EMERGENCIA ECONOMICA. REGIMEN TRIBUTARIO PARA SOCIEDADES.

 

Inexequible el Decreto número 399 de 1983, por el cual se aclaran algunas normas del Decreto Legislativo número 3746.

 

Corte Suprema de justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 49.

 

Referencia: Proceso número 1062 (151-E).

 

Revisión constitucional del Decreto de Emergencia Económica número 399 de 1983, "por el cual se aclaran algunas normas del Decreto Legislativo número 3746 y se dictan otras disposiciones".

 

Magistrados Ponentes: doctores Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano.

 

Aprobada por Acta número 28 de abril 14 de 1983.

 

Bogotá, D. E., abril catorce (14) de mil novecientos ochenta y tres (1983). Surtido el trámite señalado en la Constitución y en la ley, decide la Corte sobre la constitucionalidad del Decreto de la referencia.

 

I. EL TEXTO DEL DECRETO

 

Es como sigue:

 

«DECRETO NUMERO 399 DE 1983

 

(febrero 10)

 

Por el cual sé aclaran y modifican algunas normas del Decreto Legislativo número 3746 de 1982 y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

INCENTIVOS A LA CAPITALIZACIÓN

 

Artículo 1º. El artículo 2° del Decreto número 3746 de 1982, quedará así:

 

Artículo 2º. Por el año gravable de 1982, las sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a un descuento tributario especial del diez por ciento (10%), el cual se calculará así: del impuesto básico de renta se restan los demás descuentos a que haya lugar y a este resultado se le aplica el diez por ciento (10%). Para las demás sociedades anónimas que cumplan los requisitos previstos en el artículo siguiente el descuento será del ocho por ciento (8%).

 

Artículo 2º. Para el año gravable de 1983 y siguientes tendrán derecho a un descuento tributario especial las sociedades anónimas que aumenten su capital suscrito mediante la emisión de nuevas acciones, siempre y cuando el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital suscrito pertenezca conjunta o separadamente a entidades colombianas de derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas o de entidades o empresas oficiales.

 

Para las sociedades anónimas abiertas, el descuento previsto en este artículo será equivalente al doce por ciento (12%) del respectivo aumento de capital, sin que exceda el doce por ciento (12%) del impuesto básico de renta del ejercicio, determinado después de restar los demás descuentos a qué tenga derecho el contribuyente. Para las demás sociedades anónimas, el porcentaje de descuento y de límite a que se refiere este inciso, será en ambos casos del ocho por ciento (8%).

 

Cuando haya accionistas que sean sociedades, para efectos del cómputo del porcentaje previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la proporción del capital de la sociedad accionista que corresponda directamente a personas naturales colombianas, a empresas industriales y comerciales del Estado, o a entidades colombianas de derecho público.

 

Artículo 3º El artículo 3º del Decreto Legislativo número 3746 de 1982, quedará así:

 

Artículo 3º. Para los efectos del impuesto de renta y complementarios, se considera sociedad abierta la que cumpla los siguientes requisitos:

 

a) Tener un número de accionistas no inferior a cien (100);

 

b) Que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la sociedad pertenezca a accionistas que individualmente no posean más del tres por ciento (3%);

 

c) Que ningún accionista, o grupo de accionistas que sean cónyuges o parientes entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, posean más del treinta por ciento (30%) del total de las acciones, bien directamente o a través de sociedades filiales, subsidiarias o de familia;

 

d) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas en una Bolsa de Valores legalmente autorizada, salvo que se trate de sociedades de economía mixta, caso en el cual será suficiente su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

 

Parágrafo. Las acciones pertenecientes a entidades públicas, cualquiera que sea la proporción que representen dentro del total de las acciones, no serán obstáculo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los demás requisitos legales, y dichas acciones de entidades públicas podrán computarse dentro del porcentaje a que se refiere el literal b) de este artículo.

 

Artículo 4º. Corresponde a la Comisión Nacional de Valores certificar, con fundamento en la documentación que repose en el Registro Nacional de Valores, la calidad de sociedad abierta. Para los años gravables de 1982 y 1983, dicha certificación se expedirá con referencia al 31 de diciembre de 1982 y al 30 de junio de 1983, respectivamente. Para el año gravable de 1984 y siguientes, dicha certificación se expedirá anualmente a más tardar el 1º de abril, cuando se compruebe que la sociedad ha permanecido abierta, al menos durante el segundo semestre del año inmediatamente anterior.

 

La certificación de la Comisión Nacional de Valores garantizará a los accionistas el derecho al descuento sobre los dividendos por el año gravable a que la calificación se refiera, aunque con posterioridad a la fecha de la certificación la sociedad deje de ser abierta.

