LIBERTAD Y CONTROLES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN MÉDICA
Exequibles los artículos 28, parágrafo 32, en la parte que dice: “No debe el médico procurar conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega”; 37, primer inciso; 57, primer inciso; 59 y 60, primer inciso, y 80 a 94 de la Ley 23 de 1981. Inexequible la parte del artículo 32 de la Ley 23, que dice: “Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección y de confianza. Y se abstiene de fallar en el fondo sobre la constitucionalidad del artículo 37 de la misma Ley 23.
Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional
Ref.: Expediente número 898.
Normas demandadas: Artículos 28, parágrafo; 32, 37, 57, 53, 60, Título III, Capítulos I, II y III de la Ley 23 de 1981.
Actor: Carlos Alberto Jaramillo Villegas.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Sentencia número 4. Aprobada por Acta número... Bogotá, D. B., 31 de marzo de 1982.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Jaramillo Villegas demandó por inconstitucionalidad los siguientes artículos de la Ley 23 de 1981: 28, parágrafo; 32, 37, 57, 59, 60 y Títulos I, II y III.
El texto de dichas normas es del siguiente tenor:
“Artículo 28…
"Parágrafo. El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las personas económicamente débiles.
“…………
"Artículo 32. Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.
“………
"Artículo 37. Entiéndese por secreto profesional médico, aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales".
“….
"Artículo 57. La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico".
“……
"Artículo 59. La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.
"Es contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y anticipada por medio de la persona no especializada, la radiotelefonía, televisión o cualquier otro medio de información",
"Artículo 60. El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos".
"Título lII - Órganos de control y régimen Disciplinario
"Capítulo I -De la Federación Médica y los Tribunales Ético – Profesionales
"Artículo 62. Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.
"Artículo 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético - profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.
"Artículo 64. El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Ministerio de Salud, de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.
"Parágrafo. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina el envío de nuevas listas.
"Artículo 65. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere:
"a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional;
"b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.
"Artículo 66. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud.
"Artículo 67. En cada departamento, intendencia o comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Ético - Profesional.
"Artículo 68. El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.
"Artículo 69. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:
"a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;
"b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado.
"Artículo 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar o ante aquella en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.
"Artículo 71. Los miembros de los Tribunales Ético-Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible, a diferentes especialidades médicas.
"Artículo 72. El Tribunal Nacional de Ética Médica enviará, en las oportunidades en que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.
"Artículo 73. Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.
"Capítulo II- Del proceso disciplinario ético-profesional
"Artículo 74. El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado:
"a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley;
b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.
"En todo caso deberá presentarse, por lo meaos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética médica.
"Artículo 75. Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.
"Artículo 76. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se- pondrán en conocimiento de la autoridad competente.
"Artículo 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.
"Artículo 78. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.
"Artículo 79. Presentado el informe de conclusiones el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.
"Artículo 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones:
"a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética medica, en contra del profesional acusado;
"b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
"Parágrafo. La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.
"Artículo 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.
"Parágrafo. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.
''Artículo 82. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
"Capítulo III - De las sanciones
"Artículo 83. A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la Ética Médica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:
"a) Amonestación privada;
"b) Censura, que podrá ser:
"1º Escrita pero privada " 2º Escrita y pública
"3º Verbal y pública;
"c) Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses;
"d) Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por cinco años.
"Artículo 84. El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b y c) del artículo 83 de la presente Ley. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.
"Artículo 85. Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida y este último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.
"Artículo 86. De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.
"Artículo 87. En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
“Artículo 88. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, dentro del mismo término.
"Artículo 89. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles .siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.
''Artículo 90. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente ley, estarán destinados a que aquéllas se aclaren, modifiquen o revoquen.
"Artículo 91. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.
"Artículo 92. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondientes a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. "Artículo 93. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.
"Artículo 94. Esta Ley regirá desde su sanción.
“……..”
El actor considera violados los artículos 17, 20, 23, 26, 30, 38, 39, 42, 55, 58 "y el Título XV en cuanto establece las calidades y condiciones de que deben estar revestidos los Magistrados y Jueces".
