EMERGENCIA ECONOMICA SOBRE IMPUESTO DE TIMBRE. HECHOS SOBREVINIENTES A LA EMERGENCIA.

 

Inexequible el Decreto número 0238 de 1983.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Sentencia número 52.

 

Referencia: Expediente número 1042 (133-E).

 

Norma revisada: Decreto número 238 de 1983 "Por el cual se suprimen unos impuestos".

 

Magistrados Ponentes: doctores Manuel Gaona Crúz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano.

 

Aprobada según Acta número 29 de 21 de abril de 1983.

 

Bogotá, D. E., abril veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

 

I. REVISION

 

Mediante oficio de fecha 4 de febrero de 1983, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Presidencia de la Corte, copia auténtica del Decreto número 238 de 1983, para su revisión constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Carta Fundamental.

 

Repartido el negocio, la Corte según el trámite establecido para tales casos, dispuso su fijación en lista a fin de hacer efectiva la intervención ciudadana y su posterior envío a la Procuraduría General de la Nación para su pronunciamiento sobre la exequibilidad del Decreto.

 

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación con fecha 26 de febrero del presente año, emitió concepto en el cual solicita de la Corporación "... declare exequibles las disposiciones que conforman el Decreto objeto de revisión". Cumplido lo anterior, corresponde a la Corte tomar la decisión de rigor.

 

II. TEXTO DEL DECRETO

 

El siguiente es el texto del Decreto:

 

“DECRETO NUMERO 238 DE 1983

(febrero 4)

 

Por el cual se suprimen unos impuestos.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

Artículo 1° Suprímese el impuesto de timbre sobre el traspaso de propiedad de vehículos automotores de que trata el literal g), numeral 1° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976.

 

Artículo 2° Suprímese el recargo por ausentismo de que trata el artículo 17 del Decreto número 2348 de 1974, correspondiente a Ios años 1982 y posteriores.

 

Artículo 3° Suprímese el impuesto denominado de tonelaje de que trata la Ley 83 de 1930 y demás disposiciones que la reforman.

 

Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de febrero de 1983».

 

El Decreto anteriormente transcrito se encuentra firmado por el señor Presidente de la Republica y la totalidad de sus Ministros.

 

III. INTERVENCION CIUDADANA

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto numero 432 de 1969, mediante auto (f.6) dictado el 10 de febrero del presente ano se dispuso la fijación en lista del negocio por el término de tres días. Dicho término venció sin embargo, sin que se presentara por parte de la ciudadanía, destinataria natural de tal acto, ninguna defensa o impugnación del Decreto número 238 transcrito.

 

IV. CONCERTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

La Procuraduría General de la Nación, en obedecimiento de los mandatos constitucionales y legales respectivos, emitió el concepto número 634 de 26 de febrero del presente año (f.9 y ss), en el que termina solicitando a la Corte como ya se ha visto que: "declare exequibles las disposiciones del Decreto revisado".

 

Para sustentar esta conclusión, el Jefe del Ministerio Público desarrolla los siguientes puntos:

 

1° Alcance de las facultades de que goza el Ejecutivo en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 122 de la Carta Fundamental, vale decir dentro del estado de emergencia económica, y a las cuales se ajusta a su juicio el Decreto revisado.

 

2° Estudio del Decreto, entendidas sus disposiciones como "ejercicio del poder impositivo", del cual goza el Ejecutivo, en el marco de las facultades ya aludidas.

 

3° Estudio de los impuestos a que se refiere el Decreto número 238. En tales términos se mencionan también los antecedentes del Impuesto de Timbre y Papel sellado, con respecto a los vehículos automotores, como también del recargo por ausentismo que antes "tenía el carácter de sobretasa o de sanción", y del impuesto de tonelaje, y

 

Conexidad de las medidas tomadas en el Decreto sub exámine, con los motivos invocados por el gobierno en el Decreto número 3742 mediante el cual se decreto el estado de emergencia económica. Al respecto afirma la Procuraduría que en los impuestos suprimidos:

 

"Se evidencia el fenómeno doblemente negativo de constituir un cargo para los contribuyentes y para la administración tributaria. Para el primero, por la afectación económica y por la dilación o entorpecimiento de procedimientos administrativos en que tiene interés. Para el Estado: porque congestiona la administración sin ningún beneficio significativo, entorpeciendo actuaciones de mayor importancia en la captación tributaria, y porque ha Ilegado a constituir ya, un factor económicamente negativo pues los recursos que de ellos se derivan (en la ley de presupuesto para 1983 se estiman en sólo 18 millones de pesos los del impuesto de tonelaje) bien pueden exceder los costos administrativos de su determinación y recaudo".

