EMERGENCIA ECONOMICA. MODIFICA EL DECRETO DEL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. DERECHO DE DEFENSA.

 

Inexequibles las siguientes disposiciones del Decreto número 398 de 1983:  Parte del artículo 20. Parte del artículo 5º Los artículos 15, 21 y 22 en su totalidad y el artículo 23 en cuanto incluye a los trabajadores dependientes.

 

Son constitucionales los demás artículos del Decreto número 398 de 1983.

 

 

Corte Suprema de justicia

 

Sala Plena

 

Sentencia número 45.

 

Referencia: Expediente número 1061 (150-E).

 

Revisión constitucional del Decreto número 398 de 1983, "por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto Legislativo número 3803 de 1982 y se dictan otras disposiciones".

 

Magistrado Ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

 

Aprobada por Acta número 26 de 12 de abril de 1983.

 

Bogotá, D. E., doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983,

 

I. ANTECEDENTES

 

La Presidencia de la República ha enviado, dentro del término constitucional, el Decreto número 398 de 1983, para que la Corte efectúe la revisión ordenada en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución.

 

Su texto dice:

 

«DECRETO NUMERO 398 DE 1983

 

(febrero 10)

 

Por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto Legislativo número 3803 de 1982 y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El numeral 3º del artículo 1º del Decreto número 3803 de 1982, quedará así:

 

3º Los certificados y pruebas necesarios para la comprobación de los ingresos, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, y en general, la fijación correcta de las bases gravables y liquidaciones del impuesto correspondiente.

 

Artículo 2º. El artículo 31 del Decreto número 3803 de 1982 quedará así:

 

Artículo 3º. El gobierno fijará plazos y lugares para declarar. Así mismo, podrá conceder plazos para que sean allegadas informaciones y pruebas que deban suministrarse con la declaración tributaria, sin que dichos plazos puedan exceder del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentación de la declaración tributaria.

 

Artículo 3º. Extiéndese la facultad prevista en el artículo 80 del Decreto número 3803 de 1982 al Impuesto sobre las Ventas. En dicho caso, se causarán intereses de mora durante el plazo concedido para el pago, a la tasa prevista en el artículo 45 del mismo decreto.

 

Artículo 4º. El artículo 4º del Decreto número 3803 de 1982 quedará así:

 

Artículo 4º. Los contribuyentes podrán aumentar el impuesto a su cargo o disminuir el saldo a su favor determinado en su declaración tributaria, después de vencido el plazo para declarar y antes de que se practique requerimiento, citación o auto que ordene inspección ocular.

 

Si lo hicieren vencido el mes para corregir, previsto en el artículo 2º del Decreto número 3803 de 1982, la sanción sobre el mayor impuesto o el menor saldo a su favor, será de un veinte por ciento (20%).

 

Igualmente, se generarán intereses de mora sobre el mayor valor del impuesto a cargo, a partir de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota.

 

Artículo 5º. Los incisas tercero y cuarto del artículo 7º del Decreto número 3803 de 1982 quedarán así:

 

El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado a través de la Procuraduría General de la Nación, o sus agentes, como autor de fraude procesal.

 

La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.

 

Artículo 6º. Cuando el contribuyente determine saldos a su favor en la declaración tributaria, el término de dos (2) años para modificar la respectiva declaración, se cuenta a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o compensación en debida forma.

 

Artículo 7º. Además de las causales previstas en el artículo 22 del Decreto número 3803 de 1982, el término para revisar se suspenderá, en la vía gubernativa, durante el trámite de la impugnación contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución.

 

Artículo 8º. Contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución, procede únicamente, en la vía gubernativa, el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación.

 

Artículo 9º. Unicamente los jefes de las Divisiones de Auditoría de las respectivas Administraciones de Impuestos Nacionales o sus delegados, serán competentes para practicar requerimientos especiales y ordenar su ampliación. Unicamente los Jefes de las Divisiones de Liquidación o sus delegados serán competentes para practicar liquidaciones de corrección, de revisión o aforo y aplicar las sanciones que se deriven de tales actos, incluida la sanción por libros, u ordenar el archivo de las diligencias pertinentes.

