COSA JUZGADA O RES IUDICATA

 

La Corte remite a sentencia del 22 de octubre de 1981, por medio de la cual se declararon exequibles el inciso 2º del artículo 1º y el artículo 11 de la Ley 37 de 1981, con excepción de la frase "y según e] buen desarrollo que que <sic> para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", contenida en el 2º inciso, la cual fue declarada inexequible.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

 

Re.: Expediente número 875.

 

Demandante: Alfonso Isaza Moreno. Normas   demandadas:   Artículos   1º (parcialmente)  y  11 (en parte)  de la Ley 37 de 1981.

 

Magistrado ponente: doctor  Carlos  Medellín.

 

Sentencia número 2.

 

Aprobada por Acta número...

 

Bogotá, D. E., 18 de marzo de 1982.

 

El ciudadano Alfonso Isaza Moreno solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º (inciso segundo) y 11 (en parte) de la Ley 37 de 1981, "por la cual se declara una Amnistía Condicional". La demanda fue admitida por auto del 30 de marzo de 1981 y de ella se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto.

 

Las normas demandadas

Artículo 1º de la Ley 37 de 1981

 

…………………

 

"La amnistía no comprende, los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio cometido fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua y, en general, con actos de ferocidad o barbarie".

 

Artículo 11 de la Ley 37 de 1981

 

"...con excepción de los delitos determinados en el inciso 2º del artículo 1º de esta Ley".

 

Normas violadas

 

A juicio del demandante los artículos demandados son violatorios del preámbulo y de los artículos 2º, 20, 51, 55, 76, numeral 19, y 215 de la Constitución Nacional.

 

Razones de la demanda

 

Afirma el actor que el preámbulo de nuestra Constitución "contiene la finalidad de las normas constitucionales, encaminadas a 'afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz'. Agrega que en este preámbulo, fuente por excelencia de nuestro derecho público interno, se invoca el nombre de Dios, como 'fuente de toda autoridad', y su violación constituye un ataque al llamado derecho natural, entendida esta expresión en el sentido que le asignó Montesquieu, como relaciones necesarias que surgen de la naturaleza de las cosas. Sostiene que nuestro preámbulo constitucional y la Declaración Internacional de Derechos del Hombre apuntan hacia el respeto integral de la 'libertad, la justicia y la paz en el mundo', que a su vez 'tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana'. Y que, como no se trata de simples postulados filosóficos, sino de mandatos imperativos que deben ser ejecutados y cumplidos por los diversos órganos del poder público, toda ley que los viole en su letra, espíritu o finalidad social, debe ser declarada inexequible, vale decir, inexistente para los fines prácticos a que se refieren los artículos 2º, 20, 51, 55 y 215 de nuestra Codificación Constitucional, que establecen respectivamente el principio de que los poderes públicos deben sujetarse a los términos establecidos en la Constitución para la legitimación de su voluntad creadora del derecho, el de la responsabilidad por 'extralimitación de funciones o por omisión de el ejercicio de éstas', el de la responsabilidad en que incurran los funcionarios públicos de todas las clases 'que atenten contra los derechos garantizados' por el Título III sobre 'derechos civiles y garantías sociales', el de la separación dentro de la colaboración armónica para la 'realización de los altos fines del Estado' y el de la supremacía de la Ley de Leyes. Dice, además, que si para alcanzar la finalidad social de la paz, función Ideológica de la libertad y la justicia, el mismo órgano ejecutivo, desde la toma de la Embajada de Santodomingo, propuso el instrumento legal de la amnistía, ésta debe concederse en forma que haga efectiva su finalidad social, tal como lo dispuso el Constituyente, al prescribir en el ordinal 19 del artículo 15, que corresponde al Congreso hacer las leyes y que por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:... 'Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos'. En concepto del demandante esta norma debe aplicarse dentro de los cánones constitucionales que establecen el principio general de igualdad, de favorabilidad y demás derechos del hombre y del ciudadano, como un deber esencial del Estado correlativo al llamado derecho de castigar. Y opina que si la Constitución no ha hecho excepción alguna, ni siquiera ha mencionado los delitos conexos especificados en las normas acusadas, como sí lo ha hecho en algunos casos de retajas de pena, exceptuando de este beneficio a los llamados delitos atroces, es que ha .considerado que la finalidad principal de obtener la paz está subordinada a cualquiera otra consideración menor. En su opinión, la amnistía es, pues, por su finalidad social, general e igualitaria, siempre que se trate de delitos en que prevalezca la calificación de delito político, sin tener en cuenta la noción de 'actos de ferocidad o de barbarie", que se presta para abusos en la aplicación de la ley".