 

V. CONSIDFRACIONNS DF LA CORTE

 

1. Por ser el que se examina un Decreto de emergencia económica, es competente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad.

 

2. Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia la armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden.

 

3. En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico"), asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, está diseñado de tal manera que no puede ser tornado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal, sería lo anormal o excepcional.

 

Pero no es así Nuestro sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad suficiente, probada por siglos y en un amplio espectro geográfico, que ha permitido y permite que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviniente, sino que son tenidos como consustanciales a su contextura y estructura, como un acontecer regular y propio de él y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia.

 

De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y solo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado.

 

Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.

 

No es que la Corte desconozca una realidad, sino que reconociéndola tiene que decidir sobre la validez de las normas que juzga confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa se le ordena preservar, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El magisterio institucional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcionales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad.constitucional no estriba en contingentes apreciaciones de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.

 

En rigor semántico y contextual halla la Corte que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias:

 

a) Por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121", que además sobrevengan;

 

b) Por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo;

 

c) Por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como Ios que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades, y

 

d) Por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a "conjurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que están referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".

 

Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el Unico método del que se vale la Corte para interpretar en este caso el artículo 122 de la Constitución. Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y solo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum) frente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez monocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no sólo la máxima categoría de esta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no sólo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide.

 

Como se palpa, obra aquí más la epíqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de esta providencia.

 

6. Además, orientada por nuestra historia institucional, hace ver esta Corporación que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcional implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la Reforma Constitucional de 1968 la prohibición del artículo 32 que regla para el gobierno desde 1945, según la cual éste no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legislación económica sin la intervención o el mandato del Congreso.

 

7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre, necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el articulo 122 no es la vía idónea para lo bélico.

 

Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribuciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempestivas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14).

 

Y en época de emergencia se le reconoce al Gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposición, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso.

 

Entiende la Corte que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del Ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del Ejecutivo (artículo 114), el principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del Ejecutivo derivadas del artículo 122.

 

8. No le esta permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora, de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del Ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno sólo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual solo continuaría rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.

 

En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al Ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no sólo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.

 

9. Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la Institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y permanente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.

 

10. Deja en claro la Corte que si su jurisprudencia está indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también está dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.

 

11. El articulado del Decreto número 238 se contrae en su totalidad a la supresión de tres tributos, a saber: 1° el impuesto de timbre sobre el traspaso de propiedad de vehículos automotores de que trata el literal g), numeral 1° del artículo 14 de la Ley 2a de 1976; 2° el recargo de ausentismo de que trata el artículo 17 del Decreto número 2348 de 1974, correspondiente a los años 1982 y posteriores y 3° el impuesto de tonelaje de que trata la Ley 83 de 1930 y demás disposiciones que la reforman.

 

12. Desde el punto de vista meramente formal, es preciso reconocer que el Decreto número 238 de 1983, se ajusta a las exigencias constitucionales. En efecto, para su proferimiento se invocan las facultades otorgadas al Ejecutivo por el artículo 122 de la Carta Fundamental; se sustenta además en el Decreto número 3742 de 1982, que declaró el estado de emergencia económica, el cual fue encontrado exequible por la Corte. Finalmente el decreto, como se observó al comienzo de esta providencia, lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros.

 

13. Por el contrario, desde el punto de vista sustancial encuentra la Corte que el decreto en cuestión es inexequible por ser contrario a la Constitución y concretamente a los principios que se han dejado expuestos, mayormente en lo que atañe a los limites a que debe atenerse el Ejecutivo en el ejercicio de las facultades a él otorgadas por el Constituyente, como consecuencia de la Declaratoria del estado de emergencia económica.

 

Es preciso observar además, como brilla al ojo con evidencia incuestionable que los tributos suprimidos mediante las facultades de emergencia, no tienen por ningún aspecto el carácter de hechos sobrevinientes y que carecen de la naturaleza transitoria que debe individualizar las mentadas medidas de emergencia, teniendo por el contrario su eliminación carácter permanente, dada su proyección hacia el futuro.

 

Por otra parte también es conveniente poner de presente que la Corte no encuentra la existencia del nexo de conexidad que necesariamente debe existir entre las medidas adoptadas y los motivos invocados por el Ejecutivo para la declaración del estado de emergencia económica. En efecto: no resulta lógico desde ningún punto de vista que tributos existentes de antiguo, uno de ellos con más de medio siglo de vida, puedan haber contribuido a la situación de crisis a que alude el Ejecutivo, y a tal grado que no era posible esperar a su eliminación por los medios legislativos ordinarios, sino que resultaba imperioso e indispensable hacerlo mediante el mecanismo excepcional del estado de emergencia económica.

