DECLARACION DEL ESTADO DE EMERGENCIA

 

Exequible el Decreto legislativo número 2919 de 1982.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Sala Plena

 

Ref.: Expediente número 1000 (112-E).

 

Revisión del Decreto Legislativo número 2919 de 1982, "por el cual se declara el estado de emergencia económica".

 

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

 

Sentencia número 83.

 

Aprobado por Acta número 72.

 

Bogotá, D. E, noviembre 18 de 1982.

 

La Corte Suprema de Justicia procede a examinar el Decreto Legislativo número 2919 de 1982, "por el cual se declara el estado de emergencia económica", y a decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 122 del Código Superior.

 

Al día siguiente de su expedición, el Gobierno Nacional remitió a la Corte dicho Decreto, habiendo dado así cumplimiento a la norma que sobre el particular está contenida en el mismo parágrafo.

 

En virtud de lo que manda el artículo 14 del Decreto 432 de 1969, por auto de fecha 9 de octubre del presente año, para efectos de la intervención ciudadana, se ordenó fijar en lista el presente negocio en la Secretaría de la Corte por el término de tres días y, vencido éste, dar traslado al Procurador General de la Nación por diez días para que emitiera concepto.

 

El texto de las normas que se revisan es el siguiente:

 

"DECRETO NUMERO 2919 DE 1982

"(octubre 8)

 

"Por el cual se declara el estado de emergencia económica.

 

"El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, previo concepto favorable del Consejo de Estado, y

 

“CONSIDERANDO:

 

"Que el Gobierno estima que la existencia de instituciones financieras privadas, es garantía indispensable para la libertad de empresa y opinión de los ciudadanos; pero, al mismo tiempo, juzga necesario que sus accionistas y administradores tengan la absoluta certidumbre de que todo derecho debe ejercerse con el espíritu de servir los intereses de la sociedad y que la pro-piedad debe cumplir una función social;

 

"Que el orden económico y social requiere que las instituciones financieras gocen de la con-fianza de la opinión pública, y del sector financiero internacional;

 

"Que en los últimos meses se han descubierto en varias instituciones financieras, actividades especulativas para adquirir su control, concentración de la propiedad de las acciones y del crédito, conductas dolosas para burlar los límites legales, prácticas destinadas a facilitar la evasión de los deberes fiscales y, en fin, diversas formas de abuso del derecho de propiedad;

 

"Que ante la evidencia de esas conductas, y ante la incertidumbre desatada por ellas, ha sobrevenido una crisis de la confianza pública, originando situaciones de ¡liquidez que compro-meten la política monetaria y dudas respecto a la aptitud de ciertos sectores del sistema financiero para cumplir normalmente sus funciones de apoyo a los demás sectores de la economía y sus obligaciones laborales y comerciales; es decir, hechos que perturban en forma grave e inminente el orden económico y social;

 

"Que ante tal crisis, el Gobierno cree necesario respaldar con diversas medidas a las instituciones financieras sometidas a su control y vigilancia, a las personas que confían en aquéllas, y a las que prestan correctamente sus servicios; y que para impedir la extensión de sus efectos, juzga indispensable evitar que ese respaldo beneficie a quienes crean la crisis, e impedir que se repitan los hechos que la ocasionan;

 

"Que también para impedir la extensión de los efectos de la crisis, se requiere dar protección a los accionistas y propietarios de buena fe, en empresas de otros sectores de la economía que tengan contratos con las instituciones financieras respecto de las cuales sea preciso actuar;

 

"Que por todo ello es menester adoptar de inmediato las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, mediante reformas al régimen legal,

 

"DECRETA:

 

"Artículo 1° Declárase el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, por el término de 24 horas a partir de las diez (10) de la noche del día de hoy.

 

"Artículo 2° El presente Decreto rige a partir del momento de su expedición.

 

"Dado en Bogotá, a las 9 de la noche del día 8 de octubre de 1982".

 

Impugnación

 

Dentro del término legal el ciudadano Libar-do López Montes, presentó memorial de impugnación de los Decretos 2919 y 2920 de 1982; en cuanto al primero, que es el objeto de la presente providencia, por considerarlo lesivo de los artículos 30, 34 y 122 de la. Constitución.

