EMERGENCIA ECONOMICA. SOBRE REVISION DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ENRIQUECIMIENTO ILICITO.

 

 

Exequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto Legislativo número 400 de 1983. Inexequibles los demás artículos del mismo decreto.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 51.

 

Referencia: Radicación No. 1063 (152-E).

 

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 400 de 1983.

 

Ponentes: doctores Manuel Gaona Cruz y Carlos Medellín.

 

Aprobada por Acta número 28 de 14 de abril de 1983.

 

Bogotá, D. E., catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

 

La Presidencia de la República remitió oportunamente a la Corte Suprema de Justicia el Decreto número 400 de 1983, "por el cual se expiden normas sobre régimen disciplinario, se revisa parcialmente la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se modifica la naturaleza jurídica de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones", el cual fue expedido en uso de las facultades que concede el artículo 122 de la Constitución Política. Para dar cumplimiento a los mandatos del Parágrafo de dicho artículo y del 214 del Código Superior, esta Corporación procederá a revisar el Decreto en referencia y a decidir sobre su constitucionalidad.

 

El texto del Decreto es el siguiente:

 

DECRETO NÚMERO 400 DE 1983

(febrero 16)

 

por el cual se expiden normas sobre régimen disciplinario, se revisa parcialmente la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se modifica la naturaleza jurídica de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

I

 

NORMAS SOBRE REGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 1° Enriquecimiento ilícito. Además de las previstas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973, 2492 de 1975 y demás normas vigentes, constituye falta grave de los funcionarios de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales, el enriquecimiento ilícito.

 

Artículo 2° Presunción de enriquecimiento. Se presume que hay enriquecimiento ilícito cuando durante el ejercicio del cargo y un año después, el funcionario de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales, su cónyuge no separado de bienes o su compañero o compañera permanente o sus hijos, adquieren por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles, dentro o fuera del territorio nacional, que por su costo no puedan provenir de su remuneración o no tuvieron otro origen legítimo, o que no sean el producto legal o razonable de los que se relacionaron en sus declaraciones de renta y patrimonio, o que sobrepasen el rendimiento comercial de los mismos, así como cuando hacen gastos o realizan inversiones que no guarden proporción con sus ingresos lícitos.

 

Artículo 3° Explicaciones. El funcionario podrá explicar que la diferencia de bienes señalada en el artículo anterior o la realización de los gastos e inversiones, tuvo origen lícito y el investigador decretará y aceptará las pruebas presentadas, si fueren conducentes.

 

Artículo 4° Sanciones. Quien en los términos de los artículos anteriores, incurra en enriquecimiento ilícito será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, con la destitución del cargo que será anotada en su hoja de vida, con inhabilidad para desempeñar cargos públicos o celebrar contratos de trabajo o de prestación de servicios con el Estado por un término de cinco años, y con la pérdida de los bienes producto de tal enriquecimiento a favor del organismo al cual pertenecía el funcionario destituido.

 

Articulo 5° Presentación, de declaraciones de renta, patrimonio y complementarios. Las personas que presten sus servicios en las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales, deberán presentar a la autoridad nominadora copia autenticada de su última declaración de renta, patrimonio y complementarios, al tomar posesión del cargo, y anualmente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que estén obligadas a presentarla, así como la de las personas señaladas en el artículo 2°. También lo harán dentro de los diez días siguientes a la separación del cargo o del servicio. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrán tramitar las prestaciones sociales del ex-funcionario. Estos documentos deberán ser agregados a la respectiva hoja de vida y serán reservados.

 

Articulo 6° Multas. Al funcionario que le corresponda verificar las calidades y requisitos y permita la posesión de un empleado sin la presentación de las copias de las respectivas declaraciones de renta y patrimonio, se le impondrá una multa equivalente al veinte por ciento de su remuneración mensual. Si reincide, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con destitución.

 

Artículo 7° Designación irregular. Cuando una persona tome posesión de un cargo para el cual no reúna las calidades y requisitos exigidos, el nombramiento no producirá efectos legales y al posesionado, previa comprobación del hecho, se le impondrá una multa equivalente al veinte por ciento de la remuneración mensual que devengaría en el cargo para el cual fue nombrado en forma irregular.

 

Articulo 8° Procedimiento. Con arreglo a las normas que establecen o establezcan la competencia para adelantar investigaciones administrativas disciplinarias en las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales, las dependencias correspondientes ejercerán esta función siguiendo el procedimiento indicado en los artículos siguientes, tanto por la comisión de faltas consagradas en la legislación vigente, como por la prevista en los artículos 1° a 7° de este Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 2400 de 1968.

 

Artículo 9° Término para iniciar la acción. La acción disciplinaria podrá proponerse en cualquier tiempo durante la prestación del servicio o dentro de los cinco años siguientes a su terminación. Vencido este plazo no se dará curso a la que se proponga.

 

Articulo 10. Apertura de la investigación. La investigación se abrirá por queja de persona identificada o en virtud de información que por su seriedad y previa averiguación sumaria, amerite iniciar el proceso administrativo. Para esta averiguación el funcionario competente tendrá un plazo de cinco días.

 

Artículo 11. Extensión a terceros. La averiguación podrá extenderse a terceros que hayan participado del enriquecimiento ilícito, cuando éste fuere la falta investigada, o que hayan servido de instrumento para realizarlo u ocultarlo.

 

Artículo 12. Notificaciones. El auto que inicie el proceso administrativo se notificará personalmente al investigado en la Secretaria, dentro de los tres días hábiles subsiguientes. Si la notificación se hiciere por estado y no comparece el investigado, el funcionario investigador, dentro de los tres días hábiles siguientes, designará un abogado de oficio para que asuma la defensa del acusado.

 

Artículo 13. Traslado. En el auto a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado al investigado o a su apoderado por el término de diez días para que dé las explicaciones que estime necesarias y solicite las pruebas que considere convenientes.

 

Artículo 14. Período probatorio. Vencido el término de traslado, el funcionario investigador decretará dentro de los tres días hábiles siguientes, las pruebas que considere pertinentes, incluyendo las de oficio que estime necesarias y señalará un término común no superior a un mes para practicarlas.

 

Artículo 15. Concepto. Vencido el término señalado en el artículo anterior, se considerará cerrado el período de explicaciones y pruebas, y el funcionario investigador rendirá un concepto sobre la investigación adelantada ante su superior inmediato dentro del término de diez días hábiles subsiguientes.

 

Artículo 16. Evaluación de la investigación. Recibido el concepto a que se refiere el articulo anterior, el jefe de la dependencia investigadora evaluará la investigación, calificará la falta y propondrá la sanción que considere procedente, si fuere el caso, ante el funcionario que, de conformidad con las normas que rijan la materia, sea competente para imponer la sanción disciplinaria, o ante la respectiva comisión de personal, para lo cual dispondrá de un término de diez días hábiles.

 

La comisión de personal deberá rendir concepto cuando se trate de la aplicación de sanción de suspensión mayor de diez días o de destitución, en la forma que determine el reglamento.

 

Artículo 17. Término para la decisión. El funcionario que sea competente para imponer la sanción disciplinaria, dispondrá de un término de diez días hábiles para adoptar la correspondiente determinación, la cual se notificará personalmente al acusado en la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si fuere posible, o por estado dentro de un término igual.

 

Artículo 18. Recursos. Cuando la sanción aplicada implique separación temporal o definitiva del cargo para el empleado investigado y no haya sido impuesta por el Director General de Aduanas o por el Director General de Impuestos Nacionales, la correspondiente providencia podrá ser apelada ante éste, dentro del término de cinco días hábiles, siguientes a su notificación. La determinación de segunda instancia se dictará de plano dentro de los veinte días corrientes siguientes al recibo del expediente en el despacho correspondiente. En los demás casos la sanción sólo es controvertible mediante la interposición del recurso de reposición

 

Artículo 19. Efecto de los recursos. Las providencias que impongan sanciones disciplinarias tienen efecto inmediato y los recursos que se interpongan contra ellas se concederían en el efecto devolutivo.

 

Artículo 20. Recurso de reposición. El recurso de reposición deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la correspondiente providencia y deberá ser resuelto de plano dentro de los diez días hábiles siguientes.

 

Artículo 21. Pretermisión de términos. Los términos señalados en el presente Decreto son improrrogables. Constituye falta grave la conducta del funcionario investigador que los pretermita, o que admita recursos o incidentes improcedentes que dilaten el curso de la acción disciplinaria.

 

Artículo 22. Recursos dentro de la investigación. En el curso de la investigación solamente es procedente el recurso de reposición contra la providencia que deniegue la práctica, de alguna prueba solicitada por el investigado, recurso que, deberá ser resuelto dentro del término de tres días hábiles siguientes a la fecha de su interposición

 

Artículo 23. Imposición de sanciones. Cuando la falta investigada fuere el enriquecimiento ilícito y la determinación adoptada fuere condenatoria, se impondrán como sanciones disciplinarias las establecidas en el artículo 4° del presente Decreto y se harán las anotaciones en la hoja de vida.

 

Ejecutoriada la providencia en la vía gubernativa, el expediente será enviado a la correspondiente Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que se pronuncie en forma definitiva sobre su validez Esta actuación se surtirá en efecto devolutivo. Si el Consejo de Estado la confirmare, el expediente pasara al Juez Civil del Circuito del domicilio del sancionado para que éste decrete la pérdida de los bienes a favor del correspondiente organismo, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en el Titulo XXIII del Código de Procedimiento Civil. Si la, infirmare, se ordenará el desembargo de los bienes, si se hubiere decretado, y el reintegro del, destituido. El Juez Civil del Circuito acumulará al proceso el de las medidas cautelares, solicitándolo para tal efecto al Juzgado Civil Municipal que los decretó.

 

Artículo 25. Efectos penales y fiscales de la investigación. Criando en el curso de la investigación disciplinaria, o al dictar, la determinación, el funcionario investigador o el, funcionario fallador advirtiere que el enriquecimiento ilícito provino de la comisión de un delito o de violación de las normas fiscales, enviará de inmediato al Juez Penal o al funcionario administrativo competente, copias de la actuación para lo de su cargo, sin que ello suspenda la acción disciplinaria, la cual continuará hasta su terminación.

 

Artículo 25. Reserva. Las, acciones disciplinarias que se adelanten en las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales son reservadas y de sus piezas sólo se dará, copia cuando se dicte la providencia que decida sobre ella definitivamente. En ellas no podrá oponerse la reserva bancaria pero sus datos no podrán darse a conocer sin incurrir en mala conducta causante de la pérdida del empleo.

 

Artículo 26. Medidas precautelativas. Si en el curso de una acción disciplinaria iniciada para investigar un enriquecimiento ilícito, el funcionario investigador considerase necesarios con vista en las pruebas que obren en el expediente, que se tomen medidas cautelares sobre bienes del acusado, solicitará al Juez Civil Municipal del domicilio del investigado que las decrete, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Dichas medidas cautelares se mantendrán hasta cuando se ejecutoríe la sentencia, prevista en el artículo 23, que confirme la sanción. Antes de presentarse al Juez, la solicitud deberá ser consultada con el Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que haga sus veces del respectivo organismo, siendo obligatorio el concepto de dicho funcionario.

 

Artículo 27. Colaboración a los funcionarios investigadores. Todas las autoridades están obligadas a prestar a los funcionarios investigadores de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales la cooperación que estos demandaren para el cumplimiento de las funciones señaladas en este Decreto y a suministrarles las informaciones y los documentos que estimen necesarios para el mismo fin. La renuencia a hacerlo se sancionará por el funcionario correspondiente con suspensión del empleo hasta por treinta días o con la destitución, que se solicitará a la autoridad nominadora.

 

La Procuraduría General de la Nación vigilará las investigaciones administrativas que se adelanten por enriquecimiento ilícito y sus funcionarios competentes tendrán derecho a solicitar las pruebas e interponer los recursos a que hubiere lugar, para la defensa de la legalidad y la salvaguardia de la moral pública.

 

Artículo 28. Prohibición especial y aplicación del régimen a otros funcionarles. En las Direcciones Generales, de Aduanas y de Impuestos Nacionales no podrá designarse personas que sean cónyuge o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, de quienes presten sus servicios a la correspondiente entidad, Para tal efecto, en el acta de posesión el designado deberá prestar juramento de no estar incurso en este causal de inhabilidad.

 

La anterior disposición y las normas previstas en los artículos 1° a 27 serán aplicables a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las Superintendencia Bancaria y de Control de Cambios, así como a los de los establecimientos públicos adscritas a dicho Ministerio.

 

II

 

DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES

 

Artículo 29. Naturaleza jurídica. La Dirección General de Impuestos Nacionales, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades y la especialidad de los programas que le corresponden atender, funcionará como un establecimiento público, esto es, como un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa con un estricto control de tutela y patrimonio independiente.

 

Sin perjuicio de las funciones generales de dirección y control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá la de orientación de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el orden administrativo, financiero y presupuestal, dentro de los límites consignados en este Decreto y en sus reglamentos.

 

Artículo 30. Objetivo. Le corresponde a la Dirección General de Impuestos Nacionales determinar, controlar, discutir y recaudar los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organismos.

 

Artículo 31. Funciones. Para los fines señalados en el artículo anterior, la Dirección General de Impuestos Nacionales, cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Interpretar, aplicar y ejecutar en todos sus aspectos las normas que establecen y regulan los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organismos;

 

b) Programar y realizar, siguiendo los procedimientos señalados en el régimen tributario, las actuaciones necesarias para que éste se cumpla en forma correcta, oportuna y eficaz;

 

c) Prevenir las infracciones al mencionado régimen, adelantar las investigaciones necesarias para su cumplimiento y sancionar a los infractores;

 

d) Liquidar y recaudar los gravámenes que están a su cargo;

 

e) Resolver, a través de los funcionarios competentes, los recursos que se interpongan contra sus actos, de conformidad con las normas que rigen sobre la materia y con las que dicte el Consejo Directivo;

 

f) Registrar los movimientos de los impuestos nacionales de su competencia y llevar sus estadísticas;

 

g) Facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones;

 

h) Realizar estudios para perfeccionar el régimen tributario

 

i) Participar en estudios de proyectos de ley y de acuerdos internacionales que contemplen aspectos tributarios;

 

j) Impartir instrucciones en materia de procedimientos contables, de rendición de informes y de la cuenta mensual; de conformidad con las normas fiscales;

 

k) Adquirir los bienes necesarios para la eficaz prestación de los servicios a su cargo;

 

i) Planear, dirigir, ejecutar y controlar el procesamiento automático de datos y en general las labores de sistematización necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones;

 

m) Cumplir las funciones administrativas necesarias para la gestión interna en materia de personal y de ejecución de su presupuesto, y celebrar todos los contratos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones;

 

n) Las demás que de señalen la ley y los reglamentos:

 

Artículo 32. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de la Dirección General de Impuestos Nacionales estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo.

 

Artículo 33. Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros así:

 

a) El Ministro de Hacienda y Crédito, Pública, quien lo presidirá;

 

b) El Viceministro de Hacienda y Crédito Público;

 

c) El Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

 

d) El Tesorero General de la República, y

 

e) Un representante del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público presidirá el Consejo en ausencia del Ministro.

 

El Director General de Impuestos Nacionales asistirá a las reuniones del Consejo, con derecho a voz.

 

Artículo 34. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales:

 

a) Formular la política general del organismo y adaptar los planes y programas conforme a las normas legales y de acuerdo con la orientación del Gobierno Nacional;

 

b) Controlar el funcionamiento general de la Dirección General de Impuestos Nacionales y verificar su conformidad con la política adoptada;

 

c) De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto extraordinario 3130 de 1968, determinar la estructura interna y la organización regional de la Dirección y señalar las funciones de las distintas dependencias;

 

d) Aprobar el presupuesto de la entidad y las modificaciones que se le hagan;

 

e) Autorizar al Director General la celebración de contratos o negocios de la entidad cuya cuantía exceda la suma que el mismo Consejo Directivo determine;

 

f) Adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;

 

g) Aprobar el nombramiento y la remoción de los funcionarios, que desempeñen cargos de Subdirector, Secretario General, Administradores de Impuestos, Jefe de Oficina, jefe de División o sus equivalentes;

 

h) Adoptar la planta de personal de la Dirección General de Impuestos Nacionales y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional;

 

i) Delegar en el Director General el ejercicio de alguna o algunas de sus funciones, siempre y cuando que su naturaleza lo permita y señalar las funciones del Director General que puedan ser delegadas en otros funcionarios de la entidad;

 

j) Las demás que le sean asignadas por la ley o por los estatutos.

 

En los estatutos se determinarán los actos que por su Importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y Crédito Público la aprobación del Gobierno Nacional.

 

Articulo 35. Representante legal. El Director General de Impuestos Nacionales es el representante legal del organismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y ejerce las siguientes funciones:

 

a) Dirigir la administración de la entidad y la gestión de sus asuntos y actividades de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y con las determinaciones del Consejo Directivo;

 

b) Velar por el buen funcionamiento de la entidad;

 

c) Ejecutar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Dirección General de Impuestos Nacionales, de acuerdo con las normas legales y con las disposiciones del Consejo Directivo;

 

d) Presentar, para su aprobación, al Consejo Directivo proyecto de presupuesto anual de la Dirección General le Impuestos Nacionales;

 

e) Elaborar los proyectos de planta de personal de la entidad y someterlos a la consideración del Consejo Directivo, y una vez adoptados, enviarlos a la aprobación del Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público;

 

f) Nombrar, promover y remover los empleados de la dirección General de Impuestos Nacionales y expedir todos los actos necesarios para la administración de personal, teniendo en cuenta lo previsto en la letra g) del artículo 34;

 

g) Someter a la aprobación del Consejo Directivo los planes de bienestar social para los funcionarios de la entidad;

 

h) Delegar las funciones que autorice el Consejo Directivo;

 

i) Conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que profieran los funcionarios de la entidad, cuando a ello hubiere lugar y conforme a las disposiciones legales vigentes;

 

j) Preparar y presentar a la consideración del Ministro de Hacienda y Crédito Público proyectos de ley o de reglamento relacionados con el régimen tributario;

 

k) Ordenar lo necesario para la correcta prestación de los servicios del organismo;

 

l) Impartir instrucciones en materia de procedimientos contables, de rendición de informes y de la cuenta mensual, de conformidad con las normas fiscales;

 

m) Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias y aprobar las que emitan las unidades del nivel central en los asuntos de su competencia;

 

n) Las demás que la ley; los reglamentos y los estatutos le atribuyan y aquellas que resulten de su, calidad de representante legal de la entidad y no estén atribuidas a personas u organismo alguno en particular.

 

Articulo 36. Patrimonio. El patrimonio de la Dirección General de Impuestos Nacionales está constituido por:

 

a) Los inmuebles, equipos, muebles y enseres que, siendo de propiedad del Estado, le están actualmente asignados;

 

b) Los aportes que se le incluyan anualmente en el presupuesto de la Nación;

 

c) Las sumas que se perciban por concepto de intereses moratorios correspondientes a los impuestos que administra y recauda;

 

d) Todos los ingresos provenientes de la venta de formularios y demás impresos y publicaciones realizados directamente o mediante contratos;

 

Los bienes que a cualquier título adquiera.

 

Artículo 37. Visitas de inspección. El Director General de Impuestos Nacionales, previa autorización del Consejo Directivo, podrá, mediante la expedición de auto comisorio de cúmplase, ordenar la práctica de visitas a contribuyentes y responsables de los impuestos que administra la entidad, con el fin de constituir pruebas idóneas para la correcta determinación de los impuestos. Las comisiones de que trata este artículo podrán recaer en cualquier funcionario de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Las visitas serán absolutamente reservadas y de sus resultados sólo podrá ser informado el Director General y, por su conducto, el Consejo Directivo, con el fin de que éste ordene las medidas preventivas o punitivas del caso. Estas visitas privarán sobre cualquier otra que, conforme a las normas tributarias, se puedan realizar.

 

La reserva consagrada en este artículo no afecta la fa-facultad de los funcionarios judiciales o del Ministerio Público para exigir las informaciones que requieran para el normal desempeño de sus funciones.

 

Artículo 38. Asignación de funciones. En los casos de falta temporal o absoluta de un funcionario de la Dirección General de Impuestos Nacionales, el Director General podrá, asignar funciones, por un término no mayor de noventa días, a un funcionario de la entidad, mientras se provee el cargo en propiedad o regresa el titular al ejercicio del mismo de acuerdo con las normas legales sobre la materia. Para tal efecto la asignación de funciones deberá recaer en persona que reúna las calidades para el ejercicio del cargo.

 

La facultad de que trata este artículo podrá ser delegada en el Subdirector General o el funcionario que haga sus veces, si se trata de asignaciones para el nivel central, o en los administradores de impuestos, si se trata de asignaciones para el nivel regional.

 

Articulo 39. Empleados públicos. Todos los funcionarios Al servicio de la Dirección General de Impuestos Nacionales serán empleados públicos.

