EMERGENCIA ECONOMICA. EXENCIONES A ENTIDADES OFICIALES.

 

Exequible el Decreto número 385 de 1983.

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 53.

 

Referencia: Expediente número 1048 (137-E).

 

Revisión Constitucional del Decreto número 385 de 1983, "por el cual se conceden exenciones a entidades oficiales".

 

Magistrado Ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

 

Aprobada por Acta número 29 de 21 de abril de 1983.

 

Bogotá, veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio número 5180 de 11 de febrero de 1983, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República ha remitido copia auténtica del Decreto Legislativo número 385 de 10 de febrero del presente año para su revisión, ya que fue expedido en uso de las facultades del artículo 122 de la Constitución.

 

El texto del Decreto es el siguiente:

 

«DECRETO NUMERO 385 DE 1983

 

(febrero 10)

 

Por el cual se conceden exenciones a entidades oficiales

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Las mercancías, que habiéndose vencido el plazo legal para ser nacionalizadas, a la fecha de este decreto se encuentren en bodegas de la Empresa Colombiana de Puertos –Colpuertos– zonas francas u otras bodegas autorizadas por la Dirección General de Aduanas, y no hayan sido declaradas en abandono, serán nacionalizadas sin que se exija el pago del impuesto a las ventas, recargos y servicios prestados, siempre y cuando sean de propiedad de entidades públicas del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal, dedicadas a los siguientes fines: salud, defensa civil, medicina legal, educación, investigación científica y tecnológica, beneficencia y obras públicas.

 

En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos aquí previstos, la solicitud de nacionalización deberá ser aprobada por el Consejo Nacional de Política Aduanera.

 

Artículo 2º. De este beneficio gozarán las entidades enumeradas en el artículo anterior desde la vigencia del presente decreto hasta el 15 de mayo de 1983.

 

Artículo 3º. A partir del 15 de mayo de 1983, el Incomex antes de aprobar licencias o registros de importación, exigirá de todas las entidades públicas, certificación de la autoridad competente sobre la disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos que demande la importación y nacionalización de las mercancías.

 

Artículo 4º. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1983»

 

El Decreto anteriormente transcrito, está firmado por el Presidente de la República y la totalidad de sus Ministros.

 

Mediante el concepto número 638, emitido el día 4 del mes de marzo del presente año, la Procuraduría solicita a la Corte, como ya se ha observado, la declaración de exequibilidad del Decreto revisado, por estimar que este no es incompatible con la Constitución. Para ello argumenta de la siguiente manera:

 

1º. El Decreto revisado se ha proferido dentro de las limitaciones establecidas por el constituyente para el ejercicio de las facultades que corresponden al Ejecutivo dentro del estado de emergencia económica, según el artículo 122 de la Carta Fundamental.

 

2º. Toda vez que el alcance de la crisis y los hechos que la generan quedan plasmados en el acto condición que constituye la declaración del estado de emergencia, al juez de constitucionalidad le corresponde, sin formulaciones a priori, examinar si el Decreto correspondiente "se ha expedido dentro de los precisos límites materiales y temporales que se desprenden del decreto matriz".

 

3º. Las disposiciones del Decreto en revisión constituyen el ejercicio del poder impositivo.

 

4º. Alude igualmente la Procuraduría a lo que se entiende por mercancía nacionalizada y por abandono de la misma, esto último según lo dispuesto en los Reglamentos Generales de Aduanas números 309 y 330 de 1976 y 1979 respectivamente y en el Decreto número 849 de este último año. También se refiere el Ministerio Público al régimen consagrado por el legislador de Emergencia de 1974 en lo atinente a las exenciones de los derechos de importación para las Empresas del Estado.

 

5. Termina la Procuraduría estudiando la conexidad de las medidas adoptadas en el Decreto revisado con el Decreto matriz, mediante el cual se estableció el estado de emergencia, para concluir que tales medidas:

 

"Constituyen un estímulo a la inversión productiva, toda vez que los bienes y equipos que se encuentren en esas circunstancias, al ser nacionalizados, podrían ser destinados a incrementar la inversión, lo cual a la postre se reflejará en el fortalecimiento de Ios ingresos de agencias estatales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal, además con un efecto obvio en la generación de empleo".

 

No obstante lo anterior, también estima la Procuraduría ajustado al artículo 122, que el Decreto tome medidas para que en el futuro no se presente la situación de abandono de mercancías en el marco de improvidencia y descuido, que genera tal situación de abandono.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Por ser el que se examina un Decreto de emergencia económica, es competente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad.

