EMERGENCIA ECONOMICA. MEDIDAS EN RELACION CON EL CONSUMO Y SUBSIDIO DE GASOLINA MOTOR.

 

Inexequible el Decreto número 390 de '1983.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 50.

 

Referencia: Expediente número 1053 (142-E). Revisión constitucional del Decreto número 390 de 1983, "por el cual se dictan medidas en relación con el consumo de gasolina motor y el subsidio a la misma".

 

Magistrados Ponentes: doctores Manuel Gaona Crúz, Carlos Medellín.

 

Aprobada por Acta número 28 de abril 14 de 1983.

 

Bogotá D.E., abril catorce (14) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

 

Habiendo sido enviado oportunamente y expedido en la forma y dentro del término previsto en el artículo 122, se procede a practicar la revisión ordenada por el parágrafo de dicha disposición en relación con el Decreto número 390 de 1983, cuyo texto es el siguiente:

 

«DECRETO NUMERO 390 DE 1983

 

(febrero 10)

 

Por el cual se dictan medidas en relación con el consumo de gasolina motor y el subsidio a la misma.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982.

 

DECRETA:

 

Artículo 1° El impuesto de consumo a la gasolina motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, será del 0.6 por mil para el año de 1984, del 1 por mil para el año de 1985 y del 2 por mil para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón, al público.

 

Artículo 2° Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los 30 días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.

 

Artículo 3° El subsidio a la gasolina motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 0.9 por mil para el año gravable de 1984 y del 1.8 por mil a partir de 1985.

 

La Empresa Colombiana de Petróleos, lo girará directamente a las respectivas Tesorerías Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá.

 

Artículo 4° Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina motor, solo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.

 

Artículo 5°. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, a los diez (10) días del mes de febrero de 1983..

 

El Procurador reitera sus puntos de vista sobre el artículo 122, en tanto "no permite postular a priori, cuales instrumentos de la política económica pueden emplearse para enfretar la perturbación del orden económico o social del país", pudiendo por eso apelarse al poder impositivo, cuando se trate de una situación que lo requiera, siempre y cuando que esa medida tenga efectos directos y positivos sobre dicha situación.

 

En el estudio especifico del decreto que se revisa sostiene que:

 

"Con la expedición del Decreto numero 390 de 1983 el gobierno Nacional persigue fundamentalmente el acrecentamiento de los ingresos de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, para unos fines específicos. Mas claramente dicho, con el decreto legislativo 390 bajo estudio se persiguen las siguientes finalidades:

 

a). El incremento de los ingresos para los departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, es decir, el fortalecimiento de sus arbitrios rentísticos;

 

b). El impuesto a la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, ambos enfocados directa y exclusivamente a acrecentar los presupuestos departamentales y distritales, van a ser recogidos en su fuente y pasados dentro de los 30 días siguientes a sus destinatarios finales los primeros (los impuestos), y girados directamente por Ecopetrol a las entidades beneficiarias los segundos (los subsidios), esto es, que una vez se haya distribuido el combustible, los dineros correspondientes entraran a los patrimonios de sus beneficiarios; y

 

c) El decreto fija una destinación específica, Unica, invariable, de los dineros captados: los recaudos provenientes del impuesto de consumo subsidio a la gasolina motor, "solo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural", esto es, en dos de los más urgentes y capitales frentes que requiere cualquier país en vías en expansión industrial y tecnológica como el nuestro, para acceder al desarrollo que exige la Nación.

 

En tal forma se explica la natural conexión finalista directa y específica, entre las material tratadas en el Decreto numero 390 de 1983, con el enfoque exclusivamente puesto en la conjuración de la crisis fiscal agobiante que azota el país entero (todos los departamentos y la capital de la República, que son los beneficiados por el decreto) y en la eliminación o anulación del efecto extensivo de esa crisis fiscal, que sin duda constituye la espina dorsal de la crisis económica determinante del estado de emergencia.

