EMERGENCIA ECONOMICA. NORMAS SOBRE EL IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO.
Es inexequible el Decreto número 392 de 1983, por el cual se modifica el Decreto número 072 de 1983.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 42.
Referencia: Radicación número 1055 (144-E).
Revisión Constitucional del Decreto número 392 de 1983, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 072 de 1983".
Ponentes: doctor Manuel Gaona Crúz. Doctor Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 26 de abril 12 de 1983.
Bogotá, D. E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
La Presidencia de la República envió oportunamente a la Corte Suprema de Justicia el Decreto Legislativo número 392 de 1983, "Por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 072 de 1983", el cual fue expedido en uso de las facultades que concede el artículo 122 de la Constitución Política. En cumplimiento de los mandatos del Parágrafo de dicho artículo y del 214 del Código Superior, esta Corporación procederá a revisar el Decreto en referencia y a decidir sobre su constitucionalidad.
El texto del Decreto que se revisa es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 392 DE 1983
(febrero 10)
Por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 072 de 1983
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742,
DECRETA:
Articulo 1° Adiciónase el artículo 3° del Decreto Legislativo número 072 de 1983 con los siguientes numerales:
e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola; y
f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraíllas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto número 072 de 1983 quedará así:
Artículo 5°. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el avalúo comercial al INTRA.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase».
El presente negocio fue fijado en lista en la Secretaría de la Corte por el término de tres días, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 214 de la Carta y del artículo 14 del Decreto número 432 de 1969. No hubo intervención ciudadana.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Jefe del Ministerio Público en síntesis opina:
a) "Este Despacho no descarta a priori que en ejercicio de facultades excepcionales propias del estado de emergencia se ejerza el poder impositivo", si las medidas adoptadas no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores; si tienen relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del estado de emergencia; y si de ellas puede esperarse racionalmente un efecto directo y positivo en la superación de la crisis. En el presente caso, las medidas que se juzgan cumplen tales exigencias.
b) "Cuando se ejerce el control judicial de constitucionalidad por la vía de la revisión automática, los efectos propios de la cosa juzgada, deben contraerse a las cuestiones de constitucionalidad que efectivamente se examinen, bien que hayan sido propuestas por los impugnantes o defensores del decreto, bien que hayan sido planteadas por la Procuraduría, o bien que procedan de la misma Corte".
El Procurador solicita que se declare la exequibilidad de las normas revisadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. El Decreto número 392 de 1983 (febrero 10), es, como ya se dijo, de los legislativos expedidos por el Gobierno nacional "en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982", como se advierte en su encabezamiento. La materia sobre que versa es la tributaria o impositiva: por el se modifica el Decreto número 072 de 1983, el cual, a su vez, reforma el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto de timbre nacional relacionado con vehículos automotores.
Segundo. Formalmente el Decreto numera 392 que ahora se revisa cumple el requisito constitucional de contener la firma del Presidente y de todos los ministros. Además, fue expedido dentro del termino señalado por el Decreto que declare) la emergencia económica.
Por tratarse de un decreto expedido con fundamento en Ias atribuciones que señala el artículo 122 de la Constitución, la Corte es competente para decidir sobre su exequibilidad según lo previsto en dicho precepto y en el artículo 214 de la Carta.
Tercera. En la revisión del Decreto Legislativo número 072 de 1983, al cual modifica el que ahora la Corte analiza, se hicieron las siguientes precisiones cuya reiteración es oportuna en vista de que este participa de la misma naturaleza de aquel y trata de su misma materia:
"El sistema tributario del país tiene indudablemente relación directa, pero ordinaria y constante, con el orden económico en todos sus aspectos: en lo individual, en lo social, en lo financiero, en lo fiscal, etc. Dicho sistema ostenta sus propias características internas y externas, utiliza sus procedimientos para realizarse y está expuesto a factores distintos que pueden determinar su eficacia o producir su ineficacia y que, en conjunto, constituyen una fenomenología resultante de hechos más o menos constantes, más o menos regulares, que inciden sobre su operación habitual. En cuanto tales hechos y circunstancias formen parte ordinaria del sistema tributario y, a través suyo, del orden económico del país, su tratamiento legislativo debe ser de la misma naturaleza, ordinario también, por las vías comunes que la Constitución establece y por el órgano del poder público que regularmente tiene tal finalidad, a la luz del artículo 76 de la Carta Política. Es, pues, el legislador ordinario quien tiene la vocación constitucional necesaria para introducir cambios y reformas en el sistema tributario tendientes a controlar, encauzar y regular los hechos y fenómenos que corresponden a su realización ordinaria y normal. En esta materia es el quien tiene `el poder del querer, según afortunada expresión".