 

Solicitud de fallo inhibitorio

 

El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz presentó el 27 de marzo de 1981 (Fl. 6) un escrito al que anexa copias del memorial que había dirigido a la Sala, en el cual solicita que ésta se inhiba de proferir sentencia de fondo, "por cuanto en mi concepto se ha demandado una ley inexistente, ya que do ha nacido a la vida jurídica de la Nación, al faltarle la publicación, según el trámite de las leyes".

 

Impugnación

 

El ciudadano Eduardo López Estrada, quien dice obrar como tal y como apoderado del Ministerio de Justicia, impugnó la demanda de inexequibilidad de que se viene haciendo mérito, contradiciendo los argumentos expuestos por el ciudadano Isaza Moreno, quien "hace una serie de consideraciones y cita diversos textos que no tienen nada qué ver con el asusto".

 

Sostiene el impugnador que el artículo 76, ordinal 19 de la Constitución, “de ninguna manera y en ninguna parte establece que la amnistía o el indulto deban ser absolutamente incondicionales y deban extenderse inclusive al caso de delitos de extrema gravedad y de carácter común o a actos de ferocidad y barbarie, conexos con los delitos políticos", y que "los tratadistas de Derecho Penal, al ocuparse de los delitos políticos, han insistido en que su motivación en ciertos casos tiene un carácter altruista y que muchas veces de buena fe se cometen tales delitos, con la convicción de que de ellos se puede derivar un beneficio para la sociedad en su conjunto o para determinados grupos o estamentos de la misma. Y agrega: “Justamente, teniendo en cuenta esta posibilidad, es que la Constitución Nacional ha previsto el beneficio de la amnistía, pero sin agregar o disponer que ella deba ser absolutamente incondicional. Es muy diferente al caso de los delitos que se denominan comunes y más aún en el caso de actos de ferocidad o barbarie, que fácilmente pueden cometerse con ocasión o pretexto de los delitos políticos. Es preciso hacer una cuidadosa diferenciación y el mismo artículo 1° de la Ley 37 de 1981 lo hace... En verdad, no le era posible al Congreso Nacional otorgar una amnistía ilimitada, que cobijara inclusive delitos de estreñía gravedad y actos de ferocidad o barbarie".

 

Impedimentos

 

El Procurador General de la Nación sometió al conocimiento de la Sala (FI. 12) ciertos hechos "a fin de que decida si... constituyen o no impedimento para conceptuar en este negocio". Se refería a su participación en el estudio de los lineamientos generales del proyecto de ley acusado. La Sala decidió que el impedimento expuesto era fundado y dispuso remitir el expediente a la Procuraduría para que se le diera el trámite respectivo (Fl. 23).

 

La Viceprocuradora General, a quien se pasó el negocio para que emitiera concepto, hizo manifestación semejante y también se declaró fundado el impedimento (Fl. 27).

 

Por último, el Presidente de la República, por medio del Decreto número 1567 de 1981, nombró como Procurador General de la Nación, ad hoc, al doctor Hernando Morales Molina, ''para actuar en las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 37 de 1981, que obran en los expedientes números 871, 872. 873, 874 y 875 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia".

 

Concepto del Procurador

 

El Procurador ad hoc, doctor Hernando Morales Molina, quien tomó posesión del cargo ante el Presidente de la República el 23 de julio de 1981 (FI. 35), rindió concepto en los siguientes términos:

 

