CONSTITUCIONALIDAD Y PRECISIÓN EN LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS. SIGNIFICADO DE LOS CÓDIGOS.
Exequible el artículo 6º de la Ley 9ª de 1983.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 100.
Referencia: Radicación número 1095.
Norma acusada; artículo 106 de la Ley 9ª de 1983. Demandante: Hernán Alberto González Parada.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 63 de diciembre 6 de 1983.
Bogotá, D. E., diciembre seis (6) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Haciendo uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, el ciudadano Alberto González Parada solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare inexequible, por razones de constitucionalidad, el articulo 106 de la Ley 9a de 1983.
El texto de la norma impugnada es como sigue:
"Artículo 106. Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, el Gobierno compilará las normas del impuesto sobre la renta y procedimiento vigentes, en asocio de una comisión integrada por 2 miembros de cada una de las Comisiones Terceras del Congreso.
"Para tales efectos, el Gobierno podrá contratar la asesoría de expertos en la materia".
RAZONES DE LA DEMANDA
El actor considera que la norma impugnada es violatoria de los artículos 55 y 76-1 y 12 de la Constitución.
La demanda se funda en que el artículo 106 de la Ley 9ª de 1983 contiene una facultad extraordinaria del legislativo al Gobierno, de conformidad con la disposición del artículo 76-12 de la Carta, pero que aquélla, si bien cumple el requisito constitucional de h temporalidad, no satisface el de la precisión, porque "no señala, entre otros, los siguientes aspectos:
"a) La finalidad buscada con dicha compilación. Si se trata de la finalidad de divulgación y consulta o si tiene un carácter jurídico interpretativo;
"b) Si se faculta al Gobierno para decidir sobre la eliminación de una norma, que según la doctrina (artículo 25 del Código Civil) se considere vigente, o sobre la inclusión de una disposición que según los autores no se considera vigente;
"c) No señala tampoco, si con las facultades que se otorgan, puede el Gobierno establecer un nuevo sistema de derogatoria de las Leyes en el caso de no incluir alguna norma sobre impuesto a la renta o sobre Procedimiento Tributario, sistema de derogatoria que no estaría contemplado en el ordenamiento jurídico Colombiano General, (artículos 71 y 72 del Código Civil) ni en el Ordenamiento jurídico Tributario, en particular;
"d) Tampoco se precisa si el Gobierno cumple con el encargo extraordinario, tan sólo allegando, reuniendo o reproduciendo en un solo cuerpo, de obra, las Leyes y Decretos vigentes, en materia de impuesto a la renta y procedimiento tributario y publicándolo por medio de una imprenta o si se hace necesaria la expedición de alguna norma jurídica, como se hace en otros países, por ejemplo en Francia, donde la compilación se adopta mediante un reglamento de Administración Pública, según mandato del artículo 15 de la Ley 31 de diciembre de 1948 de ese país;
"e) Tampoco se precisa si dicha compilación, realizada en el término de 6 meses, puede ser permanentemente puesta al día, de conformidad con los cambios que en esta materia tributaria son constantes para que de esta manera conserve su utilidad, o si por el contrario no puede ser actualizada periódicamente, perdiéndose radicalmente su utilidad".
A lo anterior el demandante agrega que no por haberse omitido fórmulas rituales como: "Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias" éstas no existan en la norma acusada, sino que, al contrario, ellas fueron dadas al ejecutivo, y hasta de manera imprecisa, por las razones ya expresadas. Y que la violación del artículo 55 de la Carta se produce porque "la norma acusada faculta la intromisión de una rama del poder en la otra sin que se trate de una colaboración armónica".
Tampoco se trata, continúa el actor, de que la disposición demandada sea desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Carta, ya que, según la Corte "cuando el citado precepto permite al Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para los efectos en él indicados, se refiere de manera exclusiva a funciones de carácter administrativo, de aquellas que naturalmente entran en su esfera propia pero respecto de las cuates la Constitución prescribe cierta participación del legislador (Gaceta judicial Tomo CXLIX- GL. números 2390 y 2371. Página 201)". A lo que añade:
Efectivamente no son facultades que entren dentro de la esfera propia de la administración, las de interpretar, reformar y derogar las Leyes preexistentes. Estas funciones corresponden ni Congreso y no al Gobierno a través de una compilación de normas tributarias".
Termina el actor diciendo que también la norma por él impugnada lesiona el artículo 55 constitucional ya que "la decisión de incluir o excluir una norma de compilación implica un juicio de valor que corresponde realizar a los jueces... en los casos concretos que sean sometidos a su consideración y por vía de doctrina".
EL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación manifiesta:
El demandante confunde la atribución legislativa con la función compiladora o codificadora. "Es obvio que, en desarrollo de los artículos 76-1 y 76-2, así como de otras muchas disposiciones constitucionales, corresponde al Congreso interpretar, reformar y derogar 3a legislación, bien a través de ordenamientos aislados o bien a través de cuerpos orgánicos y sistemáticos que se denominan 'Códigos' ". Pero codificar o compilar no es legislar.
El constituyente mismo "ha puesto en evidencia que la función de reforma constitucional o la función legislativa no se puede identificar, de ninguna manera, con la tarea formal de compilación o codificación". Al efecto transcribe el artículo 35, transitorio, del Acto Legislativo número 1 de 1936, y el artículo e) de las disposiciones transitorias del Acto Legislativo número 1 de 1945, en los cuales se ordena al Gobierno hacer codificaciones de las disposiciones constitucionales vigentes. "Como es apenas obvio en dichas disposiciones no se traslada al Gobierno el poder constituyente sino que simplemente se le habilita para realizar una tarea de compilación o codificación".