Plantea el concepto de las violaciones que alega, así:
a) El parágrafo del artículo 28 acusado es violatorio del artículo 39 de la Constitución, porque considera que las restricciones que contiene limitan la garantía de la libre escogencia de profesión u oficio, "por cuanto una ley no puede restringir el derecho que tienen las personas de ejercer libremente una actividad lícita, así sea de forma gratuita temporal o permanente y dirigida hacia personas con capacidades o no económicas (sic) ";
b) Estima que el artículo 32 acusado viola los artículos 17, 30 y 39, porque desconoce el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión y porque, garantizada como está la propiedad privada en la Constitución, "dentro de esta concepción puedo anotar, dice el actor, la libertad de que gozan los asociado; para escoger libremente las personas que de acuerdo con su leal saber y entender, constituyan la mejor garantía para el desarrollo de su actividad privada'";
c) Respecto del artículo 37 impugnado, asevera que viola el artículo 38 porque, al establecer como excepción de la obligación de guardar el secreto profesional médico, los casos que contemple la ley, vulnera su inviolabilidad, lo que no puede tener otra excepción que la necesidad de buscar pruebas judiciales, única reconocida por la Constitución;
d) Los artículos 57, 59 y 60 de la Ley 23, en examen son incompatibles con el artículo 42 de la Constitución, al limitar la libre comunicación o divulgación del pensamiento y de las opiniones, ya que en este campo sólo son válidas las restricciones tendientes a defender la seguridad nacional, el orden, la salud y la moral públicas, y los derechos y la reputación líe los demás, pero no dejando al arbitrio de los tribunales médicos, la determinación de los medios y contenido para difundir los trabajos científicos;
e) Ataca las normas de los Capítulos I, II y III, Título III, de la Ley acusada, porque al establecer el Tribunal Nacional de Ética Médica y los Tribunales Seccionales encargados del régimen disciplinario de los profesionales de la medicina y dictar las prescripciones reguladoras de los respectivos procesos disciplinarios y el correspondiente régimen de sanciones, se violan las disposiciones del Título XV de la Constitución que establecen las calidades de Magistrados y Jueces, entre las cuales está la de ser abogado titulado, y los artículos 23 y 26 del mismo estatuto en cuanto no están definidas las conductas que acarrean sanción por ser contrarias a la ética de aquella profesión, y por autorizar sanciones equivalentes a las de los delitos, sin prescribir su aplicabilidad. Agrega que la administración de justicia es una función que sólo puede ser ejercitada, según los artículos 55 y 58 de la Constitución, por los Tribunales y Juzgados previstos en la última de tales disposiciones.
II Concepto del Procurador
En su concepto, el Procurador encuentra que los artículos 28, parágrafo, y 32, acusados, responden exactamente a la protección que debe darse al trabajo, según el ordenamiento del artículo 17 de la Constitución. Anota en relación con los cargos que se hacen al artículo 37:
"Como puede comprenderse fácilmente, si la ley de ética médica establece como excepción al secreto profesional los casos previstos en leyes vigentes, es necesario suponer que esas leyes se avienen al artículo 38 de la Carta, mientras no haya sido objeto de declaratoria de inconstitucionalidad. A la remisión que hace la norma analizada, y por ese solo motivo, no puede señalársele ninguna violación constitucional".
Justifica la restricciones a la libre comunicación de los trabajos médicos como una protección de la vida y la salubridad de los asociados fundadas en el artículo 16 de la Constitución.
En cuanto a la organización y funcionamiento del régimen disciplinario, opina que “A más de que el inciso primero del artículo 39 de la Constitución faculta al legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones, el inciso segundo de la misma norma ordena a las autoridades inspeccionar las profesiones 'en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas'. De ello y de la competencia general del Congreso se infiere la capacidad constitucional del mismo legislador para señalar los procedimientos de vigilancia, control y represión de conductas contrarias a la moral profesional. Y mientras esas reglas no violen las garantías procesales a que se refiere el artículo 26 de la Carta, no son contrarias a ese ordenamiento superior.
''Entonces la capacidad decisoria de los Tribunales de la Ética Médica constituyen una especie de delegación, que por la naturaleza de la materia a tratar, se confía a personas idóneas de la misma profesión, pero que cumplen una función pública, como se expresa en el artículo 73 de la Ley, en íntima conexión con el Ministerio de Salud Pública. En resumen, por razón de las tareas que le han sido confiadas, los Tribunales a que me vengo refiriendo no son Tribunales de justicia ordinaria, sino instrumentos especiales del Estado para la realización de una tarea de control sobre la ética profesional, cuyo establecimiento no viola la Constitución".