 

Este Decreto es constitucional porque con sus disposiciones no se trata de corregir un descuido administrativo por parte de las entidades públicas dedicadas a los servicios de salud, defensa civil, medicina legal, educación, investigación científica y tecnológica sino, como lo afirma la Procuraduría, de adoptar medidas tendientes a reactivar la economía, porque las nacionalizaciones de mercancías que autoriza aquel, son un estímulo a las inversiones productivas, ya que los bienes, equipos y mercancías están en las circunstancias descritas en aquella disposición, al ser nacionalizados, podrán ser dedicados a incrementar los capitales destinados a la producción, lo cual se traduce en el reforzamiento de los dineros de las agencias estatales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal, y tendrá además un efecto obvio en la generación de empleo.

 

Lo anterior deja en claro la conexidad de los artículos 1º y 2º del Decreto que se revisa con las causas invocadas para establecer la emergencia, y además por su expresa temporalidad y carácter único no ofrecen reparo alguno de inconstitucionalidad.

 

Es evidente también que no se trata de corregir una falla crónica sino una situación ocasional, de modo que las disposiciones del Decreto que se examina solo tendrán aplicación por una sola vez.

 

En cuanto al artículo 3º, es preciso aclarar que no se trata de establecer una exoneración posterior y permanente de los impuestos a que se refiere el artículo 1º sino, por el contrario, de dictar las medidas indispensables para que no se repita la situación que se trata de corregir, impidiendo la aprobación de licencias o registros de importación sin que se acredite previamente la suficiente disponibilidad presupuestal para costear la importación y nacionalización de las mercancías.

 

Tampoco es aceptable la afirmación de que medidas como éstas rompan el equilibrio entre las ramas del poder, pues no debe perderse de vista que aquellas están sujetas a los controles moderador, judicial, y político del Consejo de Estado, la Corte y el Congreso, en su orden, para mantenerlos dentro de sus competencias.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el Decreto número 385 de 1983 "por el cual se conceden exenciones a entidades oficiales".

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente, Jerónimo Agáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo (con aclaración de voto); Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras (con salvedad de voto); Manuel Gaona Crúz (con aclaración de voto); Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (con salvamento de voto), Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez (con aclaración de voto); Carlos Medellín (con salvamento); Ricardo Medina Moyano (con salvamento de voto); Humberto Murcia Ballén (aclaro el voto); Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (salvo el voto), Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía (con aclaración de voto); Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (con aclaración de voto).

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Del Magistrado Juan Hernández Sáenz

 

El artículo 43 de la Constitución solamente habilita al Congreso, las Asambleas y los Consejos para establecer contribuciones permanentes, variar sus tarifas o las bases para liquidarlas, en tiempo de paz.

 

Como el tiempo que abarque una situación de emergencia económica, regulada por el artículo 122 de la Carta Política, es de paz, resulta claro que el dicho artículo 43 le veda al Presidente de la República, aun dentro de aquella situación, adoptar provisiones tendientes a crear gravámenes, hacer variaciones en sus factores cuantitativos y exonerar a algunos contribuyentes de ciertos tributos que continúan exigibles para los demás.

 

Dado que el Decreto en examen por la Corte exonera del impuesto sobre 1 ventas a varias entidades públicas que hayan importado ciertas mercancías y que además, no resulta Clara su conexidad con los móviles expuestos en el Decreto Legislativo número 3742 de 1982, declarativo de la emergencia económica, Decreto infringe los artículos 43 y 122 de la Constitución y, por lo tanto, es inexequible.

 

Como el voto mayoritario de la Corte halló cosa distinta, las reflexiones anteriores explican mi parecer adverso a tal determinación.

 

Fecha ut supra.

 

Juan Hernández Sáenz, Gustavo Gómez Velásquez, Dante L. Fiorillo Porras.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

1. Los suscritos nos apartamos respetuosamente de la decisión mayoritaria, mediante la cual se declara la exequibilidad del Decreto revisado, toda vez que a nuestro juicio el Decreto en cuestión es inconstitucional. Nos basamos para ello en las razones que hemos expuesto repetidamente en los casos en que la Corte ha declarado la inexequibilidad de los Decretos de emergencia económica dictados con fundamento en las atribuciones previstas en el artículo 122 de la Carta Política, razones estas que en el presente caso nos permitimos presentar y sintetizar en la forma que se expone a continuación.

 

2. Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia la armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues silo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden.

 

3. En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico"), asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, esta diseñado de tal manera que no puede ser tornado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer, y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional.

 

Pero no es así. Nuestro sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad suficiente, probada por siglos y en un amplio espectro geográfico, que ha permitido y permite que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviniente, sino que son tenidos como consustanciales a su contextura y estructura, como un acontecer regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia.

 

De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y solo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado.

 

Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, más no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.

