EMERGENCIA ECONOMICA. IMPUESTO A LAS VENTAS SOBRE AUTOMOVILES.

 

 

Inexequible el Decreto número 391 de 1983. Por el cual se modifica el Decreto Legislativo numero 3744 de 1982.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 48.

 

Referencia: Proceso número 1054 (143-E).

 

Revisión Constitucional del Decreto de Emergencia Económica número 391 de 1983 "por el cual se modifica el Decreto Legislativo numero 3744 de 1982"

 

Magistrados Ponentes: doctores Manuel Gaona Crúz, Carlos Medellín y Ricardo Medina Moyano.

 

Aprobada por Acta número 28 del 14 de abril de 1983.

 

Bogotá, D. E., catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

 

Surtido el trámite señalado en el orden jurídico, decide la Corte sobre la constitucionalidad del Decreto de la referencia.

 

I. TEXTO DEL DECRETO

 

Es el que sigue:

 

DECRETO NUMERO 391 DE 1983

 

(febrero 10)

 

Por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 3744 de 1982

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

Artículo 1° El artículo 10 del Decreto Legislativo número 3744 de 1982 quedara así:

 

Artículo 1° La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c., peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas para el transporte de personas, distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (25%).

 

La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.400 c.c., peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintas de los taxis, será del treinta por ciento (30%).

 

La tarifa del impuesto sobre las ventas de motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., será del veinticinco por ciento (25%).

 

Artículo 2° Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazabal Reyes; el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnet; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez; el Ministro de Obras Públicas y Transportes, José Fernando Isaza Delgado..

 

No se presentaron impugnaciones ni coadyuvancias en relación con la constitucionalidad del Decreto que se examina.

 

II. EL PROCURADOR

 

El Jefe del Ministerio Público encuentra que el Decreto número 391 de 1983 tiene conexión y relación directa y específica con los motivos de la declaratoria de emergencia, que busca atenuar o conjurar la crisis que la determinó y que por lo tanto, no obstante ser de naturaleza impositiva, lo cual no permite descartar a priori su constitucionalidad, se ajusta a lo previsto en el artículo 122 de la Carta y es constitucional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Por ser el que se examina un decreto de emergencia económica, es competente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad.

 

2. Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia la armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden.

 

En consecuencia, lo que aquí se juzga por la Corte es simplemente si el Decreto de emergencia económica número 391 de 1983, por el cual se revisan algunas normas relativas a impuestos, es una expresión válida o por el contrario violatoria del orden institucional plasmado en nuestra Carta Política.

 

3. En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico"), asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, esta diseñado de tal manera que no puede ser tomado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional.

 

Pero no es así. El sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad suficientes, probadas por siglos y en un amplio espectro geográfico, que han permitido y permiten que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviniente, sino que son tenidos como consustanciales a su contextura y estructura, como un acontecer regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia.

 

De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y solo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado.

 

Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entender apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, más no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.

 

4. No es que la Corte desconozca una realidad, sino que reconociéndola tiene que decidir sobre la validez de Ias normas que juzga, confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa se le ordena preservar, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El magisterio institucional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcionales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciaciones de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.

 

5. En rigor semántico y contextual halla la Corte que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias:

 

a) por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121", que además sobrevengan;

 

b) por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo;

 

c) por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros señidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades, y

 

d) por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a "con jurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".

 

Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale la Corte para interpretar en este caso el artículo 122 de la Constitución. Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y sólo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum) frente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez nomocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no sólo la máxima categoría de esta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no solo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide.

 

Como se palpa, obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de esta providencia.

 

6. Además, orientada por nuestra historia institucional, hace ver esta Corporación que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcional implantamiento, destinado apenas a morigerar los pemiciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la reforma constitucional de 1968 la prohibición del artículo 32 que regia para el gobierno desde 1945, según la cual este no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legislación económica sin la intervención o el mandato del Congreso.