 

Artículo 40. Incorporación de los actuales funcionarios. Conforme a la planta de personal que se adopte, la Dirección General de Impuestos Nacionales seleccionará sus funcionarios dentro de quienes actualmente prestan sus servicios en la misma, o en otra Dirección General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que con tal motivo se desmejoren los derechos sociales adquiridos conforme a las leyes.

 

Artículo 41. Denominaciones y nomenclatura de los cargos. El Consejo Directivo al adoptar las plantas de personal deberá tener en cuenta las denominaciones y nomenclaturas de los cargos que el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y normas que lo modifican y adicionan establecen para el sector central (Ministerios y Departamentos Administrativos).

 

Artículo 42. Cargos de libre nombramiento y remoción. Además de los previstos en las disposiciones vigentes, los siguientes empleos de la Dirección General de Impuestos Nacionales serán de libre nombramiento y remoción:

 

a) Subdirector;

 

b) Jefe de Oficina;

 

c) Administrador de Impuestos;

 

d) Jefe de División;

 

e) Jefe de Sección;

 

f) Recaudador de Impuestos;

 

g) Auditor;

 

h) Técnico Tributario;

 

i) Asesor.

 

Artículo 43. Traspaso de bienes. Los bienes muebles e inmuebles que hoy se hallan al servicio de la Dirección General de Impuestos Nacionales serán transferidos al establecimiento público que por este Decreto se crea, previo cumplimiento de las disposiciones fiscales a que hubiere lugar.

 

Artículo 44. Funcionamiento de la Dirección General de Impuestos Nacionales. El establecimiento público que se crea y organiza en los artículos anteriores reemplaza a la actual Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la totalidad de sus funciones, derechos y obligaciones. En consecuencia, las funciones serán desempeñadas por las dependencias y funcionarios que determine el Consejo Directivo al establecer la estructura y adoptar la planta de personal. La Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) procederá a ceder a la Dirección General de Impuestos Nacionales los contratos relacionados con ésta quien continuará ejecutándolos como contratante o contratista, según fuere el caso.

 

III

 

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

 

Artículo 45. Naturaleza Jurídica. La Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta la naturaleza de sus actividades y la especialidad de los programas que le corresponde atender, funcionará como un establecimiento público, esto es, como un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa con un estricto control de tutela y patrimonio independiente.

 

Sin perjuicio de las funciones generales de dirección y control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá la de orientación de la Dirección General de Aduanas en el orden administrativo, financiero y presupuestal, dentro de los límites consignados en este Decreto y en sus reglamentos.

 

Articulo 46. Objetivo. Corresponde a la Dirección General de Aduanas controlar el cumplimiento de las normas que regulan la importación, exportación, tránsito de mercancías sin nacionalizar dentro del territorio nacional y la nacionalización de mercancías, la prevención y aprehensión del contrabando y la determinación y el recaudo de los impuestos nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organismos conforme a lo dispuesto en este Decreto y en las demás leyes.

 

Articulo 47. Funciones. Para los fines señalados en el artículo anterior, la Dirección General de Aduanas cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Interpretar, aplicar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de la legislación aduanera, sin perjuicio de las funciones atribuidas expresamente al Conseja Nacional de Política Aduanera;

 

b) Interpretar, aplicar y ejecutar, en todos sus aspectos, las normas que establezcan y regulen los impuestos de su competencia;

 

c) Controlar la importación, exportación y tránsito de mercancías que entran al país y salen de él, y las demás actividades que se relacionen con las mismas operaciones;

 

d) Decidir, conforme a las disposiciones vigentes, las solicitudes de nacionalización de mercancías y el despacho de las de exportación;

 

e) Liquidar y recaudar los impuestos, derechos y tasas de carácter aduanero y los demás gravámenes que por mandato de la ley deben liquidarse y recaudarse en las Aduanas;

 

f) Prevenir, reprimir y aprehender el contrabando tanto de importación como de exportación;

 

g) Controlar el transporte y almacenamiento de café y el funcionamiento de las trilladoras;

 

h) Reglamentar y supervisar, en materia aduanera, el funcionamiento de las Agencias de Aduana, los Almacenes de Depósito Aduanero, las Zonas Aduaneras, las Zonas Francas y las empresas de transporte de mercancías sin nacionalizar;

 

i) Resolver sobre la introducción de mercancías libres de derechos de aduana y publicar periódicamente las resoluciones respectivas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las normas que expida;

 

j) Codificar y mantener actualizada la legislación aduanera y la que se relacione con el movimiento internacional de mercancías;

 

k) Coordinar sus funciones con las demás entidades que tienen a su cargo el comercio exterior del país;

 

l) Resolver, a través de los funcionarios competentes, los decursos que se interpongan contra sus actos, de conformidad con las normas que rigen sobre la materia y con las que dicte el Consejo Directivo;

 

m) Registrar los movimientos de los impuestos de su competencia y llevar estadísticas;

 

n) Realizar estudios para perfeccionar el régimen aduanero y participar en la elaboración y estudios de proyectos de ley, de decreto y de tratados internacionales que contemplen aspectos aduaneros;

 

ñ) Impartir instrucciones en materia de procedimientos contables, de rendición de informes y de la cuenta mensual, de conformidad con las normas fiscales;

 

o) Adquirir los bienes necesarios para la eficaz prestación de los servicios a su cargo;

 

p) Cumplir las funciones administrativas necesarias para la gestión interna en materia de personal y de ejecución de su presupuesto, y celebrar todos los contratos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones así como los relacionados con los servicios de bodegaje, vigilancia y aduaneros;

 

o) Propiciar iniciativas que tiendan al bienestar social de sus funcionarios;

 

r) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 48. Órganos de dirección y de administración. La dirección y administración de la Dirección General de Aduanes estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General que será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo.

 

Artículo 49. Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros, así:

 

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá;

 

b) El Viceministro de Hacienda y Crédito Público;

 

c) El Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

 

d) El Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, o su delegado;

 

e) Un representante del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción;

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público presidirá el Consejo Directivo en ausencia del Ministro.

 

El Director General de Aduanas asistirá a las reuniones del Consejo, con derecho a voz.

 

Articulo 50. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de la Dirección General de Aduanas:

 

a) Formular la política general de organismo y adoptar los planes y programas conforme a las normas legales y de acuerdo con la orientación del Gobierno Nacional;

 

b) Controlar el funcionamiento de la Dirección General de Aduanas y verificar su conformidad con la política adoptada;

 

c) De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto extraordinario 3130 de 1968, determinar la estructura interna y la organización regional de la Dirección y señalar las funciones de las distintas dependencias;

 

d) Aprobar el presupuesto de la entidad y las modificaciones que se le hagan;

 

e) Autorizar al Director General la celebración de los contratos a negocios de la entidad, cuya cuantía exceda la suma que el mismo Consejo determine;

 

f) Adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;

 

g) Aprobar el nombramiento y la remoción de los funcionarios que desempeñen cargos de Subdirector, Secretario General, Administradores de Aduanas, Jefe de Oficina, Jefe de División, o sus equivalentes;

 

h) Adoptar la planta de personal de la entidad y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional;

 

i) Delegar en el Director General el ejercicio de alguna o algunas de sus funciones, siempre y cuando que su naturaleza lo permita, y señalar las funciones del Director General que puedan ser delegadas en otros funcionarios de la entidad;

 

j) Las demás que le sean asignadas por la ley o por los estatutos.

 

En los estatutos se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o la aprobación del Gobierno Nacional.

 

Artículo 51. Representante legal. El Director General de Aduanas es el representante legal del organismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y ejerce las siguientes funciones:

 

a) Dirigir la administración de la entidad y la gestión de sus asuntos y actividades de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y con las determinaciones del Consejo Directivo;

 

b) Velar por el buen funcionamiento de la entidad;

 

c) Ejecutar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las normas legales y con las disposiciones del Consejo Directivo;

 

d) Presentar, para su aprobación, al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual de la Dirección General de Aduanas;

 

e) Elaborar los proyectos de planta de personal de la entidad y someterlos a la consideración del Consejo Directivo, y una vez adoptados enviarlos a la aprobación del Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público;

 

f) Nombrar, promover y remover los empleados de la Dirección General de Aduanas y expedir todos los actos necesarios para la administración del personal, teniendo en cuenta lo previsto en la letra g) del artículo 50;

 

g) Someter a la aprobación del Consejo Directivo los planes de bienestar social para los funcionarios de la entidad;

 

h) Delegar las funciones, que autorice el Consejo Directivo;

 

i) Conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que profieran los funcionarios de la entidad cuando a ello hubiere lugar y conforme a las disposiciones legales vigentes;

 

j) Preparar y presentar a la consideración del Ministro de Hacienda y Crédito Público proyectos de ley o de reglamento relacionados con el régimen aduanero.

 

k) Ordenar lo necesario para la correcta prestación de los servicios del organismo;

 

l) Impartir instrucciones en materia de procedimientos contables, de rendición de informes y de la cuenta mensual, de conformidad con las normas fiscales;

 

m) Las demás que la ley, los reglamentos y los estatutos le atribuyeran y aquellas que resulten de su calidad de representante legal de la entidad y no estén atribuidas a personas u organismo alguno en particular.

 

Artículo 52. Patrimonio. El patrimonio de la Dirección General de Aduanas, está constituido por:

 

a) Los inmuebles, equipos, muebles y demás enseres que, siendo de propiedad del Estado, le están actualmente asignados, así como los que en la fecha de vigencia de este Decreto sean de propiedad del Fondo Rotatorio de Aduanas y estén destinados de cualquier manera al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aduanas;

 

b) Los aportes que se le incluyan anualmente en el presupuesto de la Nación;

 

c) El 52% del producto neto de la enajenación de mercancías y demás bienes que la autoridad competente haya declarado de contrabando o de presunción del mismo por aprehensión, o de abandono, y que de acuerdo con las normas legales vigentes puedan ser vendidas;

 

d) El producto de la venta de los manifiestos de importación o de exportación y de todos los materiales escritos que sean publicados por la entidad y cuya impresión sea realizada directamente o contractualmente;

 

e) Las sumas de dinero que se paguen a los laboratorios de merciología de la Dirección General de Aduanas por servicios prestados a personas naturales o jurídicas, de análisis químicos ,y de substancias, así como por los servicios de vigilancia, bodegaje, aduaneros y demás que preste;

 

f) Las sumas que se perciban por concepto de intereses moratorios correspondientes a los Impuestos que administra y recauda y que no sean de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales o de otras entidades;

 

g) Los bienes que adquiera a cualquier título.

 

Artículo 53. Asignación de funciones. En los casos de falta temporal o absoluta de un funcionaria de la Dirección General de Aduanas, el Director General podrá asignar funciones, por un término no mayor de noventa (90) días, a un funcionario de la entidad, mientras se provee el cargo en propiedad o regresa el titular al ejercicio del mismo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Para tal efecto, la asignación de funciones deberá recaer en persona que reúna las calidades para el ejercicio del cargo.

 

La facultad de que trata este artículo podrá ser delegada en el Subdirector General o el funcionario que haga sus veces, si se trata de asignaciones para el nivel central, o en los administradores de Aduanas, si se trata de asignaciones para el nivel regional.

 

Articulo 54. Empleados públicos. Todos los funcionarios de la Dirección General de Aduanas serán empleados públicos.

 

Articulo 55. Incorporación de los actuales funcionarios. Conforme a la planta de personal que se adopte, la Dirección General de Aduanas seleccionará sus funcionarios dentro de quienes actualmente prestan sus servicios, en la misma o en otra. Dirección General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que con tal motivo se desmejoren los derechos sociales adquiridos conforme a las leyes.

 

Artículo 56. Denominaciones y nomenclatura de los cargos. El Consejo Directivo al adoptar las plantas de personal deberá tener en cuenta las denominaciones y nomenclatura de los cargos que el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y normas que lo modifican y adicionan establecen para el sector central (Ministerios y Departamentos Administrativos).

 

Artículo 57. Cargos de libre nombramiento y remoción. Además de los previstos en las disposiciones vigentes, los siguientes empleos de la Dirección General de Aduanas serán de libre nombramiento y remoción;

 

a) Subdirector

 

b) Jefe de División

 

c) Administrador de Aduanas

 

d) Sub-Administrador de Aduanas

 

e) Jefe de Oficina

 

f) Jefe de Sección

 

g) Aforador

 

h) Cajero

 

i) Inspector de Aduanas

 

j) Almacenista

 

k) Capitán de Aduanas

 

l) Comandante de Guardacostas

 

m) Teniente de Aduanas

 

n) Sargento de Aduanas

 

ñ) Cabo de Aduanas

 

o) Guarda dé Aduanas.

 

Artículo 58. Capacitación. Los nombramientos, promociones y ascensos de empleados de la Dirección General de Aduanas para los cargos que determine el Consejo Directivo deberán estar precedidos de una certificación de la Escuela de Capacitación de la citada Dirección sobre el cumplimiento de las calidades y requisitos que exijan las disposiciones vigentes para el desempeño del cargo.

 

Artículo 59. Traspaso de bienes. Los bienes muebles o inmuebles que hoy se hallen al servicio de la Dirección General de Aduanas serán transferidos al establecimiento público que por este Decreto se crea, previo cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que hubiere lugar.

 

Articulo 60. Funcionamiento de la Dirección General de Aduanas. El establecimiento público que se crea y organiza en los artículos 45 a 52, reemplaza a la actual Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la totalidad de sus funciones, derechos y obligaciones. En consecuencia, las funciones serán desempeñadas por las dependencias y funcionarios que determine el Consejo Directivo al establecer la estructura y adoptar la planta de personal. La Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) procederá a ceder a la Dirección General de Aduanas los contratos relacionados con ésta la cual continuará ejecutándolos como contratante o contratista, según el caso.

 

Articulo 61. Junta General de Aduanas y Consejo Nacional de Política Aduanera. La Junta General de Aduanas y el Consejo Nacional de Política Aduanera continuarán con la misma integración y funciones señaladas en las disposiciones vigentes.

 

IV

 

FONDO ROTATORIO DE ADUANAS

 

Artículo 62. Funciones del Fondo rotatorio de Aduanas. Son funciones del Fondo Rotatorio de Aduanas:

 

a) Recibir y mantener en calidad de depositario todas las mercancías, vehículos y demás bienes que sean retenidos por las autoridades competentes por presunción de contrabando, almacenarlos dando cumplimiento a las obligaciones que la ley establece para los depositarios, y administrar el depósito de dichos bienes de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes;

 

b) Enajenar las, mercancías, vehículos y demás bienes que la autoridad competente haya declarado de contrabando, y aquellas que de acuerdo a las disposiciones vigentes puedan ser vendidas antes que la autoridad competente haya decidido sí son o no de contrabando;

 

c) Recibir las mercancías que hayan sido abandonadas a favor del Estado o decomisadas administrativamente por la Dirección General de Aduanas, y enajenarlas dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales y administrativas que regulen la materia;

 

d) Pagar a los denunciantes y aprehensores de mercancías, vehículos y demás bienes declarados de contrabando, las participaciones que les sean reconocidas por la autoridad competente;

 

e) Devolver las mercancías, los vehículos y demás bienes que la autoridad competente ordene, o el producto de su venta cuando ellas han sido enajenadas con anterioridad a la orden correspondiente;

 

f) Las que se desprendan de su naturaleza jurídica y sean necesarias para su adecuado funcionamiento;

 

g) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 63. Destinación del producto de ventas. El Fondo Rotatorio de Aduanas destinará, a partir de la vigencia de este Decreto, el cincuenta y dos por ciento (52%) del producto neto de sus ventas a la Dirección General de Aduanas para que ésta pueda ejercer las funciones que le son encomendadas en este Decreto y que hasta la fecha venía ejerciendo el Fondo.

 

El saldo lo invertirá en sus gastos de funcionamiento e inversión.

 

Articulo 64. Comercialización de los bienes. Para lograr una efectiva comercialización de los bienes que reciba en ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 62, el Fondo podrá celebrar los contratos de venta que sean necesarios, sujetándose a las siguientes reglas:

 

a) Si se trata de bienes fungibles, previo examen sanitario, los venderá directamente conforme a la prelación legal, a entidades públicas y a personas jurídicas que no persigan ánimo de lucro y cuyo objeto sea la prestación de los servicios de salud y educación;

 

b) En los demás casos, se ofrecerán los bienes a entidades públicas y si éstas nos los adquieren, las ventas, se harán mediante subasta pública a través del Martillo del Banco Popular o realizada por el Fondo, todo conforme a las reglas que sobre el particular contenga el reglamento del Gobierno;

 

c) En todos los casos se aplicarán las normas sobre capacidad, incompatibilidades, inhabilidades, nulidades y responsabilidad previstas en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y normas que, lo complementen, y

 

d) Los recaudos de las ventas directas y de los remates serán liquidados mensualmente sobre la base del ingreso efectivo.

 

Artículo 65. Recaudos por recuperación de cartera. Los recaudos por concepto de recuperación de cartera del programa de vivienda que actualmente venía ejecutando el Fondo para sus empleados y los de la Dirección General de Aduanas, serán distribuidos entre estas dos entidades teniendo en cuenta la vinculación del beneficiario del crédito.

 

Artículo 66. Vigencia de las normas. Él Fondo Rotatorio de Aduanas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes que no sean contrarias a las normas de que tratan los artículos precedentes.

 

Parágrafo. El Fondo Rotatorio de Aduanas cederá a la Dirección General de Aduanas todos los contratos en el estado en que se encuentren, relacionados con los bienes señalados en el artículo 52 de este Decreto; también le entregará las obras que actualmente esté construyendo de manera directa o contractualmente para el servicio de la citada Dirección.

 

Artículo 67. Cargos de libre nombramiento y remoción. Además de los previstos en las disposiciones vigentes, los siguientes empleos del Fondo Rotatorio de Aduanas serán de libre nombramiento y remoción:

 

a) Subdirector o Subgerente;

 

b) Secretario General;

 

c) Jefe de División;

 

d) Jefe de Oficina;

 

e) Jefe de Sección;

 

f) Jefe de Almacén, y

 

g) Almacenista.

 

V

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

 

Artículo 68. Reorganización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como consecuencia de los mandatos contenidos en los artículos 29 a 66 del presente Decreto suprímense la Dirección General de Impuestos Nacionales y la Dirección General de Aduanas como dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Reorganizase la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

 

1. Objetivos, competencia y estructura general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

 

Artículo 69. Objetivos. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público formular y desarrollar las políticas nacionales en materia fiscal, aduanera, de crédito público, presupuestal, monetaria, financiera y cambiaría.

 

Artículo 70. Funciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuará ejerciendo las siguientes funciones:

 

a) Dirigir y desarrollar la política fiscal del Estado;

 

b) Fijar políticas generales en materia de recaudo y administración de los impuestos nacionales;

 

c) El recaudo y la administración de las rentas, tasas, servicios y multas nacionales, que no sean de competencia de otras entidades conforme a lo establecido en este Decreto y demás leyes;

 

d) Dirigir y desarrollar la política arancelaria de acuerdo con el Consejo Nacional de Política Aduanera y los lineamientos que señale el Consejo de Política Económica y Social;

 

e) Fijar las políticas generales en materia de administración de los servicios aduaneros;

 

f) Fijar políticas generales en materia de prevención aprehensión y represión del contrabando;

 

g) Dirigir y vigilar la política de crédito público, la atención del servicio de la deuda pública nacional y el registro de la departamental y municipal;

 

h) Elaborar los proyectos de presupuesto nacional de rentas e ingresos y ley de apropiaciones correspondientes y revisar los proyectos de presupuesto de los establecimientos públicos, y de las demás entidades que determinen las leyes en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación. Además, ejercer el control administrativo en la ejecución del presupuesto nacional;

 

i) Realizar el pago cumplido de las obligaciones a cargo de la Nación;

 

j) Conservar y custodiar los valores, títulos y demás documentos de propiedad de la Nación, así como recaudar oportunamente las utilidades, dividendos o intereses provenientes de ellos;

 

k) Ejercer la inspección administrativa del Banco Emisor y de los demás establecimientos de crédito y ahorro, por intermedio de la Superintendencia Bancaria, en la forma y términos consignados en la Constitución y la Ley;

 

l) Coordinar y supervigilar las políticas monetaria y de cambio internacional, que tracen los organismos a los cuales la ley les haya confiado su conocimiento;

 

m) Orientar, coordinar y controlar los organismos adscritos o vinculados a él;

 

n) Participar en la formulación de las políticas de comercio exterior y de mercado de capitales como integrante de los organismos que la trazan, y

 

o) Las demás atribuciones que le confiera la Ley o le asigne el Presidente de la República.

 

Artículo 71. Estructura general. Para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuará con la siguiente estructura:

 

I Dirección, asesoría, ejecución y control.