Añade finalmente que ''los seis capítulos que conforman el Título I de la Ley 23 de 1981 están destinados a señalar los principios básicos de la ética médica, las relaciones del médico con el paciente, del médico con sus colegas, la prescripción médica, la historia clínica, el secreto profesional, las relaciones del médico con la sociedad y el Estado, la publicidad y la propiedad intelectual. De su simple lectura se deducen las reglas y prohibiciones cuyos desacatos dan lugar a las contravenciones o faltas disciplinarias, que son materia de juzgamiento y sanción por los Tribunales de la Ética Medica".
El concepto concluye pidiendo la declaración de exequibilidad de todas las disposiciones demandadas.
III Impugnaciones
El ciudadano Alfonso Tamayo pidió declarar la constitucionalidad de las normas demandadas por las razones que a continuación se resumen:
1º. El legislador procedió, según la Constitución, artículo 17, cuando en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 23, facultó a los médicos para conceder tarifas especiales y para establecer consultas gratuitas en favor de personas económicamente débiles, pues esta última restricción protege no sólo el trabajo de aquellos profesionales sino que es disposición de contenido social y ético, frente a los demás médicos y a la comunidad. Además, aquella norma de ninguna manera limita ni impide la libertad de escoger profesión u oficio.
2º. En cuanto al artículo 32 de la Ley 23, encuentra incongruente alegar violación de la garantía de la propiedad privada, así como del artículo 39 de la Constitución, aclarando que no se debe confundir la libertad de escoger profesión "con la de escoger empleo", ni tampoco encuentra fundada la invocada violación del artículo 17, pues la disposición de que se trata, implica simplemente una posibilidad de sanción y no una consecuencia forzosa en todos los casos, ya que su carácter es la proyección del trabajo de los médicos y, en todo caso, los médicos al servicio de la administración están sujetos al régimen disciplinario del Decreto número 2400 de 1968, con las garantías en él contenidas.
3º. En relación con la guarda del secreto profesional y sus excepciones, reguladas en el artículo 37 de la Ley 23, no hay violación del artículo 38 constitucional, puesto que éste se refiere a la inviolabilidad de la correspondencia que nada tiene que ver con aquél. La protección de dicho secreto existe en el artículo 25 y el actor ha debido integrar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley con lo previsto en el siguiente, ya que constituyen una unidad normativa.
4º. Con referencia a los artículos 57, 59 y 60 de la Ley 23, tocantes a distintos aspectos de publicidad y divulgación, sostiene el impugnador que no son contrarios al artículo 42, porque la libertad de prensa no es absoluta y admite restricciones para la protección de la vida, honra y los bienes de las personas, así como la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas.
5º. En cuanto a las disposiciones del Título III de la Ley 23, el impugnante hace notar las diferencias entre la administración de justicia por parte de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y el ejercicio del poder disciplinario, distinguiendo también delito y falta disciplinaria, para defender la constitucionalidad de la que llama "función disciplinaria para-administrativa", confiada por la ley a "Tribunales ético-profesionales".
Impugnó también la demanda Guillermo Vargas Ayala, en escrito que se sintetiza así:
La Ley 23 de 1981 es clara y se fundamenta en reiterada jurisprudencia; en cuanto a los artículos 57, 53 y 60, afirma que el legislador puede establecer esas restricciones cuando se trata de proteger la seguridad y salubridad públicas; en relación con el artículo 37 sobre secreto profesional dice que no es de creación constitucional sino legal y que el 38 siguiente aclara y define los casos en que el médico podrá levantarla; por lo que hace al parágrafo del artículo 28, afirma que no limita la escogencia de profesión, pues se trata no de un imperativo sino de una simple facultad potestativa.
Respecto al Título III y concretamente a los Tribunales Médicos, afirma que el legislador ha respetado la separación de los poderes y que los creados por la ley demandada son administrativos y no judiciales y que los jueces, precisamente, conocen de los delitos diferentes a los que la ley determina de conocimiento de dichos tribunales en varias de sus disposiciones, con lo cual se reitera la competencia de los jueces ordinarios; así un médico puede ser sancionado administrativamente como también civil o penalmente y, agrega, que como los Tribunales no imparten justicia sino deciden administrativamente, por ello, no vulneran la Constitución y que por la misma razón sus miembros pueden ser de formación diferente a la de los abogados, como ocurre en muchas actuaciones administrativas. Sería utópico pensar, añade, que todo funcionario que imponga sanción tenga que ser abogado.