 

Artículo 5º. Las sociedades anónimas no abiertas podrán efectuar Compromisos de Apertura ante la Comisión Nacional de Valores dentro del primer semestre de 1983, en virtud de los cuales adquirirán el derecho a ser reputadas sociedades abiertas para los años gravables de 1983 y 1984, y contraerán la obligación de tener la condición de abiertas durante el primer semestre de 1984.

 

Los Compromisos de Apertura que se celebren a partir de 1984 permitirán a la sociedad ser considerada como abierta por el año gravable siguiente a aquel en que se celebre el convenio, siempre y cuando mantenga, al menos durante el primer semestre de dicho año, la calidad de abierta.

 

Para el perfeccionamiento de los compromisos la sociedad deberá constituir una garantía de cumplimiento en favor de la Administración de Impuestos Nacionales de su domicilio principal. En caso de incumplimiento, la sociedad se hará acreedora a una sanción equivalente al treinta y seis por ciento (36%) de los dividendos pagados o abonados en cuenta a sus accionistas personas naturales, sucesiones o asignaciones y donaciones modales en el año gravable durante el cual, en virtud del convenio, se le haya tenido como sociedad abierta.

 

La Administración de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía con fundamento en el informe que rinda la Comisión Nacional de Valores dando cuenta del incumplimiento del Compromiso de Apertura. Contra la decisión de la Administración de Impuestos sólo procederá, en la vía gubernativa, el recurso de reposición.

 

Artículo 6º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto número 3746 de 1982, asimílanse a dividendos los rendimientos provenientes de Fondos de Valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa y de fondos de inversión.

 

Cuando un Fondo de Inversión o Fondo de Valores acredite que, durante el respectivo año gravable, mantuvo no menos del ochenta por ciento (80%) del valor total de sus inversiones, mobiliarias, tomadas al costo, en acciones de sociedades anónimas abiertas, los rendimientos que reciban sus suscriptores se tendrán como provenientes de sociedades anónimas abiertas.

 

Artículo 7º. La prima en colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

 

En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.

 

DOBLE TRIBUTACIÓN

 

Artículo 8º. El porcentaje previsto en el artículo 1º, literal b), del Decreto Legislativo número 3746 de 1982, no podrá exceder del treinta y seis por ciento (36%).

 

Artículo 9º. El descuento de que trata el artículo 93 del Decreto número 2053 de 1974 se concederá sobre la parte de los dividendos, utilidades o participaciones que se identifiquen como computables dentro del mismo año o período gravable en cabeza de los socios, comuneros o asociados, que sean personas naturales, sucesiones, asignaciones y donaciones modales o sociedades anónimas o asimiladas, aún en el caso de que se determinen a través de otras sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en el segundo inciso de dicho artículo.

 

PRESUNCIONES

 

Artículo 10. Para efectos de calcular la renta presuntiva sobre ingresos, de que trata el artículo 4º del Decreto número 3746 de 1982 los porcentajes serán los siguientes:

 

Uno por ciento (1%) para el año gravable de 1982; uno y medio por ciento (1 1/2%) para el año gravable de 1983 y dos por ciento (2%) para los años gravables de 1984 y siguientes. En la base de cálculo se tendrán en cuenta únicamente los ingresos constitutivos de renta de conformidad con las normas vigentes.

 

En el caso de las compañías de seguros, dentro de los ingresos netos por primas recibidas, solamente se tendrán en cuenta las primas retenidas. Para tales compañías y para las sociedades de capitalización, no se computará dentro de los ingresos netos el reintegro de las reservas técnicas y matemáticas del año anterior.

 

Artículo 11. El parágrafo del artículo 4º del Decreto número 3746 de 1982 quedará así:

 

Parágrafo. Cuando en un sector específico de la actividad económica se establezca una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, podrá autorizar disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en este artículo, que compensan las incidencias de la anormalidad económica.

 

Artículo 12. Los aportes y participaciones que a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas correspondan en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio líquido, la renta líquida ni los ingresos netos a que se refiere el inciso primero del artículo 4º del Decreto número 3746 de 1982. Para determinar el valor del aporte que se debe excluir, se descontará de éste la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda.

 

La norma establecida en este artículo también se aplicará para las acciones y dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada en sociedades anónimas y asimiladas colombianas.

 

Cuando la renta líquida de una sociedad limitada o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el respectivo ejercicio gravable.

 

Artículo 13. Las acciones y dividendos que correspondan a sociedades anónimas y asimiladas en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio y la renta líquidos, ni los ingresos netos a que se refiere el inciso 1º del artículo 4º del Decreto número 3746 de 1982. Para determinar el valor de las acciones que debe excluirse, se descontará de dicho valor la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda.