 

1.1 Despacho del Ministro

1.2 Viceministro

1.3 Secretario General

1.3.1 Oficina de Planeación, Análisis Económicos y Fiscales.

1.3.2 Oficina de Política Económica Internacional.

1.3.3 Oficina Jurídica.

1.3.4 Centro de Información y Sistemas.

1.3.5 Dirección General del Presupuesto.

1.3.6 Dirección General de Tesorería.

1.3.7 Dirección General de Servicios Administrativos.

1.3.8 Dirección General de Crédito Público.

 

II Organismos asesores, de coordinación y decisión de asuntos especiales.

 

2.1 Junta Monetaria.

2.2 Consejo Nacional de Política Aduanera.

2.3 Comités de Coordinación.

2.4 Comisión de personal.

2.5 Junta de Licitaciones y Adquisiciones.

2.6 Junta General de Aduanas.

 

III Organismos adscritos y vinculados

 

3.1 Superintendencia Bancaria.

3.2 Superintendencia de Control de Cambios.

3.3 Dirección General de Impuestos Nacionales.

3.4 Dirección General de Aduanas.

3.5 Fondo Rotatorio de Aduanas.

3.6 Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

3.7 Banco Central Hipotecario.

3.8 Banco Popular.

3.9 Banco del Estado.

3.10 Ahorros, Finanzas e Inversiones S. A. –AFINSA–.

3.11 La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

 

Artículo 72. Funciones y estructura de las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Salvo lo dispuesto en el presente Decreto, los despachos, oficinas y dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus organismos adscritos o vinculados, continuarán con la estructura y las funciones que sus respectivas normas orgánicas les señalan.

 

2. Centro de información y sistemas:

 

Artículo 73. Funciones. Son funciones del Centro de Información y Sistemas:

 

a) Adelantar estudios y análisis administrativos para la ejecución de nuevos trabajos de sistematización o ampliación de los ya existentes, para las dependencias del Ministerio;

 

b) Prestar el servicio de procesamiento de la información a todas las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de otras entidades públicas. Los trabajos estarán relacionados preferencialmente con la deuda pública interna y externa, el control y la ejecución del presupuesto el movimiento de tesorería, los servicios administrativos, la elaboración de cuadros estadísticos del Ministerio, y los de más que se le asignen;

 

c) Adelantar los estudios sobre sistemas, productividad, simplificación, los de modificación y el diseño de los procedimientos de trabajo que permitan a las dependencias modernizar conceptos para trabajar eficientemente con nuevas herramientas de procesamiento de la información;

 

d) Planificar y ejecutar los trabajos que deban someterse al proceso de elaboración automático, dando prelación a aquellos que acuerde el Comité de Usuarios, y

 

e) Las demás que le asigne el Ministro.

 

Artículo 74. El Centro de Información y Sistemas tendrá la siguiente estructura:

 

1. Despacho del Director.

 

1.1. División de Desarrollo de Sistemas y Planeación de la Producción.

 

1.1.1 Sección de Desarrollo de Proyectos.

 

1.1.2 Sección de Planeación de la Producción.

 

1.2 División de Procesamiento de datos.

 

1.2.1 Sección de Producción.

 

1.2.2 Sección de Control y Sistemas Computacionales.

 

Parágrafo. El Secretario General del Ministerio formará parte del Comité de Usuarios del Centro de Información y Sistemas, de que trata la letra, b) del articulo 28 del Decreto 80 de 1976, y lo presidirá en forma permanente.

 

Articulo 75. Funciones del Director. Son funciones del Director del Centro de Información y Sistemas;

 

a) Dirigir la planeación y ejecución de las políticas relacionadas con el Centro;

 

b) Dirigir, coordinar y supervisar el cumplimiento de los programas que desarrollen las dependencias del Centro de Información y Sistemas y administrar sus operaciones y actividades, a fin de prestar un servicio eficiente;

 

c) Revisar y evaluar los progresos de cada programa y de todas las operaciones del Centro para determinar la efectividad con que estos se cumplen y tomar o recomendar la acción apropiada;

 

d) Recomendar políticas sobre: ampliación de equipos, personal, iniciación de nuevas aplicaciones, e investigaciones específicas sobre operaciones;

 

e) Trazar los planes de trabajo que deban realizar las diferentes dependencias a su cargo, ciñéndose a las prioridades establecidas por el Comité de Usuarios;

 

f) Asignar labores y responsabilidades a dependencias y funcionarios del Centro de Información y Sistemas para ejecutar las políticas y programas;

 

g) Mantener coordinación con la Secretaría General y con las Direcciones del Ministerio en el estudio de la, utilización del Procesamiento Automático de Datos, para procurar la creación de un sistema general de información;

 

h) Dirigir y coordinar la investigación de necesidades, análisis económicos y mérito de las diversas alternativas referentes a compra, cambio o alquiler de equipo;

 

i) Vigilar el estricto cumplimiento de los contratos que el Ministerio celebre con personas o entidades particulares, para prestación de servicios, asesoría técnica, arrendamiento y suministro, de equipo;

 

j) Coordinar con la Dirección General de Servicios Administrativos todos los asuntos relacionados con la administración de personal de las dependencias del Centro;

 

k) Procurar el suministro oportuno de materia prima para el computador, así como la adquisición de dispositivos magnéticos;

 

l) Preparar proyectos sobre presupuesto, gastos y requerimientos del Centro de Información y Sistemas;

 

m) Coordinar y controlar con la Dirección General de Servicios Administrativos, la adquisición, suministro de materiales y servicios que aseguren el correcto funcionamiento del Centro de Información y Sistemas;

 

n) Cuando el Ministro así lo determine, asistir a la Comisión Nacional de Procesamiento y al Consejo Nacional de, Estadística, y representar al Ministerio en las comisiones, juntas o congresos donde se estudien temas relativos al procesamiento de información;

 

o) Rendir informes periódicos sobre las actividades desarrolladas por el Centro, y

 

p) Las demás que le asigne el Ministro.

 

Artículo 76. División de Desarrollo de Sistemas y Planeación de la Producción. Son funciones de la División de Desarrollo y Planeación de Producción:

 

a) Suministrar análisis y diseños de sistemas, programas, de computador o de equipo electrónico y servicios de consulta para aplicaciones de procesamiento automático de da-tos en dependencias del Ministerio o de otras entidades públicas;

 

b) Adelantar estudios de sistemas y procedimientos de las aplicaciones susceptibles de automatización, conceptuando acerca del costo, beneficio de los trabajos programados para el procesamiento automático de datos;

 

c) Elaborar los manuales de procedimiento con la colaboración de los usuarios, para las dependencias que preparen documentos fuentes con destino al Centro de Información y, Sistemas;

 

d) Elaborar manuales de operación del computador de acuerdo con los programas establecidos;

 

e) Definir los objetivos de cada uno de los programas del computador mediante diagramas de proceso;

 

f) Obtener la mayor eficiencia en los lenguajes de programación empleados en la instalación;

 

g) Evaluar las pruebas de los programas, a fin de establecer que estos se ajusten a las especificaciones dadas y a las condiciones de procesamiento automático;

 

h) Planear en forma óptima la producción según las prioridades y recursos;

 

i) Controlar la producción, tanto a nivel central como regional;

 

j) Planear y controlar los trabajos que se realicen en el equipo electrónico;

 

k) Llevar un registro del comportamiento del equipo electrónico;

 

l) Las demás que le asigne el Director del Centro de In-formación y Sistemas.

 

Artículo 77. Sección de Desarrollo de Proyectos. Son funciones de la Sección de Desarrollo de Proyectos:

 

a) Planear y dirigir estudios y proporcionar orientación técnica al personal de las diferentes dependencias del Ministerio, a fin de determinar la factibilidad de usar técnicas de procesamiento automático de datos en programas, proyectos o aplicaciones específicas;

 

b) Efectuar análisis detallado de las aplicaciones;

 

c) Proyectar y desarrollar sistemas de procesamiento de datos;

 

d) Determinar normas para el diseño de Sistemas de Computación;

 

e) Preparar especificaciones para entrarla y salida de datos;

 

f) Proponer nuevos procedimientos de trabajo para las dependencias que estén en proceso de automatización;

 

g) Desarrollar y preparar manuales para cada aplicación;

 

h) Recopilar y analizar la información para desarrollar y modificar sistemas de procesamiento de datos;

 

i) Preparar los programas para computador o equipos electromecánicos tendientes a conseguir los objetivos previstos en proyectos específicos;

 

j) Establecer normas y procedimientos de operación y programación;

 

k) Diseñar los formatos y archivos que sean necesarios;

 

l) Diseñar y probar la lógica de los programas, codificarlos, documentarlas y prepararlos para la operación del computador;

 

m) Elaborar manuales de operación y programación;

 

n) Mantener, actualizar y corregir las aplicaciones existentes en la instalación;

 

o) Asegurar una completa documentación de los programas para computador, archivando las pruebas de escritorio, de procedimientos, manuales de operación documentos de pasada;

 

p) Investigar y solucionar los problemas que se presenten en las corridas de programas, y

 

q) Las demás que le asigne el jefe de la División de Desarrollo de Sistemas y Planeación de la Producción.

 

Artículo 78. Sección de Planeación de la Producción. Son funciones de la Sección de Planeación de la Producción:

 

a) Planear y esquematizar la producción en el computador y efectuar el control de calidad de la misma;

 

b) Determinar y ajustar las cargas de trabajo del computador para que los recursos de capacidad del equipo y el servicio al usuario se presten eficientemente;

 

c) Controlar el cumplimiento de los compromisos de procesamiento de datos adquiridos por el Centro de Información y Sistemas;

 

d) Evaluar las diversas aplicaciones en término de tiempo de utilización de máquina y eficiencia operacional;

 

e) Analizar les informes del sistema de producción para determinar la exactitud y eficiencia del procesamiento de los trabajos y mejorar la programación de los mismos;

 

f) Diseñar alternativas y notificar métodos para lograr que los trabajos se efectúen en el tiempo previsto;

 

g) Ordenar, conciliar y verificar todas las cifras de control de los diferentes procesos ejecutados en el computador;

 

h) Analizar los nuevos requerimientos, de producción, determinar el impacto de éstos sobre los recursos existentes y ajustar su proceso con el mínimo de variación en su rendimiento.

 

Articulo 79. División de Procesamiento de Datos. Son funciones de la División de Procesamiento de Datos:

 

a) Administrar y controlar los equipos, la red de teleproceso y los programas del sistema;

 

b) Proveer un adecuado y responsable nivel de soporte técnico, para la planeación, desarrollo de sistemas y actividades operativas del Centro.

 

c) Garantizar la programación de la producción de manera que se mejore la capacidad del equipo y el servicio al usuario;

 

d) Asegurar la económica y efectiva utilización de los recursos en la producción del procesamiento de datos incluyendo personal y equipo;

 

e) Establecer y administrar, programas que midan el desempeño y eficiencia de los recursos existentes y detectar aquellos que limiten el rendimiento de las instalaciones;

 

f) Proteger la seguridad física de la instalación y del equipo que ejecute el procesamiento de la información;

 

g) Determinar las necesidades de recursos para dar un uso óptimo del computador y atender eficientemente las de mandas del servicio de procesamiento de datos;

 

h) Coordinar la instalación de nuevos equipos y garantizar la operación de los existentes en forma precisa y oportuna;

 

i) Informar al Director del Centro tanto del rendimiento logrado como, de los problemas relacionados con los programas, proyectos o recursos para corregir acciones o planificar propuestas;

 

j) Hacer la recepción, crítica y corrección de los documentos fuentes llegados al Centro de Información y Sistemas:

 

k) Hacer la trascripción de información que ha llegado, tanto en los documentos fuentes, como en los programas de correcciones;

 

I) Levar controles lineales de cada uno de los documentos que se reciben;

 

m) Ejecutar correcciones mediante la comparación entre los documentos fuentes y listados del computador;

 

n) Los demás que le asigne el Director del Centro de Información y Sistemas.

 

Artículo 80. Sección de Producción. Son funciones de la Sección de Producción;

 

a) Procesar en el computador las aplicaciones programadas de conformidad con los planes de la Sección de Planeación de la Producción;

 

b) Operar y controlar la operación del computador sus unidades periféricas asegurando el flujo de trabajo requerido de acuerdo con lo programado;

 

c) Desarrollar métodos y procedimientos para conseguir la producción planeada;

 

d) Mantener en condiciones óptimas la estabilización de frecuencia de energía eléctrica y aire acondicionado;

 

e) Coordinar, y ejecutar los procesos de transmisión de datos;

 

f) Controlar el aprovisionamiento de las formas requeridas para los procesos y organizar y mantener los diferentes archivos especializados;

 

g) Estar en contacto con los fabricantes de equipo y su personal de servicio para tener un constante mantenimiento preventivo del equipo y corregir los casos de funcionamiento anormal;

 

h) Programar el trabajo de procesamiento de equipo electrónico y de transcripción;

 

i) Evaluar y hacer recomendaciones para cambios necesarios en el flujo de trabajo y esquemas de procedimiento;

 

j) Revisar toda la entrada y salida de datos, valiéndose de técnicas de control de calidad para detectar y prevenir errores;

 

k) Mantener controles sobre el envío y recepción de documentos e informar a los usuarios;

 

l) Programar y analizarlas cargas de trabajo de los equipos utilizados en la instalación;

 

m) Transcribir los documentos de acuerdo con diseños previamente elaborados y estudiar y verificar los datos;

 

n) Llevar el control físico de las existencias de tarjetas, formas continuas, cintas, discos y elementos necesarios, para la normal operación de la División, y

 

o) Las demás que le asigne el Jefe de la División.

 

Artículo 81. Sección de Control y Sistemas Computacionales. Son funciones de la Sección de Control y Sistemas Computacionales:

 

a) Generar y mantener los sistemas operacionales de la instalación, los sistemas que soportan las bases de datos y los sistemas del teleproceso;

 

b) Evaluar nuevos sistemas de programación y soporte y recomendar las normas técnicas requeridas para el, mantenimiento y uso de los existentes;

 

c) Evaluar y obtener relación de costo /rendimiento entre las diferentes alternativas de configuración de los equipos;

 

d) Organizar, crear y mantener una ordenada y actualizada biblioteca de documentación de sistemas de programación e información técnica;

 

e) Asistir a la Sección de Producción en la racionalización del uso del computador para lograr su mayor eficiencia;

 

f) Prestar asistencia técnica a los analistas, programadores y operadores en la mejor utilización del computador y sus unidades periféricas;

 

g) Mantener el archivo contable de transacciones del sistema y analizar la información registrada en él de manera que sea aprovechable por la Dirección;

 

h) Recolectar los datos descriptivos del funcionamiento del sistema y evaluar los parámetros necesarios para planear la capacidad de los equipos;

 

i) Asegurar que todo el personal de la División de Procesamiento de Datos, mantenga una adecuada actualización de sus conocimientos, organizando conferencias, seminarios y cursos;

 

j) Estudiar, implantar y mantener los procedimientos desarrollados en la Auditoria de Sistemas de Computación y Procesamiento de la Información.

 

k) Planear y diseñar la red de teleproceso del Centro de acuerdo a sus objetivos y necesidades y documentar cada una de las fases del diseño;

 

l) Planear y coordinar la instalación de las terminales, equipos de control y sistemas generalizados de la red de teleproceso para asegurar la efectiva prestación del servicio a los usuarios;

 

m) Diseñar e implantar sistemas que permitan controlar el uso de las facilidades del teleproceso y evaluar sus resultados;

 

n) Diseñar procedimientos para verificar periódicamente el funcionamiento de la red de teleproceso y planear su mantenimiento preventivo;

 

o) Asistir a la División de Desarrollo de Sistemas en el diseño de las aplicaciones del teleproceso;

 

p) Proveer el servicio necesario para soportar las aplicaciones de los usuarios y asistirlos en la operación de las terminales y en el funcionamiento de las aplicaciones;

 

q) Analizar los problemas que se presenten en los equipos de computación, la red de teleproceso y los sistemas operativos de programación y proponer diferentes alternativas, de solución;

 

r) Llevar un registro detallado de los problemas presentados y las soluciones dadas;

 

s) Establecer los mecanismos de seguridad que preserven la confiabilidad de los equipos de computación y de los archivos magnéticos;

 

t) Coordinar con el proveedor o los proveedores de los equipos de computación y de los sistemas de programación, la solución de los problemas que se presenten durante el funcionamiento de la instalación;

 

u) Coordinar con las diferentes áreas de la División o del Centro la solución de los problemas que se presenten en el proceso de producción;

 

v) Las demás que le asigne el Jefe de la División.

 

3. Dirección, General de Presupuesto.

 

Artículo 82. Oficina Jurídica. Crease en la Dirección General de Presupuesto, dependiente del Despacho del Director, la oficina Jurídica.

 

Artículo 83. Son funciones de la Oficina Jurídica:

 

1. Compilar las normas jurídicas presupuéstales y sus interpretaciones judicial y administrativa;

 

2. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación y aplicación de las normas presupuéstales;

 

3. Absolver las consultas que sobre interpretación y aplicación de las normas presupuéstales hagan a la Dirección General del Presupuesto;

 

4. Conceptuar sobre la legalidad de las actuaciones de las Ramas del Poder Público en materia presupuestal;

 

5. Conceptuar sobre las acciones administrativas, o judiciales que deban adelantarse como consecuencia de las visitas de control y vigilancia del presupuesto;

 

6. Estudiar los proyectos de resoluciones, decretos, o leyes en que deba intervenir la Dirección General del Presupuesto;

 

7. Conceptuar sobre la naturaleza jurídica y el manejo presupuestal de las rentas y recursos de capital y del gasto público;

 

8. Conceptuar sobre los aspectos jurídicos de la cesión de rentas, participaciones y transferencias de recursos del presupuesto nacional;

 

9. Informar al Director General del Presupuesto sobre las acciones judiciales interpuestas contra actos de contenido presupuestal;

 

10. Elaborar los estudios e informes jurídicos que sobre cuestiones presupuéstales se le soliciten;

 

11. Asistir jurídicamente al Director General del Presupuesto en el desempeño de las funciones propias de su cargo;

 

12. Informar al Director General del Presupuesto sobre el curso de los proyectos de ley relacionados con gasto público;

 

13. Representar al Director General del Presupuesto en las reuniones que él indique sobre cuestiones presupuéstales y jurídicas;

 

14. Las demás que le asigne el Director General del Presupuesto.

 

Artículo 84. Supresión de la División Administrativa. Suprímense la División Administrativa y las Secciones de Recursos Humanos de Servicios de la Dirección General del Presupuesto. Las funciones que venían desempeñando las dependencias que se suprimen serán ejercidas por la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 85. Disposiciones vigentes. En lo no previsto en este decreto, la Dirección General del Presupuesto continuará funcionando conforme a las disposiciones vigentes.

 

4. Dirección General de Tesorería.

 

Artículo 86. Función de Pagaduría. La Dirección General de Tesorería continuará ejerciendo las funciones de Pagaduría que le asignan las disposiciones vigentes. Para el ejercicio de estas funciones el Ministerio; de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar contratos a fin de garantizar la agilización, sistematización y descentralización del sistema nacional de pagos.

 

Artículo 87. Disposiciones vigentes. En lo no previsto en este decreto, la Dirección General de Tesorería continuará, funcionando conforme a las disposiciones vigentes.

 

5. Dirección General de Servicios Administrativos.

 

Artículo 88. Funciones. Son funciones de la .Dirección General de Servicios Administrativos:

 

a) Prestar servicios de administración y desarrollo de los recursos humanos - a las dependencias del Ministerio.

 

b) Adquirir, almacenar y suministrar los bienes materiales e imprimir y distribuirlas publicaciones, así-como administrar las bibliotecas que actualmente funcionan en la Oficina de Planeación, Análisis Económicos y Fiscales y en la Dirección General del Presupuesto del Ministerio.

 

c) Establecer métodos y procedimientos administrativos de trabajo y realizar estudios estructurales.

 

d) Programar y ejecutar el presupuesto del Ministerio en coordinación con los directores generales y la Oficina de Planeación y Análisis Económicos y Fiscales.

 

e) Prestar los servicios de transporte, mantenimiento automotor y de equipo.

 

f) Prestar los servicios de archivo, correspondencia y mecanografía.

 

g) Promover la prestación del servicio de mantenimiento y administración de los inmuebles para garantizar su normal funcionamiento y asesorar técnicamente al Ministerio en esta materia.

 

h) Colaborar con la oficina de Planeación, Análisis Económicos y Fiscales en la elaboración -del proyecto de presupuesto del Ministerio.

 

i) Desarrollar todas las funciones administrativas necesarias para el cumplimiento de su gestión.

 

j) Las demás que le asigne el Ministro.

 

Artículo 89. Estructura. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de Servicios Administrativos tendrá la siguiente estructura:

 

1. Dirección General.

 

1.1. División de Personal.

 

1.1.1. Sección de Asuntos Laborales.

 

1.1.2. Sección de Registro y Control.

 

1.2. División de Provisiones y Servicios Generales.

 

1.2.1. Sección de Provisiones.

 

1.2.2. Sección de Servicios.

 

Artículo 90. Funciones del Director General de Servicios Administrativos. Son funciones del Director General de Servicios Administrativos:

 

a) Planear, dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios administrativos para todas las dependencias del Ministerio.