 

Artículo 10. El inciso segundo del artículo 41 del Decreto número 3803 de 1982 quedará así:

 

Cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará por edicto, sin necesidad de citación previa al contribuyente.

 

Artículo 11. En el evento de que no se presente la ratificación mencionada en el literal d) del artículo 28 del Decreto número 3803 de 1982, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios procederá a revocar el auto admisorio.

 

Artículo 12. Cuando se produzca liquidación de revisión sin que se hubiere recibido respuesta del requerimiento especial, la notificación de dicha liquidación se hará por correo o personalmente.

 

Artículo 13. De conformidad con el artículo 47 del Decreto número 3803 de 1982, cuando la liquidación de aforo se practique dentro del año siguiente a la fecha en que ha debido presentarse la declaración, la sanción de aforo será del doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto liquidado. Esta sanción se extenderá al 300%, 400%, 500% o 600%, según tal aforo se practique dentro del segundo, tercero, cuarto o quinto año a partir de la fecha en la cual debió presentarse la declaración.

 

Artículo 14. Redúcese al cinco por ciento (5%) la sanción del diez por ciento (10%) por extemporaneidad prevista en el artículo 43 del Decreto número 3803 de 1982.

 

Artículo 15. Redúcese al diez por ciento (10%) el valor de la caución prevista en el artículo 36 del Decreto número 3803 de 1982.

 

Artículo 16. Redúcese al dos por ciento (2%) la sanción por no identificar los ingresos de que trata el Parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto número 3803 de 1982 y la sanción por no identificar los beneficiarios de los pagos constitutivos de costos, deducciones y descuentos prevista en el artículo 59 del mismo decreto.

 

Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto número 3803 de 1982, el término de la prescripción a que se refiere el artículo 77 del mismo decreto, se suspende durante el trámite de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la Resolución o Sentencia correspondiente.

 

Artículo 18. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente.

 

Artículo 19. El descuento previsto en el artículo 67 del Decreto número 3803 de 1982 se concederá también a las personas naturales obligadas por la ley a efectuar retenciones de impuesto en la fuente.

 

Artículo 20. Lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto número 3803 de 1982 se aplicará también a las retenciones sobre pasivos patrimoniales a favor de acreedores que sean personas naturales extranjeras residentes en el exterior o sucesiones ¡líquidas de causantes extranjeros no residentes en Colombia en el momento de su muerte.

 

Artículo 21. El artículo 53 del Decreto número 3803 de 1982 quedará así:

Artículo 53. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, el mismo funcionario que suscribió la providencia, previa inspección de los libros de contabilidad del contribuyente que deberá adelantarse por funcionario que sea Contador Público, en providencia especial suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria. Esta suspensión será por un año la primera vez; por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar.

 

Artículo 22. El artículo 54 del Decreto número 3803 de 1982 quedará así:

 

Artículo 54. La providencia que imponga la sanción de suspensión prevista en el artículo anterior deberá ser notificada al Contador o Revisor Fiscal que resulte sancionado.

 

El Contador o Revisor Fiscal, según el caso, podrá interponer dentro del mes siguiente a la notificación, recurso de reposición que sólo podrá versar sobre la sanción de suspensión impuesta. Con ocasión de este recurso el interesado podrá solicitar las pruebas que estime pertinentes, las cuales deberán practicarse dentro de un término máximo de un mes. Vencido el término probatorio se dará traslado del expediente a la Junta Central de Contadores por el término improrrogable de un mes, para que rinda concepto y el expediente deberá devolverse vencido el término del traslado.

 

Este recurso se resolverá por un Comité integrado por los Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación y Control, de la Subdirección jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de Auditoría de la Subdirección de Determinación de Impuestos, o sus delegados.