"De otra parte agregase que el mandato del artículo 43 de la Constitución, según el cual en tiempo de paz no es posible al Ejecutivo imponer contribuciones, se refiere no solo al hecho de imponerlas sino que también la modificación de ellas, o su rebaja, quedan comprendidas en tal prohibición, por cuanto lo que el precepto constitucional significa es que la materia tributaria esta reservada al legislador, salvo excepciones expresamente establecidas en la Carta. Las leyes ordinarias sobre impuestos, expedidas regularmente por el Congreso, y cuyo conjunto constituye el sistema tributario del país, en cuanto partes de la estructura de las finanzas públicas, con sus imperfecciones y debilidades, no deben ser modificadas con oportunidad o pretexto de una emergencia económica cuyos hechos determinantes han de ser sobrevinientes, es decir, distintos de los frecuentes y ordinarios que caracterizan el funcionamiento habitual de ese sistema y del orden económico sobre el cual opera".
DECISION
A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es inexequible el Decreto número 392 de 1983, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 072 de 1983".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); Jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper (salvo el voto); Manuel E. Daza Alvarez (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (con aclaración de voto); Germán Giraldo Zuluaga (salvo el voto); Manuel Gaona Crúz, Hector Gómez Uribe (con salvamento); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto); Juan Hernández Sáenz (con aclaración del voto); Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín (con aclaración); Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballen, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria.
Rafaél Reyes Negrelli Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Independientemente, de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto número 072 de 1983, del cual es adición el que se revisa, nos permitimos observar:
El Decreto número 392 de 1983 es desarrollo natural del poder impositivo de que queda investido el Gobierno en caso de emergencia, cuando ella ha sido generada entre otras causas por un grave déficit fiscal, quedando autorizado para reestructurar el régimen tributario en sus tres niveles, nacional, departamental y municipal. O sea, que este Decreto tiene evidente conexidad con las causas de la emergencia declarada mediante el Decreto número 3742 de 1982.
Además las medidas que contiene se enderezan a corregir aquellas fallas en los ingresos públicos, en el orden municipal, en tanto se refiere y modifica lo dispuesto por el Decreto número 072 de 1983, en relación con el impuesto de circulación y tránsito de vehículos automotores y el impuesto de timbre nacional que pagan a los mismos.
En el artículo 1°. adiciona la lista de vehículos exentos del impuesto de rodamiento, contenida en el artículo 3° del mencionado Decreto número 72, y el 2° faculta al Intra para determinar anualmente el valor comercial de los vehículos para efecto de la liquidación de los referidos impuestos. En consecuencia, como ejercicio normal de la facultad impositiva excepcional de que goza el Gobierno en estado de emergencia económica, pues acá sólo se trata de determinar unas exoneraciones y fijar una base impositiva, se considera que el Decreto número 392 de 1983, es integralmente exequible.
Luis Carlos Sáchica, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José Eduardo Gnecco C., Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Fernando Uribe Restrepo, José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Hector Gómez Uribe.
ACLARACION DE VOTO
Compartimos el criterio expuesto en el fallo en cuanto a que este Decreto es contrario a la Constitución.
Aclaramos apenas que cuando en la motivación de la sentencia se alude a facultades para establecer o modificar impuestos, conferidas a autoridades distintas de las que menciona el artículo 43 de la Carta Política, ellas no pueden entenderse derivadas del artículo 122 de la misma Carta, conforme lo hemos expuesto en reiteradas ocasiones.
Fecha, ut supra
Carlos Medellín Forero, Dante Luis Fiorillo Porras, Juan Hernández Sáenz.
ACLARACION DE VOTO
Este decreto modifica el número 72 de 1983. En ese entonces di por reproducidas las razones expresadas con relación al Decreto número 3746 de 1982, para explicar mi voto de inexequibilidad. Valga ahora esta nueva remisión, adicionándola con lo escrito como explicación al Decreto número 383 de 1983.
Gustavo Gómez Velázquez Magistrado
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