 

b) Dirigir la consolidación del programa anual de compras y controlar su ejecución.

 

c) Ejercer el control de los gastos en el Ministerio y cuidar que las órdenes de compra, la celebración y ejecución de los contratos se ciñan a las normas legales y reglamentarías.

 

d) Dirigir la elaboración de los reglamentos administrativos del Ministerio y ejercer el control de su cumplimiento.

 

e) Promover la elaboración y tramitación de los contratos relacionados con los servicios administrativos que requiera el Ministerio.

 

f) Aprobar los planes y programas de carácter técnico y administrativo preparados por las distintas unidades de la Dirección.

 

g) Dirigir la elaboración de planes y programas periódicos acorto, mediano y largo plazo para la contratación y prestación de servicios, adquisición, remodelación o ampliación de inmuebles y compra de equipos para renovación o ampliación y de elementos necesarios para el funcionamiento del Ministerio.

 

h) Dirigir la elaboración de estudios de organización y métodos, distribución en planta y locativa, manuales administrativos y de funcionamiento, guías de supervisión y estandarización de formas.

 

i) Ordenas las visitas de carácter administrativo que se practiquen a las dependencias del Ministerio.

 

j) Colaborar con el Secretario General en la definición de las políticas administrativas del Ministerio y orientar la adopción de las medidas necesarias para su normal funcionamiento.

 

k) Coordinar con las dependencias pertinentes, lo relacionado con la ejecución del presupuesto del Ministerio, de conformidad con las normas de control fiscal y las orgánicas de presupuesto, la organización de sistemas y métodos administrativos, y los servicios de transporte, impresión de publicaciones, adquisiciones y suministros, servicios generales, administración de personal y manejo de los inmuebles del Ministerio.

 

l) Llevar la representación del Ministro, cuando éste lo determine, en actos o asuntos de carácter administrativo.

 

m) Colaborar con la oficina de Planeación, Análisis Económicos y Fiscales en la elaboración del proyecto de presupuesto del Ministerio.

 

n) Supervisar las labores en las dependencias de la Dirección, y

 

ñ) Las demás que le asignen la Ley y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 91. División de Personal. Son funciones de la División de Personal

 

a) Programar, orientar, supervisar y controlar para, todas las dependencias del Ministerio el desarrollo de las funciones que sobre; administración de personal establecen las normas que regulen la materia.

 

b) Desarrollar actividades en materia de selección, capacitación y bienestar social, y registro y, control de personal.

 

c) Impartir Instrucciones y procedimientos generales para todas las unidades del Ministerio en materia de administración de personal y controlar su cumplimiento.

 

d) Asesorar a la Dirección General en la definición, de la política de personal.

 

e) Cumplir las funciones de Secretaría de la Comisión de personal.

 

f) Tramitar las providencias originadas en los conceptos de la comisión de personal o por mandato de las autoridades o competentes.

 

g) Colaborar con la Oficina Jurídica del Ministerio en la atención de los negocios, que se susciten ante la autoridad competente en asuntos relacionados con la administración de personal.

 

h) Preparar las providencias mediante las cuales se definan los recursos interpuestos en relación con novedades de personal que corresponda resolver a la autoridad nominadora y desatar aquellos que de acuerdo con la Ley y los reglamentos sean de competencia de la División de Personal.

 

i) Proyectar o resolver, según el caso, de oficio o a petición de parte, la revocatoria directa en los casos que sea procedente y que se relacionen con novedades de personal.

 

j) Preparar y tramitar los contratos en el área de su competencia.

 

k) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la División.

 

l) Controlar las actuaciones en materia disciplinaria y aplicar las sanciones cuya facultad le sea delegada.

 

m) Realizar, coordinar y controlar el trabajo de sistematización y estadística de las actividades de la División.

 

n) Realizar visitas a las dependencias del Ministerio con el fin de controlar las actividades relacionadas con el área de personal, y

 

o) Asesorar a los organismos adscritos y vinculados al Ministerio que lo requieran, en materia de administración de personal.

 

Artículo 92. Supresión de las Secciones de Selección, Capacitación y Desarrollo y Bienestar Social. Suprímense las Secciones de Selección, Capacitación y Desarrollo y Bienestar Social de la División de Personal de la Dirección General de Servicios Administrativos. Las funciones asignadas a estas dependencias las ejercerá la Sección de Asuntos Laborales.

 

Artículo 93. Sección de Asuntos Laborales. La Sección de Asuntos Laborales, ejercerá, además de las funciones previstas en el artículo anterior, las contempladas en las disposiciones vigentes.

 

Artículo 94. Sección de Registro y Control. La Sección de Registro y Control continuará con las funciones contenidas en las disposiciones vigentes.

 

Artículo 95. División de provisiones y servicios generales. Son funciones de la División de provisiones y servicios generales:

 

a) Dirigir la elaboración del programa anual de compras del Ministerio, consolidando el de todas las dependencias;

 

b) De acuerdo con el programa anual de compras realizar las adquisiciones de los elementos que se requieran almacenarlos y distribuirlos en las diferentes dependencias del Ministerio;

 

c) Programar y ejecutar directamente o mediante contratación con la Imprenta Nacional o con terceros los trabajos de diseño, composición, fotomecánica, impresión, encuadernación y distribución de impresos, formatos, libros y demás publicaciones que requiera el Ministerio;

 

d) Elaborar de acuerdo con las instrucciones del Director General, el proyecto de presupuesto de la Dirección General y colaborar en la elaboración del proyecto de presupuesto del Ministerio;

 

e) Establecer en el área de su competencia los procedimientos generales que deban cumplir las dependencias del Ministerio y verificar su ejecución;

 

f) En coordinación con las diferentes direcciones generales del Ministerio, establecer las necesidades de formatos, equipos y demás elementos que requieran para su funcionamiento y calcular los consumos mensuales, semestrales y anuales;

 

h) Elaborar planes periódicos para la adquisición de equipos destinados a renovación o ampliación de los mismos a corto y mediano plazo;

 

i) Establecer en el área de su competencia, los procedimientos generales que deban aplicarse por las dependencias del Ministerio y controlar su cumplimiento;

 

j) Programar y prestarlos servicios de transporte de funcionarios, equipos y elementos, y realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los automotores y equipos al servicio del Ministerio;

 

k) Determinar los procedimientos para la clasificación, microfilmación, conservación y disposición de documentos, la administración y tecnificación de los archivos y programar y prestar el servicio correspondiente;

 

l) Establecer sistemas para la clasificación y distribución de la correspondencia producida o recibida en el Ministerio; programar y prestar el servicio a las dependencias y coordinar sus labores con las unidades del Ministerio;

 

m) Prestar los servicios de duplicación, mensajería y suplencia de secretarias titulares en las diferentes dependencias del Ministerio y elaborar los trabajos especiales de mecanografía de las mismas;

 

n) Preparar, proponer o ejecutar los programas de construcción, mejoras, adiciones y conservación de los inmuebles que requiera el Ministerio;

 

ñ) Tramitar los contratos de arrendamiento para las diferentes dependencias del Ministerio;

 

o) Programar y prestar los servicios de vigilancia, aseo, recepción, cafetería, información, ascensores, electricidad y mantenimiento locativo a las dependencias del Ministerio;

 

p) Preparar y tramitar las licitaciones, órdenes de servicio y contratos del área de su competencia de acuerdo con las normas legales y reglamentarias sobre contratación;

 

q) Elaborar estudio de costos de los servicios relacionados con el área de su competencia, y

 

r) Elaborar planes y programas periódicos a corto, mediano y largo plazo para la contratación y prestación de servicios, y la adquisición, construcción, remodelación o ampliación de los inmuebles que requiera el Ministerio.

 

Artículo 96. Sección de provisiones. Son funciones de la Sección de provisiones:

 

a) Orientar la programación y organización para la ejecución del presupuesto del Ministerio;

 

b) Elaborar el proyecto de presupuesto de la Dirección General de Servicios Administrativos;

 

c) Elaborar los estudios de análisis de costos de los programas que cumple la Dirección;

 

d) Programar y organizar los sistemas estadísticos de la Dirección General, de acuerdo con la orientación que para el efecto imparta el Director;

 

e) Llevar la contabilidad de la ejecución presupuestal de las Direcciones Generales del Ministerio;

 

f) Controlar el cumplimiento de los procedimientos para el trámite de los contratos celebrados por el Ministerio;

 

g) Elaborar mensualmente informes financieros de la ejecución presupuestal y evolución del gasto en las dependencias del Ministerio y enviarle copias de la parte pertinente a cada Dirección General;

 

h) Tramitar ante la División de Presupuesto las reservas de fondos correspondientes a las adquisiciones y servicios para el Ministerio;

 

i) Llevar el registro de los contratos, órdenes de compra y servicios que se tramiten en la Dirección General de Servicios Administrativos;

 

j) Elaborar el programa anual de compra del Ministerio, consolidando el de todas las dependencias y ejecutarlo;

 

k) Preparar y tramitar las licitaciones para adquisición de formatos y demás elementos o equipos que requiere el Ministerio;

 

l) Llevar el registro de proveedores y el catálogo de precios, y mantenerlos actualizados;

 

m) Como complemento del programa anual de compras, realizar las adquisiciones de formatos y de los demás elementos o equipos que requiera el Ministerio, de acuerdo con el porcentaje establecido por el comité de coordinación general del Ministerio;

 

n) Elaborar, registrar, numerar y tramitar las órdenes de compra y los contratos de adquisición de equipos, elementos y formatos para las diferentes dependencias del Ministerio y velar por su cumplimiento;

 

ñ) Controlar que los elementos y equipos adquiridos se entreguen en los almacenes de la, Sección de acuerdo con las especificaciones de las órdenes y de los contratos;

 

o) Recibir y almacenar los equipos y elementos de oficina, adquiridos para las dependencias del Ministerio, previa revisión de la Controlaría General de la República y velar por su conservación y seguridad;

 

p) Suministrar y distribuir los formatos, elementos y equipos a las dependencias del Ministerio;

 

q) Llevar registros de ingresos y egresos de elementos y realizar su contabilización;

 

r) Levantar y llevar actualizados los inventarios de equipo del Ministerio por dependencias y por funcionario;

 

s) Llevar registros estadísticos de los elementos de consumo en el Ministerio;

 

t) De conformidad con las disposiciones legales vigentes, exigir la oportuna presentación de los inventarios por parte de los jefes de dependencias del Ministerio y expedir los certificados de paz y cavo administrativos por equipo y elementos a cargo de cada funcionario, previa constancia de su superior inmediato;

 

u) Ejecutar y controlar los trabajos de diseño, composición, fotomecánica, impresión; encuadernación y distribución de impresos, formatos, libros y demás publicaciones para el Ministerio;

 

v) Elaborar y tramitar los contratos sobre publicaciones e impresiones que no puedan realizarse directamente y que se adjudiquen a terceros, y controlar su cumplimiento;

 

w) Presentar a las dependencias interesadas, proyectos de artes y diagramación para las publicaciones y formularios que lo requieran;

 

x) Determinar le consumo de materias primas, repuestos y materiales requeridos para la elaboración de trabajo, y

 

y) Coordinar por conducto de la División con las demás direcciones las publicaciones e impresos especiales que se vayan a producir y distribuir, previa autorización del Secretario General del Ministerio.

 

Artículo 97. Sección de servicios. Son funciones de la Sección de servicios:

 

a) Programar y prestar el servicio de transporte de equipos, formatos y demás elementos;

 

b) Prestar el servicio de transporte individual y colectivo a los funcionarios del Ministerio;

 

c) Prestar el servicio de aparcadero a los vehículos del Ministerio;

 

d) Determinar el costo y llevar estadísticas del transporte de carga y de funcionarios del Ministerio, para procurar su racionalización;

 

e) Llevar un registro de los vehículos adscritos a las distintas dependencias del Ministerio y controlar su utilización, recorrido, consumo de combustible, lubricantes y repuestos;

 

f) Programar y ejecutar en coordinación con la División de Provisiones, la distribución de elementos, equipos y formatos a las distintas direcciones generales del Ministerio;

 

g) Programar, controlar y prestar el servicio de combustible, lubricantes y repuestos para los vehículos del Ministerio;

 

h) Efectuar y controlar el mantenimiento y las reparaciones mecánicas y eléctricas de los vehículos del Ministerio;

 

i) Efectuar y controlar los trabajos de latonería, pintura, tapicería y los servicios de lavado y engrase del parque automotor del Ministerio;

 

j) Presentar a la División de Provisiones, programas trimestrales y anuales de los repuestos, accesorios y elementos requeridos, indicando las especificaciones necesarias para su adquisición y supervisar la calidad de los mismos;

 

k) Programar, controlar y prestar el servicio de mantenimiento de los equipos del Ministerio;

 

l) Conceptuar sobre la factibilidad de reparación o baja de los equipos y muebles al servicio del Ministerio, determinando la posibilidad de repararlos directamente o por conducto de terceros;

 

m) Elaborar y tramitar los contratos de mantenimiento de equipo que celebre el Ministerio con terceros y controlar su ejecución;

 

n) En lo relacionado con los servicios de correspondencia, mecanografía y archivo general;

 

1. Recibir, clasificar, radicar o registrar y distribuir la correspondencia que llega al Ministerio.

 

2. Recolecta, clasificar, registrar y despachar la correspondencia que sale del Ministerio.

 

3. Organizar, dirigir y controlar el servicio de mensajeros adscritos a la Sección.

 

4. Recibir, radicar y numerar, autenticar y distribuir las resoluciones que se produzcan en el Ministerio.

 

5. Cumplir, las instrucciones sobre correspondencia y colaborar en la elaboración de los manuales o en la preparación de las normas sobre manejo, control, elaboración y distribución de la correspondencia del Ministerio.

 

 

6. Suplir la ausencia de secretarias titulares de las diferentes dependencias del Ministerio.

 

7. Elaborar trabajos especiales de mecanografía para las distintas dependencias del Ministerio.

 

8. Ejecutar y controlar los programas realizados para el manejo de los documentos en la Sección.

 

9. Colaborar en la elaboración y establecimiento de las normas y procedimientos sobre la conservación y disposición de documentos y sobre la administración y tecnificación del archivo del Ministerio.

 

10. Clasificar, codificar, conservar y vigilar los documentos que se produzcan en las diferentes dependencias del Ministerio.

 

11. Organizar y mantener el archivo general del Ministerio.

 

12. Microfilmar los documentos de acuerdo con las solicitudes de las Direcciones Generales del Ministerio, los métodos y los reglamentos establecidos.

 

13. Suministrar información, copias y certificados sobre la documentación microfilmada o archivada físicamente cuando le sea solicitada, de acuerdo con la ley y con la reglamentación del Ministerio en la materia.

 

14. Efectuar la depuración de los documentos de acuerdo con las normas legales y mantener organizado el archivo inactivo del Ministerio.

 

15. Llevar índices, kardex, cuadros y los demás instrumentos de organización y control, y

 

16. Archivar y conservar los documentos conforme a los sistemas que se establezcan.

 

ñ) En lo relacionado con los inmuebles:

 

1. Establecer por medio de visitas a las distintas dependencias del Ministerio el estado de sus inmuebles y las necesidades locativas.

 

2. Responsabilizarse del cumplimiento de los planes y programas elaborados para la adquisición, construcción, remodelación o ampliación de los inmuebles que requiere el Ministerio a corto, mediano y largo plazo.

 

3. Preparar y proponer proyectos, planos y diseños de remodelaciones, ampliaciones, construcciones, mejoras, adiciones y conservación de los inmuebles para el Ministerio.

 

4. Determinar las especificaciones técnicas de construcción, remodelación y mejora de los inmuebles del Ministerio.

 

5. Preparar y tramitar la documentación requerida para las licitaciones referentes a adquisición, construcción, remodelación, ampliación, conservación y arrendamiento de inmuebles para el Ministerio y elaborar y tramitar los contratos respectivos, efectuando el control de su ejecución, cuando sea del caso.

 

6. Ejercer interventoría en las obras que se realicen para el Ministerio en lo referente a inmuebles, cuando así se le autorice.

 

7. Elaborar el proyecto de presupuesto de la División y analizar el presupuesto general del Ministerio en lo referente a inmuebles.

 

8. Administrar, controlar y prestar los servicios de aseo, cafetería, ascensores y demás servicios que se requieran para el normal funcionamiento de las dependencias del Ministerio en el nivel central.

 

9. Prestar el servicio de vigilancia en las dependencias del Ministerio y ejercer control estricto para que ésta se efectúe de acuerdo con las instrucciones respectivas.

 

10. Prestar al público los servicios de recepción e información.

 

11. Determinar y aplicar los sistemas sobre seguridad que se establezcan en el Ministerio a nivel central y adelantar programas de seguridad industrial para funcionarios, y

 

12. Efectuar las reparaciones locativas necesarias en los inmuebles, del Ministerio.

 

o) Las demás que le asigne el Director,

 

6. Dirección General de Crédito Público.

 

Artículo 98. Funciones. Son funciones de la Dirección General de Crédito Público:

 

a) Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la organización, dirección, coordinación, vigilancia del crédito público, en la consecución de recursos de esta naturaleza y en todo lo relativo a la política internacional referente al crédito externo y mercado de capitales;

 

b) Tramitar y autorizar las solicitudes de crédito presentadas por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales y descentralizadas, así como los préstamos que otorgue el Gobierno Nacional;

 

c) Proyectar las providencias de autorización respectivas;

 

d) Controlar y vigilar la ejecución de los proyectos financiados con el crédito público y los fondos en poder de los fideicomisarios del Gobierno Nacional;

 

e) Elaborar el proyecto de presupuesto en lo relativo a los ingresos generados por el crédito público y cálculo del servicio de la deuda;

 

f) Registrar y contabilizar el crédito del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas;

 

g) Atender el servicio de la deuda pública nacional;

 

h) Administrar los títulos valores y préstamos que para tal efecto le sean confiados y atender su colocación, registro, control y autorización de pago;

 

i) Interpretar y aplicar las normas legales relativas al crédito público y ejercer las demás funciones que la ley y los reglamentos le asignen.

 

Artículo 99. Estructura. La Dirección General de Crédito Público tendrá la siguiente estructura:

 

I. Despacho del Director. General.

 

II. Subdirección General.

 

III. Subdirección Jurídica.

 

1. División de Tramitación, Vigilancia y Control.

 

a) Sección de Tramitación Crédito Externo.

b) Sección de Tramitación Crédito Interno.

 

2. División de Estudios Jurídicos.

 

IV. Subdirección Técnica.

 

1. División de Crédito Externo.

 

2. División de Crédito Interno.

 

3. División de Contabilidad:

 

a) Sección de Control, Análisis y Presupuesto.

b) Sección de. Estadística.

 

Artículo 100. Despacho del Director General. Son funciones del Director General de Crédito Público:

 

A. Asesoras.

 

1. Asesorar al Gobierno Nacional, al Ministro de Hacienda Crédito Público y a las entidades territoriales y descentralizadas en todo lo relacionado con el crédito público, tanto externo como interno.

 

2. Asesorar ante los organismos internacionales de crédito al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales y descentralizadas en las negociaciones para la celebración de operaciones de crédito público.

 

3. Asesorar al Gobierno Nacional en materia de política de financiamiento externo, en sus actuaciones ante los organismos y en las conferencias internacionales.

 

4. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la política y dirección del otorgamiento de crédito público.

 

5. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en todo lo relacionado con los recursos que se interpongan contra actos de la administración en materia de crédito público.

 

6. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en todo lo relativo a la interpretación, aplicación y ejecución de los convenios y contratos, que proyecte celebrar o celebre el Gobierno Nacional o las demás entidades territoriales y descentralizadas.

 

7. Asistir al Ministro de Hacienda y Crédito Público como árgano de comunicación del Gobierno en materia de crédito público en sus relaciones con el Congreso.

 

8. Prestar asesoría y asistencia técnica a las entidades territoriales y descentralizadas por medio de comisiones transitorias u otros medios afines, y

 

9. Asesorar al Ministro en la adopción de las políticas para la administración, colocación y custodia de títulos valores y préstamos que se le confíen a esta Dirección.

 

B. Operativas.

 

1. Rendir periódicamente a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y a las demás entidades competentes, informes amplios y precisos sobre el uso de las autorizaciones conferidas al Gobierno y sobre el estado y manejo de la deuda pública en general.

 

2. Efectuar, en coordinación con los demás organismos similares, los análisis pertinentes para conocer las necesidades y la capacidad de endeudamiento del país en general, y en particular del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

3. Estudiar en coordinación con otras entidades oficiales los mercados internos y externos de capitales con el objeto de establecer las condiciones más favorables para la consecución y otorgamiento de los recursos del crédito.

 

4. Realizar estudios sobre costos financieros y de administración del endeudamiento del Gobierno Nacional y demás entidades territoriales y descentralizadas.

