EMERGENCIA ECONOMICA. BASE DE IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION.

 

 

Inexequible el Decreto número 393 de 1983, por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 3816 de 1982.

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

 

Sentencia número 56.

 

Referencia: Proceso número 1056 (145–E).

 

Norma revisada: Decreto Legislativo número 393 de 1983 "por el cual se modifica el Decreto Legislativo numero 3816 de 1982".

 

Ponentes: Manuel Gaona Crúz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano.

 

Aprobada según Acta número 29 de 21 de abril de 1983.

 

Bogotá, D. E., abril veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

 

I. REVISION

 

Luego de haber sido enviado oportunamente a la Corte por parte del Gobierno el Decreto de la referencia, mediante oficio numero 5180 de 11 de febrero de 1983, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia, y una vez devuelto el expediente por la Procuraduría, se procede a examinar su constitucionalidad, en cumplimiento de lo prescrito en Ios artículos 122 y 214 de la Constitución.

 

 

II TEXTO DEL. DECRETO

 

Es el siguiente:

 

DECRETO NUMERO 393 DE 1983

 

(febrero 10)

 

Por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 3816 de 1982.

 

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

Articulo 1°. El numeral 7 del articulo 2° del Decreto Legislativo numero 3816 de 1982 quedara así:

 

7°. Para las sociedades de capitalización los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

 

A- Intereses.

 

B-Comisiones.

 

C–Dividendos.

 

D– Otros rendimientos financieros.

 

Artículo 2° Adiciónase el artículo 2° del Decreto Legislativo número 3816 de 1982 con el siguiente numeral:

 

9°. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral primero de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional:

 

Artículo 3°. El artículo 3°. del Decreto Legislativo número 3816 de 1982 quedará así:

 

Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el 3 por mil anual y las demás entidades reguladas por el presente decreto, el 4 por mil en 1983 y el 5 por mil los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.

 

Parágrafo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional estaran exentas del impuesto de Industria y Comercio de que trata este decreto.

 

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su promulgación.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1983.

 

El Decreto anteriormente transcrito esta firmado por el Presidente de la República y la totalidad de sus Ministros.

 

III. INTERVENCION CIUDADANA

 

Mediante auto proferido (f. 8) el día 16 del mes de febrero del presente año, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, se ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana. Sin embargo dicho término venció sin que se presentara (fl. 10 vlto) ninguna defensa o impugnación del Decreto revisado.

 

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

El Ministerio Público (fs. 12 y ss.), solicita a la Corte la declaración de exequibilidad del Decreto sometido a revisión. Con dicho propósito se detiene en el análisis de los siguientes puntos.

 

a) Determinación de los límites que a su juicio condicionan la actuación del Ejecutivo, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 122 de la Constitución;

 

b) Critica de las tesis expuestas por la Corte en la providencia del 24 de febrero del presente año mediante la cual se declaró inexequible en su integridad el Decreto Legislativo número 3743 de 1982 expedido igualmente en el marco de la situación de emergencia económica, la cual concreta al decir que:

 

"Lo extraño sería que el constituyente, al introducir un dispositivo de excepción como el artículo 122, hiciera un catálogo de las facultades legislativas que puede ejercer el Gobierno en el estado de emergencia. Y, precisamente, el hecho de que no haya formulado una precisión de esa naturaleza, permite sostener que de la facultad del Gobierno para asumir atribuciones legislativas en estado de emergencia (podrá dictar decretos con fuerza de ley), no puede excluirse, a priori, ninguna de las funciones propias del legislador".

 

c) Comparación del Estado de Sitio y el Estado de Emergencia respecto de la Nación, con la legítima defensa y el estado de necesidad tratándose del individuo, para concluir que:

 

"No sería dable señalar a priori, los instrumentos o medios con los cuales pueda actuarse en legítima defensa o estado de necesidad. Indudablemente ellos sólo pueden evaluarse y escogerse dentro del contexto en que se produce el hecho, y en consideración de la magnitud, naturaleza y características de dicho hecho".