 

Contra la providencia que resuelve el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Dicho recurso se resolverá de plano por un comité integrado por el Subdirector jurídico y el Subdirector de Determinación de Impuestos, o sus delegados.

 

La providencia que resuelve el recurso agota la vía gubernativa.

 

El recurso de reposición previsto en este artículo deberá ser resuelto en un término máximo de tres (3) meses a partir de la devolución del expediente. El recurso de apelación deberá resolverse en el término de un (1) mes.

 

Los funcionarios del conocimiento que violaren los términos dispuestos en este artículo incurrirán en causal de destitución.

 

Artículo 23. Los artículos 74 y 75 del Decreto número 3803 de 1982 quedarán así:

 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y el complementario de patrimonio determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta de los años gravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento (75%).

 

Para determinar la base del anticipo, al impuesto básico de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años, a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

 

Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia del presente decreto no estuvieron obligados a calcular anticipo en su liquidación privada del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los siguientes:

 

a) En la liquidación privada del año gravable de 1982 el veinticinco por ciento (25%);

 

b) En la liquidación privada del año gravable de 1983, el cincuenta por ciento (50%), y

 

c) En las liquidaciones privadas de los años gravables de 1984 y siguientes el setenta y cinco por ciento (75%).

 

Artículo 24. Además de los casos previstos en la Ley 1ª de 1981, en el Decreto número 3803 de 1982 y en el Decreto número 237 de 1983, el certificado de Paz y Salvo "Ordinario" por concepto de impuesto sobre las ventas, renta y complementarios se exigirá en las siguientes actuaciones:

 

a) En la expedición y renovación de licencias y registros de importación o exportación;

 

b) En el traspaso de vehículos automotores.

 

Artículo 25. Para efectos de la amnistía prevista en el artículo 1º del Decreto número 3747 de 1982 y 11 del Decreto número 236 de 1983 no se harán investigaciones ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores por hechos que sean objeto de tal amnistía.

 

Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto número 236 de febrero 4 de 1983, aclárase que el artículo sustituido es el 9° y no el 13 como allí aparece.

 

Artículo 27. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 10 y 21 y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto número 3803 de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de febrero de 1983.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de justicia, Bernardo Gaitán Mahecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes; el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnet; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez; el Ministro de Obras Públicas y Transportes, José Fernando Isaza».

 

Fue fijado en lista este proceso y se presentaron impugnaciones sustentadas por los ciudadanos Isidro Arevalo Buitrago y Héctor Raúl Corchuelo Navarrete.

 

El primero de tales impugnadores considera que el artículo 21 del Decreto número 398 viola los artículos 26, 39, 58, 61 y 62 de la Constitución, pues modificó los artículos 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, excediendo las facultades del artículo 122, porque la reglamentación de las profesiones nada tiene que ver con la emergencia económica. Agrega que el contador al ser juzgado y sancionado por comités formados por funcionarios de impuestos no lo es por tribunal competente, ni se observa la plenitud de las formas de cada juicio, según lo exige el artículo 26 de la Constitución, ni hay garantía de imparcialidad para fallar. Prácticamente, aquellos funcionarios son jueces y parte, puesto que son los mismos que directa o indirectamente intervienen en el proceso tributario.

 

El segundo de los impugnantes ataca el artículo 18 del decreto que se examina, por cuanto esas "contribuciones forzosas de carácter crediticio no se encuentran previstas en el Decreto número 3742 de 1982 como solución de la crisis, ya que ni se trata de percepción de impuestos, ni con préstamos de (sic) pueden solucionar déficits fiscales. Se trata pues de una situación completamente ajena a esta emergencia y por lo tanto tal artículo es violatorio del 122 de la Carta".

 

Por su parte, el Procurador, después de reiterar los puntos de vista generales que ha expuesto sobre decretos de la emergencia económica, formula las siguientes consideraciones específicas sobre el decreto en estudio:

 

"El decreto que se examina, se limita a aclarar y modificar algunos preceptos del Decreto número 3803 de 1982 (normas en materia de procedimiento tributario y sobre control a la evasión de impuestos), con la finalidad de precisar su alcance o de llenar ciertos vacíos con lo cual se facilita su correcta aplicación.