El concepto del Ministerio Público termina con la aseveración de que la disposición acusada no es violatoria de ningún precepto constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. En lo que se refiere a la competencia para conocer y decidir el presente negocio, la de la Corte se desprende de las disposiciones del artículo 234 de la Constitución.
Segunda. Los primeros antecedentes históricos del Código en su concepto y su entidad permiten verlo como una simple colección de disposiciones jurídicas, realizada en forma asistemática, sin plan ni orden distintos de la mera compilación cronológica, en el mejor de los casos. Tal ocurre, por ejemplo, con los Códigos Gregoriano y Hermogeniano, primero, luego con el Código Teodosiano, y finalmente con el Código de Justiniano, colección de constituciones imperiales y anexos jurídicos (decretos, edictos, rescriptos, mandatos), cuyo texto más antiguo, llamado Codex Justinianus repetitae praelectionis, data del 17-IX- 534; así mismo con el no menos memorable Código de Hammurabi. Tal remoto concepto de Código es producto de la semántica del término, el cual, según se sabe, procede del Codex, tabla para escribir y colección de leyes, de donde el Código Romano de las Doce Tablas. En sus "Etimologías", San Isidro de Sevilla (560-636) afirma que Codex se llama al libro de un solo volumen aunque contenga varias obras, y que así se denomina por traslación, tomado de caudex, tronco de los árboles, que se compone de muchas ramas, como también el Codex tiene muchos libros.
A los siglos XVIII y XIX corresponde un movimiento codificador. Pero el concepto actual del Código, con su estructura general y unitaria, empieza a adquirir fisonomía específica con motivo de los movimientos políticos liberadores del feudalismo, en lo religioso, lo político y lo económico. El primer estatuto jurídico con este nuevo carácter fue el Código General para los Estados Prusianos que Federico Guillermo II ordenó publicar en 1794. Luego vinieron el Código Civil de Napoleón en 1804; el Código de Comercio y el de Procedimiento en 1807; el de Instrucción Criminal en 1808 y el Penal en 1810.
Los Códigos colombianos en razón de la inspiración europea de nuestros sistemas jurídicos, han ostentado siempre ese mismo carácter. La jurisprudencia los describe así: "En términos generales, un Código es un conjunto sistemático, lógico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que son propias de ellas o que les son necesariamente anexas o complementarias", ha dicho la Corte (Sentencia de fecha 14 de abril de 1977).
Nuestro léxico jurídico generalmente le reconoce al Código, como término y como institución, esa connotación no obstante que el Diccionario de la Real Academia le concede como una segunda acepción la de "recopilación de las leyes o estatutos de un país". De ésta habría de decirse que es apenas el concepto histórico y antiguo del término y que contiene un aspecto muy lato y general de su significado.
Recopilación o compilación tienen este mismo significado, como acción y efecto de recopilar o compilar. De este último ejercicio dice la autoridad de la lengua que es "allegar o reunir, en un solo cuerpo de obra, partes, extractos o materias de otros varios libros o documentos", cuestión bien diferente de lo que se entiende por codificar, en el sentido de hacer un Código, y por éste en su estricto significado dentro del léxico jurídico; "cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático".
La aplicación de estas nociones a la norma impugnada permite ver a las claras que ésta lo que dispone es que el Gobierno, dentro de cierto término, habrá de compilar las normas del impuesto sobre la renta y procedimientos vigentes, lo que debe entenderse como acción de recopilar o compilar en el sentido ya indicado, el cual, según lo explicado, se refiere a ejercicio muy diferente del de hacer el Código de las mismas. La orden dada por el Congreso al ejecutivo es apenas la de confeccionar una mera compilación, esto es, la de presentar en un solo cuerpo de obra la colección de disposiciones tributarias que se encuentren vigentes, junto con las de orden procedimental en la materia, que rijan". La forma de hacerlo es de criterio del compilador de acuerdo con los expertos que lo asesoren, como lo dispone el mismo artículo demandado. Pero como no se trata de codificar aquellas normas, en el sentido técnico jurídico de convertirlas en Código, asunto que, por otra parte, constitucionalmente está atribuido al legislativo, si bien éste podría remitirlo con las debidas facultades al Gobierno, quedan sin fundamento las preocupaciones del demandante sobre "el carácter jurídico interpretativo" de la finalidad buscada; sobre posibles decisiones acerca de la eliminación de algunas normas o inclusión de otras-sobre la posibilidad de "un nuevo sistema de derogatoria de las leyes"; sobre la necesidad de expedir alguna nueva norma de adopción; sobre si el trabajo de recopilación puede actualizarse posteriormente, ya que todo ello sería preocupación para la acción de codificar, mas no para la de hacer mera compilación.
Tampoco se ve que el caso presente, sea el de facultades extraordinarias imprecisas e inconstitucionales por otros motivos, como se afirma en la demanda. Y no lo es no por la ausencia de la fórmula a que alude el impugnador ("Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias"), sino porque e! solo hecho de realizar la compilación ordenada, en cuanto colección de disposiciones legales, es simple acto administrativo que bien hubiera podido hacer el Gobierno sin el expreso mandato de la ley, pero que ésta dispone con un plazo y una asesoría política y técnica, para manifestar así voluntad de que las normas respectivas sean compiladas de manera conveniente, adecuada y oportuna.
Forzoso es, pues, concluir, que las normas del artículo 106 de la Ley 9a de 1983 no son lesivas de los artículos de la Carta indicados por el actor, y que tampoco se encuentra que contraríen otros preceptos del Código Superior.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE
Es exequible el artículo 106 de la Ley 9ª de 1983.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente; Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel E. Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyana, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gavina.
Rafael Reyes Negrelli Secretario.
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