 

Cuando la renta líquida de una sociedad anónima o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de los dividendos que le sean pagados o abonados en cuenta por el correspondiente ejercicio gravable.

 

Artículo 14. La renta líquida de los socios, comuneros o asociados de las sociedades limitadas y asimiladas, está constituida por la proporción que en el respectivo año o período gravable les corresponda en la renta líquida gravable de la entidad, menos el impuesto básico de renta determinado por el mismo ejercicio y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria.

 

Para estos fines no se tendrá en cuenta la renta presuntiva de la entidad.

 

Artículo 15. El artículo 6º del Decreto número 3746 de 1982 quedará así:

 

Artículo 6º. Para efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983 se presume de derecho, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación genera a favor del acreedor un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa máxima correspondiente a la corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

 

Se excluyen de esta presunción los siguientes préstamos:

 

a) Los otorgados por los patronos a sus trabajadores, siempre que no sean originados en transacciones, acuerdos, contratos u otras operaciones no derivadas directamente de la relación laboral;

 

b) Aquellos que por expresa disposición legal o por disposición de autoridad competente no causan intereses, o los causan a una tasa inferior a la contemplada en este artículo.

 

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores".

 

PÉRDIDAS

 

Artículo 16. El artículo 7º del Decreto número 3746 de 1982 quedará así:

 

Artículo 7º. Para efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.

 

Artículo 17. El artículo 8º del Decreto número 3746 de 1982 quedará así:

 

Artículo 8º Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes.

 

En los casos en que las pérdidas denunciadas por las sociedades sean modificadas por liquidaciones de corrección o revisión y el contribuyente interponga los correspondientes recursos, el término de cinco (5) años aquí señalado empezará a contarse a partir del año gravable en que se produzca el fallo definitivo que restituya el derecho a amortizar las pérdidas, y hasta por el valor determinado en el mismo.

 

Las pérdidas fiscales de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas serán compensables para sus socios, solamente en la medida en que se produzca la amortización para la sociedad, en la forma prevista en este artículo. En caso de liquidación de la sociedad, los socios tendrán derecho a compensar las pérdidas fiscales que les correspondan, acumuladas en la sociedad, dentro del término que reste para completar el período de cinco (5) años previsto en este artículo.

 

Las normas contempladas en los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto número 3746 de 1982.

 

VIÁTICOS

 

Artículo 18. El artículo 13 del Decreto número 3746 de 1982 quedará así:

 

Artículo 13. A partir del año gravable de 1983 los costos o deducciones por concepto de viáticos, se limitarán al veinte por ciento (20%) de las sumas pagadas o abonadas en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios, incluidos los viáticos.

 

Cuando se trate de trabajadores, que por la naturaleza de su actividad presten habitualmente servicios fuera de la sede de su trabajo, se podrá deducir la totalidad de la suma pagada por viáticos, siempre y cuando el contribuyente acompañe a su declaración de renta una certificación de que las sumas pagadas corresponden a los gastos de transporte, manutención, alojamiento y representación necesarios para que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones.

 

Este certificado será suscrito por el contribuyente, o su representante legal y el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.

 

Si los hechos certificados no corresponden a la realidad, los responsables incurrirán en el delito de fraude procesal, sin perjuicio del desconocimiento de los costos y deducciones y de la aplicación de las sanciones vigentes.

 

RENDIMIENTOS FINANCIEROS

 

Artículo 19. El artículo 19 del Decreto número 3746 quedará así:

 

Artículo 19. Para el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los ingresos correspondientes a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas naturales y sucesiones líquidas, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros o a intereses de títulos de deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, no constituye renta ni ganancia ocasional.

 

Para efectos de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo previsto a continuación.

 

Se tomará la proporción que resulte de dividir la corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.

 

Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:

 

1º. Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1983 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1984 y siguientes.

 

2º. Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses diferentes del sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1983 y el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1984 y siguientes.

 

Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí previsto se aplicará a la parte de los intereses y corrección monetaria recibidos, que exceda el valor de los costos y deducciones solicitados por intereses y demás rendimientos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este inciso, no se aplicará a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.

 

Parágrafo 1º. La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad con el presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las rentas ordinarias y no el de ganancias ocasionales.

 

Parágrafo 2º. Para el año gravable de 1982 se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto número 3746 de 1982, que por este Decreto se modifica.

 

Artículo 20. Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las Unidades de Poder Adquisitivo Constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente, Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o período gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable.

 

Artículo 21. Los rendimientos provenientes de cédulas hipotecarias emitidas por el Banco Central Hipotecario a partir de la vigencia del presente Decreto, estarán exentos del impuesto básico de renta y del complementario de ganancias ocasionales.