 

Así, el artículo 1º, al modificar el numeral 3º del artículo 1º del Decreto número 3803 de 1983, ha derogado la parte que dice: `y los reglamentos', que en sentir de este Despacho resultaba contraria a la Constitución, por constituir una auto-atribución de competencia legislativa, que desde ningún punto de vista, se le puede deferir al `reglamento'.

 

"Los artículos 2º y 5º, al introducir modificaciones a los artículos 3º y 7º del Decreto número 3803, han suprimido los fragmentos que de estas disposiciones que vulneraban o hacían imposible el ejercicio del derecho de defensa, sin fórmula de juicio alguna.

 

"El artículo 3º, extiende la facultad otorgada al Director de Impuestos Nacionales o a los Administradores de Impuestos Nacionales, para conceder plazos para pago de impuestos sobre las ventas, y fija intereses de mora.

 

"El artículo 4º, al modificar el artículo 4° del Decreto número 3803, disminuye el porcentaje de la sanción por inexactitud a un 20%, y establece que sólo se causarán intereses de mora sobre el mayor valor del impuesto a cargo.

 

"El artículo 6º, modifica tácitamente, el artículo 21 del mencionado Decreto número 3803, al establecer el término dentro del cual el contribuyente podrá modificar su declaración tributaria, cuando en esta determine saldos a su favor.

 

"De otra parte, el artículo 7º, adiciona las causales señaladas en el artículo 22 del Decreto número 3803, por las cuales se puede suspender el término de revisión de la declaración tributaria.

 

"Dispone el artículo 8º, que en adelante contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución, procede únicamente, en la vía gubernativa, el recurso de reposición con lo cual se excluye en estos casos la aplicación del recurso de apelación, consagrado en el Decreto número 2733 de 1959.

 

"El artículo 9º, se limita a señalar cuáles son los funcionarios competentes, para practicar requerimientos especiales y ordenar su ampliación y para practicar liquidaciones de corrección, de revisión, de aforo y aplicar las sanciones que se derivan de tales actos, de conformidad con lo previsto en el precitado Decreto número 3803 de 1982.

 

"El artículo 10, ordena que cuando el contribuyente no informe su dirección se le notificará por edicto, sin necesidad de citación previa. En consecuencia, modifica el inciso segundo del artículo 41 del Decreto número 3803.

 

"Los artículos 11 y 12 del decreto que se examina, establecen que en caso de que no se notifique la actuación del agente oficioso, se procederá a revocar el auto admisorio, y determina la forma como se notificará la liquidación de revisión.

 

"Los artículos 13, 14, 15 y 16, consagran:

 

1. Tarifas diferenciales para efectos de las sanciones de aforo según el año a partir del cual se practique la liquidación.

 

2. Reduce la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 43 del Decreto número 3803 de 1982.

 

3. Reduce a un diez por ciento (10%) el valor de la caución prevista en el artículo 36 de este decreto, pues la que había establecido, en concepto de este Despacho, hacía imposible el ejercicio del derecho constitucional de defensa, y,

 

4. Reduce al dos por ciento (2%), la sanción por no identificar los ingresos de que trata el parágrafo 1º del artículo 1° del Decreto número 3803/82.

 

"El artículo 17, adiciona lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto número 3803/82, para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción para exigir el pago de la liquidación privada.

 

"Los artículos 18, 19 y 20 del decreto que se examina, consagran:

 

a) Que las bolsas deberán efectuar la retención en la fuente en el caso de comisiones de transacciones realizadas en ellas, y les son aplicables las disposiciones que regulan la materia;

 

b) Concede el descuento previsto en el artículo 67 del Decreto número 3803 a las personas naturales obligadas por la ley a efectuar retenciones en la fuente, y;

 

c) Extiende la aplicación del descuento previsto en el artículo 67 precitado.