 

"Con fundamento en los planteamientos expuestos en Ios acápites 3.1, 3.2, y 3.3 la Procuraduría General de la Nación no descarta, a priori, que en uso de las facultades excepcionales propias del estado de emergencia se ejerzan, por parte del Gobierno Nacional, en su calidad de legislador extraordinario, la facultad de graduar, abolir, disminuir, acrecentar, establecer o extinguir gravámenes impositivos si, parejamente, en desarrollo de dichas facultades de excepci6n se cumplen los requisitos constitucionales enunciados al comienzo de estas consideraciones. Estamos convencidos que el Decreto Legislativo numero 390 de 1983 cumple a cabalidad todas esas exigencias de rango constitucional".

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Por medio del Decreto 390 de 1983, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades contenidas en el artículo 122 de la Constitución Política, determina el valor del impuesto a la gasolina motor en favor de Ios departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, así: el 0.6 por mil para 1984; el 1 por mil para 1985; y e12 por mil para los anos de 1986 y siguientes. Tales liquidaciones se harán sobre el precio de venta del galón al publico. En el artículo 3° se dispone que el subsidio a la gasolina motor para los departamentos y el Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será de 0.9 por mil para 1984 y del 1.8 por mil a partir de 1985, el cual será girado por la Empresa Colombiana de Petróleos a las respectivas tesorerías. Y en el artículo 4° se ordena como destinación especial de los producidos del mismo impuesto, la construcción de vías, el mejoramiento y conservación de ellas y los planes de electrificación rural.

 

Tiénese, pues, que el Decreto número 390 de 1983, es de carácter tributario. Siendo tal la naturaleza del Decreto numero 390 de 1983, para decidir sobre su constitucionalidad es procedente la reiteración de la siguiente consideración:

 

El mandato del articulo 43 de la Constitución, según el cual en tiempo de paz no es posible al ejecutivo imponer contribuciones, ni modificarlas, significa que la materia tributaria esta reservada al legislador, salvo excepciones expresamente establecidas en la Carta. Las leyes ordinarias sobre impuestos, expedidas regularmente por el Congreso, y cuyo conjunto constituye el sistema tributario del país, en cuanto partes de la estructura de las finanzas p6blicas, con sus imperfecciones y debilidades, no deben ser modificadas con ocasión o pretexto de una emergencia econ6mica cuyos hechos determinantes han de ser sobrevinientes, es decir, distintos de los frecuentes y ordinarios que caracterizan el funcionamiento habitual de ese sistema y del orden econ6mico sobre el cual opera.

 

En cuanto al articulo 3°, no se encuentra relación alguna posible entre su norma y las consideraciones del Decreto número 3742 de 1982, por el cual se declaró el estado de emergencia económica; de donde claro se ve el agravio que causa al artículo 122 de la Carta.

 

DECISION

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Es inexequible el Decreto número 390 de 1983, "por el cual se dictan medidas en relación con el consumo de gasolina motor y el subsidio de la misma".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José E. Genio Correa, Presidente (con salvamento de voto); Jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper (con salvamento de voto); Manuel E. Daza Alvarez (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras, German Giraldo Zuluaga (salvo voto); Manuel Gaona Cruz, Hector Gomez Uribe (salvo voto); Gustavo Gomez Velasquez (aclaraci6n de voto); Juan Hernandez Skenz, Alvaro Luna Gomez, Carlos Medellin, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Bailin, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandia, Luis Carlos Skchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro E. Serrano Abadia, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Dario Velksquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Discrepamos del fallo que antecede, por estas consideraciones:

 

1ª Sin necesidad de acudir a lo sostenido por la Corte con ocasión de la emergencia econ6mica de 1974, mas recientemente, en sentencia del 1º de diciembre de 1982, la Corte afirm6:

 

"Corolario de todo lo anterior es que el estado de emergencia econ6mica adquiere su raz6n de ser y su utilidad político-social en cuanto permite al Estado intervenir en la economía, por fuera de lo cual vendría en la practica a resultar innecesario. En tales condiciones se presenta como característica individualizadora del estado de emergencia económica, como lo ha reconocido ya la jurisprudencia de la Corte, el hecho de que dicha situación permite suplir el pronunciamiento del legislador, en todos aquellos casos, como el previsto en el artículo 32 de la Carta, donde esta requiere como presupuesto para la utilización de las diversas formas de la intervención de la economía, tal pronunciamiento. El problema se aclara todavía mas, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta, el Congreso adquiere plena iniciativa para legislar, aun en aquellos casos en que normalmente carece de ella, y plena competencia para derogar y modificar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno".