 

La Junta Directiva del Banco Central Hipotecario, previa aprobación de la junta Monetaria, definirá las características de las cédulas a que hace referencia este artículo.

 

Artículo 22. Extiéndese el beneficio previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, a las inversiones que realicen directamente personas naturales o jurídicas en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palma africana, de caucho, de olivo, de cacao y de árboles frutales, dentro de las limitaciones allí contempladas.

 

Este beneficio será concedido únicamente en las áreas que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).

 

Artículo 23. Exclúyese al Instituto de Mercadeo Agropecuario `IDEMA' de la presunción establecida en el artículo 4º del Decreto número 3746 de 1982.

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 24. Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima, el descuento autorizado en el artículo 94 del Decreto número 2053 de 1974 podrá ser hasta del treinta y seis por ciento (36%) del impuesto de renta establecido por el mismo año, o período gravable, cuando además de cumplir las condiciones señaladas en los artículos 95 a 97 del mencionado Decreto, la entidad beneficiaria tenga como objeto exclusivo el mejoramiento de la salud, la educación, o la investigación científica y tecnológica, y sea calificada favorablemente por la Presidencia de la República.

 

Las entidades beneficiarias indicadas en este artículo deberán presentar anualmente su programa de trabajo a la dependencia que designe la Presidencia de la República, para que ésta las incluya dentro de la lista de entidades donatarias que califican para los efectos del inciso anterior. Las entidades donatarias deberán contratar profesionales externos calificados que emitan concepto sobre el destino de las donaciones, materia del descuento.

 

Artículo 25. El artículo 11 del Decreto Legislativo número 3746 de 1982 quedará así:

 

Artículo 11. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

 

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.

 

Artículo 26. Cuando se enajenen las inversiones de que tratan los literales a) y d) del artículo 14 del Decreto número 3746 de 1982, antes del término de dos (2) años previsto en dicho artículo, el contribuyente deberá incluir en su liquidación privada, del año en que ocurra la enajenación, el valor del impuesto de ganancias ocasionales correspondiente a la transacción que dio origen a la ganancia ocasional materia de tales inversiones.

 

El no cumplimiento de esta obligación será causal de inexactitud.

 

Artículo 27. Para efectos tributarios los contratos sobre partes de interés social, utilidades o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta, si con tales actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas naturales, sucesiones ¡líquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones.

 

Artículo 28. Para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, el Consejo Nacional de Política Económica y Social `CONPES', tendrá en cuenta además de lo dispuesto en dicho artículo, los objetivos de la política de desconcentración económica.

 

Artículo 29. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

 

Artículo 30. Salvo en lo relativo a los Fondos Mutuos de Inversión, derógase el artículo 7º de la Ley 19 de 1976.

 

Artículo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 9º 12 y 20 del Decreto número 3746 de 1982, el ordinal 2º el artículo 6º de la Ley 20 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1983.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de justicia, Bernardo Gaitán Mahecha, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Defensa Nacional, general Fernando Landazábal Reyes, el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López, el Ministro de Salud, Jorge García Gómez, el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría, el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán, el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramí rez, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, José Fernando Isaza».

 

II. IMPUGNACIONES

 

Son dos:

 

1. La del ciudadano Héctor Raúl Corchuelo Navarrete, quien señala como violatorios de la Carta los artículos 18 y 27 del Decreto número 399 de 1983. El 18, porque al disminuir el porcentaje de exención de los impuestos de los viáticos de los trabajadores, con relación a su sueldo, desmejora sus derechos sociales y desconoce el artículo 122 y el 27, por arbitrario, por disponer pruebas en contrario, como sucedió con el artículo 2º del Decreto número 2053 de 1974, que fue declarado inexequible por la Corte.

 

2. Y las del ciudadano José Libardo López Montes, quien considera que el inciso 1º del artículo 7º, que establece exoneración tributaria respecto de la prima en colocación de acciones, carece de conexidad y de relación directa y específica con la situación de emergencia y es contrario al artículo 122.

 

III. EL PROCURADOR

 

A su juicio es exequible el Decreto número 399 de 1983, salvo en su artículo 11, que prorroga en forma indefinida facultades de disminución de renta presuntiva, lo cual no es función ordinaria del Ejecutivo.

 

Las razones de constitucionalidad por él aducidas son similares a las que invocó en su vista fiscal por la cual consideraba constitucional el Decreto número 3746 de 1982 y que esta Corporación declaró inexequible en su integridad. Agrega que no puede juzgarse a priori sobre la conexidad y relación directa y específica positiva entre las circunstancias de la declaratoria de emergencia y las hormas que en desarrollo suyo se expiden, que las del Decreto que se examina se ajustan a esas circunstancias y por lo tanto a lo exigido en el artículo 122 y que son por ende constitucionales, salvo la referida del artículo 11.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Por ser el que se examina un Decreto de emergencia económica, es competente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad.