 

"El artículo 23, aclara lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Decreto número 3803 toda vez que se presentaba el problema de si se debía pagar anticipadamente no sólo el impuesto de renta y complementarios de patrimonio del año siguiente al gravable, sino también hacer la retención en la fuente, con lo cual se daría lugar a un doble cobro previo por concepto de la misma obligación tributaria. Ahora, para efectos del anticipo se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar, y se obvia el problema planteado.

 

"El artículo 24, adiciona las normas vigentes sobre el certificado de paz y salvo, al señalar en qué otras actuaciones éste se exigirá.

 

"El artículo 25, dispone que para efectos de la amnistía, no se harán investigaciones ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores por hechos que sean objeto de tal amnistía.

 

"El artículo 26 aclara que el artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto número 236 de 1983, es el 9º y no el 13 como aquí aparece.

 

"Finalmente, el artículo 27, señala su vigencia y efecto derogatorio.

 

"Ahora bien, resulta incuestionable que el Gobierno Nacional al dictar el decreto que se revisa, ha procedido dentro de los límites que le señala la Carta Fundamental (con las excepciones que más adelante se señalarán), por las razones siguientes:

 

1. Es evidente que dentro del estado de emergencia, puede derogar, modificar, aclarar o adicionar los decretos legislativos que haya dictado cuando estime que debe hacerlo por razones de conveniencia, o para enmendar un yerro, o para llenar un vacío, o, aclarar alguna disposición, como complemento necesario para la eficacia del decreto modificado".

 

Admite, de otro lado, que los artículos 21 y 22, modificatorios de los artículos 53 y 54 del Decreto número 3803 de 1982, son violatorios de los artículos 23 y 26 de la Constitución porque desconocen la tutela del debido proceso, ya que no establecen procedimiento alguno ni remiten a otro establecido para casos similares, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema.

 

Finaliza su concepto solicitando la declaratoria de exequibilidad respecto de las demás disposiciones del decreto que se estudia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Corte es competente para conocer de la presente revisión, por tratarse de un decreto dictado con base en el artículo 122 de la Constitución.

 

En el aspecto formal, el decreto aparece firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros y fue dictado dentro del término establecido por el Decreto número 3742, declaratorio de la emergencia económica.

 

Tratándose de un decreto aclaratorio y modificatorio del 3803 de 1982, es preciso reiterar lo siguiente:

 

“Primeramente, es procedente establecer que, globalmente, el decreto en examen tiene relación directa y específica con la situación que determinó la implantación del régimen de emergencia, puesto que sus disposiciones se enderezan sistemáticamente a combatir el `deterioro progresivo y acelerado de los ingresos públicos', atribuible a la evasión fiscal y tributaria, a que se refieren los ordinales 2º, 5º y 6º de la parte motiva de aquel decreto, fenómeno que imponía estos correctivos, ya que de acuerdo con la consideración 8ª del mismo estatuto, `la evasión y elusión tributaria ha adquirido enorme fuerza y generalidad como consecuencia de las altas tasas existentes, el abuso de la utilización de una serie de exenciones de impuestos, la inconveniencia de otras, la debilidad del régimen procedimental y de los sistemas de determinación del tributo, así como de la ausencia de un régimen legal adecuado de infracciones y sanciones'. Son estos hechos los que justifican la política tributaria general y la preceptiva de cada una de sus disposiciones particulares" (Fallo de 3 de marzo de 1983, sobre exequibilidad del Decreto número 3803 de 1982).