 

7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es. el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico.

 

Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribuciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempestivas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14).

 

Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposición, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso.

 

Entiende la Corte que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del ejecutivo (artículo 114), el principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del ejecutivo derivadas del artículo 122.

 

8. No le esta permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno sólo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año pasado el cual sólo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.

 

En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no sólo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.

 

9. Ante el eventual argumento de que el artículo 43 consagra para el Congreso apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificar las ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes a las contribuciones (como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), reitera la Corte su jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirmó que el Constituyente no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías específicas sobre la terminología impositiva, y agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creará un tributo perdería en adelante su competencia para modificarlo, la cual sólo le correspondería siempre al ejecutivo y por las vías excepcionales de Ios artículos 121 o 122, de una parte, y para colegir de la otra, que de ser competente el Congreso sólo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes que suponen una contraprestación en favor de quien debe soportarlos, se llegaría al contrasentido de que el régimen impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general, debiera entenderse erigido como clásula excepcional de competencia para el Congreso en cuanto al tiempo (de paz), al tipo de gravamen (contribuciones sólamente) y a la forma de su regulación (Unicamente para crearlas, pero no para modificarlas). Ante tan enrevesados corolarios, lo Unico que puede admitirse en lógica es precisamente todo lo contrario.

 

10.Obviamente, las restricciones señaladas conforme  a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y permanente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.

 

Deja en claro la Corte que si su jurisprudencia esta indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también esta dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.

 

11. El Decreto número 391 de 1983, "por el cual se modifica el Decreto legislativo número 3744 de 1982", subroga en su artículo 1° el también artículo 1° de éste y establece que la tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, bajo determinadas condiciones de peso, y capacidad de su motor, para transporte de personas y distintos de taxis, será del 25% o el 30% según esas condiciones. En su artículo 2° se ordena que rige a partir de su expedición.

 

No esta demás dejar en claro que la Corte, mediante reciente sentencia de marzo 3 de 1983, declaró inexequible, por las mismas razones que se aducen en esta providencia, el Decreto Legislativo número 3744 de 1982 cuyo artículo 1º fue precisamente reformado por el que aquí se examina, y que la materia a que hacen referencia tanto el decreto reformado como el que reforma es la misma: señalamiento de tarifas del impuesto sobre las ventas a vehículos automotores.

 

Formalmente el Decreto número 391 de 1983 se ajusta a las exigencias constitucionales, por cuanto invoca las atribuciones del artículo 122 y se sustenta en el Decreto número 3742 de 1982 que declaró la emergencia y que  fue hallado exequible, lleva las firmas del Presidente y todos los ministros, y fue expedido dentro del término de 50 días señalado por el que la declaró.

 

No obstante, en cuanto a su contenido, el estatuto examinado modifica disposiciones que de conformidad con los artículos 43, 55, 76-1 y 122 de la  constitución sólo pueden serlo por medio o por mandato de la ley, por corresponder a la competencia impositiva ordinaria, general y permanente, que es función propia de la legislación común y no de la excepcional, por lo cual es violatorio de aquellos preceptos superiores e incompatibles frente a lo prescrito en los artículos 76-14 y 105.

 

IV. DECISION

 

A mérito de lo expresado, y por las razones anotadas, la Corte Suprema de justicia, en –Sala Plena–, previo el estudio de su Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de sus atribuciones consagradas en los artículos 122 y 214 de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar inexequible, por ser contrario a la Constitución, el Decreto de Emergencia Económica número 391 de 1983, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 3744 de 1982".