"1º. La violación del preámbulo de la Constitución o de sus artículos no es base para demandar la inexequibilidad de una ley, pues no contiene normas concretas que puedan contradecir aquélla. Por el contrario, contienen principios superiores filosóficos o políticos que inspiran sus disposiciones, de modo que su violación sólo puede producirse como consecuencia de la norma específica que tenga su inspiración o que requiera de aquél para fijar su alcance. La tesis contraria llevaría, como desafortunadamente ha llevado, a veces, a peligrosas decisiones que convergen hacia el 'Gobierno de los Jueces', que es una amenaza democrática tan grave como puede serlo la del Congreso. La Corte últimamente ha dicho, con acierto, que dicha violación no incide en demandas de inexequibilidad: 'La confrontación de muchas normas del articulado de la Constitución y de la ley con los valores que sea posible asignar a los principios de justicia, libertad o paz, daría lugar a contradicciones de gravedad imprevisible, según el enfoque de doctrina política con que se les mire. Si así se procediera, si a esos postulados por sí solos se les diera el poder de invalidar la ley o la Constitución, el juez de constitucionalidad vendría a ser legislador, y lo que es más, constituyente, abriéndose el camino a la inseguridad jurídica y, a través de ella, a la arbitrariedad' (sentencia de Sala Plena de 2 de octubre de 1980, expediente 799, actor Bienvenido González G.)

 

"2º. En cuanto a la violación del artículo 76 numeral 19 no se ha producido, pues la exclusión de determinados delitos del beneficio de amnistía es potestad del legislador, como lo es el beneficio mismo, y así como aquél puede excluir figuras delictivas de tipo político, bien puede hacerlo por razones de conveniencia pública. 'La facultad de conceder amnistías no tiene otro límite que el que pueda fijar el poder que la dicta en cada caso. Jurídicamente constituye una excepción al derecho común, al que deroga en circunstancias determinadas. Políticamente es una medida a que siempre han recurrido los legisladores y gobiernos, teniendo en cuenta las exigencias sociales y las circunstancias extraordinarias que hace necesario desviarse del curso que la ley fija'. (Ricardo C. Núñez. Diccionario Omeba, tomo I, pág. 673.).

 

“Luego no es inconstitucional, en mi entender, que el legislador la limite a ciertos delitos políticos o excluya otros, como ocurre en el caso presente''.

 

En relación con el escrito presentado por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, el Procurador ad hoc expresa que "la solicitud de inhibición implica no la impugnación y defensa de las normas acusadas sino un tertius genus, 'o sea la abstención de un pronunciamiento de fondo por falta de un prerrequisito para la demanda, esto es, que la ley estuviera promulgada al presentarse aquélla, vale decir, implica una demanda para un proceso autónomo' ".

 

Y concluye:

 

"Mas para que no se piense que eludo una posición de fondo al respecto, manifiesto mi conformidad con la siguiente jurisprudencia de la Corte (sentencia de 3 de junio de 1976, T. CLII) que sirve de fundamento para demostrar la falta de razón del cargo: «La sanción es elemento esencial, requisito que pone fin al proceso formativo de la ley, por adquirir así su carácter de soberana expresión de la voluntad del legislador, gana desde ese punto eficacia o, como dice la disposición copiada, 'será ley”. Normalmente, la vigencia de la ley empieza cuando lo disponga el Congreso en su texto; y por lo mismo, bien puede ordenar, sin quebranto de la Carta, que aquélla comience desde su sanción o a partir de su promulgación. Ante el silencio de la ley sobre el punto, lo usual es que rija después de su promulgación".

 

El Procurador ad hoc, por último, considera que las normas acusadas y que hacen parte de la Ley 37 de 1981 son constitucionales.

 

Consideraciones de la Corte

 

La Sala Constitucional de la Corte, cuando aún tenía autonomía para hacerlo, se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 1º, inciso 2º y 11 de la Ley 37 de 1981, con ocasión de la demanda contra ellos presentada por los ciudadanos Humberto Críales de la Rosa y Hernán Suárez Sanz (expediente 931). Por sentencia del 22 de octubre del pasado año se declaró la exequibilidad total de las normas citadas, con excepción de la frase "y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente ley", contenida en el inciso 2º del artículo 22, la cual se declaró inexequible.

 

Como es el presente caso las disposiciones demandadas son las mismas (inciso 2º del artículo 1º y una fracción del artículo 11), ello significa que se estará a lo resuelto por la Corte, en su Sala Constitucional, ya que no es posible revivir un nuevo enjuiciamiento de inexequibilidad total o parcial con respecto a las dos disposiciones citadas de la Ley 37 de 1981, pues el fallo aludido ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Estése a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- el 22 de octubre de 1981 (expediente 871), por medio de la cual se declararon exequibles el inciso 2º del artículo 1º y el artículo 11 de la Ley 37 de 1981, con excepción de la frase "y según el buen desarrollo que, para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", contenida en el 2º inciso, la cual fue declarada inexequible.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Luis Carlos Sáchica

Presidente.