 

Consiguientemente, el estatuto sometido a la revisión constitucional de la Corte, toma determinaciones que de conformidad con los artículos 43, 55, 76-1 y 122 de la Carta Fundamental, solo pueden serlo por medio o por mandato de la ley, por corresponder a la competencia impositiva ordinaria, general y permanente, que es función propia de la Iegislación común, y no de la excepcional derivada del ya citado artículo 122. Se concluye de contera, que el Decreto estudiado resulta violatorio de tales preceptos constitucionales, causa por la cual, deberá declararse su inexequibilidad.

 

VI. DECISION

 

A mérito de lo expuesto y por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia en –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y, en ejercicio de las atribuciones consagradas en los artículos 122 y 214 de la Carta,

 

RESUELVE:

 

Declárase INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constitución Nacional, el decreto de emergencia económica número 238 del 4 de febrero de 1983 "Por el cual se suprimen unos impuestos".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno y al Congreso Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente (Con salvamento de voto); Jerónimo Argáez Castello (Con salvamento de voto); Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero (Con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (Con salvamento de voto); José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez (Con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga (Salvo el voto); Manuel Gaona Crúz, Héctor Gómez Uribe (Con salvamento de voto); Gustavo Gómez Velásquez (Aclaración de voto); Juan Hernádez Sáenz (Con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (Con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (Con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (Salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli,

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Magistrado doctor Luis Carlos Sdchica.

 

Disentimos de la mayoría en el fallo que antecede por las siguientes consideraciones:

 

Dispone este Decreto la supresión del impuesto de timbre sobre el traspaso de propiedad de vehículos automotores, de recargo por ausentismo y del de tonelaje. O sea, que es el ejercicio del poder impositivo que adquiere el gobierno por virtud de la declaración del estado de emergencia económica, cuando entre las causas invocadas para implantarlo están las derivadas de una difícil situación fiscal que exige una reestructuración de dicho régimen, como en el presente caso, poder que no sólo comprende la facultad para imponer contribuciones sino, obviamente, la atribución para disminuir, aumentar o suprimir los existentes. De lo que se concluye que el decreto no es inconstitucional frente al artículo 122.

 

Además, la conexidad de las medidas de este decreto con la situación de emergencia es evidente, porque lo que pretende es relevar de esas cargas tributarias a algunas actividades económicas con el objeto de reactivarlas, ya que el receso en que han entrado fue otro de los motivos causantes de dicha situación.

 

Debe tenerse en cuenta también la anotación hecha por el Procurador sobre el aspecto negativo de estos tributos, en tanto entorpecen la administración sin beneficio significativo para el erario.

 

No hay ninguna lógica en el fallo cuando anota "que los tributos suprimidos mediante las facultades de emergencia, no tienen por ningún aspecto el carácter de hechos sobrevinientes y que carecen de la naturaleza transitoria que debe individualizar Ias mentadas medidas de emergencia", pues de tal afirmación se deduciría que jamás se podrían suprimir impuestos por razones de emergencia económica, lo cual no es razonable, tanto más cuando la Corte ya declare exequible el Decreto número 237 de 1983, mediante el cual se eliminó el impuesto sucesoral.

 

En consecuencia, no se advierte violación alguna de la Constitución por parte del Decreto número 238 de 1983, y específicamente, de los artículos 43, 55, 76-1 .y 122 como lo decidió el fallo del cual estamos disintiendo, por lo cual en nuestro sentir, ha debido ser declarado exequible.

 

Luis Carlos Sáchica, José Eduardo Gnecco C., Ismael Coral Guerrero, Alberto Ospina Botero, Fabio Calderón Botero, Héctor Gómez Uribe, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jerónimo Argáez Castello, Fernando Uribe Restrepo.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Adicionó el salvamento de voto que he suscrito con las siguientes consideraciones que surgen de los nuevos planteamientos hechos por la mayoría de la Corte y que considero de interés.

 

Insiste la mayoría de la Corte en referirse a "nuestro sistema capitalista", cuando su tema propio e inexcusable es el orden público económico del país, el cual queda así desfigurado. Contradictoriamente se dice que tal .sistema no corresponde al concepto de "modelo económico", pero simultáneamente se afirma que él hace parte del "aspecto socioeconómico" de la cuestión. Distinciones formalistas y convencionales, de apariencia académica, que ocultan o disfrazan la realidad de las cosas.