 

Si, como lo enseña esa sentencia, el Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, puede suplir el pronunciamiento del legislador, es claro que puede ocuparse de regulaciones de índole tributaria, como la del impuesto al consumo de gasolina motor, como una excepción a lo previsto en el artículo 43 del mismo estatuto. Por tanto puede regular igualmente el subsidio sobre el precio de venta del galón de tal elemento, así como determinar las inversiones especificas a que se destinara el producido del mismo impuesto.

 

2ª. La circunstancia de que el decreto señale la tarifa de tal gravamen para 1984 y los anos siguientes, no es incompatible con el precepto del articulo 122, puesto que las facultades gubernamentales deben extenderse hasta conjurar la crisis que se trata de subsanar e impedir la extensión de sus efectos.

 

3ª. Acogemos el siguiente razonamiento del Procurador:

 

"Con la expedición del Decreto numero 390 de 1983 el Gobierno Nacional persigue fundamentalmente el acrecentamiento de los ingresos de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, para unos fines específicos. Mas claramente dicho, con el decreto legislativo numero 390 bajo estudio se persiguen las siguientes finalidades:

 

a). El incremento de los ingresos para los departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, es decir, el fortalecimiento de sus arbitrios rentísticos;

 

b). El impuesto a la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, ambos enfocados directa y exclusivamente a acrecentar los presupuestos departamentales y distritales, van a ser recogidos en su fuente y pasados dentro de los 30 días siguientes a sus destinatarios finales los primeros (los impuestos), y girados directamente por Ecopetrol a las entidades beneficiarias los segundos (los subsidios), esto es, que una vez se haya distribuido el combustible, los dineros correspondientes entraran a los patrimonios de sus beneficiarios; y

 

c). El decreto fija una destinación especifica, Unica, invariable, de los dineros captados; los recaudos provenientes del impuesto de consumo subsidio a la gasolina motor, "sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural", esto es, en dos de los más urgentes y capitales frentes que requiere cualquier país en vías de expansión industrial y tecnológica-como el nuestro, para acceder al desarrollo que exige la Nación. En tal forma se explica la natural conexi6n finalística directa y específica, entre las materias tratadas en el Decreto número 390 de 1983, con el enfoque exclusivamente puesto en la conjuración de la crisis fiscal agobiante que azota al país entero (todos los departamentos y la capital de la Republica, que son los beneficiados por el decreto) y en la eliminaci6n o anulación del efecto extensivo de esa crisis fiscal, que sin duda constituye la espina dorsal de la crisis econ6mica determinante del estado de emergencia econ6mica.

 

"Con fundamento en los planteamientos expuestos en los acápites 3.1, 3.2, y 3.3 la Procuraduría General de la Nación no descarta a priori, que en use de Ias facultades excepcionales propias del estado de emergencia se ejerzan, por parte del Gobierno Nacional, en su calidad de legislador extraordinario, la facultad de graduar, abolir, disminuir, acrecentar, establecer o extinguir gravámenes impositivos si, parejamente, en desarrollo de dichas facultades de excepción se cumplen los requisitos constitucionales enunciados al comienzo de estas consideraciones. Estamos convencidos que el Decreto Legislativo numero 390 de 1983 cumple a cabalidad todas esas exigencias de rango constitucional".

 

Por esto, consideramos que el Decreto número 390 de 1983 ha debido ser declarado constitucional.

 

Luis Carlos Sáchica, Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, José Eduardo Gnecco C., Manuel Enrique Daza Alvarez, Fernando Uribe Restrepo, José María Esguerra Samper, Ismael Coral Guerrero, Fabio Calderón Botero.

 

ACLARACION DE VOTO

 

Los motivos consignados en la aclaración de voto emitida en la sentencia sobre el Decreto número 3746 de 1982, adicionada con las explicaciones al Decreto número 383 de 1983, las doy por reproducidas en esta ocasión.

 

Gustavo Gómez Velázquez

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 


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