 

2. Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia la armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden.

 

En consecuencia, lo que aquí se juzga por la Corte es simplemente si el Decreto de Emergencia Económica número 71 de 1983, por el cual se revisan algunas normas relativas al impuesto, es una expresión válida o por el contrario violatoria del orden institucional plasmado en nuestra Carta Política.

 

3. En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico”) asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, está diseñado de tal manera que no puede ser tomado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional.

 

Pero no es así. El sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad suficientes, probadas por siglos y en un amplio espectro geográfico, que han permitido y permiten que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviníente, sino que son tenidos como consustanciales a su contextura y estructura, como un acontecer regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia.

 

De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y sólo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado.

 

Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico y ordinario.

 

4. No es que la Corte desconozca una realidad, sino que reconociéndola tiene que decidir sobre la validez de las normas que juzga, confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa se le ordena preservar, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El magisterio institucional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcionales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciaciones de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.

 

5. En rigor semántico y contextual halla la Corte que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias:

 

a) por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121", que además sobrevengan;

 

b) por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo;

 

c) por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades, y

 

d) por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a "conjurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".

 

Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale la Corte para interpretar en este caso el artículo 122 de la Constitución. Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma y sólo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum) frente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez nomocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no sólo la máxima categoría de ésta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no sólo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expida.

 

Como se palpa, obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de esta providencia.

 

6. Además, orientada por nuestra historia institucional, hace ver esta Corporación que el artículo 122 nace de 1968 como un instrumento normativo de excepcional implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del. Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la Reforma Constitucional de 1968 la prohibición del artículo 32 que regía para el gobierno desde 1945, según la cual éste no podía intervenir en la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legislación económica sin la intervención o el mandato del Congreso.

 

7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico.

 

Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribuciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempestivas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14).

 

Y en época de emergencia se le reconoce al Gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposición, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso.

 

Entiende la Corte que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del Ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del Ejecutivo (artículo 114), el principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del Ejecutivo derivadas del artículo 122.

 

8. No le está permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora, de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del Ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno sólo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual sólo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.

 

En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al Ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no sólo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.

 

9. Ante el eventual argumento de que el artículo 43, consagra para el Congreso apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificar las ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes a las contribuciones (como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), reitera la Corte su jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirmó que el Constituyente no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías específicas sobre la terminología impositiva, y agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creara un tributo perdería en adelante su competencia para modificarlo, la cual sólo le correspondería siempre al Ejecutivo y por las vías excepcionales de los artículos 121 o 122, de una parte, y para colegir, de la otra, que de ser competente el Congreso sólo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes que suponen una contraprestación en favor de quien debe soportarlos, se llegaría al contrasentido de que el régimen impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del Ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general, debiera entenderse erigido como cláusula excepcional de competencia para el Congreso en cuanto al tiempo (de paz), al tipo de gravamen (contribuciones solamente) y a la forma de su regulación (únicamente para crearlas, pero no para modificarlas). Ante tan enrevesados corolarios, lo único que puede admitirse en lógica es precisamente todo lo contrario.

 

10. Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y permanente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.

 

Deja en claro la Corte que si su jurisprudencia está indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también está dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.

 

11. El Decreto número 399 de 1983, "por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto Legislativo número 3746 de 1982 y se dictan otras disposiciones", es de naturaleza impositiva o tributaria, en cuanto modifica la base de los impuestos sobre la renta y complementarios, y en la mayoría de sus disposiciones reforma o subroga varios de los preceptos del Decreto de Emergencia número 3746 de 1982, que regulaba aspectos de la misma materia, y que fue declarado inexequible por la Corte mediante fallo de marzo 3 de 1983, con fundamento en los mismos razonamientos expuestos en esta providencia. En el resto se refiere a materias de naturaleza impositiva general y ordinaria.

 

Los siguientes artículos del Decreto número 399 que se examina, modifican o subrogan preceptos del Decreto de Emergencia número 3746 que fue declarado inexequible: el 1º, que subroga el 2º; el 3º, que subroga el 3º; el 6º, que modifica el régimen de dividendos contemplado en el 1º; el 8º, que modifica el porcentaje señalado en el literal b) del artículo 1º; el 10, que cambia los porcentajes de cálculo de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 4º; el 11, que subroga el parágrafo del artículo 4º; el 12, que excluye de la determinación del patrimonio y de la renta a que se refiere el artículo 41, a los aportes y participaciones de ciertas sociedades de responsabilidad limitada; el 13, que hace otro tanto en relación con las acciones y dividendos de ciertas sociedades anónimas, para determinar el patrimonio y la renta a que se refiere el inciso 11 del artículo 4º; el 15, que subroga el artículo 6º; el 16, que subroga el artículo 7º; el 17, que subroga el artículo 8º; el 18, que subroga el artículo 13; el 19, que subroga el artículo 19; el 23, que excluye al IDEMA de una presunción establecida en el artículo 4º; el 25, que subroga el 11; el 26, que modifica el régimen de ganancias ocasionales previsto en los literales a) y d) del artículo 14.