 

ch) Finalmente, el Ministerio Público poniendo de relieve la similitud existente entre las medidas tomadas en el Decreto sub exámine y el Decreto número 3816 aI cual precisamente modifica, transcribe algunas de las consideraciones hechas en su concepto número 618 del 31 de enero, en el cual se pronunció a favor de la exequibilidad de este último Decreto.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. Por tratarse de un Decreto dictado previa declaración del Estado de Emergencia Económica y en desarrollo de las atribuciones previstas para el Ejecutivo en el artículo 122 de la Constitución, es competente para juzgar del mismo la Corte plena, previo estudio de la Sala Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 214 de aquella.

 

Segunda. Como se ha visto, el Decreto sometido a la revisión de la Corte fue dictado el 10 de febrero del presente año, con el fin de modificar el número 3816 también dictado en desarrollo de las mismas atribuciones, apenas con cuarenta días de anterioridad. Las modificaciones y adiciones son las siguientes: artículo 2°, numeral 7°: la expresión "valor de las cuotas recaudadas se sustituye" por los siguientes rubros: A-Intereses; B-Comisiones; C-Dividendos; D-Otros rendimientos financieros Artículo 2°. Se adiciona con el numeral 9° a fin de determinar en relación con el Banco de la República, la base impositiva para la aplicación del impuesto de Industria y Comercio. Artículo 3°. Determinación del monto que deben pagar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y las demás entidades reguladas por el Decreto sobre los ingresos operacionales anuales. Artículo 3°. Parágrafo. Creación de una exención para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional.

 

Tercera. Las normas del Decreto número 393 de 1983, según el análisis objetivo de las mismas, son de idéntica naturaleza y alcance similar al de las contenidas en el Decreto número 3816 modificado y adicionado por ellas, o como lo reconoce el propio Ministerio Público, es evidente "que responden a la misma línea de causas, objetivos y finalidades que inspiraron la expedición del Decreto Legislativo número 816 de 1982.

 

Ahora bien, mediante sentencia del 7 de marzo del presente año, la Corte dispuso la inexequibilidad de este último Decreto. Consiguientemente la posición doctrinaria adoptada en tal oportunidad, será reiterada ahora, al encontrarse que el Decreto número 393, debe ser declarado inexequible por idénticas razones. Los argumentos que tuvo y ha tenido en cuenta la Corporación para cimentar dicha tesis pueden sintetizarse en la siguiente forma:

 

"Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia la armonía, un presupuesto de Ia humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su oganización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden.

 

3. En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de modelo económico"), asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, esta diseñado de tal manera que no puede ser tomado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional.

 

Pero no es así. Nuestro sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad suficiente, probada por siglos y en un amplio espectro geográfico, que ha permitido y permite que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviviente, sino que son tenidos como consubstanciales a su contextura y estructura, como un acontecer regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia.

 

De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y sólo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado.

 

Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.

 

4. No es que la Corte desconozca una realidad, sino que reconociéndola tiene que decidir sobre la validez de Ias normas que juzga confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa se le ordena preservar, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El magisterio institucional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcionales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciaciones de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.

 

5. En rigor semántico y contextual halla la Corte que el artículo 122 condición la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias:

 

a) por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121 que además sobrevengan;

 

b) por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo;

 

c) por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades, y

 

d) por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a "con jurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a material que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".

 

Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale la Corte para interpretar en este caso el artículo 122 de la Constitución. Señalase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y sólo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum) frente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta a la validez nomocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no sólo la máxima categoría de esta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no sólo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide.

 

Como se palpa, obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de esta providencia.

 

6. Además, orientada por nuestra historia institucional, hace ver esta Corporación que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcional implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las practicas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto mas cuanto que al quedar abolida con la reforma constitucional de 1968 la prohibición del artículo 32 que regía para el gobierno desde 1945, según la cual este no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedo desde entonces cerrada la esclusa de la legislación económica sin la intervención o el mandato del Congreso.

 

7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico.

 

Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribuciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempestivas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14).

 

Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposición, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso.

 

Entiende la Corte que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representantivo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del Ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del Ejecutivo (artículo 114), el principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del Ejecutivo derivadas del artículo 122.

