DE LA PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA
Exequibles los artículos 160 y 161 de la Lev 23 de 1982
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Ref.: Expediente número 984.
Arts. 160 y 161 de la Ley 23 de 1982 "sobre derechos de autor".
Actor: Guillermo León Toro G.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica,
Sentencia número 80.
Aprobada por Acta número 68.
Bogotá, D. E., 21 de octubre de 1982.
I ANTECEDENTES
El ciudadano Guillermo León Toro García acusó por inconstitucionalidad los artículos 160 y 161 de la Ley 23 de 1982, que dicen:
"LEY 23 DE 19S2
Sobre derechos de autor
"El Congreso de Colombia,
"DECRETA:
"Artículo 160. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.
"Artículo 161, Las autoridades administrativas de todos los órdenes, se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor".
El actor estima que las normas transcritas son violatorias de los artículos 26, 31, 32, 39, 55, 58 y 61 de la Constitución. Los fundamentos de su petición son éstos:
a) Sostiene que hay violación del artículo 31 constitucional en cuanto, a su juicio, las normas acusadas "están creando un privilegio a favor del gremio de autores, artistas y compositores", ya que "el Estado se está convirtiendo casi en cobrador oficioso de esos derechos, pues sin pago no hay licencia'';
b) Hay violación del artículo 26 constitucional, pues el artículo 161 acusado desplaza al juez, "ahorrándole al autor acudir a la vía judicial", de modo que la administración está "en la práctica dando un fallo a favor de los autores sin discusión previa", o sea, sin que se siga un procedimiento con la plenitud de formas que garanticen los derechos de las partes;
c) De lo cual se desprenden violaciones de los artículos 55 y 58 de la Constitución, en tanto se desconoce la separación de poderes y la competencia asignada a los jueces, al prohibir la concesión de licencias sin previa decisión de la rama competente, que es la jurisdiccional;
d) Además, se presenta infracción del artículo 39 constitucional, porque se afecta la libertad de escoger profesión u oficio cuando se condiciona al pago de los derechos de autor el funcionamiento de establecimientos donde se ejecutan públicamente obras musicales o la realización de espectáculos o audiciones públicas, y
e) Argumenta, finalmente, que el artículo 61 del estatuto constitucional resulta infringido cuando la autoridad administrativa coacciona para obtener el pago de los derechos de autor, pues esa actuación equivale a una acumulación de la función judicial a la administrativa.
Por su parte el Procurador, en concepto del 3 de septiembre del año en curso, para justificar la protección especial contenida en los artículos acusados y, en general en la Ley 23 de 1982, de la propiedad literaria y artística, expone estas consideraciones:
“Los derechos intelectuales (especialmente los de autor), aparecen estrechamente vinculados a la persona de su creador, por lo que no se pueden celebrar negocios sobre la facultad que se denomina 'derecho moral', situación diferente a la de la propiedad que es eminentemente negociable; no se ejerce sobre una cosa corporal, sino sobre un elemento intangible constituido por la obra misma, independientemente de la forma material que ella lome; y, al paso que el derecho de propiedad es perpetuo, el de autor es temporal y en general llegará íi ser de dominio público.
"Quizá por esas especiales características el legislador le ha dado tratamiento especial y separado. Las Leyes 32 de 1836, 86 de 1946 y ahora la Ley 23 de 1982, lo confirman y en todas ellas su finalidad ha estado dirigida al reconocimiento y protección de los derechos de autor, en desarrollo del citado artículo 35 de la Constitución Nacional.
"Como en los derechos de autor se distinguen los atributos moral y patrimonial, el primero relativo a la libertad de mantenerla inédita o publicarla y a la defensa de su autoría e integridad, y consistente el segundo en la exclusividad de la explotación económica por parte del autor, atributo que se halla en el comercio, y es negociable y transmisible por causa de muerte, puede aprovecharlo directamente, vender o ceder sus derechos patrimoniales, es necesario que tales atributos que le son inherentes (Capítulo II, Arts. 12 a 30) y a tutelar por la ley según el mandato constitucional lo sean en forma oportuna y eficaz. De ahí que el artículo 158, no demandado, establezca previa y expresa autorización del titular del derecho para la ejecución pública".