 

4. No es que se desconozca una realidad, sino que reconociéndola es preciso decidir sobre la validez de las normas que se juzgan confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa le corresponde preservar a la Corte, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El magisterio institucional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcionales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciaciones de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene  raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.

 

5. En rigor semántico y contextual encontramos que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias:

 

a) por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121", que además sobrevengan;

 

b) por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo;

 

c) por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el '' decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades, y

 

d) por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva "a conjurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".

 

Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale el interprete para fijar en este caso el alcance del artículo 122 de la Constitución. Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y solo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum) frente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez monocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no solo la máxima categoría de ésta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no solo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide.

 

Como se palpa, obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de este salvamento de voto.

 

6. Además, teniendo en cuenta nuestra historia institucional, es preciso observar que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcional implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las practicas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo tanto más cuanto que al quedar abolida con la Reforma Constitucional de 1968 Ia prohibición del artículo 32 que regía para el gobierno desde 1945, según la cual este no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legislación económica sin la intervención o el mandato del Congreso.

 

7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico.

 

Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribuciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43) o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempestivas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14).

 

Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposición, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presente por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso.

 

Entendemos que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del Ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representación integral o de la "Nación entera" del Congreso-(artículo 1-95),-diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del Ejecutivo (artículo 114), el principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del Ejecutivo derivadas del artículo 122.

 

8. No le esta permitido al interprete determinar el alcance de un precepto con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como no resulta aceptable valerse de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del Ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, valerse de la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno solo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual solo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.

 

En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al Ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no solo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14) de impuestos.

 

9. Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y permanente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.

 

Dejamos en claro que si nuestra posición esta indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también esta dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.

 

10. De conformidad con las normas legales respectivas, las mercancías importadas que permanezcan durante determinado lapso de tiempo en bodegas autorizadas por la ley, sin que se haya procedido a su nacionalización, deben ser declaradas en situación de abandono a favor del Estado, e ir a subasta pública.

 

En tales términos, el Decreto de Emergencia número 385 resolvió que las mercancías que hallándose en tal situación, no hayan sido declaradas en abandono, serán nacionalizadas sin que se exija el pago del impuesto a las ventas, recargos por bodegaje y otros servicios prestados, siempre y cuando sean de propiedad de entidades públicas dedicadas a fines de utilidad social.

 

También determina el Decreto, el tiempo de que gozan las mentadas entidades estatales para disfrutar de dicho beneficio; y finalmente, para evitar que en el futuro se vuelva a presentar tal situación, exige demostrar la disponibilidad presupuestal por parte de la entidad importadora para cubrir los gastos que demande la importación y nacionalización de las mercancías.

 

11. Desde el punto de vista de su contenido encontramos que el Decreto número 385 es incompatible con la Constitución, debiendo por lo tanto declararse su inexequibilidad. En efecto ese Decreto consagra un beneficio tributario a favor de las entidades importadoras, el cual a la luz de principios constitucionales que se han expuesto largamente y que se han sintetizado en este salvamento, resulta contrario a la Carta Fundamental.

 

A mayor abundamiento los hechos disciplinados por el Decreto en cuestión, no tienen el carácter de sobrevinientes y en cambio evidencian una indudable antigüedad, como lo demuestra la legislación vigente sobre la materia.

 

Se encuentra plenamente de acuerdo la Procuraduría General de la Nación, desde el punto de vista de su constitucionalidad, conque se nacionalicen mercancías Ilegadas al territorio del Estado sin el cumplimiento de los requisitos legales; pero también se encuentra de acuerdo en el mismo ámbito jurídico conque se adopten mecanismos procesales para evitar tal situación de ilegalidad, lo que significa una amplísima concepción del artículo 122 de la Carta Fundamental, a través de la cual podría Ilegarse a la delicada conclusión de que todo lo que se haga con base en tal artículo, incluso si envuelve posiciones antinómicas se encuentra conteste con el citado Código Superior, como también a la de que, siempre que aparezca como conveniente u oportuno legalizar situaciones, que en muchas ocasiones pueden estar originadas en la incuria y el descuido burocráticos, se pueda recurrir a los mecanismos y facultades previstos en el citado artículo.

 

Prohijar la constitucionalidad de tales medidas, conduce así mismo a aceptar como posible constitucionalmente, legislar de modo excepcional sobre todo tipo de materias económicas, fiscales o financieras, lo cual por supuesto conduce a la ruptura del equilibrio entre las ramas del poder, dándole al Ejecutivo un exceso de facultades que se convierten, a su turno, en una situación de normalidad, totalmente opuesta a la esencia y a la naturaleza de los mecanismos constitucionales de excepción, como ya se ha observado.