 

8. No le esta permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora, de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del Ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno sólo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual sólo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.

 

En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al Ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no sólo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.

 

9. Ante el eventual argumento de que el artículo 43 consagra para el Congreso apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificar las ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes a Ias contribución. (como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), reitera la Corte su jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirmo que el Constituyente no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías específicas sobre la terminología impositiva, y agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creará un tributo perdería en adelante su competencia para modificarlo, la cual solo le correspondería siempre al Ejecutivo y por las vías excepcionales de los artículos 121 y 122, de una parte, y para colegir, de la otra, que de ser competente el Congreso sólo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes que suponen una contraprestación en favor de quien debe soportarlos, se llegaría al contrasentido de que el régimen impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del Ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general, debiera entenderse erigido como cláusula excepcional de competencia para el Congreso en cuando al tiempo (de paz), al tipo de gravamen (contribuciones solamente) y a la forma de su regulación clínicamente para crearlas, pero no para modificarlas).

 

Ante tan enrevesados corolarios, lo único que puede admitirse en lógica.es precisamente todo lo contrario.

 

10. Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y permanente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.

 

Deja en claro la Corte que si su jurisprudencia esta indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también esta dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.

 

VI. DECISION

 

A mérito de lo expuesto y por las razones expresadas, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de las atribuciones consagradas en los artículos 122 y 214 de la Carta,

 

RESUELVE:

 

DECLARASE INEXEQUIBLE por ser contrario a la Constitución el Decreto número 393 de 1983 "por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 3816 de 1982".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobieerno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Eduardo Gnecco Correa (con salvamento de voto); Jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper (con salvamento de voto); Manuel Enrique Daza Alvarez (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (con aclaración de voto); Germán Giraldo Zuluaga (salvo el voto); Manuel Gaona Crúz, Héctor Gómez Uribe (con salvamento); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto); Juan Hernández Sáenz (aclaro el voto); Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín (con aclaración); Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Disentimos del fallo que antecede por las siguientes razones:

 

1ª. El estado de emergencia económica y social, es una situación fáctica existente en la realidad del país, en tanto significa crisis o agravamiento de fallas crónicas o estructurales propias de un país subdesarrollado, esto es, que implica la agudización de procesos y tendencias que llevan a la perturbación de la relativa normalidad que en esos campos, el económico y el social, puede haber logrado un sistema que tiene ese carácter de subdesarrollo.

 

2ª. Por tanto, el Gobierno no crea esa situación, no la genera; se limita a reconocer su existencia, a describirla ante el Consejo de Estado para que se evalúe su gravedad, y la formula o enuncia en la parte motiva del Decreto que declara su existencia.

 

3ª. Por consiguiente, los jueces de esos hechos como constitutivos de esa situación y justificativos de la implantación de ese régimen jurídico excepcional, lo son exclusivamente el Consejo de Estado, en una etapa previa, y el Congreso, a posteriori, el uno para tratar de impedir una aplicación arbitraria el artículo 122, y el otro para corregir una aplicación arbitraria, si la hubo, mediante un juicio de responsabilidad política contra el Presidente y sus Ministros.

 

4ª. Las circunstancias de hecho en que se funda el Gobierno para declarar el estado de emergencia, con base en la calificación previa que de su gravedad y procedencia hace el Consejo de Estado y que, se repite, son tomadas de la realidad porque son el supuesto fáctico de aquella institución, condicionan totalmente el ejercicio de los poderes del Gobierno, en doble sentido:

 

a) De una parte limitan la potestad reguladora del Gobierno, pues todos sus. decretos deben referirse exclusivamente a la situación de hecho a que esta ligada la emergencia, sin que puedan ocuparse de materia no contenida en el enunciada justificatorio del Decreto que declara la emergencia, y

 

b) De otro lado, esos hechos determinan la naturaleza de las medidas que puede adoptar el Gobierno, ya que no quedan libradas a su capricho, sino que deben ser las que necesariamente conduzcan a superar el concreto desorden económico o social que se trata de superar;

 