 

5. Elaborar informes sobre las diferentes fuentes del crédito y sobre los requisitos que se deben cumplir para tener acceso a ellas;

 

6. Coordinar con los demás organismos oficiales o privados la información sobre el crédito público y suministrarla con carácter oficial.

 

7. Gestionar la consecución de recursos de crédito externo e interno para el Gobierno Nacional

 

8. Gestionar, conforme a las normas vigentes, conjuntamente con las entidades territoriales y descentralizadas la consecución de recursos de crédito.

 

9. Estudiar el otorgamiento de garantías de la Nación a operaciones de crédito público que celebren las entidades territoriales y descentralizadas, de conformidad con las normas legales sobre la materia.

 

10. Elaborar los proyectos de ley, relacionados con el crédito público e intervenir en los que se refieran a esa materia o tengan incidencia en este campo.

 

11. Establecer, de común acuerdo con la Contraloría General de la República, el sistema contable de registro de la deuda pública del Gobierno Nacional y proponer con fines de uniformidad y coordinación, la adopción de dicho sistema por parte de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

12. Dirigir, coordinar y vigilar el otorgamiento del crédito público, en lo de su competencia.

 

13. Aprobar las solicitudes de autorización para gestionar o celebrar apuraciones de crédito público, tanto interno como externo, de conformidad con las atribuciones que la ley o el reglamento lo señalen.

 

14. Preparar y tramitar los títulos o, documentos de deuda pública que deben emitirse de acuerdo con el régimen legal correspondiente.

 

15. Aprobar los textos de las minutas de los contratos originados en las operaciones financieras proyectadas por las entidades territoriales y descentralizadas, en lo de su competencia.

 

16. Administrar la deuda pública nacional y preparar anualmente con destino a la Dirección General de Presupuesto, el cálculo de los recursos del crédito público, tanto externo como interno, así como el estimativo del servicio de la deuda pública, nacional.

 

17. Gestionar la consecución de recursos de crédito tanto externos como internos, con el fin de financiar los proyectos contemplados en el plan general de desarrollo.

 

18. Registrar la deuda externa e interna del Gobierno Nacional, de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

19. Verificar como requisito previo e indispensable de la autorización para contratar empréstitos o para avalarlos, que los apartes que en ellos se prevean por parte de la Nación, hayan sido incluidos en el presupuesto nacional.

 

20. Librar las órdenes para el servicio oportuno de la deuda del Gobierno Nacional.

 

21. Establecer los saldos por capital e intereses de los empréstitos cuya acción, de acuerdo con la ley, haya prescrito; informar al Ministro sobre estos saldos y proyectar las resoluciones que declaren la prescripción y producida aquella, solicitar a la Contraloría General de la República el descargue de dichos pasivos en el Balance de la Nación.

 

22. Verificar los fondos en poder de fideicomisarios y demás agentes del Gobierno para la atención, tanto de la deuda externa como de la interna, y solicitar el reintegro de aquellos que correspondan a saldos para el servicio de obligaciones ya prescritas, o que por cualquier otro motivo pertenezcan a la Nación.

 

23. Dar carácter oficial a las traducciones en materia de documentos relacionados con el crédito público.

 

24. Asignar y distribuir las labores que le correspondan a cada una de las dependencias que conforman la Dirección y velar por su estricto cumplimiento.

 

25. Presentar ante los prestamistas las solicitudes de prórroga de utilizaciones y reasignación de recursos de los créditos internos y externos del Gobierno Nacional y las entidades territoriales y descentralizadas.

 

26. Solicitar a los prestamistas y acordar con ellos las modificaciones de los contratos de crédito del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

27. Participar en la negociación de los contratos de crédito público.

 

28. Expedir certificaciones, notificar las providencias y decisiones en materia de crédito público y recibir y tramitar los recursos que se interpongan contra ellas.

 

29. Dirigir la recopilación, corrección y distribución de las publicaciones realizadas por la Dirección.

 

30. Coordinar con la Dirección General de Servicios Administrativos todo lo relacionado con la administración de personal, adquisición y suministro de elementos devolutivos y de consumo y los servicios generales necesarios para el funcionamiento de la Dirección.

 

31. Administrar el archivo especializado de la Dirección.

 

32. Delegar en las Subdirectores aquellas funciones que por necesidades del servicio considere conveniente, salvo aquellas que hubiere recibido por delegación del Ministro.

 

33. Las demás que le asigne la ley y los reglamentos.

 

Artículo 101. Subdirección General. Son funciones del Subdirector General:

 

1. Planear, coordinar y controlar las actividades relacionadas con la tramitación de solicitudes de crédito, autorizaciones, providencias y consultas que se adelanten ante la Dirección General de Crédito Público.

 

2. Planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades relacionadas con la administración, personal, presupuesto, servicios varios, archivo, correspondencia, publicaciones y divulgación.

 

3. Estudiar y coordinar con la Oficina de Planeación y Análisis Económicos y Fiscales y la Dirección General de Servicios Administrativos, el presupuesto de funcionamiento de la Dirección General de Crédito Público y supervisar su ejecución.

 

4. Supervisar la elaboración del presupuesto del servicio de la deuda pública.

 

5. Obtener y evaluar la información relacionada con los mercados de capitales y las demás fuentes de financiación externa e interna.

 

6. Asesorar al Director General y colaborar en su gestión e informarle sobre el funcionamiento administrativo de las unidades que conforman la Dirección General.

 

7. Mantener permanente contacto con las Subdirecciones Jurídica y Técnica, informar al Director General de la gestión adelantada por éstas e impartir las instrucciones necesarias para solucionar los problemas que se presenten.

 

8. Suministrar información sobre los empréstitos autorizados del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

9. Reemplazar al Director General en sus faltas temporales.

 

10. Las que le sean delegadas por el Director General.

 

11. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 102. Subdirección Jurídica. Son funciones de la Subdirección Jurídica:

 

1. Conforme a las disposiciones vigentes, rendir los conceptos jurídicos sobre todas las solicitudes de autorización para contratar o garantizar empréstitos, tanto internos como externos, del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

2. Velar por la eficiente y oportuna tramitación de las solicitudes de endeudamiento presentadas a su consideración.

 

3. Elaborar los proyectos de actos administrativos a que den lugar las negociaciones celebradas por el Gobierno Nacional o por las entidades territoriales y descentralizadas.

 

4. Elaborar los documentos requeridos para otorgar las garantías del Gobierno Nacional a los empréstitos que celebren las entidades territoriales y descentralizadas.

 

5. Conforme a las disposiciones vigentes, revisar las minutas de contratos relativas a la contratación de empréstitos, tanto internos como externos del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

6. Verificar y controlar el estricto cumplimiento de los requisitos legales para la tramitación y autorización de empréstitos internos y externos, de conformidad con la ley y los reglamentos.

 

7. Prestar asesoría jurídica para la interpretación, aplicación y ejecución de los convenios y contratos sobre crédito público celebrados por el Gobierno Nacional o por entidades territoriales o descentralizadas.

 

8. Consultar con la Subdirección Técnica sobre los aspectos económicos y financieros de las solicitudes de crédito en trámite.

 

9. Elaborar los proyectos de ley, decretos y resoluciones sobre el crédito público.

 

10. Prestar asesoría jurídica en la tramitación de todos los negocios y problemas de competencia de la Dirección General de Crédito Público.

 

11. Absolver, de acuerdo con el Director General de Crédito Público, las consultas que se formulen sobre la, aplicación e interpretación de las normas legales sobre crédito público.

 

12. Codificar las normas legales vigentes en materia de crédito público y los contratos relativos al mismo y mantener actualizada dicha codificación,

 

13. Determinar y mantener la unidad, doctrinal en interpretación y aplicación de las normas sobre crédito público.

 

14. Estudiar y resolver las consultas relacionadas con las solicitudes en trámite.

 

15. Desempeñar las funciones de Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de los organismos que de acuerdo con la ley deben estudiar, vigilar y conceptuar sobre las operaciones de crédito público, cuando le sean asignadas.

 

16. Tramitar los recursos interpuestos contra los actos de la administración en materia de crédito público y proyectar las providencias legales pertinentes.

 

17. Rendir concepto definitivo ante las entidades prestamistas en relación con el cumplimiento de las normas legales referentes a los contratos que celebre la Nación o que ella garantice.

 

18. Elaborar los informes trimestrales con destino a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

 

19. Revisar y llevar el registro de los contratos de empréstito que deban someterse a la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ––Dirección General de Crédito Público–– y el de los contratos de las entidades territoriales.

 

20. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 103. División de Tramitación, Vigilancia y Control. Son funciones de la División de Tramitación, Vigilancia y Control:

 

1. Estudiar las solicitudes de autorización y sus documentos y minutas, rendir el concepto jurídico e informar a las entidades solicitantes las observaciones y objeciones sobre las mismas a fin de que sean subsanadas y pueda procederse con la respectiva autorización.

 

2. Elaborar las providencias de autorización relativas a las solicitudes en trámite, una vez se hayan cumplido la totalidad de los requisitos que para su expedición exigen la ley y los reglamentos.

 

3. Elaborar informes sobre el estado de las solicitudes de autorización de que trata el numeral 1, mediante un oportuno registro, codificación y seguimiento.

 

4. Asesorar a las entidades territoriales y descentralizadas que lo soliciten, en todo lo relacionado con la tramitación del crédito público interno y externo.

 

5. Estudiar y tramitar las solicitudes de emisión de bonos del Gobierno Nacional y de las entidades públicas.

 

6. Elaborar los títulos y demás documentos de deuda pública interna y externa del Gobierno Nacional y adelantar la tramitación correspondiente.

 

7. Estudiar los empréstitos cuya acción, de conformidad con la ley, haya prescrito; o de los cuales el Gobierno no haya hecho uso, e informar para efectos de proyectar las providencias que declaren la prescripción.

 

8. Cumplir las comisiones que para efectos de vigilancia y control señale el Subdirector Jurídico.

 

9. Tramitar en la Oficina de Cambios del Banco de la República, el registro de los préstamos externos e internos que celebre el Gobierno Nacional.

 

10. Informar a la Junta Monetaria sobre las operaciones de crédito externo e interno que, con base en las disposiciones vigentes requieran de su concepto.

 

11. Obtener la refrendación de la Contraloría General de la República, para cada uno de los préstamos externos e internos contratados por el Gobierno Nacional.

 

12. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 104. Sección de Tramitación de Crédito Externo. Son funciones de la Sección de Tramitación de Crédito Externo:

 

1. Estudiar las solicitudes de endeudamiento externo y sus documentos y minutas, rendir el concepto jurídico e informar a la entidad solicitante las observaciones y objeciones sobre las mismas a fin de que sean subsanadas y pueda procederse con la respectiva autorización;

 

2. Registrar y codificar las solicitudes del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas para gestionar y contratar empréstitos externos, y elaborar informes sobre el estado de las solicitudes de autorización del crédito público externo;

 

3. Elaborar y tramitar los títulos o documentos de deuda pública externa que deban emitirse;

 

4. Tramitar ante la Oficina, de Cambios del Banco de la República el registro de los préstamos externos que celebre el Gobierno Nacional;

 

5. Preparar el informe de que trata el numeral 10 del artículo anterior;

 

6. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 105. Sección de Tramitación de Crédito Interno. Son funciones de la Sección de Tramitación de Crédito Interno:

 

1. Estudiar las solicitudes de endeudamiento y sus documentos y minutas, rendir el concepto jurídico e informar a la entidad solicitante las observaciones y objeciones sobre las mismas a fin de que sean subsanadas y pueda procederse con la respectiva autorización;

 

2. Registrar y codificar las solicitudes del Gobierno Nacional para gestionar y contratar empréstitos internos, y elaborar informes sobre el estado de las solicitudes de autorización del crédito público interno;

 

3. Elaborar y tramitar los títulos o documentos de deuda pública interna que deban emitirse;

 

4. Tramitar el registro en la Oficina de Cambios del Banco de la República de los préstamos internos que celebre el Gobierno Nacional;

 

5. Elaborar los informes a que se refiere el numeral 10 del artículo 103;

 

6. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 106. División de Estudios Jurídicos. Son funciones de la División de Estudios Jurídicos:

 

1. Asesorar a la Dirección General de Crédito Público en la interpretación de las disposiciones legales referentes al crédito público externo e interno, con el fin de facilitar su aplicación y en las demás decisiones de tipo jurídico;

 

2. Propender por la coherencia y uniformidad en la interpretación de las normas de crédito público, mediante la elaboración de estudios y conceptos;

 

3. Adelantar estudios jurídicos, en todo lo relativo a interpretación, aplicación de los convenios y contratos de endeudamiento que proyecte celebrar o celebre el Gobierno Nacional o las demás entidades territoriales y descentralizadas;

 

4. Estudiar las consultas de tipo general relacionadas con las normas y contratación del crédito público;

 

5. Programar seminarios, conferencias, mesas redondas, ciclos de conferencias y demás reuniones necesarias para la difusión de las normas que rigen el crédito público y elaborar manuales e instrucciones para las entidades del sector público, tendientes a divulgar los trámites y requisitos necesarios para la aprobación de las solicitudes de crédito externo e interno;

 

6. Elaborar los proyectos de ley que en materia de crédito público vayan a ser presentados al Congreso Nacional, así como los proyectos de decretos y otras disposiciones que se consideren pertinentes;

 

7. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 107. Subdirección Técnica. Son funciones de la Subdirección Técnica:

 

1. Preparar los programas periódicos de financiamiento, tanto externos como internos, para el cabal cumplimiento y ejecución de los proyectos previstos en el Plan General de Desarrollo;

 

2. Evaluar económica y financieramente y con referencia al Plan General de Desarrollo, los proyectos que se financien con recursos del crédito, tanto externo como interno;

 

3 Comprobar que los compromisos que se proponga adquirir cualquier entidad territorial o descentralizada, cuyas deudas se pretenda que sean avaladas directa o indirectamente por la Nación, cuenten con los recursos necesarios para su oportuna atención, como requisito previo e indispensable de la autorización para contratar empréstitos y garantías. Así mismo, comprobar que dichas entidades incluyan en sus presupuestos las respectivas partidas para el servicio de la deuda;

 

4. Preparar anualmente el presupuesto de necesidades de cambio extranjero que implica el servicio de la deuda externa del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas;

 

5. Dar curso a los contratos de empréstitos o de fideicomiso a que den lugar las negociaciones que celebre el Gobierno Nacional;

 

6. Estudiar y conceptuar, sobre los aspectos económicos y financieros de las solicitudes en trámite;

 

7. Controlar e inspeccionar en sus aspectos económicos y financieros la ejecución de proyectos que se realicen con recursos del crédito público y mantener información sobre ellos;

 

8. Calcular el monto de los recursos del crédito interno y externo que deban incluirse en el proyecto anual de presupuesto de la Nación;

 

9. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 108. División de Crédito Público Interno. Son funciones de la División de Crédito Público Interno:

 

1. Elaborar estudios sobre endeudamiento interno del Gobierno Nacional y entidades descentralizadas, en forma específica o global;

 

2. Evaluar económica y financieramente los proyectos financiados con recursos del crédito interno; así como la situación de cada uno de los prestatarios;

 

3. Informar sobre el cumplimiento del servicio de los créditos que otorgue el Gobierno Nacional a través del presupuesto;

 

4. Elaborar estudios para establecer el monto de los recursos del crédito interno que deban incluirse en el proyecto de presupuesto anual de la Nación;

 

5. Ejercer el control sobre los créditos internos que otorgue el Gobierno Nacional y sobre las inversiones realizadas con estos recursos;

 

6. Comprobar que los compromisos de crédito interno que se proponga contraer cualquier entidad descentralizada así como los de las entidades territoriales que se pretenda sean avaladas por la nación, cuenten con los recursos necesarios para su oportuna atención;

 

7. Verificar los fondos en poder de los fideicomisarios y demás agentes del Gobierno para la atención de la deuda interna y elaborar las solicitudes de reintegro de aquellos que correspondan a saldos para el servicio de obligaciones ya prescritas, o que por cualquier otro motivo pertenezcan a la nación;

 

8. Ejercer control sobre el cumplimiento de los contratos de fideicomiso del Gobierno Nacional;

 

9. Cumplir las comisiones inherentes a la vigilancia y control financiero de los proyectos que se están financiando con recursos del crédito interno, y rendir los informes correspondientes;

 

10. Participar en la negociación de los términos financieros de los préstamos de crédito interno entre el Gobierno Nacional y las entidades descentralizadas y rendir los correspondientes conceptos;

 

11. Prestar asesoría a las entidades territoriales y descentralizadas que lo soliciten, en los aspectos económicos y financieros relacionados con el crédito público;

 

12. Programar de acuerdo con el Director, las campañas publicitarias requeridas para asegurar la colocación de los títulos valores emitidos por el Gobierno Nacional;

 

13. Estudiar y emitir concepto económico y financiero sobre las solicitudes de autorización para contratar créditos internos;

 

14. Elaborar los estudios económicos y financieros relacionados con los proyectos de ley en materia de crédito público interno;

 

15. Elaborar estudios sobre la capacidad de endeudamiento interno del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas y su incidencia en el correspondiente presupuesto;

 

16. Elaborar estudios de costos para cada emisión de bonos y demás títulos valores que emita el Gobierno Nacional y ejercer control sobre el monto y colocación de los mismos;

 

17. Elaborar estudios sobre la deuda interna afianzada por la nación y llevar el control de la misma y comprobar que las entidades beneficiarias cuenten con los recursos necesarios para su oportuna atención;

 

18. Elaborar estudios sobre la conveniencia de efectuar operaciones de refinanciación, conversión o consolidación de la deuda pública interna del Gobierno Nacional;

 

19. Realizar estudios sobre el mercado y rentabilidad de los bonos del Gobierno Nacional y sobre el mercado de capitales;

 

20. Elaborar informes sobre las diferentes fuentes del crédito interno y sobre los requisitos que se deben cumplir para tener acceso a ellas y prestar al efecto la asesoría a las entidades que la requieran;

 

21. Asistir en representación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a las diligencias de edición, emisión, amortización, recibo y entrega, sorteos e incineración de toda clase de documentos de deuda pública interna y suscribir las actas respectivas, cuando las normas que autorizan tales operaciones así lo dispongan, y

 

22. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 109. División de Crédito Público Externo. Son funciones de la División de Crédito Público Externo:

 

1. Elaborar estudios a nivel macroeconómico sobre la incidencia del financiamiento externo en el desarrollo económico y social del país y de los efectos sobre variables económicas consideradas estratégicas como exportaciones, importaciones, balanza de pagos, balanza comercial, presupuesto nacional, empleo y producto nacional;

 

2. Elaborar los estudios económicos y financieros relacionados con los proyectos de ley en materia de crédito público externo;

 

3. Evaluar la financiación externa ofrecida por los diferentes prestamistas al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales y descentralizadas;

 

4. Estudiar la conveniencia de convertir, refinanciar y consolidar deudas externas del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas;

 

5. Conceptuar sobre las solicitudes de prórroga para la utilización y reasignación de los préstamos externos contratados por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales y descentralizadas;

 

6. Participar en las gestiones encaminadas a obtener el financiamiento externo requerido para la ejecución de los proyectos contemplados en el plan general de desarrollo;

 

7. Elaborar los documentos que en materia de financiamiento externo se presenten a consideración de entidades de crédito;

 

8. Elaborar anualmente el cálculo sobre las necesidades de cambio extranjero para atender el servicio de la deuda externa del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas;

 

9. Cumplir las comisiones inherentes a la vigilancia y control financiero de los proyectos que se están financiando con recursos del crédito externo y rendir los informes correspondientes;

 

10. Elaborar el programa de emisiones de bonos externos del Gobierno Nacional;

 

11. Calcular el valor de los recursos del crédito externo que actualmente debe incorporarse en el Presupuesto Nacional.

 

12. Estudiar los costos financieros y de administración de los préstamos externos que celebre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales y descentralizadas.

 

13. Adelantar los estudios para determinar la capacidad financiera del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas para atender el servicio de la deuda externa.

 

14. Vigilar que el Gobierno Nacional y las entidades territoriales y descentralizadas atiendan oportunamente el pago del servicio de la deuda externa.

 

15. Ejercer vigilancia sobre los aportes del Gobierno Nacional que contribuyan a financiar proyectos que se ejecuten con recursos del crédito externo, con el propósito de determinar las sumas requeridas para su normal desarrollo.

 

16. Elaborar informes sobre las diferentes fuentes de crédito externo y sobre su forma de acceso a ellas.

 

17. Ejercer control y vigilancia de los préstamos externos contratados por la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas para conseguir que se destinen a los fines autorizados v suministrar información al respecto.

 

18. Conceptuar sobre las modificaciones a los contratos de crédito del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

19. Llevar el control de la deuda externa afianzada por la Nación y comprobar que las entidades beneficiarias cuenten, con los recursos necesarios para su oportuna atención.