 

Finalmente, es preciso anotar que en el presente caso la conexidad que según el artículo 122 de la Carta debe existir entre las medidas tomadas y los motivos invocados para la declaración de la emergencia, resulta inexistente. Ciertamente no es fácil entender que el beneficio tributario de que se trata, el cual permite nacionalizar mercancías importadas sin el lleno de los requisitos aduaneros y con sobra de imprevisión por parte de los funcionarios respectivos, permita conjurar la crisis económica y fiscal que se pretexta, y menos aún que lleve a la generación de empleo y al estímulo de la inversión productiva, según lo acepta la Procuraduría General de la Nación.

 

En consecuencia, el Decreto número 385 sometido en esta oportunidad a la revisión constitucional de la Corte, modifica y adopta disposiciones que de conformidad con los artículos 43, 55, 76-1 y 122 de la Carta Fundamental, solo pueden serlo por medio o por mandato de la ley, por corresponder a la competencia impositiva ordinaria, general y permanente, que es propia de la legislación común, y no de la excepcional derivada del último de los artículos citados. Consiguientemente encontramos que el mentado estatuto resulta violatorio de tales preceptos constitucionales, razón por la cual, a nuestro juicio, ha debido ser declarado inexequible.

 

Fecha ut supra.

 

Ricardo Medina Moyano, Carlos Medellín, Alfonso Reyes Echandía.

 

ACLARACION DE VOTO

 

Aunque a nuestro entender el Decreto de la referencia es constitucional, razón por la cual confluimos en la decisión mayoritaria de exequibilidad, sin embargo, nos permitimos señalar en este escrito nuestras particulares razones de las cuales sólo una fue admitida en la parte motiva del fallo. Elías son, en síntesis, las siguientes:

 

1. Tiene sentado la Corte que durante el estado de emergencia no puede el gobierno válidamente modificar la estructura general y ordinaria del régimen impositivo vigente, lo cual es solo competencia del Congreso, según lo previsto en los artículos 43 y 206 de la Carta, pero que el Ejecutivo si tiene durante la emergencia competencia excepcional para expedir normas de carácter extraordinario relativas a impuestos, por una sola vez, con un propósito específico, cuya necesidad corresponda a las razones invocadas por el en el Decreto que haya declarado la emergencia, en forma similar a como el Constituyente le otorga al propio Congreso en el artículo.

 

76-14 la facultad de "decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija".

 

2. Estimamos que el artículo 1° del Decreto número 385 de 1983 al exonerar del pago del impuesto a las ventas y de otras cargas las mercancías no nacionalizadas que" se hallen en bodega, que sean de propiedad de entidades públicas y estén destinadas a fines de salud, defensa civil, medicina legal, educación, investigación científica y tecnológica, beneficencia y obras públicas, busca regularizar una situación específica y no generalizada, excepcional y no ordinaria y contribuye a morigerar el déficit fiscal, conforme a la causal invocada en el Decreto número 3742 de 1982 conque se declare, la emergencia.

 

Además, los artículos 2° y 3° dejan en claro que las exenciones decretadas no tienen carácter general, ni vocación de vigencia permanente, ni modifican la estructura impositiva legal ordinaria sobre ventas, pues el primero de los citados otorgaba el beneficio hasta el 15 de mayo de 1983, y el otro establece que en adelante el Incomex deberá exigir certificados de disponibilidad presupuestal a las entidades públicas importadoras, precisamente con el fin de asegurar el pago de los impuestos ordinarios y el cubrimiento de los gastos derivados de la importación y nacionalización de las mercancías. Estos dos preceptos citados están precisamente indicando que la exención impositiva del decreto es específica y no general y por una sola vez, lo cual se allana a la jurisprudencia de la Corte sobre facultad impositiva extraordinaria tanto del Congreso (artículo 76-14) como del gobierno (artículo 122).

 

3. No sobra destacar que quien tiene la competencia excepcional de decretar o imponer contribuciones o gravámenes, debe tener igualmente la de suprimirlos o exonerarlos en la medida de las circunstancias excepcionales, concretas o específicas, y provisionales que lo indiquen y permitan. Baste decir que la imposición extraordinaria de tributos, por su naturaleza provisional, comporta indefectiblemente la potestad consecuencial de la supresión del tributo ordenado, una vez se cumpla el cometido o el tiempo señalado.

 

Estos y no los del fallo son nuestros fundamentos de exequibilidad del Decreto número 385 de 1983.

 

Fecha ut supra.

 

Manuel Gaona Crúz, Enrique Aldana Rozo, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Pedro Elías Serrano Abadía, Dario Velásquez Gaviria.

 

 

 

 

 

 

 


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