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); Manuel Gaona Crúz, Carlos Medellín (con aclaración); Ricardo Medina Moyano, Luis Enrique Aldana Rozo, Jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero, (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); Manuel Enrique Daza A. (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper (salvo voto); Dante L. Fiorillo Porras (con aclaración de voto); Germán Giraldo Zuluaga (salvo el voto); Héctor Gómez Uribe (salvo voto); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto); Juan Hernández Sáenz (con aclaración del voto); Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salado Segura (con aclaración), Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto), Darío Velázquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Disentimos, respetuosamente, de la decisión que antecede porque estimamos que el Decreto número 391 de 1983 "por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 3744 de 1982", es constitucional por las siguientes razones:

 

1ª. Las medidas que contiene, referentes a la variación de la tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automotores fabricados o ensamblados en el país y de motocicletas, de las características especificadas en aquellas, son ejercicio de la facultad impositiva de que quedó investido el Gobierno por virtud de la aplicación del artículo 122 constitucional, ya que al declarar el estado de emergencia entre los hechos invocados para justificarla se enunció el de la necesidad de reactivar el sector industrial deprimido por la inflación aguda que sufre el país, siendo aquellas medidas conducentes a tal fin en el campo específico de la industria de producción de vehículos.

 

2ª. El Decreto que se examina cumple los requisitos formales y de temporalidad señalados en el artículo 122 citado y no afecta los derechos sociales de los trabajadores, ajustándose así al citado artículo 122.

 

En consecuencia, como no es violatorio del artículo 122 de la Constitución ni de ninguna otra de las disposiciones de ese estatuto, se considera integralmente exequible.

 

Luis Carlos Sáchica, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José Eduardo Gnecco C., Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Enrique Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Fernando Uribe Restrepo.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Adicionó el salvamento de voto que he suscrito con las siguientes consideraciones que surgen de los nuevos planteamientos hechos por la mayoría de la Corte y que considero de interés.

 

Insiste la mayoría de la Corte en referirse a "nuestro sistema capitalista", cuando su tema propio e inexcusable es el orden público económico del país, el cual queda así desfigurado. Contradictoriamente se dice que tal sistema no corresponde al concepto de "modelo económico", pero simultáneamente se afirma que él hace parte del "aspecto socioeconómico" de la cuestión. Distinciones formalistas y convencionales, de apariencia académica, que ocultan o disfrazan la realidad de las cosas.

 

Acepta el fallo la existencia de males crónicos que perturban la realidad socioeconómica colombiana, pero se niega a admitir en un principio que ellos puedan llegar a configurar una grave alteración de la normalidad económica. ¿.Será entonces que lo que es normal y crónico no puede nunca convertirse en anormal, de manera intempestiva o sobreviniente? Así parece considerarlo la sentencia, aunque ello no es óbice para que más adelante se contradiga para aceptar que la emergencia económica puede "estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural".

 

El criterio anacrónico que hemos criticado, que desconoce verdades elementales establecidas por la sociología y la economía modernas, se confirma y ratifica cuando el fallo afirma que "el sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad, probada por siglos... ".

 

El proceso histórico del capitalismo clásico, vivido en otros continentes, es un punto de referencia demasiado remoto para que pueda servir para caracterizar nuestra realidad económica. El hecho es que el fenómeno socioeconómico del subdesarrollo es totalmente moderno y cuenta con pocos decenios de existencia. Surge tan sólo a mediados del presente siglo después del proceso de descolonización. Presupone fenómenos nuevos y recientes como la explosión demográfica, el consumo masivo, la urbanización y el adelanto de las comunicaciones. La estructura económica dual y dependiente, característica del subdesarrollo, y el desequilibrio agudo en los términos de intercambio, sólo se han presentado en las últimas décadas de lo que va corrido del presente siglo.

 

Reitero entonces que, a mi modo de ver los fallos negativos de la Corte a raíz de la ultima emergencia económica carecen de piso firme por no tener en cuenta la realidad socioeconómica del país y por no partir de un concepto actualizado, claro y científico de nuestro orden público económico, noción básica para una correcta interpretación del artículo 122 de la Carta. La consideración teórica de fenómenos históricos de carácter jurídico y político ha impedido apreciar la verdadera naturaleza de la coyuntura económica.