 

20. Elaborar informes sobre la capacidad de endeudamiento público externo.

 

21. Verificar los fondos en poder de los fideicomisarias para la atención de la deuda, externa y elaborar las solicitudes de reintegro de aquellas que correspondan a saldos para el servicio de las obligaciones ya prescritas, o que por cualquier otro motivo pertenezcan a la Nación.

 

22. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 110. División de Contabilidad. Son funciones de la División de Contabilidad:

 

1. Registrar el movimiento de la deuda externa e interna del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

2. Registrar los fondos de contrapartida generados por los préstamos externos del Gobierno Nacional.

 

3. Llevar el registro de los fondos externos e internos dados en fideicomiso o en calidad de préstamo por el Gobierno Nacional.

 

4. Elaborar semestralmente informes sobre el estado de la deuda externa e interna del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

5. Elaborar los anticipos y demás documentos relacionados con el servicio de la deuda pública y vigilar su pago oportuno.

 

6. Suministrar la información requerida para la sistematización de la deuda externa e interna del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

7. Llevar registros que permitan establecer los costos financieros del crédito externo e interno del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

8. Analizar las cuentas rendidas por los fideicomisarios y agentes del Gobierno Nacional.

 

9. Liquidar los saldos por capital e intereses de los empréstitos que hayan prescrito.

 

10. Establecer los saldos deudores y por utilizar de los préstamos del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas.

 

11. Elaborar los provectos dé presupuesto anual para atender el servicio de la deuda externa e interna del Gobierno Nacional y el de gastos de la Dirección.

 

12. Ejercer el control sobre la ejecución de los presupuestos de la deuda pública y de la Dirección General de Crédito Público y proyectar las resoluciones de traslados.

 

13. Asesorar a las entidades territoriales y descentralizadas en todo lo relacionado con la contabilización, del crédito público, cumpliendo para ello las comisiones a que haya lugar.

 

14. Contabilizar el movimiento y estado de la deuda del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas para los estudios financieros relacionados con los proyectos de ley sobre la materia.

15. Elaborar proyecciones sobre utilización y servicio de los préstamos externos contratados por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales y descentralizadas.

 

16. Llevar el control del servicio de las emisiones de bonos y pagarés y producir información sobre su estado.

 

17. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 111. Sección de Estadística. Son funciones de la Sección de Estadística:

 

1. Recopilar información estadística confiable, completa y oportuna sobre la deuda pública.

 

2. Llevar registros estadísticos sobre el endeudamiento externo e interno del Gobierno Nacional y entidades descentralizadas y territoriales.

 

3. Verificar y analizar la información rendida por las entidades territoriales y descentralizadas sobre el movimiento y estado de la deuda externa e interna.

 

4. Proveer información estadística sobre la contratación de créditos externos por sectores.

 

5. Mantener actualizada la información sobre el movimiento de capitales internacionales, tasas de interés y demás cifras financieras de utilidad para la Dirección General de Crédito Público.

 

6. Organizar y programar los sistemas estadísticos de la Dirección General de acuerdo con la orientación que para el efecto se le imparta.

 

7. Elaborar proyecciones de vencimientos y pagos correspondientes al servicio de la deuda pública del Gobierno Nacional.

 

8. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

Artículo 112. Sección de Control, Análisis y presupuesto. Son funciones de la-Sección de Control, Análisis y presupuesto:

 

1. Registrar los fondos de contrapartida generados por los préstamos externos.

 

2. Registrar el movimiento de los préstamos otorgados por el Gobierno Nacional.

 

3. Registrar el movimiento por capital e intereses de la deuda perpetua e irredimible.

 

4. Registrar la ejecución del presupuesto de la deuda pública y del presupuesto de-funcionamiento de la Dirección.

 

5. Registrarlos empréstitos externos e internos contratados por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales y descentralizadas.

 

6. Registrar las utilizaciones de los créditos externos e internos los pagos por concepto de amortizaciones, intereses y los demás gastos de la deuda del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas y el movimiento de los préstamos otorgados por el Gobierno;

 

7. Registrar el movimiento de los fondos externos e internos dados en fideicomiso por el Gobierno Nacional y de los fondos entregados a los fideicomisarios y agentes, para atender el servicio de la deuda pública;

 

8. Elaborar los anticipos para atender el servicio de la deuda externa e interna del Gobierno Nacional, las órdenes de pago sobre renta nominal e irredimible y las de cancelación;

 

9. Revisar las cuentas de cobro presentadas en relación con el servicio y los demás gastos de la deuda pública;

 

10. Ejercer el control sobre los pagos de comisiones, publicidad y sobre otros gastos relacionados con la deuda del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales y descentralizadas;

 

11. Ejercer control sobre la información mensual que deben rendir las entidades territoriales y descentralizadas, en relación con el movimiento y estado de la deuda externa e interna;

 

12. Registrar los movimientos de los préstamos correspondientes a la deuda interna y externa;

 

13. Registrar los pagos del servicio de la deuda pública;

 

14. Elaborar y programar el servicio de las nuevas emisiones previamente autorizadas y proyectar su servicio;

 

15. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

 

VI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

Articulo 113. Transitorio. La Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Nacionales continuarán como dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta cuando, en las condiciones señaladas en la ley, sus Consejos Directivos expidan los Acuerdos que adopten los estatutos, las estructuras y las plantas de personal de los establecimientos públicos a que se refiere este Decreto, y el Gobierno realice las operaciones presupuéstales necesarias para el mismo fin.

 

Las Direcciones Generales de Presupuesto, Crédito Público y Servicios Administrativos y el Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico continuarán funcionando conforme a las normas vigentes hasta cuando el Gobierno Nacional adopte las plantas de personal acordes con la nueva organización.

 

El Fondo Rotatorio de Aduanas continuará funcionando conformé a las disposiciones vigentes, hasta cuando su Junta Directiva expida los Acuerdos que contengan sus estatutos, estructura y planta de personal, dentro de las condiciones señaladas en la ley, y se realicen las operaciones presupuéstales necesarias para el cumplimiento de su reorganización.

 

Artículo 114. Autorizaciones presupuéstales. Autorizase al Gobierno Nacional para realizar todas las operaciones presupuéstales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

 

Artículo 115. Vigencia y derogatorias. Salvo lo dispuesto en el artículo 113 (transitorio), este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Decretos extraordinarios 074, 075 con excepción de sus artículos 12, 13 y 14, y 076 de 1976; modifica parcialmente los Decretos extraordinarios 1166 de 1963, 077 y 078 de 1976 y los artículos 2, 6, 7, 8, 10 a 20 y 23 del Decreto extraordinario 079 de 1976 y 12 a 25, del Decreto extraordinario 080 de 1976.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogota, D. E. a (10) días de febrero de 1983.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

 

El presente negocio fue fijado en lista en la Secretaria de la Corte por el término de tres días, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 214 de la Carta y del artículo 14 del Decreto numero 432 de 1969. No hubo intervención ciudadana».

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

El Procurador General de la Nación en su concepto hace las siguientes consideraciones:

 

a) "La categórica exigencia contenida en el inciso 2° del artículo 122 en el sentido de que las medidas que se adopten deben estar exclusivamente destinadas a con jurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, significa, inequívocamente, a mi juicio, que al ejercer el control constitucional es preciso evaluar, no solo la relación directa y especifica de la disposición que se revisa con `la situación que determine el estado de emergencia' sino también, frente a los resultados que de ella pueden esperarse, racionalmente, en la superación de la crisis.

 

"Así, si la medida tiene relación directa y especifica con la situación descrita en el Decreto Matriz, pero de ella no puede esperarse, racionalmente, un efecto directo y positivo en la superación de la crisis, no resulta entonces ajustada a las exigencias contenidas en el artículo 122 de la Carta";

 

b) "Como espontáneamente resalta del examen de estos primeros veintiocho artículos del decreto materia de control automático en el proceso en referencia, los cuales consagran el régimen administrativo disciplinario para los funcionarios a quienes allí mismo se indican, no solamente tal capitulo primero esta creando Derecho (y bien enderezado) sino que ampara el derecho de defensa del funcionario, toda vez que cualquier forma de recorte a los derechos de la persona humana atenta contra el Estatuto Constitucional. En efecto, prueba de tales creación y defensa son, verbigracia, la revisión automática de legalidad de los actos administrativos que conlleven obligatoriamente el expediente respectivo al Consejo de Estado para que lo revise frente al orden jurídico (art. 23); la decisión oficiosa del Juez del Circuito de desembargo de bienes del funcionario cuando el Consejo de Estado `infirmare' el acto administrativo de destitución, esto es, cuando lo declarare nulo; el reintegro igualmente automático del funcionario destituido cuando el Consejo de Estado declarare la nulidad de la destitución; y la obligación de acatar el concepto de la Oficina Jurídica de la entidad pertinente en el evento de que el funcionario investigador dentro del proceso disciplinario considerare necesario adoptar medidas precautelativas (art. 26). Así, pues, los primeros 28 artículos a que nos estamos refiriendo no resultan bajo ningún aspecto, violatorios de la Constitución, salvo el artículo 11";

 

c) No ocurre lo mismo en cuanto al artículo 11 que dice: "Extensión a terceros. La averiguación podrá extenderse a terceros que hayan participado del enriquecimiento ilícito, cuando este fuere la falta investigada o que hayan servido de instrumento para realizarlo u ocultarlo".

 

"La norma transcrita dispone que cuando se averigüe enriquecimiento ilícito, los funcionarios administrativos que adelanten la averiguación previa a la investigación podrán vincular a esa averiguación, esto es, averiguarlos, a los "terceros" que hubieren participado o servido de instrumento para realizar u ocultar ese ilícito enriquecimiento. Obviamente entendemos que cuando la norma habla de "terceros", se esta refiriendo a personas particulares, no a otros funcionarios distintos del o de los averiguados. Como de conformidad con el artículo 20 del Código Máximo "los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las Leyes (y) los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de estas", tenemos que en el evento de que los funcionarios administrativos estuvieren averiguando desde el ángulo disciplinario a terceros particulares participantes de ilícito enriquecimiento o que hubieren servido como instrumento para su realización u ocultamiento, se estaría quebrantando directamente el artículo 20 de la Carta, por cuanto los particulares no pueden ser sujetos de averiguación o investigación, menos aun, de sanción disciplinaria; pero silos mismos funcionarios administrativos estuvieren vinculando a la averiguación a terceros particulares por supuestas contravenciones o ilícitos, entonces se estarían transgrediendo directamente los artículos 26 y 55 de la Constitución Política, por cuanto traslada a funcionarios administrativos, una atribución que por su materia le corresponde a funcionarios de la Rama Jurisdiccional. De todas maneras, si esos terceros particulares hubieren participado o sido instrumento para la realización u ocultamiento de enriquecimiento ilícito, quedaran vinculados a la justicia penal, ya que deberán ser acusados por los funcionarios administrativos o cualquier clase de funcionarios que tuvieren tai conocimiento, en acatamiento a lo "establecido en los artículos 24 del Código Penal y 12 del Código de Procedimiento Penal";

 

d) En las disposiciones de los Capítulos II, III, IV, V y VI del Decreto que se revisa, "el Gobierno, invocando la atribución del legislador extraordinario, esta ejerciendo la facultad que el ordenamiento constitucional confiere al Congreso (Art. 76, ords. 11 y 12) de determinar la estructura de la administración nacional y de ", expedir los estatutos básicos de las entidades descentralizadas";

De dicha atribución la Corte ha dicho que con ella el legislador opera sobre "la parte estática y permanente de la administración" (Sentencias de mayo 6/74 y octubre 9 del 75);

 

e) "En el caso en estudio de las disposiciones que conforman los Títulos II, III, IV, V y VI (arts. 29 a 115) del Decreto numero 400 de 1983, no cabe sostener 'validamente, que de ellas pueda esperarse, racionalmente, un efecto Directo, Positivo y Significativo en la superación del estado de crisis", por lo cual "es dable concluir... que no se ajustan cabalmente a las categóricas exigencias contenidas en el artículo 122 del ordenamiento superior";

 

f) "Tales disposiciones resultan entonces a juicio de este Despacho, directamente violatorias del artículo 122 de la Carta".

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. El Decreto numero 400 de 1983 fue expedido por el Presidente de la República "en use de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto numero 3742 de 1982", según lo explica su encabezamiento. Formalmente cumple el requisito constitucional de contener la firma del Presidente y de todos los ministros. Además, se dicto dentro del término establecido por el decreto declaratorio de la emergencia económica. Por su naturaleza excepcional, y de acuerdo con las normas de los artículos 122 y 214 de la Carta, la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre su constitucionalidad. "'.

 

Segunda. El Decreto que es objeto de revisión versa sobre distintas materias y ofrece diferentes objetivos. Los veintiocho primeros artículos, que integran su capitulo I, contienen normas relativas al régimen disciplinario de los funcionarios de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales, pero el inciso final del artículo 28 las hace extensivas "a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las Superintendencias Bancaria y de Control de Cambios, así como a los de los establecimientos públicos adscritos a dicho Ministerio". Los artículos que forman el Capitulo II se refieren a la Dirección General de Impuestos Nacionales: transforman su actual naturaleza jurídica convirtiéndola en establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda; señala su objetivo, especifica sus funciones, órganos de dirección y administración, Consejo Directivo y sus funciones, representación legal, patrimonio y otros aspectos de su estructura orgánica y funcional. Las normas del Capitulo III operan otro tanto sobre la Dirección General de Aduanas, cuya naturaleza jurídica modifican de idéntica manera, y cuyos distintos aspectos estructurales y administrativos reorganizan en forma similar. El Capitulo IV se refiere al Fondo Rotatorio de Aduanas para determinar algunas reglas relativas a sus funciones, la destinación del producto de las ventas, la comercialización de los bienes, los recaudos por recuperación de cartera y los cargos de libre nombramiento y remoción, entre otras disposiciones. Por ultimo, el Capitulo V reorganiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en particular en cuanto a objetivos, competencia y estructura general de dicho organismo estatal y de sus varias dependencias.

 

Tercera. La consideración 13a. del Decreto Legislativo numero 3742 de 1983, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, y cuya exequibilidad fue decidida por la Corte, indica como una de las causas de dicha emergencia: "Que el aumento alarmante de practicas contrarias a la moral y la ley, por parte de funcionarios encargados de la determinación, recaudo, control y administración de los impuestos, es otro de los factores que inciden notoriamente en el auge de la evasión y la elusión tributaria afectando, con mayor gravedad, la situación de crisis fiscal del país". No hay, entonces, duda sobre la relación entre el fenómeno indicado así por el Gobierno, y los contenidos y propósitos de las normas que integran el capitulo I, artículos 1° a 28 del Decreto Legislativo numero 400 de 1983, las cuales se refieren precisamente a asuntos que tienen que ver directamente con las conductas irregulares y los comportamientos anómalos de los funcionarios que tienen a su cargo la administración tributaria, la aduanera y, en general, la operación funcional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Materias tales como el enriquecimiento ilícito y su represión, las sanciones correspondientes, multas, declaraciones de renta de aquellos funcionarios, designaciones irregulares, procedimientos disciplinarios, investigaciones, notificaciones, traslados, periodos probatorios, recursos y otras semejantes, son las propias de todo régimen legal destinado a regular las actuaciones de los funcionarios y los empleados públicos, controlar sus diferentes actividades administrativas, tipificar las posibles faltas, establecer las respectivas sanciones y los procedimientos para aplicarlas, todo lo cual, en este caso, persigue hacer mas exigente, ética y jurídicamente, el proceder de aquellos en los distintos actos de su desempeño funcional, con el fin primordial de corregir el hecho señalado por el ejecutivo en la 13a. consideración del Decreto numero 3742 de 1982. Por manera que los artículos 10 a 28 del Decreto que se revisa, en cuanto muestra relación específica y directa con una de las causas fácticas de la emergencia económica, y por cuanto se hallan destinados exclusivamente a superar la crisis e impedir su extensión, se ajustan a las exigencias del artículo 122 de la Constitución.

 

Pudiera pensarse que la parte final del art. 4° fuese inconstitucional en cuanto establece como pena la perdida de la propiedad sobre bienes adquiridos con el ilícito enriquecimiento y en la medida en que tal sanción afectaría también a terceros (cónyuges, compañeros o hijos del funcionario) que no tienen la calidad de empleados públicos y seria, además, decidida por el Estado-administración. Sin embargo, no es así, pues un análisis sistemático y finalístico de los artículos 4°, 11, 16 y 23 permite concluir que dicha pena no ha de ser impuesta por los funcionarios que realizan la investigación disciplinaria, ni siquiera por el Consejo de Estado, sino por el Juez Civil del Circuito a quien aquella entidad le envía para tal efecto el expediente, y solo después de haber agotado plenamente el procedimiento establecido en el título XXIII del Código de Procedimiento Civil; y que el alcance del art. 11 del Decreto se limita a indagaciones dentro de la investigación disciplinaria respecto de aquellos terceros que se hallen conectados al ilícito enriquecimiento del funcionario a quien se le adelanta la indagación administrativa, terceros que en manera alguna podrán ser vinculados y afectados por aquella investigación, dada su condición de particulares; lo que no obsta para que tanto estos como los propios empleados públicos que resulten incriminados, puedan y deban ser sujetos de acción penal por las autoridades jurisdiccionales, pues que el enriquecimiento ilícito esta igualmente descrito en el Código Penal como delito.

 

Cuarta. Al juicio sobre la constitucionalidad de los artículos 29 a 115 del Decreto numero 400 de 1983 (Capítulos II, III, IV, V y VI) son aplicables las siguientes consideraciones:

 

Aunque el Ejecutivo señalo también como hecho causante de la emergencia económica "la falta de autonomía y capacidad técnica y operativa de la administración tributaria, aduanera, de presupuesto y de crédito público" (considerando 12 del Decreto numero 3742 de 1982), y no obstante que el Decreto en revisión muestra relación con tal hecho, la circunstancia de tener como propósito y materia, en sus arts. 29 a 115, la estructura de la administración pública en su Ministerio de Hacienda, con sus Direcciones de Impuestos y Aduanas, y en sus dependencias orgánicas, le da a estas normas un carácter diferente del que la Carta exige para las disposiciones que se expidan en use del artículo 122. En efecto: se trata de introducir modificaciones estructurales en entidades del Estado, tan cierto como que se ordenan cambios sustanciales en su organización, modificaciones esenciales en su propia naturaleza jurídica, pues dos de ellas se transforman en establecimientos públicos con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y demás elementos que los identifican institucionalmente.

 

Las normas que se hallan contenidas en los artículos 29 a 115 no se orientan, propia y exclusivamente a corregir los hechos indicados en la motivación del Decreto numero 3742, los cuales estrictamente, no son emergentes, sobrevivientes, intempestivos y extraordinarios, en lo que toca con los organismos oficiales que ejercen administración tributaria, cuyas deficiencias, defectos, inoperancias e incapacidades técnicas y operativas constituyen características suyas de antigua data. Por eso en este caso se trata de hacer reformas a todas luces estructurales, las cuales, como varias veces lo ha expresado la Corte, corresponden a las facultades legislativas ordinarias, las del Congreso, y exceden las excepcionales que otorga el artículo 122 de la Carta al Ejecutivo, para ciertos y muy determinados casos de relación causal directa con los fenómenos específicos que producen la crisis aguda y sobreviniente. Es, pues, del legislador ordinario la capacidad constitucional de disponer reformas estructurales. Como la que se propone introducir el Decreto numero 400 de 1983 en sus artículos 29 a 115, tal como lo tiene establecido la Carta en sus reglas 76-9 y 10, que son las lesionadas por las referidas disposiciones del Decreto en referencia. Sobre este mismo particular afirma con acierto el Procurador: "Como en el caso en estudio de las disposiciones que conforman los Títulos II, III, IV, V y VI (arts. 29 a 115) del Decreto numero 400 de 1983, no cabe sostener validamente, que de ellas pueda esperarse, racionalmente, un efecto directo, positivo y significativo en la superación del estado de crisis, es dable concluir, a mi juicio, que no se ajustan cabalmente a las categóricas exigencias contenidas en el artículo 122 del ordenamiento superior".

 

DECISIÓN

 

A merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, –Sala Plena–, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Primero. Son exequibles los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto Legislativo numero 400 de 1983.

 

Segundo. Son inexequibles los demás artículos del mismo Decreto.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Jose E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento y aclaración de voto); Jerónimo Argáez Castelló (con salvamento de voto); Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderon Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); Jose Maria Esguerra Samper (con salvedad parcial de voto); Manuel E. Daza Álvarez (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (con salvedad parcial de voto); Germán Giraldo Zuluaga (con salvamento); Manuel Gaona Cruz (con salvedad parcial de voto); Héctor Gomez Uribe (salvo Voto); Gustavo Gomez Velásquez (con salvedad parcial de voto); Juan Hernández Sáenz (disiento parcialmente); Álvaro Luna Gomez (salvo el voto parcialmente); Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano Humberto Murcia Ballén (salvo del voto); Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge salcedo segura (voto diciente  parcial) Pedro E. Serrano Abadía (con salvamento de voto); Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria (con salvedad parcial de voto).