 

Piensa el impugnante que "cuando la motivación del decreto impugnado dice: `... tengan certidumbre de que todo derecho debe ejercerse con el espíritu de servir los intereses de la sociedad y que la propiedad debe cumplir una función social', lo dice para hacer ver que las conductas a que se está refiriendo, son contrarias a esos principios, que son los consagrados en el artículo 30 de la Constitución colombiana, de esta manera en vez de justificar una expropiación, lo que hace es una nacionalización que en la práctica no es más que una confiscación, la que no es permitida por el mencionado (sic) artículo 30 de la Constitución y lo que es peor, lo prohíbe el artículo 34 de nuestra Carta, resultando por esta razón también violado". Agrega que "el Decreto 2919, viola el artículo 122 de la Carta, por cuanto la motivación que emplea no se ajusta a la realidad, ya que no fue la desconfianza del público la que originó la crisis, sino, lo que verdaderamente originó la crisis fue el escándalo financiero originado en marzo de 1980 y revelado un año más tarde por la Comisión Nacional de Valores... La desconfianza del público no ha sido más que una consecuencia lógica de los hechos generadores de la crisis".

 

Concepto del Procurador

 

Inicialmente el Procurador plantea tres cuestiones acerca de los decretos declaratorios del estado de emergencia: si son objeto de control de constitucionalidad; de serlo, cuál es el alcance de éste; y cómo debe realizarse, si por revisión automática, por objeción, por "acción popular en vía principal" o por "excepción de inconstitucionalidad en vía incidental". Agrega que "para quienes han sostenido que dicho decreto sí es susceptible de control jurídico de constitucionalidad, parece apenas obvio que éste se ejerce por la vía de revisión automática con-sagrada en el parágrafo del artículo 122". Pero que la Procuraduría piensa que los decretos en referencia no deben ser objeto de revisión automática, porque ésta corresponde sólo a los que el Gobierno dicte "en uso de las facultades a que se refiere este artículo", los que desarrollan las facultades excepcionales del estado de sitio o de la emergencia económica, razón por la cual el control de constitucionalidad sobre ellos habría de ejercerse solamente por el mecanismo de la acción ciudadana, "sin que ello excluya que la propia Corte, al ejercer la revisión automática sobre los decretos que desarrollan el estado de sitio o la emergencia económica, o para el cumplimiento de cualquiera otra de sus funciones, examine por vía incidental o de excepción la constitucionalidad de los decretos en que se han declarado tales estados de excepción". Por tal razón cree que la Corte debe proferir fallo inhibitorio en el presente caso, pero que si resolviere hacer pronunciamiento de fondo, el control de constitucionalidad habría de verificarse "sobre la observancia de las formalidades que el ordenamiento superior prevé para la expedición del decreto". En este segundo evento, el Procurador pide se declare la exequibilidad del Decreto 2919 de 1982, por cuanto afirma que en él se cumplieron todas las formalidades constitucionales.

 

Consideraciones

 

Primera. El artículo 43 del Acto Legislativo número 1 de 1968, que corresponde al 122 del Código Superior, estatuye la posibilidad de declarar el estado de emergencia económica en el país. Tal es su objeto. De acuerdo con la prescripción constitucional, la institución se configura e identifica con los siguientes elementos:

 

a) Causal: hechos distintos de los previstos en el artículo 121, que amenacen perturbar o que perturben el orden económico o social del país, de manera inminente y grave, o que constituyan también grave calamidad pública ;

 

b) Formal: decretos motivados que lleven las firmas del Presidente y de todos los Ministros, previa consulta al Consejo de Estado, y concepto suyo (requisito adicional que determina el artículo 141 de la Carta),

 

c) Temporal: el estado de emergencia deberá ser declarado por períodos que sumados no ex-cedan de 90 días al año. El término dentro del cual se usarán las facultades excepcionales, deberá estipularse en el Decreto;

 

d) Material: normas con fuerza de ley que caracterizan los llamados decretos legislativos que las contienen, y que sólo se pueden referir a materias directa y específicamente relaciona-das con la situación que determine el estado de emergencia. No podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, consagrados en leyes anteriores;

 

e) Final: normas destinadas a conjurar la crisis e impedir que se extiendan sus efectos;

 

f) Relativo al Congreso: si éste no se encuentra reunido en el momento de la declaratoria, el Gobierno deberá convocarlo para los 10 días siguientes al vencimiento del término de la emergencia. Si no lo hiciere, se reunirá por derecho propio para cumplir las funciones específicas que le asigna el artículo 122, con relación a la emergencia;

 

g) De control:

 

1. Por el legislativo, sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas tomadas, con base en informe motivado que debe presentarle el Gobierno.