Por último, respecto a los procedimientos, los considera claros y definidos; en cuanto a las sanciones afirma que no necesariamente debe establecerse en cada artículo la sanción que origina la falta; y que en los procedimientos administrativos adelantados por entidades oficiales, como de los que trata el Decreto número 2400 de 1968, tampoco se determina sanción para cada falta. Igual procedimiento puede adoptarse para la medicina, dada su función social, naturaleza y facilidades que debe dársele a la administración para preservar la seguridad y salubridad pública. Concluye con la solicitud de exequibilidad de la ley.
IV Consideraciones de la Corte
La Corte, de acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, es competente para conocer de esta demanda, a la cual se le dio el tramite ordenado por el Decreto número 432 de 1969.
La constitución reconoce en el artículo 39 la libre escogencia de profesiones y oficios, pero faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y reglamentar su ejercicio a la vez que establece la inspección estatal sobre dicho ejercicio, a fin de proteger la seguridad, la moralidad y la salubridad públicas. Este es el marco constitucional dentro del cual la Corte debe definir si las disposiciones de la Ley 23 de 1981 son válidas o inexequibles, y si es posible establecer un régimen disciplinario que haga efectivas las reglas éticas de la medicina en aquellas contenidas.
Así las cosas, en primer término, la autorización del artículo 28 para aplicar tarifas especiales a miembros de las profesiones afines a la médica, en nada pugna con las prescripciones del artículo 39 de la Constitución, pues tal medida en nada afecta el libre ejercicio profesional y, además, se trata de una facultad que el médico puede desarrollar o no, según su personal criterio. En cuanto a la restricción de las consultas gratuitas en favor de los sujetos económicamente débiles, se procura impedir su generalización, pues esta Limitación tiende a impedir formas de competencia desleal en el ejercicio de la medicina, que serían contrarias a la ética en las relaciones con los colegas. Además, una restricción del ejercicio profesional, hecha con criterio social, como ésta, no constituye negación de aquella libertad, no habiendo ninguna que sea absoluta, y por el contrario asegura el cumplimiento de la función social entrañada en los servicios profesionales dirigidos a la salubridad pública.
Igualmente, no implican violación del artículo 42 del estatuto constitucional las limitaciones establecidas en los artículos 57, 59 y 60 de la Ley 23, en cuanto tienden a impedir una propaganda y explotación comercial de títulos, funciones desempeñadas, difusión de trabajos médicos y publicación de artículos no ajustados a los hechos, ya en su contenido o en su presentación, empleando medios que no sean los que garantizan la debida seriedad científica, porque el legislador está obligado al regular el ejercicio de las profesiones a adoptar medidas defensivas de la vida de las personas, al tenor del artículo 16 de aquel estatuto, así como de la moralidad, seguridad y salubridad públicas, como dispone el artículo 39.
Estas disposiciones no están impidiendo la divulgación de conocimientos y experiencias científicas en el campo médico; simplemente disponen que esa divulgación sea hecha por medios adecuados y en forma responsable, para evitar engaños, improvisación, sensacionalismo, que puedan inducir a error a los usuarios del servicio médico. La libre investigación y la libre difusión del saber, quedan incólumes.
Estas mismas consideraciones sirven para calificar como constitucionales las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título III de la Ley que se examina, puesto que un estatuto regulador de la ética en el ejercicio profesional de la medicina sin un régimen disciplinario y unos órganos de control que lo apliquen, sería puramente teórico.
"Un régimen disciplinario, en estricto sentido, está integrado por los correctivos jurídicos necesarios para obtener la continuidad y eficacia de un servicio y la debida protección de los intereses de sus usuarios. Siendo obligación del Estado salvaguardiar la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas y teniendo la consecuente autorización constitucional para inspeccionar y vigilar las profesiones en orden a defender aquellos valores, no cabe plantear duda alguna sobre la competencia legislativa para establecer un régimen de control y disciplina como el de la Ley 23.
Debe afirmarse, así mismo, que un régimen disciplinario, por razón de su finalidad, es una técnica de control administrativo distinta al ejercicio de la función judicial y, por lo mismo, susceptible de ser atribuida a funcionarios no judiciales y aun a particulares. Recuérdese que el poder disciplinario de la administración pública, por ejemplo, es un auto-control confiado a los propios funcionarios administrativos, y que es una técnica aceptada de descentralización administrativa, corriente hoy en todos los ordenamientos jurídicos, la de la colaboración de los particulares en el desempeño de funciones públicas, razones por las cuales no se encuentra inconstitucional que la Ley 23 entregue a tribunales integrados por médicos la disciplina de su profesión".