 

Respecto de los preceptos precedentemente relatados del Decreto número 399 hace notar la Corte que cada vez que se ha utilizado la expresión "que subroga", es porque en el precepto nuevo que reemplaza el artículo o parágrafo o aparte del Decreto número 3746 que se declaró inexequible, se utiliza la invariable fórmula: "quedará así... .

 

Y en cuanto a las demás disposiciones del mismo Decreto número 399 que se juzga, halla igualmente la Corte que se refieren al régimen impositivo ordinario del impuesto a la renta y complementarios en relación con sociedades: el artículo 2º se refiere a descuentos tributarios de las sociedades anónimas según su capital suscrito y según sean abiertas o no; el 4º, otorga competencia a la Comisión Nacional de Valores para certificar la calidad de sociedad abierta; el 5º, regula el régimen de compromiso de apertura ante la Comisión Nacional de Valores de parte de las sociedades anónimas no abiertas, las oportunidades para hacerlo y la sanción correspondiente por incumplimiento; el artículo 7° exonera de toda tributación la prima en colocación de acciones, salvo para la sociedad; el artículo 9° fija el trámite de descuento del artículo 93 del Decreto número 2053 de 1974; el 14, establece las bases de cómputo de la renta líquida de los socios, comuneros o asociados de las sociedades limitadas y asimiladas; el 20, exime como ganancia ocasional los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC; el 21, exime de impuestos los rendimientos provenientes de cédulas hipotecarias emitidas por el Banco Central Hipotecario; el 22, extiende el beneficio previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979 a las personas naturales o jurídicas que realicen cierto tipo de inversiones; el 24, aumenta el descuento tributario contemplado en el artículo 94 del Decreto número 2053 de 1974 cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima; el 27, reconoce validez a las operaciones y actos de sociedades y socios cuando no se disminuya el monto de los impuestos de los socios personas naturales, sucesiones y otras; el 28, ordena al CONPES tener en cuenta la política de desconcentración económica para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979; el 29, establece que en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta; el 30, dispone que salvo en lo relativo a los fondos mutuos de inversión queda derogado el artículo 7° de la Ley 19 de 1976, y el 31, señalada que el decreto rige a partir de su expedición y los preceptos que deroga.

 

Formalmente el Decreto número 399 de 1983 se ajusta a las exigencias constitucionales, por cuanto invoca las atribuciones del artículo 122 y se sustenta en el Decreto número 3742 de 1982 que declaró la emergencia y que fue hallado exequible, lleva las firmas del Presidente y todos los ministros, y fue expedido dentro del término de 50 días señalado por el que la declaró.

 

No obstante, en cuanto a su contenido, el estatuto examinado modifica disposiciones que de conformidad con los artículos 43, 55, 76-1 y 122 de la Constitución sólo pueden serlo por medio o por mandato de la ley, por corresponder a la competencia impositiva ordinaria, general y permanente, que es función propia de la legislación común y no de la excepcional, por lo cual es violatorio de aquellos preceptos superiores e incompatible frente a lo prescrito en los artículos 76-14 y 105.

 

Por último, déjase en claro que algunos de los preceptos del Decreto número 399 son inconstitucionales no sólo por modificar la base tributaria del régimen ordinario vigente, según lo ya analizado, sino porque otorgan a entidades y aún a dependencias administrativas funciones de reglamentación o de apreciación para determinar el monto o la clase de actividades sobre beneficios de exención tributaria, lo cual va en contra de lo previsto en los artículos 122, 120-3 y 76-1 del estatuto mayor. Ellos son: el inciso 2° del artículo 21, respecto de la junta Directiva del Banco Central Hipotecario y de la Junta Monetaria; el inciso 21 del artículo 22 y el artículo 28 en relación con el CONPES, y el inciso 2° del artículo 24 que se lo permite "a la dependencia que designe la Presidencia de la República".

 

V. DECISION:

 

A mérito de lo expresado, y por las razones anotadas, la Corte Suprema de justicia, en –Sala Plena–, previo el estudio de su Sala` Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de sus atribuciones consagradas en los artículos 122 y 214 de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constitución, el Decreto de emergencia económica número 399 de 1983 "por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto Legislativo número 3746 y se dictan otras disposiciones".