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Los suscritos magistrados expresamos nuestro disentimiento sobre el fallo que antecede, en lo tocante con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 29 a 115 del Decreto numero 400 de 1983, "por el cual se expiden normas sobre régimen disciplinario, se revisa parcialmente la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, se modifica la naturaleza jurídica de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones", con los siguientes fundamentos:

 

Entre los motivos en que se base el gobierno para declarar el estado de emergencia económica, el Decreto numero 3742 de 23 de diciembre de 1982 enuncie, bajo el numero 12, el de que "la crisis fiscal que configura la actual situación de emergencia, no es solo de alcance normativa sino de organización, dada la falta de autonomía y capacidad técnica y operativa de la administración tributaria, aduanera, de presupuesto y de crédito público", así como por carecer de elementos para el adecuado control y la eficiente supervisión del recaudo y manejo de los impuestos, los contratos de crédito y el gasto publico, por lo cual las medidas contenidas en el Decreto que se revisa tienen conexidad directa con aquella situación, pues tienden a mejorar los órganos e instrumentos administrativos que deben cumplir tales operaciones.

 

No se presenta, por eso, violación del articulo 122 ni tampoco del ordinal 22 del articulo 76 ni del articulo 55, ya que por razón de la emergencia, siendo el motivo citado una de sus causas determinantes, tales medidas son un ejercicio correcto de las facultades gubernamentales en esa situación excepcional.

 

El único reparo de constitucionalidad que debemos formular es el referente a las disposiciones en las cuales se defiere a la potestad reglamentaria común regulaciones que han debido ser expedidas dentro de los propios decretos de emergencia, tales como el inciso 2° del articulo 29, el literal n) del articulo 31, el inciso 2° del articulo 45 y el literal r) del articulo 47, los cuales debieron ser declarados inexequibles por implicar una autoprórroga de las facultades de emergencia.

 

Las demás disposiciones han debido ser declaradas exequibles.

 

Luis Carlos Sáchica, Jerónimo Argáez Castelló, Germán Giraldo Zuluga, Juan Hernández Sáenz, Fernando Uribe Restrepo, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Héctor Gomez Uribe, Fabio Calderon Botero, Alberto Ospina Botero.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

1Ş No comparto la decisión de exequibilidad a que, en relación con algunos preceptos del decreto de la referencia, llega la mayoría de la Sala en la anterior sentencia. Por lo consiguiente, respetuosamente consigno las razones de mi disentimiento.

 

Relativamente a las facultades legislativas que el artículo 122 de la Constitución Nacional le confiere al Gobierno, invariablemente he sostenido que son provisionales, impuestas por la necesidad de adoptar medidas urgentes y de efectos inmediatos, destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y que se relacionen directa y específicamente con los hechos materiales que determinaron el Estado de Emergencia.

 

Por ello, con fundamento en razones de historia, de doctrina y de derecho, siempre he compartido las sentencias en las cuales la Corte ha acogido el criterio consistente en que el precitado artículo 122, reglado y exceptivo, no faculta al Ejecutivo para conjurar las situaciones crónicas, ni para modificar las estructuras de la sociedad, ni para expedir ni reformar códigos, ni para dictar normas legales de carácter general y de duración indefinida, ni, en suma, para proveer a manera de Congreso, sustituyéndolo. En todos los fallos en los que la Corte se ha separado del anterior criterio, yo he disentido de la tesis extensiva o amplia y así lo he expuesto en múltiples salvamentos de voto.

 

2Ş Ya en su sentencia de 23 de febrero del presente ano, mediante la cual la Corte Suprema declaro inconstitucional el Decreto Legislativo numero 3743 del 23 de diciembre de 1982, concretando su cardinal criterio que la inspiro en la revisión de los decretos de la Emergencia Económica declarada en diciembre pasado, en consideraciones que entonces compartí y que aun hoy continuo estimándolas ajustadas a derecho, expresó la Sala Plena que el conjunto de poderes "dados por la Carta al Ejecutivo para enfrentar los fenómenos causantes de emergencia económica y social, y que se traducen en la utilización de determinados medios legales, no significa que el Gobierno puede devenir en legislador ordinario, sino que tales han de tener el mismo carácter excepcional de su objeto y de las causas de este, y su misma dimensión en extensión y contenido, hasta el punto de que cualquier exceso sobre estos, inevitablemente implica el mismo exceso en el uso de la facultad de excepción en que se apoyan".

 

Y agregó la Corte en el apuntado fallo que dada su naturaleza excepcional y por ende limitada, "la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse como el fruto de imprevistas situaciones que alteren profundamente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano que suplante en forma general y progresiva el orden jurídico ordinario".

 

3Ş El Decreto Legislativo numero 400 de 1983, por el cual el Presidente de la República, apoyándose jurídicamente en el sobredicho artículo 122, dicta normas sobre régimen disciplinario, revisa y modifica las leyes preexistentes sobre la estructura de las Direcciones Generales de Impuestos Nacionales, de Servicios Administrativos, de Aduanas y de Crédito Público, y del Ministerio de Hacienda en general, a mi entender adolece en su integridad del mismo vicio de inconstitucionalidad que se ha señalado en relación con tantos otros decretos proferidos con causa en la ya citada Emergencia Económica.

 

Porque el referido decreto ha producido una legislación general y de duración indefinida en el tiempo sobre las mas variadas materias; modifica los Códigos de Procedimiento y muchísimas leyes regulativas de las mismas cuestiones para las cuales el trae reglamentación nueva; contiene disposiciones que distan y en mucho de producir efectos inmediatos; y, en fin, no se refiere a hechos sobrevinientes. Todas las disposiciones de este decreto obedecen, a mi juicio, a un criterio y a una política que no pueden implantarse ni desarrollarse constitucionalmente por la vía excepcional y limitadísima del artículo 122 de la Carta Política.

 

Por las anteriores consideraciones el Decreto a que me he referido, es, para mi inconstitucional en su integridad y por ello salvo el voto, frente a la decisión en contrario.

 

Fecha, ut supra.

 

Humberto Murcia Ballén

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

1. Manifestamos nuestro acuerdo con el fallo de mayoría en lo que se refiere a la decisión de inexequibilidad de los artículos 29 a 115 del Decreto numero 400 de 1983, mediante los cuales se pretendía modificar la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y crear dos establecimientos públicos a el adscritos, por medio de un decreto de emergencia económica, como si el orden institucional fuese causal sobreviniente de alteración del orden público económico; así como nuestro asentimiento sobre la decisión de exequibilidad de la mayor parte de los artículos 1 a 28 del mismo decreto, relativos al régimen disciplinario de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales.

 

2. Las razones de nuestro disentimiento se contraen apenas a la decisión de exequibilidad de la Corte sobre las materias disciplinarias consagradas en los preceptos que se transcriben a continuación, los cuales a nuestro juicio son inconstitucionales y han debido ser declarados inexequibles:

 

a) La frase final del artículo 4°, en el que se establecen las sanciones disciplinarias de quienes incurran en enriquecimiento ilícito, que cataloga como una de tales sanciones la que dice:

 

"... y con la perdida de los bienes producto de tal enriquecimiento a favor del organismo al cual pertenecía el funcionario destituido";

 

b) La frase intermedia del artículo 5°, en el que se exige a quienes presten sus servicios la presentación de sus declaraciones de renta, y que dice:

 

"Sin el cumplimiento de este requisito no se podrán tramitar las prestaciones sociales del exfuncionario";

 

c) El inciso segundo del artículo 23 que dice:

 

"Ejecutoriada la providencia en la vía gubernativa, el expediente será enviado; a la correspondiente Sección de la Sala Contencioso-Administrativo (sic) del Consejo de Estado para que se pronuncie en forma definitiva sobre su validez. Esta actuación se surtirá en el efecto devolutivo. Si el Consejo de Estado la confirmare, el expediente pasara al Juez Civil del Circuito del domicilio del sancionado para que este decrete la perdida de los bienes a favor del correspondiente organismo, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en el titulo XXIII del Código de Procedimiento Civil. Si la infirmare, se ordenará el desembargo de los bienes, si se hubiere decretado; y el reintegro del destituido. El Juez Civil del Circuito acumulará al proceso el de las medidas cautelares, solicitándolo para tal efecto al Juzgado Civil Municipal que las decreto";

 

d) El artículo 26, que dice:

 

"Medidas Precautelativas. Si en el curso de una acción disciplinaria iniciada para investigar un enriquecimiento ilícito, el funcionario investigador considerase necesario, con vista en las pruebas que obren en el expediente, que se tomen medidas cautelares sobre bienes del acusado, solicitara al Juez Civil Municipal del domicilio del investigado que las decreto, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Dichas medidas cautelares se mantendrán hasta cuando se ejecutorié la sentencia, prevista en el artículo 23, que confirme la sanción. Antes de presentarse al Juez, la solicitud deberá ser consultada con el Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que haga sus veces del respectivo organismo; siendo obligatorio el concepto de dicho funcionario";

 

c) El inciso segundo, del artículo 28, que dice:

 

"La anterior disposición y las normas previstas en los artículos 1° a 27 serán aplicables a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de las Superintendencias Bancaria y de Control de Cambios, así como a Los de los establecimientos públicos adscritos a dicho Ministerio".

 

3. Los artículos, incisos y apartes precedentemente transcritos son a nuestro juicio inconstitucionales y han debido por lo tanto ser declarados también inexequibles, por las siguientes razones:

 

Primera. El régimen jurídico punitivo comprende diversas disciplinas o especies, a saber: el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político punible (impeachment”), y el derecho disciplinario o correctivo de la función pública.

 

De conformidad con nuestro régimen constitucional una misma persona puede ser validamente sindicada, procesada y sancionada por haber incurrido en la comisión de un delito, de una parte, y, de la otra, de una falta disciplinaria, con motivo de una misma actuación u omisión, tanto como agente del hecho punible como en su calidad de funcionario o empleado oficial. Así lo ha sostenido la propia Corte en su sentencia de junio 5 de 1975, por la cual se declararon exequibles algunos preceptos, demandados de la Ley 25 de 1974 sobre régimen disciplinario, y en la que en lo pertinente se expresó:

 

"Obsérvese, en fin, que la represión disciplinaria es independiente de la penal, de modo que el acto de un funcionario es a la vez de naturaleza penal y de carácter disciplinario, el sujeto infractor puede ser sancionado tanto por el delito como por la falta disciplinaria, con cada uno de los correctivos previstos en los mandatos pertinentes" (G. J. CLII y CLIII, Nos. 2393 y 2394, años 1975 y 1976, p. p. 86-87).

 

Pero lo anterior no significa que las finalidades de la punibilidad delictiva sean las mismas de la disciplinaria. Pues en relación con el derecho penal lo que se tutela y busca preservar de manera esencial es un bien jurídico de naturaleza social, cuya trasgresión determina un peligro o un daño para la comunidad, y que debe ser reprimido según el procedimiento penal y la penología criminal; mientras que respecto del derecho disciplinario lo que se precave es la buena marcha de la función pública y el buen nombre de la administración del Estado. Aun en relación con ciertos delitos denominados "propios", respecto de los cuales se cualifica la conducta y el sujeto activo y se tutela no solo el interés común sino el oficial o estatal, el derecho disciplinario no puede remontar respecto del funcionario más allá de su finalidad propia y hermética de preservar el buen nombre de la gestión pública.

 

Tradicionalmente, segur los lineamientos generales de la legislación, de la doctrina y de la jurisprudencia nacionales, el derecho disciplinario de la función pública no permite al juzgador imponer al agente oficial sino las sanciones de apercibimiento privado o público, amonestación con o sin efectos disciplinarios, multa, suspensión, desvinculación definitiva o destitución, e inhabilidad temporal de ulterior investidura oficial del agente disciplinario. Naturalmente, según la naturaleza del comportamiento disciplinario y los diversos matices de acción administrativa, puede haber gradaciones de sanción o faltas, pero en todo caso nunca hasta desbordar el límite de las sanciones de naturaleza procesal penal ni jurisdiccional.

 

A este respecto la Corte en la misma sentencia precedentemente citada, dijo:

 

"Y en cuanto a las penas condignas, el mismo Código las determina y les fija escalas a efecto de graduarlas, imprimiéndoles las consecuencias que tienen para las personas de los delincuentes, en particular para la libertad de ellos, y a veces en su hacienda..."

 

"Y las represiones disciplinarias, además delatas e individualizables según la sana critica del juzgador, se refieren siempre a la situación del inculpado en calidad de funcionario, de modo que apenas le afectan en relación con el servicio público, o sea con la actividad que atienda (amonestación, anotación en la hoja de vida, multa deducible del sueldo, suspensión, destitución, etc.)..." (Idem, ibidem).

 

Colígese de lo anterior que el derecho disciplinario y el derecho penal pueden apuntar a la misma conducta, en forma simultánea, pero en relación con orbitas autónomas y propias:

 

Pues el fallador no es el mismo (juez disciplinario de vigilancia o administrativo, en un caso, y juez penal, en el otro); el sujeto es considerado de manera distinta (como funcionario o empleado oficial, en un caso, y como delincuente, en el otro); la finalidad del averiguatorio es disímil (la buena marcha y el buen nombre de la gestión pública, en un caso, y el bien jurídico de tutela contra el peligro o el daño social en el otro); el rigor procesal es diferente (proceso disciplinario administrativo, en uno, y procedimiento penal judicial, en otro); y el tipo de sanción es también diferente (inhabilidad, desvinculación, suspensión, multa sobre el sueldo, amonestación, todo en razón de la función pública, en un caso, y pena privativa de la libertad o hasta sobre "su hacienda" –como lo expreso ya la Corte–, en el otro).

 

4. No se niega que el derecho penal o el derecho de juzgamiento político por indignidad puede comportar, además de algunas sanciones privativas de la libertad, la potestad de suspensión o interdicción de funciones públicas o de derechos políticos, o sea de penas accesorias, según la Constitución y la ley (artículos 97, 102 y 151 de la Carta y Código Penal y de Procedimiento Penal); pero ello no permite afirmar que correlativamente la potestad del juzgamiento y de sanción disciplinaria posibilite injerencia del administrador en la delicada orbita del fuero jurisdiccional penal, donde lo que se garantiza y lo que se tutela reclama necesaria y exclusivamente la competencia judicial y proscribe la administrativa.

 

Ninguna norma constitucional autoriza inferir la tesis de que el instructor o el fallador administrativo disciplinario pueda asumir funciones de juez penal o civil. Por el contrario, las que existen postulan el principio indeclinable del juez judicial:

 

El artículo 62 establece que "la ley determinara los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva... ", pero, obviamente, dentro de los derroteros permitidos por las demás normas constitucionales;

 

Según el artículo 5° del Plebiscito de 1957, se dispone que el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes, y en general los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, "no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso", para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por merito y antigüedad y de jubilación, "retiro o despido" (subrayas nuestras);

 

Ahora bien, que se conozca, hasta la fecha el Congreso no ha expedido norma alguna que permita a los superiores jerárquicos o inmediatos de la Administración Pública, ni a los funcionarios del Ministerio Público, retirar o despedir del servicio a sus subalternos o vigilados con la sanción disciplinaria de perdida de sus bienes o de perdida de bienes adquiridos ilícitamente, conforme lo da a entender el aparte final del artículo 4°. Esta medida o sanción solo puede ser tomada validamente por quienes formen parte de la rama jurisdiccional, previo un proceso penal o civil, mas no por la rama administrativa del poder público, pues el otorgar legalmente potestad redecisión sobre los bienes particulares a las autoridades administrativas es contrario a lo ordenado en el artículo 55 de la Carta;

 

c) De otra parte, a este mismo respecto, obsérvese que en armonía con lo previsto en los artículos 16 y 30 de la Constitución, únicamente puede haber expropiación valida mediante sentencia judicial e indemnización previa, como resultado obvio de un proceso en el que se garanticen los derechos de controversia probatoria y de defensa, o aún por vía directamente legislativa ordinaria pero con el voto cualificado de la mayoría absoluta de quienes integran una y otra Cámara legislativa y solo por especificas razones de equidad;

 

d) Es mas, frente al artículo 33 de la Constitución no puede haber expropiación por vía administrativa y sin previa indemnización, sino solo por causa de guerra y respecto de la propiedad mueble y no de la inmueble, y jamás por causa administrativa disciplinaria y sin indemnización, así sea posterior.

 

5. Y no se diga que los preceptos o apartes que estimamos inconstitucionales son exequibles en cuanto eficaces, apoyándose en el aventurado argumento de que con ellos se busca combatir la inmoralidad administrativa. Afirmar lo anterior equivale a partir del presupuesto erróneo de que toda sanción disciplinaria de perdida de bienes implica la indefectible privación de la posesión ilícita de bienes públicos y jamás expropiación. Ello significa presumir la ilicitud por mandato de la ley, prejuzgarla por la vía administrativa y a espaldas de la autoridad judicial.

 

¿Acaso la Constitución no nos obliga precisamente a obedecer el principio según el cual se es propietario mientras no se demuestre por la vía previa y exclusivamente judicial, penal o civil, jamás por la administrativa, que no es así? ¿O es que por ejemplo el delito de peculado por apropiación puede ser juzgado por la vía disciplinaria o administrativa con antelación o a espaldas de la jurisdicción penal o civil? Si se sostuviera que si, con el argumento de que la Constitución no lo prohíbe, el escollo que se salva nos conduciría a otro mayor, pues de conformidad con los artículos 30, 55 y 58 de la Carta, solamente los jueces administran justicia y dirimen las controversias sobre los bienes, sean propios o ajenos.

 

6. De consiguiente, por lo expresado atrás, la sanción de perdida de bienes consagrada en la parte final del artículo 4°; la indebida intromisión de los funcionarios administrativos en el proceso judicial sobre bienes y el insólito llamado al juez contencioso-administrativo para que ratifique o infirme la actuación, según lo dispone el inciso segundo del artículo 23, y la extraña injerencia del funcionario investigador en la función judicial al permitirle obligar a los funcionarios judiciales a tomar medidas cautelares sobre bienes, a que se refiere el artículo 26; son funciones abiertamente contrarias a lo prescrito en los artículos 30, 33, 55 y 58 de la Constitución, e incompatibles con lo ordenado en los artículos 23 y 26 del mismo Estatuto.

 

Segunda. A la luz de nuestra Constitución, el régimen disciplinario es de dos ordenes: el directo y el de supervigilancia.

 

1. El autárquico o directo obedece al principio de la inmediación jerárquica, según el cual es el superior jerárquico quien directamente o por intermedio del superior inmediato del funcionario incriminado, investiga la conducta administrativa y decide la sanción de amonestación, apercibimiento, multa descontadle del sueldo, suspensión, destitución e inhabilidad temporal para ejercer función pública.

 

Pero en ningún caso la Carta autoriza a los respectivos superiores administrativos o judiciales imponer sanciones disciplinarias de pérdida de bienes propios o ajenos, ni tampoco juzgar disciplinariamente a funcionarios o empleados distintos a los de su propia rama o entidad.

 

El artículo 160 de la Constitución regula en forma expresa el régimen disciplinario de magistrados y jueces y dispone que ellos están sujetos a sanciones disciplinarias "impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley".

 

Además, respecto de funcionarios del poder judicial, según los parágrafos de los artículos 121 y 122 y el artículo 178 de la Carta, así como respecto de los funcionarios administrativos de carrera, en el artículo 6° del Plebiscito, no se les permite a los magistrados o jueces juzgar disciplinariamente ni imponer sanciones de tal naturaleza a funcionarios o empleados oficiales que no hagan parte de la rama jurisdiccional, y de ella no forman parte los que integran las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, ni tampoco se les autoriza a aquellos ni a los superiores administrativos sancionar a sus respectivos subalternos con perdida de bienes propios o ajenos.

 

El hermetismo constitucional en materia disciplinaria en cuanto a la competencia autárquica y a los tipos de sanción que no comprometan los bienes propios o ajenos, es incuestionable.

 

Hay dos excepciones expresas a la competencia directa disciplinaria, pero de rango constitucional: son las consagradas en los artículos 96 y 102, (que le otorgan atribución disciplinaria a la Cámara y al Senado), y 217 (que se la confiere al Tribunal Disciplinario).

 

2. De otra parte, el poder de supervigilancia o indirecto, diferente del autárquico que precedentemente se examine', es la potestad prioritaria de vigilancia de la conducta pública, de la gestión oficial y del cumplimiento del deber del funcionario, que la Constitución le otorga a los funcionarios del Ministerio Público en el artículo 142 y al Procurador General de la Nación en el 145. Pero dicha tarea tampoco esta encomendada a los magistrados ni a los jueces sobre quienes no hagan parte de la rama jurisdiccional, ni se extiende a la potestad de decretar perdida de bienes.