5ª. En consecuencia, tan apriorístico resulta sostener que el artículo 122 no faculta al Gobierno para decretar impuestos, porque ello en un todo depende de la situación económica o social que se trata de normalizar y no de esa disposición, porque ella nada concreto prevé al respecto (salvo su conexidad con los hechos y la conducencia de sus medidas), como admitir que si goza de capacidad impositiva, pero solo por modo extraordinario y con alcance restrictivo inmediato, interpretación superficial que también desconoce la fuerza de los hechos generadores de la emergencia, cuando imponen decretar impuestos para varios anos o indefinidamente, si esa es la Unica manera de con jurar la extensión de sus efectos como lo que prescribe el articulo que se comenta, y por lo cual también se malinterpreta tal texto.

 

6ª. Para finalizar es preciso advertir que, siendo la política tributaria ingrediente de cualquier política económica y mecanismo indispensable en el manejo de cualquier situación económica, la interpretación del artículo 122 que excluye la capacidad impositiva del Gobierno tiene, en la practica, efectos derogatorios de esa norma, puesto que anula la mas necesaria e importante de sus proyecciones, y la interpretación que pretende trasladar la competencia del Gobierno para determinar las medidas procedentes en una emergencia del Gobierno, radicada en el por la Constitución, a la Corte Suprema, es también contraria a la recta concepción de aquel articulo. Nada más anticientífico que este tipo de interpretaciones que olvidan que el derecho es un medio, que la Constitución es una herramienta al servicio de los intereses del país, un repertorio de soluciones para sus problemas, que no tiene su fin en si misma, y cuyas disposiciones sin efectos jurídicos pierden su razón de ser.

 

Por estas razones consideramos que el Decreto número 393 de 1983 es Constitucional.

 

Luis Carlos Sáchica, José Eduardo Gnecco C., Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Alberto Ospina Botero, Fabio Calderón Botero, Héctor Gómez Uribe, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jerónimo Argáez Castello, Fernando Uribe Restrepo.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Adiciono el salvamento de voto que he suscrito con las siguientes consideraciones que surgen de los nuevos planteamientos hechos por la mayoría de la Corte y que considero de interés.

 

Insiste la mayoría de la Corte en referirse a "nuestro sistema capitalista", cuando su tema propio e inexcusable es el orden público económico del país, el cual queda así desfigurado. Contradictoriamente se dice que tal sistema no corresponde al concepto de "modelo económico", pero simultáneamente se afirma que el hace parte del "aspecto socioeconómico" de la cuestión. Distinciones formalistas y convencionales, de apariencia académica, que ocultan o disfrazan la realidad de Ias cosas.

 

Acepta el fallo la existencia de males crónicos que perturban la realidad socioeconómica colombiana, pero se niega a admitir en un principio que ellos puedan llegar a configurar una grave alteración de la normalidad económica. ¿Será entonces que lo que es normal y crónico no puede nunca convertirse en anormal, de manera intempestiva o sobreviniente? Así parece considerarlo la sentencia, aunque ello no es obice para que más adelante se contradiga para aceptar que la emergencia económica puede "estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural".

 

El criterio anacrónico que hemos criticado, que desconoce verdades elementales establecidas por la sociología y la economía modernas, se confirma y ratifica cuando el fallo afirma que "el sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad, probada por siglos... ".

 

El proceso histórico del capitalismo clásico, vivido en otros continentes, es un punto de referencia demasiado remoto para que pueda servir para caracterizar nuestra realidad económica. El hecho es que el fenómeno socioeconómico del subdesarrollo es totalmente moderno y cuenta con pocos decenios de existencia. Surge tan solo a mediados del presente siglo después del proceso de descolonialización. Presupone fenómenos nuevos y recientes como la explosión demográfica, el consumo masivo, la urbanización y el adelanto de las comunicaciones. La estructura económica dual y dependiente, característica del subdesarrollo, y el desequilibrio agudo en los términos de intercambio, solo se han presentado en las ultimas décadas de lo que va corrido del presente siglo.