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

 

José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín (con aclaración); Ricardo Medina Moyano, Luis Enrique Aldan Rozo, jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); Manuel Enrique Daza A. (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper (salvo voto); Dante L. Fiorillo Porras (con aclaración de voto); Germán Giraldo Zuluaga (con salvamento); Héctor Gómez Uribe (con salvamento); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto); Juan Hernández Sáenz (con aclaración del voto); Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospin Botero (con salva-mento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura (con aclaración); Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

 

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Compartimos el concepto del Procurador General de la Nación, sobre la exequibilidad del Decreto número 399 de 1983, hecha excepción del parágrafo del artículo 11, por cuanto este precepto significa una prolongación abusiva de las facultades temporales de emergencia económica.

 

En efecto, el Decreto número 399 no es otra cosa que un reajuste, a la vez que una aclaración y modificación, de algunas de las normas del Decreto número 3746 de 1982, específicamente en lo tocante con incentivos a la capitalización, doble tributación, presunciones para calcular la renta, pérdidas para efectos fiscales, limitación a las deducciones por concepto de viáticos, tratamiento fiscal de los rendimientos financieros y de las donaciones efectuadas por sociedades anónimas, entre otros aspectos de aquel estatuto.

 

Debe observarse que no asiste razón al impugnante Héctor Raúl Corchuelo Navarrete cuando sostiene la inexequibilidad de los artículos 18 y 27 del Decreto número 399 por violación del artículo 122 de la Constitución, en tanto el primero afectaría los derechos sociales de los trabajadores, ya que lo que procura esta disposición es establecer un mecanismo contra la evasión fiscal eliminando la ¡limitación de las deducciones por concepto de viáticos en cuanto al segundo, sucede igual cosa, pues su preceptiva se endereza a impedir otro modo de eludir el pago de impuestos.

 

Tampoco tiene razón el ciudadano José Libardo López Montes cuando alega que el inciso 1º del artículo 7º del Decreto número 399 carece de conexidad directa y específica con la situación de emergencia, siendo por tal motivo violatorio del artículo 122 constitucional, porque a lo que tiende esa disposición es al incremento del producido de los impuestos que afectan el patrimonio y, es obvio, a incrementar la capitalización, fenómenos que tienen evidente relación con la disminución de los ingresos públicos, invocada por el Gobierno entre los motivos que lo determinaron a implantar aquel régimen de excepción, e igualmente con el estímulo a las inversiones en este tipo de sociedades, todo con la finalidad de buscar la reactivación de la economía nacional, afectada por grave recesión.

 

Por esto, se considera que debió acogerse la solicitud de exequibilidad hecha por el Procurador General de la Nación, con la excepción hecha respecto del artículo 11.

 

Luis Carlos Sáchica, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José Eduardo Gnecco C., Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José María Esguerra Samper, Fernando Uribe Restrepo, Manuel Enrique Daza Alvarez, Héctor Gómez Uribe.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Adiciono el salvamento de voto que he suscrito con las siguientes consideraciones que surgen de los nuevos planteamientos hechos por la mayoría de la Corte y que considero de interés.

 

Insiste la mayoría de la Corte en referirse a "nuestro sistema capitalista", cuando su tema propio e inexcusable es el orden público económico del país, el cual queda así desfigurado. Contradictoriamente se dice que tal sistema no corresponde al concepto de "modelo económico", pero simultáneamente se afirma que él hace parte del "aspecto socioeconómico" de la cuestión. Distinciones formalistas y convencionales, de apariencia académica, que ocultan o disfrazan la realidad de las cosas.

 

Acepta el fallo la existencia de males crónicos que perturban la realidad socioeconómica, pero se niega a admitir en un principio que ellos puedan llegar a configurar una grave alteración de la normalidad económica ¿Será entonces que lo que es normal y crónico no puede nunca convertirse en anormal, de manera intempestiva o sobreviniente? Así parece considerarlo la sentencia, aunque ello no es óbice para que más adelante se contradiga para aceptar que la emergencia económica puede "estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural". O sea exactamente lo mismo que el suscrito sostuvo en anterior salvamento de voto, que ahora se intenta refutar inconsistentemente.

 

El criterio anacrónico que hemos criticado, que desconoce verdades elementales establecidas por la sociología y la economía modernas, se confirma y ratifica cuando el fallo afirma que "el sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad, probada por siglos...".