 

Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zúñiga, José Eduardo Gnecco C, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín forero (con aclaración de voto), Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (salvamento aclarativo), Luis E. Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Luis  Carlos Uribe Calle, Darío Velásquez G, Darío Vallejo Jaramillo (Conjuez).

 

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.

 

 

SALVAMENTO ACLARATIVO DE VOTO

 

Considero que la parte motiva de la providencia ha debido estudiar con amplitud el fenómeno de la cosa juzgada en materia constitucional, tronío lógica premisa de su parte resolutiva que a él se remite. Ante esa omisión me permito consignar algunas apreciaciones sobre tan importante institución.

 

1. Suele entenderse por cosa juzgada el fenómeno jurídico en virtud del cual las sentencias judiciales adquieren carácter de firmeza sustancial que impide replantear la controversia por ellas resuelta. El fundamento de tal institución parece ser el de que el Estado agota su potestad jurisdiccional luego de haberla ejercido plenamente en la respectiva sentencia. Su finalidad es la de garantizar la seguridad jurídica y el orden social e institucional que se afectarían ante la perspectiva de sucesivos replanteamientos jurídicos frente a unos mismos hechos y de eventuales fallos contradictorios.

 

2. Distingue ose dos especies de cosa juzgada: una de carácter formal que impide revisar la sentencia después del vencimiento de los términos normativamente fijados para impugnarla; y otra de naturaleza material, que veda un nuevo análisis procesal y su consecuencial pronunciamiento judicial sobre hechos ya resueltos por sentencia ejecutoriada.

 

3. La doctrina procesal señala tres elementos integradores de este fenómeno: la identidad de objeto, la identidad de causa petendi, y la entidad de partes.  En materia constitucional, y concretamente respecto de la acción de inexequibilidad, ante la ausencia de partes propiamente dichas por tratarse de acción pública, la cosa juzgada estaría referida a los dos primeros elementos.

 

4. Cuando la Corte Suprema de Justicia de clara definitivamente la inconstitucionalidad de una norma legal conforme al artículo 214 de la Carta, no hay lugar a replantear su inexequibilidad porque habiendo desaparecido del mundo del derecho como consecuencia de tal declaración, carecería de objeto jurídico la demanda mediante la cual se intentase ese nuevo pronunciamiento; pero si otra ley reprodujese tal disposición, habría lugar a nueva decisión de inexequibilidad porque ha revivido jurídicamente el objeto de la controversia y porque no existiendo el fenómeno de la inconstitucionalidad automática, la nueva ley tendría fuerza vinculante mientras la Corte no la declarase inexequible, sin perjuicio del aislado mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad (Art. 215 C. N.).

 

5. Si el pronunciamiento de la Corte es, en cambio, el de la constitucionalidad de una norma legal, habría necesidad de examinar varias hipótesis, así:

 

a) Se demanda la inexequibilidad de la misma norma legal que fue declarada conforma a la Constitución por la Corte. No es posible nuevo pronunciamiento de la Corporación porque habiendo identidad de objeto (igual norma) e identidad de causa petendi (su inexequibilidad), se dan los supuestos de la cosa juzgada material; salvo cuando la nueva demanda de inexequibilidad se haga respecto de un determinado precepto constitucional con el que chocaría y en relación con el cual la Corte no hubiese hecho pronunciamiento alguno en la sentencia precedente, porque en tal caso la causa petendi strictu sensu considerada (inexequibilidad de la norma legal respecto de una determinada disposición constitucional) es distinta de la resuelta por la Corte en la anterior oportunidad. En tal evento la Corte ha omitido el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 29 del Decreto número 432 de 1969, que le impone el deber de cotejar la norma legal demandada con la totalidad de la normatividad constitucional;