 

Reitero entonces que, a mi modo de ver, los fallos negativos de la Corte a raíz de la última emergencia económica carecen de piso firme por no tener en cuenta la realidad socioeconómica del país y por no partir de un concepto actualizado, claro y científico de nuestro orden público económico, noción básica para una correcta interpretación del articulo 122 de la Carta. La consideración teórica de fenómenos históricos de carácter jurídico y político han impedido apreciar la verdadera naturaleza de la coyuntura económica.

 

Finalmente nos parece inexacto e impropio definir el orden social como "una relativa predisposición axiológica hacia la armonía" (?). El orden social es algo real y por tanto se le debería entender más bien como una "disposición fáctica", para utilizar el léxico sofisticado de la ponencia. Según la ontología social la sociedad es "unidad de orden" que relaciona entre si a sus miembros. Y el orden constituye también un fin social –en contra de lo que afirma el fallo– pues no puede olvidarse que el bien común es también una especie de orden. En todo caso conviene no olvidar que "el orden económico o social del país", que el articulo 122 de la Constitución tutela, se refiere a realidades concretas y no a "predisposiciones axiológicas".

 

Fecha ut supra.

 

Fernando Uribe Restrepo

 

ACLARACION DE VOTO

 

Compartimos el criterio expuesto en el fallo en cuanto a que el estado de emergencia económica no equivale a una desaparición de la paz pública.

 

Entonces, rige dentro de tal estado a plenitud el artículo 43 de la Constitución, que le atribuye solamente al Congreso, a las Asambleas y a los Consejos la facultad de imponer contribuciones en tiempo de paz.

 

Tanto es así que, de aceptarse la tesis de que el estado de emergencia económica equivale a perdida de la paz para efecto de establecer o variar el monto de impuestos permanentes (articulo 43 de la Constitución), la misma permitiría predicar que, dentro de tal estado, podría implantarse la censura de prensa (artículo 42 ibídem), podrían decretar expropiaciones autoridades distintas de la judicial (articulo 33 ibídem), podría prohibirse la circulación postal de impresos (articulo 38 ibídem) y aun acumularse la autoridad política o civil con la judicial o con la militar (artículo 61 ibídem), cuestiones estas últimas que evidentemente no serían de ocurrencia ortodoxa dentro del régimen de una simple anormalidad económica emergente.

 

Como tanto las prohibiciones contenidas en los artículos 33, 38, 42 y 61 como la que establece el artículo 43, todos ellos de la Carta Fundamental, no son absolutas sino relativas y para el tiempo de paz, el mismo criterio debe aplicarse al indagar su sentido y alcances. Ninguna de ellas queda dispensada por la declaración del estado de emergencia económica, que no altera la paz pública.

 

Creemos también que el dicho estado de emergencia económica si es una situación extraordinaria dentro de la vida institucional del país. Pero, aún así, es al Congreso y no a autoridad distinta a quien compete establecer impuestos extraordinarios, porque esto es lo que prevé el artículo 76, ordinal 14 de la Carta Fundamental.

 

Y como el artículo 122 de la misma Carta nada dice en cuanto a facultades del Presidente de la República para crear tributos dentro del estado de emergencia económica, no puede predicarse que ellas estén implícitas o subentendidas dentro de la norma porque lo estatuido en los artículos 20 y 63 de la Constitución descarta rotundamente un criterio semejante. Las autoridades sólo pueden hacer aquello que les este atribuido de manera expresa, ya sea en la Carta Política, en la ley o en el reglamento.

 

Los razonamientos anteriores, de claridad incontrastable, llevan a concluir forzosamente que dentro del estado de emergencia económica el Presidente de la República no puede establecer ni aumentar gravámenes, sean ellos ordinarios o extraordinarios.

 

Por ello, hemos votado favorablemente lo decidido en esta sentencia, sin acoger la totalidad de su motivación.

 

Fecha ut supra.

 

Carlos Medellín Forero, Dance Luis Fiorillo Porras, Juan Fernández Sáenz.

 

ACLARACION DE VOTO

 

Apoyé la declaratoria de inexequibilidad por las razones consignadas en las explicaciones agregadas a las sentencias relacionadas con los Decretos números 3746 de 1982 y 383 de 1983, las cuales doy ahora por reproducidas.

 

Gustavo Gómez Velázquez.

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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