 

Finalmente nos parece inexacto e impropio definir el orden social como "una relativa predisposición axiológica hacia la armonía" (?). El orden social es algo real y por tanto se le debería entender más bien como una "disposición fáctica", para utilizar el Léxico sofisticado de la ponencia. Según la ontología social de la sociedad es "unidad de orden" que relaciona entre sí a sus miembros. Y el orden constituye también un fin social –en contra de lo que afirma el fallo– pues no puede olvidarse que el bien común es también una especie de orden. En todo caso conviene no olvidar que "el orden económico o social del país", que el artículo 122 de la Constitución tutela, se refiere a realidades concretas y no a "predisposiciones axiológicas".

 

Fecha ut supra.

 

Fernando Uribe Restrepo

 

ACLARACION DE VOTO

 

Compartimos el criterio expuesto en el fallo en cuanto a que el estado de emergencia económica no equivale a una desaparición de la paz publica.

 

Entonces, rige dentro de tal estado a plenitud el artículo 43 de la Constitución, que le atribuye solamente al Congreso, a las Asambleas y a los Consejos la facultad de imponer contribuciones en tiempo de paz.

 

Tanto es así que, de aceptarse la tesis de que el estado de emergencia económica equivale a pérdida de la paz para efecto de establecer o variar el monto de impuestos permanentes (artículo 43 de la Constitución), la misma permitiría predicar que, dentro de tal estado, podría implantarse la censura de prensa (artículo 42 ibídem), podrían decretar expropiaciones autoridades distintas de la judicial (artículo 33 ibídem), podría prohibirse la circulación postal de impresos (artículo 38 ibídem), y aún acumularse la autoridad política o civil con la judicial o con la militar (artículo 61 ibídem), cuestiones estas últimas que evidentemente no serían de ocurrencia ortodoxa dentro del régimen de una simple anormalidad económica emergente.

 

Como tanto las prohibiciones contenidas en los artículos 33, 38, 42 y 61 como la que establece el artículo 43, todos ellos de la Carta Fundamental, no son absolutas sino relativas y para el tiempo de paz, el mismo criterio debe aplicarse al indagar su sentido y alcances. Ninguna de ellas queda dispensada por la declaración del estado de emergencia económica, que no altera la paz pública.

 

Creemos también que el dicho estado de emergencia económica si es una situación extraordinaria dentro de la vida institucional del país. Pero, aun así, es al Congreso y no a autoridad distinta a quien compete establecer impuestos extraordinarios, porque esto es lo que prevé el artículo 76, ordinal 14 de la Carta Fundamental.

 

Y como el artículo 122 de la misma Carta nada dice en cuanto a facultades del Presidente de la República para crear tributos dentro del estado de emergencia económica, no puede predicarse que ellas estén implícitas o subentendidas dentro de la norma, porque lo estatuido en los artículos 20 y 63 de la Constitución descarta rotundamente un criterio semejante. Las autoridades sólo pueden hacer aquello que les este atribuido de manera expresa, ya sea en la Carta Política, en la ley o en el reglamento.

 

Los razonamientos anteriores, de claridad incontrastable, llevan a concluir, forzosamente que dentro del estado de emergencia económica el Presidente de la República no puede establecer ni aumentar gravámenes, sean ellos ordinarios o extraordinarios.

 

Por ello, hemos votado favorablemente lo decidido en esta sentencia, sin acoger la totalidad de su motivación.

 

Fecha ut supra.

 

Carlos Medellín Forero, Dante Luis Fiorillo Porras, Juan Hernández Sáenz, Jorge Salcedo Segura (adhiero).

 

ACLARACION DE VOTO

 

Por referirse este Decreto al número 3744 de 1982, en el que apoye la inexequibilidad con variaciones en la parte motiva, debo dar por reproducidas ahora estas razones, las cuales aparecen en las explicaciones agregadas a los Decretos números 3746 de 1982 y 383 de 1983.

 

Gustavo Gómez Velásquez

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 


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