 

2. Jurisdiccional, por la Corte Suprema de Justicia, a fin de decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de tales decretos, para lo cual el Gobierno se los ha de remitir al día siguiente de su expedición. Si no lo hace, la Corte deberá aprehender inmediatamente su conocimiento. Los términos de los procesos respectivos, determinados en el artículo 214 de la Carta, se reducen a una tercera parte;

 

h) Responsabilidad: es específica del Presidente y los Ministros por declarar el estado de emergencia sin las causas determinantes de él en los términos del inciso 19 del artículo 122, así como por ejercicio abusivo de las facultades otorgadas por el mismo.

 

Segunda. Los decretos con fuerza de ley que le es dado al Gobierno dictar, dentro ele la aplicación del artículo 122 de la Constitución, son de dos clases: "La primera comprende el decreto que declara el estado de, emergencia; la segunda, todos los decretos que se refieran a materias que tengan relación directa y específica con la situación que haya determinado ese estado, y estén destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. A ambas clases, de modo inequívoco, se refiere el parágrafo del artículo 122, que precisa la competencia de la Corte sobre este asunto" (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha octubre 15 de 1974).

 

En el caso sub examine agrégase ahora la siguiente consideración:

 

Afirma el Procurador que los decretos de esta clase no están cobijados por la revisión automática que ordena el parágrafo del artículo 122, pues tal es para los que el Gobierno dicte "en uso de las facultades a que se refiere este artículo". Ocurre que al dictar el Decreto número 2919 de 1982, el Gobierno ha invocado de manera precisa el artículo 122 de la Constitución, dejando en su encabezamiento expresa constancia de que lo expide "en uso de las facultades" que le confiere el citado artículo de la Carta, lo cual resulta apenas natural, ya que de no existir éste y las facultades que consagra, no habría lugar, ni oportunidad, ni fundamento constitucional para expedirlo.

 

"El primer decreto que el Gobierno puede dictar `en uso de las facultades a que se refiere el artículo 122' es precisa e indudablemente el que declara la emergencia económica. Las facultades no se las da al Gobierno este Decreto, como parece desprenderse del argumento de la Procuraduría, sino la propia norma constitucional que consagra esta institución.

 

"Además, si algún decreto tiene fuerza de ley y trascendencia jurídica al régimen ordinario de las instituciones, es el que declara turbado el orden público y, el estado de sitio, en consecuencia, en virtud de lo autorizado por el artículo 121 de la Carta, lo mismo que el que declara la emergencia económica, según lo prescrito por el 122; pues en uno y otro caso cada decreto constituye nada menos que la apertura de un estado jurídico excepcional, dentro del cual, y durante su duración, el Gobierno ad-quiere facultades muy singulares para expedir normas que, en el caso de la emergencia económica, son estables y definitivas, salvo lo que toca al legislador con respecto a ellas. Es tal la fuerza de aquellos decretos y son de tan grande pro-porción sus consecuencias sobre el orden institucional, que mal podrían quedar por fuera del control que la Constitución ha establecido para normas que son apenas desarrollo de aquéllos".

 

Tercera. No es exclusivamente formal el control de constitucionalidad que compete a la Corte sobre el Decreto 2919 de 1982, o exclusivamente sobre el cumplimiento que el Gobierno haya dado a. ciertas formalidades, para expedir-lo. Pero tampoco ese control puede abarcar todos los aspectos del Decreto, ya que sólo algunos de ellos son susceptibles de control jurisdiccional.

 

Siguiendo en su orden la relación hecha de los elementos fundamentales de la emergencia económica, se tiene que de ellos caen bajo dicho control, y son, en consecuencia, materia de de-cisión judicial el formal, el temporal y el relativo al Congreso, cuando se trata de juzgamiento del decreto que declara el estado de emergencia. Reiterase de esta manera lo ya expresa-do por la Corte en el aludido fallo de 1974: "El Decreto inicial que declara el `estado de emergencia económica' es un acto conjunto del Jefe del Estado y los Ministros, sometido al control de la Corte en los términos del artículo 214 y del parágrafo del artículo 122, y cuya revisión no puede comprender el estudio de los motivos que se hayan tenido para declararlo, pues tomar esa decisión es potestativo del Gobierno, de modo discrecional".