La enunciación de los principios éticos y las conductas censurables, el establecimiento general de las sanciones y las reglas procedimentales para su imposición, responden bien a las exigencias de un régimen disciplinario, especialmente, si se advierte que lo prescrito en el artículo 82 de la Ley 23, en cuanto en lo no previsto en ella "se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal", deja a salvo las garantías contenidas en el artículo 26 de la Constitución.
En lo referente al artículo 32 de la Ley 23, en su primera parte, estima la Corte que hay establecida una restricción constitucional de la libertad de trabajo de los profesionales de la medicina y aun de igualdad de oportunidades de acceso al servicio público, pues no existe razón constitucional que prohíba aceptar cargos vacantes por destitución, justificada o no, de su titular.
Por el contrario, tratar de sustituir a los colegas en el servicio público, atenta contra la solidaridad del gremio y la igualdad del derecho al trabajo, y por tanto es una conducta contraria a la ética profesional, por lo cual es válida la segunda parte del artículo 32 que regula dicha materia.
Finalmente, en lo tocante al secreto profesional regulado en el artículo 37 de la Ley 23, no aparece violación del artículo 38 de la Constitución, ya que la materia de éste es específicamente la de la inviolabilidad de la correspondencia. De otra parte, el artículo acusado forma una unidad normativa irrompible con el artículo 38 de la misma Ley, en el cual se establecen las excepciones al secreto médico, siendo por tanto complemento necesario de lo dispuesto en el artículo 37, por lo cual el acusado no puede ser juzgado aisladamente, debiendo la Corte abstenerse de un pronunciamiento sobre dicha cuestión.
"En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional v oído el Procurador General de la Nación,
Dispone
1º. SON EXEQUIBLES los artículos 28, Parágrafo; 32 en la parte que dice: 'No debe el médico procurar conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega'; 37, primer inciso; 57, primer inciso; 59 y 60, primer inciso, y 80 a 94 de la Ley 23 de 1981.
"2º. DECLARAR INEXEQUIBLE la parte del artículo 32 de la Ley 23 que dice: 'Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección y confianza', y
"3° ABSTENERSE DE FALLAR en el fondo sobre la constitucionalidad del artículo 37 de la misma Ley 23.
''Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente".
Luis Carlos Sáchica, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel E. Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (salvó el voto), Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto), Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (salvó el voto), Luis Enrique Romero Soto, Ricardo Uribe Holguín, Pedro Elías Serrano Abadía, Femando Uribe Restrepo, Bario Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli Secretario General.
SALVAMENTO DE VOTO
Nos apartamos de la decisión tomada por la mayoría de la Corte al resolver negativamente la demanda de inexequibilidad de algunas normas de la Ley 23 de 1981. He aquí las razones de nuestro disentimiento:
1. De la letra y del espíritu de los artículos 23 y 26 de la Constitución Nacional, despréndese la consagración del principio de legalidad, que la teoría penal contemporánea ha desarrollado y precisado con el nombre de principio de tipicidad, conforme al cual en un estado de derecho nadie será juzgado ni condenado a pena alguna mientras no haya realizado conducta que se adecue a una previa descripción legal en la que clara e inequívocamente se consigne el modelo de comportamiento normativamente considerado como reprochable y punible. Este principio es garantía de libertad ciudadana porque permite a los destinatarios de la ley penal saber qué clase de acciones u omisiones suscitan la reacción punitiva del Estado y percatarse, entonces, de que pueden realizar libremente sin temor a represalias oficiales todas aquellas formas de conducta que la ley no haya descrito como delictivas o contravencionales.