El concepto concluye solicitando la declaración de exequibilidad.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para conocer de este asunto, porque las normas acusadas son parte de una ley.
Para resolver la demanda planteada, debe dilucidarse si los condicionamientos contenidos en las normas acusadas (es decir, la de que no es posible autorizar espectáculos o audiciones públicas, sin que los organizadores presenten autorización de los titulares, y la de la concesión de licencia de funcionamiento para establecimientos donde haya ejecución pública de obras musicales, sin demostrar el pago de los correspondientes derechos de autor), implican desconocimiento de la libertad de escoger profesión 11 oficio, o configuran un privilegio inconstitucional, o ignoran el derecho de defensa, o rompen la separación de poderes.
En rigor, para analizar la presunta violación del artículo 31, los condicionamientos de que se trata son simples garantías de la efectividad de los derechos patrimoniales de los autores, pero no constituyen privilegio alguno, en el sentido que tiene este concepto en nuestro derecho constitucional. Pues, privilegio, en sentido estricto, sólo existe cuando se otorga por la ley una ventaja que da el goce exclusivo y excluyente de la misma, en forma temporal.
No se ve, entonces, por qué el control administrativo que para proteger esos derechos, en tratándose de autores musicales, y que persiguen tan sólo verificar si hubo autorización de los autores o de sus representantes, en un caso, y en el otro, si se han pagado los correspondientes derechos, pueda ser considerado como un privilegio, ya que, se repite, se trata de meros mecanismos de control del cumplimiento de la ley reguladora de esta clase de derechos, en obedecimiento de la protección general de los bienes a que están obligadas las autoridades, según el artículo 16 de la Constitución.
Por las mismas razones, no se entiende cómo esas disposiciones afectan la libertad de escoger y ejercer un oficio, siendo así que sólo se está exigiendo el reconocimiento y pago de unos derechos, cumplido lo cual puede desarrollarse el espectáculo o la ejecución musical que se pretende.
En verdad, aquellas disposiciones se concretan a desarrollar la garantía del artículo 3.5 de la Constitución dada a la propiedad literaria y artística, del mismo modo que se protegen otras formas de propiedad, como se hace, por ejemplo, mediante las medidas policivas que mantienen el statu quo en relación con el dominio sobre inmuebles. Específicamente, aquellas se limitan a dar efectividad al derecho establecido en la letra e) del artículo 12 de la Ley 23 que se examina para "comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio", que es el modo más frecuente de hacer valer y explotar esos derechos, así como lo dispuesto en el artículo 158 de la misma ley cuando prescribe que esta clase de interpretaciones públicas " habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o su representante".
Por esto, es apenas obvio que la renovación de una licencia debe estar precedida de la debida comprobación del pago de los derechos que correspondan a las ejecuciones musicales efectuadas en el correspondiente lapso.
De otra parte, no es admisible afirmar que las actuaciones administrativas tendientes a lograr la eficacia de estas regulaciones legislativas de los derechos de autor, sean usurpación de la potestad judicial, ya que aquellas autoridades no se están pronunciando sobre la titularidad de tales derechos, ni deciden controversia alguna sobre los mismos derechos, de lo cual se desprende que no puede hablarse con propiedad del quebrantamiento de la separación de poderes ni de indebida acumulación de poder administrativo y poder judicial, en tanto se limitan a controlar el cumplimiento de la Ley 23, sin que su actuación envuelva reconocimiento o negación de derechos.
De lo expresado se deduce que no hay tacha de inconstitucionalidad que afecte los artículos 160 v 161 de la Ley 23 de 1982.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia --Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de l Nación.
RESUELVE:
Declarar exequibles los artículos 160 y 161 de la Ley 23 de 1982, "sobre derechos de autor”.
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C. Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez. Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, no firma, usó permiso; 'Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía. Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria
Rafael Reyes Negrelli Secretario
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