 

Cuarta. Lo que sí importa al juicio de la Corte es que se hagan constar en el Decreto que se analiza los motivos determinantes de la emergencia y de sus consecuencias legales, como realmente ocurre en el Decreto 2919 de 1982, cuyos considerandos informan que: a) Juzga el Gobierno que las instituciones financieras privadas deben existir como garantía de la libertad de empresa y de opinión de los ciudadanos, y que sus accionistas y administradores han de tener absoluta certidumbre en cuanto al servicio de la sociedad y la función social de la propiedad; b) Es necesidad del orden económico y social que la opinión pública nacional y el sector financiero internacional confíen en dichas instituciones; e) Recientemente en algunas de ellas se han descubierto actos de especulación para controlarlas, acaparamiento de acciones y créditos, burlas dolosas de la ley, prácticas de evasión de obligaciones fiscales y, en general, actuaciones abusadoras del derecho de propiedad; d) Lo anterior ha conducido a una crisis de la confianza pública que da lugar a situaciones de ¡liquidez comprometedoras de la política en materia monetaria, y a dudas sobre el cumplimiento de sus funciones y de sus deberes por parte de algunos sectores del sistema financiero, lo cual perturba de manera inminente y grave el orden económico y social; e) El Gobierno cree que, ante esta crisis, es necesario respaldar a las instituciones financieras que controla y vigila, a quienes confían en ellas y a las que funcionan normalmente y que es preciso evitar que su apoyo favorezca a los autores de la crisis, para impedir que ésta se extienda y que se repitan los hechos causantes; f) Con el mismo propósito, es preciso apoyar a los accionistas y propietarios de buena fe en empresas de otros sectores de la economía que tengan relaciones contractuales con las instituciones financieras respecto de las cuales sea preciso actuar; g) Por todo lo anterior resulta urgente adoptar determinaciones tendientes a conjurar la crisis y a impedir su extensión, lo cual exige ciertas reformas de orden legal.

 

Comprobada la indispensable motivación del Decreto 2919 de 1982, se advierte, así mismo, que está firmado por los trece Ministros del Despacho, y que el Consejo de Estado emitió concepto previo sobre la declaración de emergencia económica, según se ha hecho constar en su preámbulo, con lo cual quedan verificados los requisitos que configuran el elemento formal de la declaratoria de emergencia económica.

 

Quinta. En cuanto al elemento temporal, el Decreto que se analiza determina en su artículo 19 que el estado de emergencia económica se declara en todo el territorio nacional por el término de 24 horas a partir de las diez (10) de la noche del día ocho de octubre del presente año, fecha de su expedición. Y en lo relativo al Congreso, no lo convoca, porque éste se halla reunido en sus sesiones ordinarias de 1982.

 

Sexta. El ciudadano que ha formulado memorial de impugnación sostiene, en primer lugar, que el Decreto por él objetado no hace una nacionalización sino una confiscación, y que es lesivo del artículo 122 de la Carta porque su motivación no se ajusta a la realidad, ya que no fue la desconfianza del público la causante de la crisis sino "el escándalo financiero originado en marzo de 1980". El primer cargo es inexacto: en parte alguna el Decreto 2919 de 1982 adopta medidas de nacionalización como a simple vista se puede comprobar. El segundo cargo no interesa a la Corte porque no es de-su competencia establecer hasta dónde los motivos que aduce el Gobierno para declarar la emergencia económica responden a fenómenos y realidades de esa naturaleza, pues tal decisión, como ya lo dijo la Corte, es potestativa del Gobierno y, de acuerdo con las normas constitucionales relativas al control jurisdiccional de esta clase de decretos legislativos, la revisión de la Corte excluye todo juicio sobre los motivos que hayan existido para hacer la declaratoria. Basta con que ellos existan y se hagan constar. Su razón o sinrazón es asunto que pertenece a la responsabilidad del Presidente y sus Ministros, cuyo control y determinación son del legislativo y no de la Corte, tal como lo dispone el artículo .122 de la Carta. Por ello no prosperan las objeciones presentadas por el impugnador.

 

Decisión

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 122 y 214 de la Constitución.

 

 

 

Resuelve

 

"ES EXEQUIBLE el Decreto legislativo número 291.9 del 8 de octubre de 1982, `por el cual se declara el estado de emergencia económica".

 

Comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta Judicial

 

Luis Carlos Sáchica, Presidente, con disentimiento; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana R., Fabio Calderón Botero, Ismael Corral Guerrero, Manuel Enrique Daza Álvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz con aclaración; José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, con disentimiento; Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, con aclaración de voto; Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Bollén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura., Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario.