 

En los aspectos específicos del decreto que se examina, debe observarse:

 

a) El impugnante Isidro Arevalo Buitrago tiene la razón al pedir la inexequibilidad del artículo 21, pues en el fondo es semejante al artículo 53 del Decreto número 3803/82 que modifica y que, por consideraciones similares a las que hace el impugnante, fue declarado inexequible en la providencia del 3 de marzo del año en curso;

 

b) En cambio, no tiene razón el impugnante Héctor Raúl Corchuelo al pretender que el artículo 18 es inexequible por no tener relación con la emergencia, puesto que el juzgamiento de estas disposiciones no puede hacerse tomándolas aisladamente, sino considerándolas como parte de un conjunto sistemático tendiente a superar la grave situación deficitaria a que se enfrenta la Nación;

 

c) Las modificaciones introducidas en los artículos 1º, numeral 3º del Decreto número 3803 de 1983, por el artículo 1º del decreto que se examina, y las rectificaciones hechas por los artículos 2º y 5º de éste a los artículos 3º y 7º del mismo Decreto número 3803, eliminaron las disposiciones que violaban la Constitución al impedir el ejercicio pleno del derecho de defensa, obligan a concluir que son constitucionales;

 

d) Es forzoso declarar inconstitucional la segunda parte o fracción del artículo 3º, modifcatorio del artículo 3º del Decreto número 3803 porque sus efectos son los mismos que tenía la disposición parcialmente modificada, por cuanto la nueva disposición que se está examinando aunque no deja al capricho del gobierno la determinación de las informaciones y pruebas que puede acompañar el contribuyente a su declaración tributaria, lo faculta para conceder o no plazos para allegar esas informaciones o pruebas, con iguales resultados y posibilidades' de arbitrariedad gubernamental, lo cual es contrario al artículo 26 de la Constitución por desconocimiento del derecho de defensa del contribuyente;

 

e) Así mismo, y por las razones que expuso la Corte en el fallo sobre el Decreto número 3803 de 1982, deben ser declaradas inconstitucionales en el artículo 5º inciso 3º del decreto que se revisa "a través de la procuraduría General de la Nación, o de sus agentes", porque tal precepto elimina la investigación de oficio y la posibilidad de que cualquiera que conozca el fraude lo denuncie, lo cual es contrario al sistema inquisitivo de Investigación penal, que es el compatible con la Constitución;

 

f) Igualmente, la Corte estima inexequible el artículo 15 del decreto que se juzga porque regula una materia completamente ajena a la motivación dada para declarar la emergencia económica y porque, también, la caución que establece ni tiende a conjurar el déficit fiscal ni procura reforzar el procedimiento tributario, lo cual es contrario al artículo 122, pues lo que establece es una regla común para el ejercicio de las acciones contenciosas en materia tributaria, cuestión igualmente extraña a la emergencia misma;

 

g) La Corte comparte las consideraciones del Procurador sobre el artículo 22 en el sentido de su inexequibilidad, porque viola los artículos 23 y 26 de la Constitución, por no garantizar al presunto infractor el derecho de defensa y por tanto el principio del debido proceso;

 

h) El artículo 23, reformatorio de los artículos 74 y 75 del Decreto número 3803 de 1982 que fueron declarados inconstitucionales en el citado fallo del 3 de marzo del año en curso, es inexequible en cuanto incluye a los trabajadores dependientes en la obligación de anticipar a título de impuestos sobre la renta el 70% del valor determinado según la fórmula en él contenida y, se señalan otras cuantías y modalidades de anticipos para las vigencias fiscales, porque tales prescripciones contrarían la prohibición del artículo 122 a afectar con las medidas de emergencia los derechos sociales de aquéllos, como sucede en el presente caso con la afectación del salario;

 

i) El artículo 27 carece de objeto en cuanto deroga el artículo 10 del Decreto número 3803 de 1982, pues tal disposición fue declarada inexequible por la Corte en la ya citada providencia del 3 de marzo del año en curso;

 

j) Las demás disposiciones del decreto, como son la adición que el artículo 1º hace al numeral 3° del artículo 1° del Decreto número 3803 en mención, y las de los artículos 3º, 4º, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 son ejercicio regular de las facultades que confiere al gobierno el artículo 122 de la Constitución y, por tanto, deben ser declarados constitucionales;

 

k) La facultad que al gobierno otorga el artículo 3° para fijar los plazos y lugares para declarar corresponde al ejercicio normal de la potestad reglamentaria prevista en el ordinal 3° del artículo 120 constitucional, como lo es igualmente la conferida para conceder plazos para allegar informaciones y pruebas que deban acompañarse a la declaración tributaria;

 

l) Es pertinente advertir, como lo hace la Corte, que la amnistía prevista en el artículo 25 se refiere estrictamente a las investigaciones y sanciones de carácter tributario.