 

Acepta el fallo la existencia de males crónicos que perturban la realidad socioeconómica colombiana, pero se niega a admitir en un principio que ellos puedan llegar a configurar una grave alteración de la normalidad económica. ¿Será entonces que lo que es normal y crónico no puede nunca convertirse en anormal, de manera intempestiva o sobreviniente? Así parece considerarlo la sentencia, aunque ello no es Obice para que más adelante se contradiga para aceptar que la emergencia económica puede "estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural".

 

El criterio anacrónico que hemos criticado, que desconoce verdades elementales establecidas por la sociología y la economía modernas, se confirma y ratifica cuando el fallo afirma que "el sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad probada por siglos... ".

 

El proceso histórico del capitalismo clásico, vivido en otros continentes, es un punto de referencia demasiado remoto para que pueda servir para caracterizar nuestra realidad económica. El hecho es que el fenómeno socioeconómico del subdesarrollo es totalmente moderno y cuenta con pocos decenios de existencia. Surge tan solo a mediados del presente siglo después del proceso de descolonización. Presupone fenómenos nuevos y recientes como la explosión demográfica, el consumo masivo, la urbanización y el adelanto de las comunicaciones. La estructura económica dual y dependiente, característica del subdesarrollo, y el desequilibrio agudo en Ios términos de intercambio, sólo se han presentado en las últimas décadas de lo que va corrido del presente siglo.

 

Reitero entonces que, a mi modo de ver, los fallos negativos de la Corte a raíz de la última emergencia económica carecen de piso firme por no tener en cuenta la realidad socioeconómica del país y por no partir de un concepto actualizado, claro y científico de nuestro orden público económico, noción básica para una correcta interpretación del artículo 122 de la Carta. La consideración teórica de fenómenos históricos de carácter jurídico han impedido apreciar la verdadera naturaleza de la coyuntura económica.

 

Finalmente nos parece inexacto e impropio definir el orden social como "una relativa predisposición axiológica hacia la armonía" (7). El orden social es algo real y por tanto se le debería entender más bien como una "disposición fáctica", para utilizar el léxico sofisticado de la ponencia. Según la ontología social la sociedad es "unidad de orden" que relaciona entre sí a sus miembros. Y el orden constituye también un fin social en contra de que lo que afirma el fallo-- pues no puede olvidarse que el bien común es también una especie de orden. En todo caso conviene no olvidar que "el orden económico o social del país", que el artículo 122 de la Constitución tutela, se refiere a realidades concretas y no a "predisposiciones axiológicas".

Fecha, ut supra.

 

Fernando Uribe Restrepo.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Del Magistrado Juan Hernández Sáenz.

 

Es conocido que el artículo 43 de la Constitución sólo habilita en tiempo de paz al Congreso, las Asambleas y los Concejos para establecer impuestos permanentes, variar sus tarifas o las bases para liquidarlos. Es conocido, así mismo, que la declaración del estado de emergencia económica no interrumpe ni perturba la paz nacional.

 

Pero dado el alcance restrictivo que tiene el artículo 43, su exégesis también debe serlo. Y entonces, no cabe predicar, con base en esta norma, que los poderes extraordinarios conferidos al Presidente de la República por el artículo 122 de la Carta Política no le permiten expedir ninguna especie de preceptos en materia tributaria, ni por ende, suprimir impuestos.

 

Al contrario, aquellos poderes permiten adoptar las medidas conducentes para remediar la crisis que motive la declaratoria de tal estado y precaver que se extienda y agudice, salvo en las materias en que constitucionalmente este vedada la actuación del Presidente, como acontece en la hipótesis específica del establecimiento de gravámenes o el cambio de sus factores cuantitativos de cálculo.

 

Bien puede pues el Presidente de la República suprimir impuestos dentro de una situación de emergencia económica, si ello encaja dentro de los móviles que adujo para declararla y si se cumplen los requisitos formales exigidos por el artículo 122 de la Constitución para expedir el acto respectivo.

 

Y como tanto lo uno como lo otro acontecen con el Decreto Legislativo número 238 de 1983, revisado por la Corte, su constitucionalidad es evidente, y así ha debido declararle.

 

Como la opinión mayoritaria fue distinta, estas son las razones de mi absoluta discrepancia.

Fecha, ut supra.

 

Juan Fernández Seáis.

 

ACLARACION DE VOTO

 

Voté la declaratoria de inexequibilidad de este decreto. La mayoría apoyó decisión distinta. El disentimiento conceptual, a este respecto, lo fundó en las explicaciones consignadas en las sentencias relacionadas con los Decretos números 3746/82 y 383/83.

Gustavo Gómez Velázquez, Magistrado.

 

 

 

 

 

 

 


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