 

Razones del disentimiento del Magistrado Luis Carlos Sáchica

 

Considero que la Corte Suprema ha debido abstenerse de practicar revisión de constitucionalidad del Decreto número 2919 de 1.982, por estas razones:

 

1ª Los decretos como éste son meramente declarativos de una situación; registran los hechos constitutivos de la perturbación que reconocen, e implantan el respectivo régimen de excepción. No tienen contenido normativo alguno. Y, como la revisión que esta Corte practica tiene por objeto mantener la integridad de la Constitución retirando del orden jurídico las normas inconstitucionales que hace inaplicables mediante sentencia de inexequibilidad, en el presente caso aquella revisión carece de objeto.

 

2a En verdad, la única consecuencia de esta clase de decretos es la de que el Presidente de la República asume o se inviste de los poderes excepcionales para la emergencia, por lo cual se puede sostener que se trata de una decisión política nula, de una decisión de pura política o de política pura, pues nada dispone, regula o estatuye.

 

3a Por lo mismo, si se admite la competencia de la Corte en estos casos, se está aceptando la posibilidad de producir fallos de inexequibilidad, que implican errores técnicos y desenfoque de la jurisdicción constitucional de la Corte, como estos:

 

a) Sólo se pueden declarar "inexequibles", esto es, inaplicables, normas jurídicas, disposiciones legislativas, no decisiones, como la de implantar el estado de emergencia, las cuales son susceptibles de ser declaradas infundadas, injustificadas, inconvenientes o inoportunas, valoraciones todas de carácter político que no constituyen un juicio jurídico de validez constitucional y que, por tanto, deben ser dejadas al órgano de control político, o sea el Congreso;

 

b) Porque una declaración de inexequibilidad de uno de estos decretos sólo tendría como efecto desinvestir al Presidente de las faculta-des de excepción, efecto político que no es el que corresponde a un fallo de inexequibilidad que nulifica normas, sino el de una decisión de la misma naturaleza que la de aquellos decretos, enfrentando a la Corte Suprema, no como juez, sino como poder al poder ejecutivo, impidiéndole a éste el ejercicio de un atributo constitucional y el cumplimiento de la obligación de restaurar el orden, dejando al país inerme ante una crisis,

 

c) La consecuencia lógica del escrutinio que hizo la Corte sobre el Decreto 2919 de 1982 se-ría la de declarar que se cumplieron o no los requisitos o condiciones para la declaratoria de emergencia, pero, en ningún caso, de exequibilidad o inexequibilidad, porque, se repite, no se trata de normas sino de hechos u omisiones;

 

d) Se desprende de esto que la Corte está haciendo un ejercicio anti-técnico de su juris-dicción constitucional, porque en ninguna parte está facultada para verificar requisitos sino para eliminar incompatibilidades normativas.

 

4a Con base en lo anterior, debe concluirse que la revisión de la Corte era improcedente, lo cual no deja sin control las actuaciones del Gobierno, pues la Constitución lo asigna al Consejo de Estado, en forma previa, y al Congreso a posteriori, para verificar la existencia y pertinencia de los motivos constitutivos de la amenaza inminente y grave o de la perturbación del orden económico y social, y

 

5a En estas condiciones, no pudiendo la Corte evaluar los motivos invocados por el Gobierno parece inútil la verificación material de firmas, concepto y enunciado de hechos que, por cierto, requerían una confrontación más rigurosa que la efectuada.

 

En síntesis, los decretos declarativos de la emergencia económica, y por iguales razones los que establecen el estado de sitio, son simples actos-condición, en tanto implican un pre-requisito para ejercer ciertas competencias constitucionales, pero no tienen el carácter legislativo que deben tener todos los actos que están comprendidos en la jurisdicción constitucional de la Corte para que pueda plantearse el conflicto normativo que es la esencia y el fin de los juicios de constitucionalidad.

 

Luis Carlos Sáchica.

Adhirió: Germán Giraldo Zuluaga.

 

Aclaración de voto de los Magistrados Manuel Gaona Cruz, Gustavo Gómez Velásquez y Darío Velásquez Gaviria

 

El propósito de nuestra aclaración es el de consignar las razones por las cuales consideramos que el Gobierno no se halla eximido frente al orden constitucional, de promulgar los decretos de emergencia:

 

Es de la esencia de la validez del orden jurídico no sólo su vigencia, derivada del perfeccionamiento del acto jurídico que se expida, apruebe o sancione, sino su promulgación como presupuesto de su "observancia".