 

3. En consecuencia, el artículo 4°, el inciso segundo del artículo 23, y el artículo 26, que atribuyen a los jueces competencia para determinar responsabilidad disciplinaria respecto de funcionarios de la rama administrativa del poder público, como lo son los de las Direcciones Generales de Impuestos y de Aduanas, resultan contrarios a los artículos 55 y 58 de la Constitución, e incompatibles con lo señalado en los artículos 6° del Plebiscito, y 121, 122, 142 y 160 de la misma, porque extienden a la rama y a la función judiciales, tareas administrativas o de supervigilancia diferentes de las de su propia organización, y facultad de sanción patrimonial disciplinaria.

 

4. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la sentencia, que al parecer se oriento por rumbo diferente y que por justificar la competencia de los jueces para decretar en colaboración con funcionarios administrativos la perdida de bienes de los incriminados, no se percato de la inconstitucionalidad de las normas del decreto que le asignan a los jueces competencia administrativa o de supervigilancia disciplinaria respecto de funcionarios y empleados de la rama administrativa. A este respecto se lee textualmente en el fallo lo siguiente:

 

"Pudiera pensarse que la parte final del artículo 4° fuese inconstitucional en cuanto establece como pena la perdida de la propiedad sobre bienes adquiridos con el ilícito enriquecimiento y en la medida en que tal sanción afectaría también a terceros... que no tienen la calidad de empleados públicos y seria, además, decidida por el Estado-administración. Sin embargo, no es así, pues un análisis sistemático y finalístico de los artículos 4°, 11, 16 y 23, permite concluir que dicha "pena no ha de ser impuesta por los funcionarios que realizan la investigación disciplinaria, ni siquiera por el Congreso de Estado, sino por el Juez Civil del Circuito a quien aquella entidad le envía para tal efecto el expediente, y solo después de haber agotado plenamente el procedimiento establecido en el Titulo XXIII del Código de Procedimiento Civil; y que el alcance del art. 11 del Decreto se limita a indagaciones dentro de la investigación disciplinaria respecto de aquellos terceros que se hallen conectados al ilícito enriquecimiento del funcionario a quien se le adelanta la indagación administrativa, terceros que en manera alguna podrán ser vinculados y afectados por aquella investigación, dada su condición de particulares; lo que no obsta .para que tanto estos como los propios empleados públicos que resulten incriminados, puedan y deban ser sujetos de acción penal por las autoridades jurisdiccionales, pues el enriquecimiento ilícito esta igualmente descrito en el Código Penal como delito".

 

Como se ve a las claras, el fallo parte del arriesgado presupuesto de que la conducta disciplinaria de enriquecimiento ilícito con sanción de perdida de bienes puede ser juzgada y sancionada por el "Estado-administración", sin perjuicio de que los incriminados también "puedan y deban ser sujetos de acción penal por las autoridades jurisdiccionales", como delito; sin preocuparse siquiera si la decisión de perdida de bienes en materia administrativa pueda ser una expropiación y no una sanción disciplinaria. Además, ¿cual seria la respuesta del fallo ante el interrogante de que el incriminado resulte absuelto penalmente, no obstante haber sido ya condenado a perder sus bienes administrativamente? ¿Acaso la sola teleología de la moralización administrativa a despecho de la Constitución? Y si al decir del fallo el "análisis sistemático y finalístico de los artículos 40, 11, 16 y 23, permite concluir que dicha pena no ha de ser impuesta por los funcionarios que realizan la investigación disciplinaria", sino por el juez civil, volvemos al gran escollo de que los jueces no tienen funciones disciplinarias sobre funcionarios distintos de los de su propia organización, porque así lo establecen los artículos 55, 58 y 160 de la Carta, y al obstáculo de que nadie puede por vía disciplinaria decretar perdida de bienes propios ni ajenos, según lo señalado en los artículos 23, 26, 30 y 33 de la misma.

 

Y no se piense que desde mucho antes nuestra legislación ha instituido en favor de los jueces la función de sanción correccional, porque ese argumento no es constitucional sino legal, de una parte, y porque, de la otra, el derecho correccional no es coextensivo ni sinónimo del derecho disciplinario, pues este es correctivo de quienes ejercen función pública, mientras que aquel permite sancionar a todos los integrantes de la comunidad, sean o no empleados oficiales, y corresponde a la facultad que otorga el orden jurídico a los funcionarios con autoridad o jurisdicción, y no solo a los jueces y magistrados, para que impongan sanciones de arresto o multa (jamás de perdida de bienes) a quienes les falten al debido respeto o desobedezcan sus legitimas decisiones.

 

Tercera. Encontramos que también es inconstitucional la frase intermedia del artículo 5° del Decreto, en el que se ordena a quienes presten o hayan prestado sus servicios en las Direcciones de Aduanas y de Impuestos, presentar en sus dependencias administrativas copias autenticadas de sus declaraciones de renta y patrimonio, y que dice:

 

"Sin el cumplimiento de este requisito no se podrán tramitar las prestaciones sociales del exfuncionario".

 

La razón de la inconstitucionalidad de dicho aparte es una sola: según el inciso sexto del artículo 122 de la Constitución Nacional, "durante el estado de emergencia económica el gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores".

 

Cuarta. Finalmente, estimamos también contrario a la Constitución el inciso segundo del artículo 28 que ordena extender el régimen disciplinario señalado en los artículos I a 28 a funcionarios ajenos a las Direcciones de Aduanas y de Impuestos Nacionales, por cuanto carece de conexidad con las causales invocadas por el Decreto numero 3742 de 1982, como justificativas de la declaratoria de emergencia económica, y ello es contrario al artículo 122.

 

Quinta. Reiterarnos nuestro acuerdo con las partes restantes de la motiva y de la resolutiva del fallo de la Corte, mediante el cual fueron declarados inexequibles los artículos 29 a 115, sobre reorganización de la estructura del Ministerio de Hacienda y de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales, y exequibles los demás preceptos de los artículos 1 a 28 sobre régimen disciplinario.

 

Fecha, ut supra.

 

Manuel Gaona Cruz, Jose Maria Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Jose Eduardo Gnecco Correa (adhiero); Gustavo Gomez Velasquez (con adición de salvamento); Alvaro Luna Gomez, Pedro Elias Serrano Abadía.

 

ADICION DE SALVAMENTO DE VOTO

 

Las razones expuestas en el salvamento de voto de los magistrados Manuel Gaona, Fiorillo, Serrano, Esguerra, Gnecco y Luna, en relación con los artículos 4, 5, 23, 26 y 28, las comparto. Así tuve ocasión de expresarlo en las sesiones dedicadas a su estudio y coincidir con los argumentos ahora consignados en este disentimiento.

 

También apoyo la inexequibilidad de los artículos 29 a 115.

 

En cuanto a los restantes artículos, igualmente los considero inconstitucionales. Al respecto pueden verse anteriores salvamentos de voto en los cuales tuve oportunidad de expresar los motivos que me llevaban a asumir una opinión adversa a todos los decretos de esta emergencia.

 

Gustavo Gomez Velasquez

Magistrado

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

La razón de mi disentimiento respecto de la opinión mayoritaria de la Corporación dice relación con la declaratoria de exequibilidad de las normas del decreto que erigen en falta disciplinaria el Enriquecimiento ilícito de los funcionarios de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales y regulan el procedimiento para su sanción.

 

El motivo para estimar que pugnan con la Constitución y, por ende, debieron haber sido declaradas inexequibles radica en que se consagra, por medio de ellas, un régimen discriminatorio para un sector de la Administración Pública, al erigir en falta disciplinaria, de carácter grave, y sancionada de manera drástica (artículos 1°, 2°, 4° y 23) en Enriquecimiento ilícito.

 

Esta conducta no es privativa de la actividad funcional de los empleados públicos de las Direcciones de Aduanas e Impuestos Nacionales, sino que en ella k pueden incurrir igualmente otros servidores del Estado. Tan cierto es esto, que el comportamiento delictivo que corresponde a esta falta disciplinaria (artículo 148 del Código Penal) no esta tipificado como delito propio de determinado sector de funcionarios, sino común a todos ellos.

 

Distinto ocurre con otros delitos, como por ejemplo el Peculado, el cual no puede ser cometido por cualquier empleado oficial, sino por aquel que tenga relación funcional con los bienes de que se apropia, o usa indebidamente, o deja perder, o les da aplicación diferente de la oficial que tienen asignada.

 

Al definir el decreto el Enriquecimiento ilícito como falta disciplinaria para los empleados públicos en el mencionados, que no son todos, y no estar esta consagrada :en otras normas para los demás, vulnero el principio de la igualdad de las personas ante la ley, fundamento de toda constitución de un país democrático, y que se .encuentra insito en el preámbulo de nuestra Carta Fundamental pues ella destaca allí a la Justicia, al lado de la libertad y de la paz, como valor supremo y cometido estatal esencial, cuya realización se busca por medio de las especificas normas que integran el ordenamiento constitucional. Y es que la igualdad, entendida como el mismo plano en que deben ser situadas todas las personas comprendidas dentro de idéntica órbita de circunstancias y condiciones, constituye postulado esencial de la Justicia.

 

Cuando se demanda el artículo 40 de la Constitución por estimarlo violatorio de dos principios contenidos en el preámbulo de la misma, en ese caso el de la libertad de trabajo (expediente 799, sentencia de 2 de octubre de 1980), tuve la satisfacción de acompañar a otros distinguidos colegas en su salvamento de voto, en el cual se defendió la viabilidad de la acción frente a la violación de principios contenidos en el preámbulo de la Constitución por parte de alguna de sus normas.

 

Se dijo allí lo siguiente, como sustento filosófico y doctrinario de la tesis, pues la improcedencia de la demanda se hizo converger hacia motivos diferentes:

 

"5a Además, las constituciones no tienen su fin en si mismas; son medios, son instrumentos para la realización de los valores que una comunidad considere estimables y, entre ellos, el máximo es la justicia; de modo que, cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad, el problema no solo es de legalidad formal, de validez lógica, sino esencialmente de justicia, de equidad, pues las normas jurídicas solo existen y sirven en tanto permitan hacer vivos esos valores. Para el caso presente la cuestión, antes que de técnica constitucional, lo cual es secundario, se trata de la protección del trabajo, del derecho al trabajo, de la igualdad de oportunidades para obtener trabajo; y consiguientemente los fallos de constitucionalidad deben atender a la protección de esos derechos y no a la simple intangibilidad de un orden normativo.

 

"6a Si se quiere, por otra parte, vivificar la constitución, ello exige entender que ella no solo esta conformada por las normas positivas en que se expresa, sino por los principios implícitos en las mismas y por los valores enunciados como objetivo de su preceptiva; estoy son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y toda aplicación de las normas positivas, y su desconocimiento debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el preámbulo de la constitución como la razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por si mismo" (Subraya fuera del texto).

 

Son estas las razones de mi respetuoso disentimiento.

 

Darío Velásquez Gaviria

 

ACLARACION DE VOTO

 

Adherí el salvamento de voto elaborado por el magistrado Manuel Gaona Cruz, por cuanto estoy de acuerdo con lo esencial de sus planteamientos sobre el régimen disciplinario y la imposibilidad constitucional, de que administrativa y disciplinariamente se prive a un funcionario de sus bienes, por muy grave que sea la falta cometida. Tal función es eminentemente jurisdiccional.

 

Estoy de acuerdo también con la argumentación sobre la inexequibilidad de la frase del artículo 5° del Decreto revisado que dice: "Sin el cumplimiento de este requisito no se podrán tramitar las prestaciones sociales del ex funcionario", por ser violatorias del artículo 122 de la Constitución Nacional al desmejorar derechos sociales de los trabajadores. A mi juicio esa desmejora surge con claridad, pues se agrega un requisito para el reconocimiento de las prestaciones que antes no existía, y cuyo cumplimiento retarda el goce de las mismas y puede hacerlo hasta negatorio, porque no solamente se exige la copia de la declaración de renta del empleado, sino la de su cónyuge no separado de bienes, de su compañero o compañera permanente o de sus hijos, quienes no están obligados, dado el carácter de confidencial que tienen las declaraciones de renta, a suministrar copia de las mismas para que obren en un expediente administrativo de libre acceso para cualquier persona. Lesiona gravemente los derechos sociales del trabajador exigirle copias autenticadas de esas declaraciones de rentas para que se le presten servicios médicos, se le paguen auxilios por enfermedad profesional o no profesional, las prestaciones por accidentes de trabajo, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación.

 

Comparto la decisión mayoritaria que declara la inexequibilidad de los artículos 29 a 115, pero no por las razones expuestas en la parte motiva. Para mi existe conexidad en términos generales con los motivos expuestos en el Decreto numero 3742 de 1982, que señalo como una de las causas de la emergencia económica "la falta de autonomía y capacidad técnica y operativa de la administración tributaria, aduanera, de presupuesto y de crédito público". Considero que algunas disposiciones son inexequibles porque se refieren a organismos que nada tienen que ver con la administración tributaria, aduanera, de presupuesto y de crédito público, violando así el artículo 122 de la Constitución al exceder los limites fijados en el Decreto que declaro la emergencia; otras, porque se delegan funciones del Presidente de la República, como son la de "cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos", artículo 120-11, sin que previamente se hayan señalado en la ley. Y aún en el supuesto muy dudoso que de el Decreto con fuerza de ley que se revisa comprenda ese señalamiento, la delegación se hace en establecimientos públicos y no en los Ministros, jefe de departamentos administrativos y gobernadores.

 

Dejo así aclarado mi voto en relación con la parte motiva de la sentencia por medio de la cual la Corte decidió definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto numero 400 de 1983.

 

Jose Eduardo Gnecco C.

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Comparto la decisión de la Sala en relación con la inexequibilidad declarada en la sentencia de que discrepo. Mi desacuerdo radica en la constitucionalidad del primer capitulo, en cuanto se relaciona con el régimen administrativo disciplinario.

 

A continuación tratare de hacer una apretada síntesis de la exposición que sobre el tema hice en la sesión de la Sala Plena en la cual se discutió este punto.

 

Las distintas responsabilidades a que está sometido un funcionario público. Un acto indebido de un servidor del Estado puede aparejarle distintas clases de responsabilidad, a saber:

 

a) Una responsabilidad civil que se regula por las normas pertinentes del derecho privado, cuando quiera que se ha inferido una injuria o dañó a un tercero o al Estado como consecuencia de un dolo o culpa;

 

b) Una responsabilidad penal cuando su conducta quede subsumida dentro normatividad que define y sanciona los delitos;

 

c) Una responsabilidad política, para ciertos funcionarios, que normalmente corresponde deducir al Congreso y que implica una serie especifica de consecuencias, y

 

d) Una responsabilidad administrativa en virtud de la cual el funcionario concurso en determinadas sanciones disciplinarias por faltas cometidas en el ejercicio del cargo. A esta última se concretara el examen.

 

Responsabilidad penal y administrativa. ¿Un mismo hecho puede ser simultáneamente descrito y sancionado por la ley penal y como falta disciplinaria? Sobre particular pueden darse tres hipótesis cronológicas:

 

a) Las normas penales y disciplinarias simultáneamente describen y sancionan el mismo hecho como delito y como falta. Hipótesis muy rara. Lo normal es que haya una diferencia cronológica;

 

b) Primero existía la norma penal y luego la norma disciplinaria;

 

c) Primero existía la ley administrativa y luego la penal. Respecto de la prime hipótesis es poco lo que puede decirse porque implicaría que en una misma norma legal se erigiera un hecho como delito y como contravención simultáneamente rompiendo el principio general de derecho non bis in Idem. Es difícil imaginar esa clase de legislador. En cuanto a la segunda, que es el caso de autos, todo indica que en aplicación del principio de constitucionalidad de la favorabilidad de la ley penal el que ha incurrido en una situación antes delito, ahora contravención, tiene pleno derecho a acogerse a lo resuelto a última hora por el legislador. Y en cuanto a la tercera hipótesis, cuando un hecho era contravención y pasa luego a ser delito, se produce el fenómeno de la absorción en virtud del cual desaparece la contravención y el mismo hecho se sanciona como delito, pero nunca por ambos conceptos.

 

En el caso que se examina el legislador de emergencia, con una mal entendida severidad para garantizar la moral pública, tomo el hecho del enriquecimiento incausado del funcionario público, que ya era un delito, según lo dispone el artículo 148 del nuevo Código Penal, y lo trocó apenas en una contravención. La ley nueva; que lo es el Decreto examinado, es posterior al Código Penal. En desarrollo de lo establecido en el inciso del artículo 26 de la Constitución, según el cual "en materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable", si un funcionario ha incurrido en un incremento patrimonial injustificado y esta siendo incriminado penalmente, a partir de la nueva norma examinada quedara sujeto a la mas favorable, que es la que, convierte al mismo hecho antes delictuoso en simple contravención. En consecuencia el delito desaparece.

 

La prejudicialidad. Si los anteriores principios no fueran, como lo son, irrevatibles, la dualidad de normas legales que describen el mismo hecho como delito y como contravención da pie para serios conflictos procedimentales, como el aspecto relacionado con la prejudicialidad. Dispone el artículo 147, inciso segundo del Decreto numero 1950 de 1973 que "la existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a la suspensión de la actuación disciplinaria", es decir, que no se puede predicar prejudicialidad entre lo penal y lo administrativo disciplinario. La norma es clara, a no dudarlo; empero, ¿será constitucional a la luz del artículo 26 de la Constitución, antes citado? Generalmente todos los estatutos disciplinarios contemplan normas parecidas. Empero, no por repetidas adquieren justificación jurídica. La imposibilidad del fenómeno de la prejudicialidad, que permite investigar simultáneamente un mismo hecho por distintas autoridades, puede conducir al absurdo de que, por ejemplo, el juez penal encuentre que el hecho investigado no exista o que no le es imputable al incriminado, al paso que el funcionario administrativo sancionador de la falta disciplinaria considere que el hecho si existió o que si le es imputable. La simple posibilidad de que el mismo hecho se investigue simultáneamente por diferentes funcionarios coloca en potencia propincua la contradicción entre los diferentes fallos, lo cual choca con el principio superior de la unicidad de las sentencias sancionadoras.

 

Tipicidad de la falta disciplinaria. La descripción del enriquecimiento ilícito que el Decreto erige como contravención implica que se pueda investigar la conducta privada del funcionario, cuando lo normal es que solamente su conducta como funcionario sea objeto de investigación y eventual sanción. Se sale así de la orbita propia del régimen disciplinario para convertirse en un nuevo régimen penal sui generis. Lo propio puede decirse de la posibilidad de investigar a parientes y allegados del funcionario, totalmente ajenos como sujetos pasivos al régimen disciplinario propio de los empleados.

 

La sanción. Una de las características del régimen disciplinario administrativo es que la sanción siempre debe estar referida y relacionada con el servicio que prestaba el sancionado. Por tanto habrá lugar a amonestación, multa, suspensión o pérdida del empleo. Pero como el Decreto examinado consagra como sanción que impone el correspondiente superior jerárquico en la rama administrativa "la perdida de los bienes producto de tal enriquecimiento a favor del organismo al cual pertenecía el funcionario destituido" (artículo 4°), es evidente que la norma analizada impuso una sanción que se sale a todas luces de la orbita del régimen disciplinario administrativo. La perdida de los bienes de una persona no puede ser jamás sanción de tipo disciplinario, como lo establece el Decreto. Semejante infundió constituye una flagrante violación al artículo 34 de la Constitución Nacional, porque esa perdida en favor del fisco es ni mas ni menos una confiscación, que esta prohibida por la Constitución en el artículo citado.

 

La competencia. Hay en primer lugar una seria duda sobre si la potestad disciplinaria le corresponde a la administración misma o a la Procuraduría como función propia. Pero excluyendo a la Procuraduría, el Decreto hace una mezcolanza de competencias entre los funcionarios administrativos, los jueces de lo contencioso administrativo y la justicia ordinaria, que obviamente contraria el principio de la separación de los poderes públicos que consagra el artículo 55 de la Constitución. En efecto, es competente para investigar e imponer la sanción, incluyendo la perdida de bienes, el correspondiente superior jerárquico. Pero simultáneamente con la apertura de la investigación hay lugar a medidas cautelares, a cargo de jueces civiles municipales. El Consejo de Estado se convierte de órgano supremo de lo contencioso-administrativo en funcionario de segunda instancia, para conocer de las sanciones por vía de consulta. Y, finalmente, los jueces civiles del circuito tienen a su cargo ejecutar la sanción de perdida de bienes. Un procedimiento disciplinario administrativo que involucra en forma simultánea a los jueces administrativos y civiles rompe por completo el principio de la separación de poderes.

 

Las razones anteriores me llevaron a votar la inconstitucionalidad total régimen disciplinario por ser violatoria de los artículos 26, 34 y 55 de la Constitución.

 

Lamento sinceramente no haber podido convencer a mis colegas me veo precisado a salvar el voto.

 

Fecha, la del fallo.

 

Jorge Salcedo Segura

 

 

 

 

 

 

 


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