2. Esta garantía constitucional – desarrollada legalmente en los Códigos Penal (Arts. 1º y 3º) y de Procedimiento Penal (Art. 3)- se refiere al ordenamiento punitivo en general, es decir, a todo sistema de normas que describa esquemas o modelos de conducía y señale sanciones para quienes de tales acciones u omisiones resulten responsables; no se predica, entonces, solamente del derecho penal común u ordinario, sino también de todos aquellos ordenamientos punitivos
3. El principio de tipicidad a que hemos venido haciendo referencia no apunta meramente a la previa definición legal de que habla el artículo 23 de la Carta, sino esencialmente a que la descripción legislativa de las conductas delictivas o contravenciones sea de una claridad e inequivocidad tales, que el juzgador (judicial o administrativo) pueda aprehender su real alcance y significado al realizar el respectivo proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a caprichosas complementaciones que lo sacarían del terreno de la interpretación en que ha de moverse, y lo colocarían en el de la abusiva y peligrosa creación legal. Por eso el nuevo código penal -posterior a la ley ahora
“En el literal a) del artículo 1º, la Corte considera que la parte que dice: "o de distribuir en ellas propaganda subversiva o de fijar en tales lugares escritos o dibujos ultrajantes o subversivos", adolece de imprecisión en cuanto a la tipificación de las conductas que pretende describir para darles carácter contravencional, pues expresiones como "propaganda subversiva" o "dibujos ultrajantes o subversivos", no tienen una definición objetiva, que es lo prescrito por el artículo 23 de la Constitución, cuando estatuya que a nadie se puede arrestar, entre otras exigencias, sino por motivo “previamente definido en las leyes". Precisión y certeza en tal definición, sin la cual desaparece esa garantía de la libertad personal; por iguales consideraciones, la Corte encontró inexequible totalmente el literal d) del mismo artículo 7º, ya que su vaguedad se presta a sanciones arbitrarias, no estando concretados los conceptos de "prestar los servicios públicos a que están obligados'', ni el de auxilio solicitado por la autoridad o por persona amenazada en su vida o bienes, lo cual implica incumplimiento del requisito que se acaba de reseñar en el artículo 23. Así mismo la Corte estima que es inconstitucional el literal f) del referido artículo 7º, que contiene el elemento indefinido y, por tanto, librado el criterio subjetivo del juez, "propaganda subversiva", noción vaga que permitiría aplicaciones abusivas, lo cual contraría la precisión exigida por el artículo 23 para la tipificación de las conductas sancionables y que, también podría autorizar violaciones de la garantía de la libertad de opinión y de prensa establecida en el artículo 42”. (Doctor Luis Carlos Sáchica. Octubre 30/78.)
4. Pero el principio constitucional que examinamos no se refiere únicamente a la precisa legalidad de las conductas (delictivas y contravencionales) sino que comprende, además, el de la igualmente precisa legalidad de las sanciones; no basta que las personas sepan qué clase de comportamientos están descritos en la ley como hechos punibles; es necesario que el ordenamiento jurídico les indique de qué naturaleza será su reacción sancionados, y esto sólo es posible cuando la propia ley señala inequívocamente en calidad y cantidad la pena imponible a quien resulte responsable de un concreto delito o contravención, de tal manera que el destinatario de la ley penal esté en condiciones de saber que a determinado hecho punible se le ha fijado normativamente determinada sanción. El nulla poena sine lege se refiere, entonces tanto a la existencia legal de pena anterior al hecho realizado, cuanto a la precisa correspondencia entre éste y aquélla.
5. Ocurre en el presente caso que estos principios constitucionales de legalidad de las infracciones delictivas o contravencionales y de las penas, fueron conculcados por la ley demandada en cuanto muchas de sus disposiciones (entre ellas sus artículos 8, 9, 10, 12, 45) contienen expresiones tan vagas, amplias y ambiguas que difícilmente pueden ser tenidas como descripción de tipos contravencionales o faltas contra la Ética médica, como las llama el estatuto, y su artículo 33 consagra una tan amplia escala de sanciones sin específica referencia a normas supuestamente descriptivas de faltas o contravenciones y con mención de criterios de imposición tan imprecisos como los de su gravedad que resultará del todo arbitraria la decisión del juzgador -Tribunal Ético-Profesional- de imponer una cualquiera de tales sanciones.
6. Sin embargo, como la mayor parte de aquellas normas de tan anómala factura no fueron demandadas por el actor, aunque si lo fue la del artículo 83, la Corte estaba enfrentada a un dilema: abstenerse de decidir en el fondo respecto de la inconstitucionalidad de dicho artículo 83 por el vicio de la llamada proposición jurídica incompleta -o, como también podría decirse por falta de unidad jurídica del objeto materia de la acción-, si se consideraba que al no haberse demandado las normas constitutivas de eventuales tipos contravencionales, premias jurídicas (tipos preceptivos) del artículo 83 (tipo sancionador), no era lógicamente posible un pronunciamiento sustancial respecto de uno solo de los extremos de la proposición, o declarar su inexequibilidad, sobre el supuesto de que tal norma por sí misma evidenciaba contradictoriedad sustancial con el artículo 23 de la Carta.
Ahora bien, como la mayoría de la Sala no se inclinó por ninguno de estos dos extremos, sino que optó por declarar la constitucionalidad de todas las normas demandadas, no podemos menos de apartarnos de tal determinación.
Tales son, en esencia, las motivaciones de este salvamento.
Alfonso Reyes Echandía, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Gustavo Gómez Velásquez.
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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