 

b) Se demanda la inexequibilidad de un decreto de autorizaciones o extraordinario por supuesta violación de los numerales 11 o 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional (según el caso) y es declarado exequible; posteriormente se demanda la inconstitucionalidad de una o varias de sus normas por violación de preceptos constitucionales  diversos  de  los   dos  precedentes. No habría cosa juzgada porque la concreta causa petendi ha variado: en la primera demanda ella apuntó exclusivamente hacia el cumplimiento o no por el decreto de la respectiva ley de facultades frente a los numerales 11 o 12 del artículo 76 de la Carta, y, en la segunda, el examen debe hacerse particularmente sobre aquellos preceptos indicados por el actor y genéricamente sobre toda la normatividad constitucional, con excepción de aquel precepto en relación con el cual se hizo el cotejo en la primera oportunidad (numerales 11 o 12 del artículo 76);

 

c) Se demanda la inexequibilidad de una ley por vicios de forma (Art. 81 C.N.) y es declarada constitucional; luego se impugnan una o varias de sus normas por transgresión de preceptos sustanciales de la Carta. No habría cosa juzgada porque la concreta causa petendi es diversa: en la primera demanda se orientó solamente al examen del cumplimiento o no de los trámites que para la formación de la ley exige el artículo 81 de la Carta, mientras que en la segunda oportunidad la Corte deberá examinar si la norma o normas demandadas vulneran o no, varios o todos los preceptos constitucionales, con excepción del artículo 81, respecto del cual se hizo la confrontación en la primera demanda; trátase, pues, de una situación semejante a la expuesta en el acápite anterior y, por lo mismo, con idéntica solución;

 

d) Se demanda la inexequibilidad de otra norma legal que modifica o deroga tácitamente la que fue declarada constitucional por la Corte. Es pertinente   nuevo   pronunciamiento  de  la Corporación porque  el  objeto  jurídico de la controversia ha variado como que es otra la disposición legal que ha de enfrentarse ahora a la normatividad constitucional; no se da, pues, el fenómeno de la cosa juzgada;

 

e) Se demanda la inexequibilidad de una norma legal mediante la cual se aclaró el sentido de otra cuya constitucionalidad fue previamente declarada por la Corte, con fundamento en que la aclaración modificó aspectos sustanciales de aquélla. No habría cosa juzgada por alteración del objeto jurídico  (norma aclaratoria) de la demanda; lo que habría sucedido -de tener razón el demandante- sería que el legislador, so capa <sic> de aclarar el sentido de una norma legal, que se integraría a la primera, realmente creó otra sustancialmente diversa en relación con la cual no sí ha producido manifestación judicial de inconstitucionalidad.

 

f) Se demanda la inexequibilidad de la misma norma legal, que ya había sido declarada constitucional, pero en relación con una o varias nuevas normas constitucionales. Procede nueva decisión de la Corte, porque habiendo variado -por reforma constitucional- todas o algunas de las disposiciones con las que ha de confrontarse la norma legal nuevamente demandada, es otra la concreta causa petendi y no puede predicarse entonces cosa juzgada respecto de la sentencia anterior; es éste el fenómeno que suele denominarse inconstitucionalidad sobreviniente;

 

g) Se demanda la inexequibilidad de otra norma legal que modifica, o deroga tácitamente la que fue declarada exequible por la Corte, respecto de una o varias normas constitucionales nuevas. Es esta una situación que combina las previstas en los literales d) y f), por lo que se impone decisión judicial sobre la nueva impugnación, ya que tanto el objeto jurídico como la causa petendi son distintos de los que sirvieron para proferir la anterior sentencia, como que se está frente a otra ley que ha de cotejarse con otra u otras normas constitucionales para decidir si las vulnera; es obvio, entonces, que tampoco se predica en esta hipótesis el fenómeno de la cosa juzgada.

 

6. Es probable que, además de las situaciones ya indicadas, puedan presentarse otras que exijan concreto examen de esta institución. Lo importante -y ese es el sentido del salvamento aclaratorio que ahora suscribo- es que la Corte decida en el futuro pronunciarse con sistemática amplitud sobre el tema; su innegable trascendencia y las hasta ahora soluciones casuísticas, generalmente orientadas a mantener aquel principio con excesiva amplitud, justifican tal esfuerzo.

 

Alfonso Reyes Echandía

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Al votar afirmativamente la ponencia correspondiente al expediente radicado bajo el número 875, considero necesario formular la siguiente aclaración relativa a las características de la cosa juzgada en procesos de constitucionalidad.