 

Aunque la promulgación de los decretos de emergencia económica no constituya requisito previo para ejercer el control de constitucionalidad, pues es claro que el parágrafo del artículo 122 de la Carta otorga competencia a la Corte para que examine su exequibilidad desde "el día siguiente de su expedición", esta circunstancia no exime al Ejecutivo de su deber de promulgar los decretos expedidos, según lo señalado en el artículo 120-2, que establece que es función del Presidente de la República "promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y ve-lar por su exacto cumplimiento", entendiéndose que así como él debe obedecer y hacer cumplir no sólo las leyes que sanciona sino los decretos que expida; igualmente tiene la obligación de promulgar unas y otros.

 

El orden jurídico legal ordinario prevé que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, que su "observancia" principia dos meses después de promulgada, o cuando lo señale la misma ley, una vez promulgada (C. R. P. M., Art. 52), y que "no podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia..." (Ibídem, Art. 56).

 

O sea, que el legislador, en desarrollo de la obligación constitucional de promulgación que el artículo 120-2 de la Constitución le impone al ejecutor o ejecutivo de la ley, condiciona su observancia a su publicación en el Diario Oficial. Obviamente, ese condicionamiento impera con mayor razón para los decretos que el Gobierno expida sobre materias que por virtud de la Constitución son de la competencia ordinaria de la ley.

 

Manuel Gaona Cruz, Gustavo Gómez Velásquez, Darío Velásquez Gaviria.

 

Fecha ut supra.

 

Aclaración de voto

 

Estoy en un todo de acuerdo con las observaciones formuladas por el doctor Manuel Gaona, sobre la cuestión de la promulgación del Decreto de Declaratoria del Estado de Emergencia Económica. El aspecto es vital y de fácil realización en el momento actual de los medios de impresión. Y más expedito sería el cumplimiento de esta condición constitucional, que fija con certidumbre la vigencia de los actos de legislación, ordinarios o extraordinarios, y el necesario conocimiento de los mismos por sus destinatarios, si al Diario Oficial se le diera la ansiada organización de dividirlo en dos, en tal forma que uno fuera destinado a promulgar las leyes y decretos, con distribución para todas las autoridades, y otro, orientado a divulgar contratos, comisiones al exterior, con-decoraciones, ascensos, etc., etc. Así como fue dable hacer coincidentes o inmediatos sanción y promulgación en el Decreto 3050 de 1981 y en la Ley 35 de 1982, igualmente es posible en los decretos relacionados con los artículos 121 y 122 de la Carta, realizar igual cometido. Ningún entorpecimiento recibe esta clase de medidas, con tan saludable como oportuna publicación, y sí ganan mucho en firmeza y respetabilidad. Evitar la legislación clandestina debe ser uno de los propósitos de un Gobierno que se tenga y quiera ser tenido como democrático y republicano.

 

Debo referirme, además, al siguiente punto:

 

Sobre el aspecto del concepto previo del Consejo de Estado, el cual echa de menos en su disentimiento, el Magistrado Sáchica, aun-que silencia razones sobre el punto, debo señalar que la Corte siempre se ha contentado con la manifestación que al respecto se hace en el correspondiente decreto de estado de sitio (Art. 121), o en el de declaratoria de emergencia (Art. 122), cuando no lo da por producido por el solo hecho del ejercicio de estas facultades.

 

Afortunadamente la Carta sólo impone la obligación de "oír previamente al Consejo de Estado" (Art. 141-1) y no la de obtener un concepto favorable, porque en este segundo evento bien fácil le quedaría a un Gobierno poco escrupuloso, apremiado por la necesidad y las razones superiores de Estado, dar por favorable lo que no tiene tal carácter. Y, por la inexistencia del concepto o una información oficial emitida por el Consejo de Estado, la Corte carecería de elementos adecuados para rechazar una situación de esta índole.

 

Está bien que el concepto rendido por el Consejo de Estado no se acompañe a la documentación del Decreto de Estado de Sitio o de Emergencia Económica, por no interesar su contenido y conclusión, como sí la realidad de su procuramiento y obtención. Pero el Gobierno debería agregar una certificación en este sentido, proveniente del Consejo de Estado, o éste directa-mente enterar a la Corte de la satisfacción de este requisito, o la Corte, y primeramente la Sala Constitucional, exigir de aquel organismo una información oficial sobre el particular. Sólo así puede aceptarse el cumplimiento de esta condición constitucional y, además, saberse si el número de Magistrados del Consejo de Esta-do fue suficiente para emitir dicho concepto.

 

Gustavo Gómez Velásquez.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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