 

Por las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de justicia, en –Sala Plena–, con fundamento en el proyecto presentado por su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

1º. Declarar INEXEQUlBLES por ser contrarias a la Constitución, las siguientes disposiciones del Decreto número 398 de 1983, "por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto Legislativo número 3803 de 1982 y se dictan otras disposiciones":

 

a) En el artículo 2º la parte que dice: "Así mismo, podrá conceder plazos para que sean allegadas informaciones y pruebas que deban suministrarse con la declaración tributaria, sin que dichos plazos puedan exceder del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentación de la declaración tributaria";

 

b) En el artículo 5º la parte que dice: "... a través de la Procuraduría General de la Nación, o sus agentes";

 

c) Los artículos 15, 21 y 22, en su integridad, y;

 

d) El artículo 23 en cuanto incluye a los trabajadores dependientes.

 

2º. Son constitucionales los demás artículos del Decreto número 398 de 1983.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

 

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente (Con salvamento parcial de voto); Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (con salvamento parcial de voto); Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (salvamento parcial de voto); Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez (salvamento de voto); Carlos Medellín (con salvamento); Ricardo Medina Moyano (con salvamento de voto); Humberto Murcia Ballén (salvo el voto); Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes E.chandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

 

Secretario

 

SALVAMENTO PE VOTO

 

Respetuosamente disiento de la decisión mayoritaria, por las siguientes razones:

 

Reformado el sistema tributario del país por otros decretos simultáneos, se comprende que sus normas sustantivas exijan para su efectividad la modificación de las disposiciones procedímentales correspondientes. Pero éstas, no por tener tal carácter, dejan de pertenecer a la misma materia de aquéllas, que es la tributaria, la misma que corresponde a la parte relacionada con la evasión de impuestos.

 

El sistema tributario del país tiene relación directa, ordinaria y constante, con el orden económico en todos sus aspectos: en lo individual, en lo social, en lo financiero, en lo fiscal, etc. Dicho sistema ostenta sus propias características internas, utiliza sus procedimientos para realizarse y está expuesto a factores distintos que pueden determinar su eficacia o producir su ineficacia, y que, en conjunto, constituyen una fenomenología resultante de hechos más o menos constantes, más o menos regulares, que inciden sobre su operación habitual. En cuanto tales hechos y circunstancias formen parte ordinaria del sistema tributario (incluido, claro está, su aspecto procedimental) y, a través suyo, del orden económico del país, su tratamiento legislativo debe ser de la misma naturaleza, ordinario también, por las vías comunes que la Constitución establece y por el órgano del poder público que regularmente tiene tal finalidad, a la luz del artículo 76 de la Carta.

 

Es pues, el legislador ordinario que tiene la vocación constitucional necesaria para introducir cambios y reformas en el sistema tributario tendientes a controlar, encauzar y regular los hechos y fenómenos que corresponden a su realización ordinaria y normal. En esta materia es él quien tiene "el poder del querer", según afortunada expresión.

 

Fecha, ut supra.

 

Carlos Medellín.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Por tratarse de materia similar a la que dio lugar a nuestro salvamento de voto en relación con el Proceso número 1020 (120-E), respecto del cual mediante fallo mayoritario de 3 de marzo de 1983 se declaró parcialmente exequible el Decreto número 3803 de 1982 sobre procedimiento tributario, y siendo el Decreto número 398 de 1983 que suscitó este fallo simplemente modificatorio de algunas de las disposiciones de aquél, nos permitimos reiterar nuestra posición sostenida en aquel salvamento, con fundamento en las siguientes razones:

 

1. partimos la parte resolutiva del fallo mediante el cual se declararon inexequibles del Decreto número 398 de 1983 en forma total los artículos 15, 21 y 22, y de manera parcial los artículos 2, 5 y 23. Igualmente, somos partícipes de las específicas razones señaladas como: causa de inconstitucionalidad respecto de cada uno de los preceptos aludidos, en la parte correspondiente de la motiva de la sentencia.