 

El proceso histórico del capitalismo clásico, vivido en otros continentes, es un punto de referencia demasiado remoto para que pueda servir para caracterizar nuestra realidad económica. El hecho es que el fenómeno socioeconómico del subdesarrollo es totalmente moderno y cuenta con pocos decenios de existencia. Surge tan sólo a mediados del presente siglo después del proceso de descolonialización. Presupone fenómenos nuevos y recientes como la explosión demográfica, el consumo masivo, la urbanización y el adelanto de las comunicaciones. La estructura económica dual y dependiente, característica del subdesarrollo, y el desequilibrio agudo en los términos de intercambio, sólo se han presentado en las últimas décadas de lo que va corrido del presente siglo.

 

Reitero entonces que, a mi modo de ver, los fallos negativos de la Corte a raíz de la última emergencia económica carecen de piso firme por no tener en cuenta la realidad socioeconómica del país y por no partir de un concepto actualizado, claro y científico de nuestro orden público económico, noción básica para una correcta interpretación del artículo 122 de la Carta. La consideración teórica de fenómenos históricos de carácter jurídico y político han impedido apreciar la verdadera naturaleza de la coyuntura económica.

 

Finalmente nos parece inexacto e impropio–definir el orden–social como "una relativa predisposición axiológica hacia la armonía" (?). El orden social es algo real y por tanto se le debería entender más bien como una "disposición fáctica", para utilizar el léxico sofisticado de la ponencia. Según la ontología social la sociedad es "unidad de orden" que relaciona entre sí a sus miembros. Y el orden constituye también un fin social –en contra de lo que afirma el fallo– pues no puede olvidarse que el bien común es también una especie de orden. En todo caso conviene no olvidar que "el orden económico o social del país", que el artículo 122 de la Constitución tutela, se refiere a realidades concretas y no a "predisposiciones axiológicas".

 

Fecha utsupra.

 

Fernando Uribe Restrepo.

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Compartimos el criterio expuesto en el fallo en cuanto a que el estado de emergencia económica no equivale a una desaparición de la paz pública.

 

Entonces, rige dentro de tal estado a plenitud el artículo 43 deja Constitución, que le atribuye solamente al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos la facultad de imponer contribuciones en tiempo de paz.

 

Tanto es así que, de aceptarse la tesis de que el estado de emergencia económica equivale á pérdida de la paz para efecto de establecer o variar el monto de impuestos permanentes (artículo 43 de la Constitución), la misma permitiría predicar que, dentro de tal estado, podría implantarse la censura de prensa (artículo 42 ibídem), podrían decretar expropiaciones autoridades distintas de la judicial (artículo 33 ibídem), podría prohibirse la circulación postal de impresos (artículo 38 ibídem), y aún acumularse la autoridad política o civil con la judicial o con la militar (artículo 61 ibídem), cuestiones estas últimas que evidentemente no serían de ocurrencia ortodoxa dentro del régimen de una simple anormalidad económica emergente.

 

Como tanto las prohibiciones contenidas en los artículos 33, 38, 42 y 61 como la que establece el artículo 43, todos ellos de la Carta Fundamental, no son absolutas sino relativas y para el tiempo de paz, el mismo criterio debe aplicarse al indagar su sentido y alcances. Ninguna de ellas queda dispensada por la declaración del estado de emergencia económica, que no altera la paz pública.

 

Creemos también que el dicho estado de emergencia económica sí es una situación extraordinaria dentro de la vida institucional del país. Pero, aún así, es al Congreso y no a autoridad distinta a quien compete establecer impuestos extraordinarios, porque esto es lo que prevé el artículo 76, ordinal 14 de la Carta Fundamental.

 

Y como el artículo 122 de la misma Carta nada dice en cuanto a facultades del Presidente de la República para crear tributos dentro del estado de emergencia económica, no puede predicarse que ellas estén implícitas o subentendidas dentro de la norma, porque lo estatuido en los artículos 20 y 63 de la Constitución descarta rotundamente un criterio semejante. Las autoridades sólo pueden hacer aquello que les esté atribuido de manera expresa, ya sea en la Carta Política, en la ley o en el reglamento.

 

Los razonamientos anteriores, de claridad incontestable, llevan a concluir forzosamente que dentro del estado de emergencia económica el Presidente de la República no puede establecer ni aumentar gravámenes, sean ellos ordinarios o extraordinarios.

 

Por ello, hemos votado favorablemente lo decidido en esta sentencia, sin acoger la totalidad de su motivación.

 

Fecha tu supera.

 

Carlos Medellín Forero, Dance Luis Fiorillo Porras, Juan Hernández Sáenz, Jorge Salcedo Segura (adhiero).

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Al modificar este Decreto el número 3746 de 1982, valgan ahora las razones expuestas en ese entonces, adicionadas con las agregadas al Decreto número 383 de 1983.

 

Gustavo Gómez Velásquez

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 


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