 

De origen histórico muy remoto, como que se remonta en nuestro derecho a las instituciones romanas, el fenómeno procesal que se conoce como cosa juzgada (res iudicata) se produce en los casos de procesos judiciales que culminan normalmente en un fallo definitivo. Sin embargo, sus características no son siempre las mismas, pues la distinta naturaleza de los procesos, de acuerdo con la clase de negocios que en ellos se ventilan, determina diferentes modalidades de la cosa juzgada y aun efectos no siempre iguales. Tal sucede, por ejemplo, con la res iudicata en los juicios de constitucionalidad.

 

No obstante, para precisar las características de esta institución procesal en cada caso, es preciso partir de la consideración de sus componentes, como fenómeno universal procedente.1 es verdad, del derecho privado, pero susceptible de acondicionarse a las exigencias propias de cada rama del derecho procesal.

 

En términos generales, la res iudicata se configura mediante la coincidencia de tres circunstancias específicas: a) identidad de objeto (eadem res); b) identidad de causa petendi; c) identidad de partes (eadem conditio personarum)".

 

Cosa juzgada en jurisdicción constitucional

 

a) Identidad de objeto

 

La expresión eadem res se refiere a la identidad entre el objeto del proceso anteriormente cumplido, que hubo de culminar en sentencia definitiva, y el objeto de la nueva demanda. La doctrina ha entendido que dicho objeto es sobre todo la relación jurídica, la res de qua agitur, la question iuris et facti, la cosa (entiéndase en sentido material e inmaterial) de la que se trata, la cuestión de derecho y de hecho.

 

En asuntos de jurisdicción constitucional, se reconoce como objeto de sus decisiones el indicado por el demandante en ejercicio de la acción popular, es decir, las normas acusadas en relación con los preceptos de la Carta que se reputan lesionados. Entre aquéllas y éstos se configura una relación jurídica que exige confrontación para establecer su concordancia o su discordancia. Hasta 1936 tal objeto del proceso de constitucionalidad fue restringido: la relación jurídica entre las normas legales cuestionadas y los textos de la Carta tenía un límite insuperable en aquellos que el actor indicara como materia do violación. Pero la Ley 96 de 1936 amplió inmensamente aquella relación al determinar que ''si la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos a los invocados en la demanda... dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad".

 

Posteriormente el artículo 29 del Decreto número 432 de 1969 ratificó y extendió la misma prescripción legal, así: "Concierne a la Corte Suprema de Justicia confrontar la disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y si encontrare que han sido transgredidas por el proyecto, la ley o el decreto, normas constitucionales distintas de las indicadas en la objeción, intervención o demanda... procederá a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad”.

 

De esta manera, el objeto de la res iudicata que, según los términos expuestos, consiste fundamentalmente en la relación jurídica referida, resulta ahora tan extenso y complejo como la propia dimensión del Código Superior, lo cual confiere a esta institución procesal indudable fuerza absoluta y carácter definitivo.

 

b) Identidad de causa petendi

 

La jurisprudencia y la doctrina se han identificado al señalar como esencia de la causa petendi el hecho en el que sustenta su pretensión el actor, unido al "motivo psicológico que induce a entablar determinado juicio" (Coviello). "El hecho jurídico, La dicho la Corte, es el mismo cuando en el nuevo juicio se invoca el mismo hecho específico ya invocado en el anterior" (G. J. No. LIX, Pág. 438).

 

A veces se traía de reducir la causa petendi al factor psicológico o al interés que induce a promover el proceso. Strictu sensu, tal es sólo el motivo, el cual puede formar parte de la causa petendi, pero no la constituye exclusivamente. El mayor significado de ésta es más objetivo porque se refiere sobre todo al hecho de la violación que motiva la actuación jurisdiccional. Hay, pues, en la causa petendi, factores subjetivos y factores objetivos. En cuanto a estos últimos, antes de la Ley 96 de 1936 ellos se reducían al quebrantamiento de las normas constitucionales que el actor indicara. Pero es claro que la causa petendi también se amplío en virtud de lo ordenado por el artículo 2° de dicha Ley, ya que el hecho de la violación se hizo depender no sólo de la ocurrida con respecto a las disposiciones de la Carta señaladas por el actor, sino de la posible transgresión del resto de las disposiciones constitucionales. El Decreto número 432 de 1969 extiende aún más el contenido objetivo de la causa petendi; no sólo adiciona la relación jurídica (eadem res) sino la violación aducida con la violación en potencia de la totalidad de los preceptos de la Constitución; y no sólo por parte de las normas acusadas sino también por las objetadas y por las revisadas. Ello conduce a una ampliación forzosa de la causa petendi por voluntad de la ley: además de los hechos y motivos que el demandante exponga, la Corte debe buscar por su cuenta otros hechos como posibles causas de alteración jurídica en el orden constitucional. En lo cual, además, debe colaborar el Ministerio Público en calidad de vocero del interés social y como cooperador de la jurisdicción.