 

2. Sin embargo, discrepamos del enunciado de la resolutiva de la misma y de lo que la sustenta en la respectiva parte genérica de la motiva, por medio del cual se declaró exequible el resto del Decreto número 398, por estimar nosotros que frente a lo sostenido en el propio fallo de la Corte de 23 de febrero de 1983, en armonía con lo indicado en uno de los salvamentos de voto de dos de los magistrados que aquí suscriben éste, durante el control oficioso de la emergencia de 1974, así como de conformidad con lo sostenido en nuestro salvamento de voto de marzo 3 de 1983; no hay asidero lógico posible en la tesis ambivalente que resulta de afirmar, de una parte, como ya lo decidió la Corte, que el gobierno no puede válidamente, frente a la Constitución, decretar por la vía excepcional de los decretos de emergencia económica una modificación general al régimen impositivo ordinario, y de la otra, sostener que sí puede hacerlo cuando se trata de regular su procedimiento.

 

Frente a la Constitución, es el Congreso, por medio o por mandato de la ley, el que de manera esencial, común, ordinaria y permanente, ejerce no sólo la facultad sustantiva de regulación del régimen tributario e impositivo, sino además, obviamente, la de expedir las normas procedimentales sobre la misma materia. Dado que el Decreto número 398 de 1983 se refiere a la revisión del Decreto Legislativo número 3803 de 1982 que precisamente regulaba "algunas normas en materia de procedimiento tributario", y que, vistas todas, todas hacen referencia a dicho procedimiento, no queda fácil para nosotros comprender la incongruencia, tanto más si se tiene en cuenta que lo que en gran medida justificaba para el gobierno la expedición del estatuto en examen, era el propósito obvio de adecuar las normas de procedimiento a los nuevos decretos sustantivos de regulación tributaria números 3743 y 3746 de 1982, y 399 de 1983, los cuales, como se sabe, fueron ya declarados inexequibles íntegramente por la Corte.

 

3. Invocamos entonces como razones de nuestro salvamento las mismas que nos motivaron a sustentar y suscribir las de las sentencias de 23 de febrero de 1983, por la que se declaró inexequible el Decreto número 3743 de 1982; de marzo 3 de 1982, con la que se declaró inexequible el Decreto número 3746 de 1982, y de 14 de abril de 1983 mediante la que se declaró inexequible el Decreto número 399 de 1983, todos los cuales hacían alusión a revisión de impuestos sobre la renta y complementarios.

 

4. Aclaramos nuestra reserva acerca de la constitucionalidad de los artículos 25 y 26 del Decreto número 398 de 1982, que a nuestro juicio son exequibles, por cuanto desarrollan o aclaran disposiciones de los Decretos números 3747 de 1982 y' 236 de 1983, sobre amnistía, que fueron declarados exequibles por la Corte mediante las sentencias de febrero 28 de 1983 y de abril 6 de 1983. Como quiera que estos dos decretos son constitucionales, lo es su normación procesal, sin olvidar que a nuestro, entender tales estatutos se hallaron exequibles por no haber modificado el régimen impositivo y tributario ordinario, sino apenas permitido al sujeto pasivo de la obligación tributaria incorporar sus bienes y rentas a la estructura normativa ordinaria vigente; por responder además en forma específica y directa a la finalidad de morigerar la crisis fiscal y estar acorde con la exigencia del artículo 122 de responder a situaciones exógenas, por lo tanto no estructurales sino apenas crónicas, y por ende impropias del sistema y sobrevinientes.

 

Fecha, ut supra.

 

Manuel Gaona Cruz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Ricardo Medina Moyano.

 

 

 

 

 

 

 


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