ignorarla? No, Porque toda interpretación de la ley, para que sea técnica, debe tener consecuencias. Por esto, la tesis de la mayoría de la Corte conduce a una interpretación inane, que hace inocua la ley, razón adicional por la cual no la compartimos.
Luis Carlos Sáchica, Juan Hernández Sáenz, Pedro Elías Serrano Abadía, Dante Luis Fiorillo Porras, Alberto Ospina Botero, Darío Velásquez Gaviria, adherimos: Fanny González Franco, Horacio Montoya Gil, Fabio Calderón Botero, Humberto Murcia Ballén.
Rafael Reyes Negrelli Secretario General
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