 

c) Identidad de partes

(eadem conditio personarum)

 

Este es el elemento procesal que no tiene cabida dentro de la res indícala en tratándose de la jurisdicción constitucional. En efecto: el concepto de partes en el proceso, tal como se las concibe en la ley, en la jurisprudencia y en la doctrina, no opera exactamente en los juicios de constitucionalidad, como tampoco en otros juicios en los que no existen intereses particulares que se controviertan y cuyos fallos no afectan tales intereses. En ellos seguramente hay controversia pero no litigio, hay sujetos procesales vinculados en condición de actores, de impugnadores, de coadyuvantes, de voceros del Ministerio Público, el propio Ejecutivo es quien debe promover de oficio la actuación de la Corte para la revisión de los decretos legislativos que la Carta ordena, y el juez mismo es sujeto procesal, como lo afirman los especialistas, pero ninguno de ellos encarna la figura jurídica de parte, tal como la entiende el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, norma que identifica los elementos de la cosa juzgada, y que en lo general conduce a su aplicación por analogía, mas no en lo particular de varios procesos de jurisdicción especial.

 

Consecuencia de lo anterior es que los elementos de la res iudicata, para que ella se configure, deben reunirse en cuanto las características especiales del proceso, según, su naturaleza, lo permita, pues si necesariamente falta alguno de ellos, como en el caso de los procesos de constitucionalidad en los que no se puede reconocer la presencia de partes, en el sentido de sujetos que se entraban en litigio, resulta imposible exigir la eadem conditio personarum para determinar la existencia de cosa juzgada, la cual se reduce entonces a la coincidencia de los dos elementos restantes: la identidad del objeto y la identidad de la causa petendi.

 

EFECTOS

 

Que los efectos de la cosa juzgada en procesos de constitucionalidad sean en principio erga omnes y absolutos, es consecuencia del carácter definitivo de las sentencias y de la ampliación legal tanto de su objeto como de la causa petendi. Sin embargo, hay lugar a casos singulares que ocasionan determinadas excepciones en cuanto al carácter absoluto de estas decisiones, como ocurre en los casos de demanda integral contra un código espedido por decreto extraordinario, cuya revisión de todos sus artículos con respecto a todas las normas constitucionales es imposible, lo cual conduce a que la correspondiente confrontación sólo sea realizable por el aspecto del buen uso de las facultades concedidas, especialmente para asegurar el cumplimiento del artículo 118-8 de la Carta, circunstancia que obliga a dejar despejada la vía para ejercitar posteriormente la acción pública con respecto al mismo objeto, pero quizás con una causa petendi diferente.

 

Otro tanto acontece en el caso de la llamada inconstitucionalidad sobreviniente, la cual sólo puede ocurrir con motivo de reformas constitucionales y únicamente con respecto de normas que hayan sido declaradas exequibles mediante su confrontación con disposiciones de la Carta existentes en el momento del fallo, pero que luego sufran modificación en su contenido o en su propia vigencia. Con todo, lo que sucede en tales casos es que no se produce identidad de causa petendi, al variar uno de los objetos de la confrontación; el precepto constitucional y con él, el hecho de la posible violación. Este interesante fenómeno sólo puede darse en tratándose de normas cuya exequibilidad fue anteriormente declarada, pues en el otro evento, el de la inexequibilidad decidida, la norma que ha sido objeto de tal determinación judicial desaparece del ordenamiento jurídico, lo que impide su nueva confrontación por carencia de objeto debida a sustracción de materia.

 

Carlos Medellín

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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