INASISTENCIA ALIMENTARIA
Exequible el artículo 263 del Decreto número 100 de 1980, Código Penal
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Ref.: Expediente número 901.
Norma acusada: Artículo 263 del Código Penal. "Inasistencia Alimentaria". Actor; Antonio José Iragorri S.
Magistrado sustanciador: doctor Carlos Medellín
Sentencia número 10.
Aprobada par Acta número……
Bogotá, D. E., 21 de abril de 1982.
El ciudadano Antonio José Iragorri R., en uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare la inexequibilidad del artículo 263 del Decreto número 100 de 1980 - Código Penal-, por razones de constitucionalidad. La Corte es competente para conocer de este negocio en virtud del artículo 214 del Código Superior, y así lo hace mediante el procedimiento determinado por el Decreto número 432 de 1969.
NORMA ACUSADA
El texto de la norma demandada es el siguiente:
"Artículo 263. Inasistencia Alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.
"Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos".
DISPOSICIONES VIOLADAS
Considera el actor que la disposición transcrita lesiona el artículo 23 de la Carta en cuanto establece que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial".
RAZONES DE LA DEMANDA
Sostiene el actor que la llamada asistencia alimentaria constituye una obligación puramente civil, ya que está regulada por el Código Civil y por otras disposiciones legales de la misma naturaleza. Arguye que, precisamente para salvar ese escollo, la Ley 75 de 1968 le asoció el carácter de ''asistencia moral”, pero que éste le fue suspendido en el nuevo Código Penal, el cual se refiere al hecho simplemente con el nombre de ''inasistencia alimentaria". Afirma, que, siendo meramente civil la obligación de suministrar alimentos, al incluir su incumplimiento como hecho punible en el Código Penal, se ha lesionado el artículo 23 de la Carta, que prohíbe establecer sanciones de tal naturaleza por obligaciones que sólo tengan aquel carácter y que, "con la misma razón con que se pretende sancionar penalmente al deudor de la obligación alimentaria, podrá sancionarse mañana al arrendatario, al mutuario, etc., que no cumplan oportunamente con las obligaciones que les competen".
CONCEPTO DEL PROCURADOR
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación observa, en primer término, que el argumento de que se trata de una obligación puramente civil por estar regulada en el Código Civil, no es válido para el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que con el mismo criterio podría decirse que su incumplimiento es un delito porque así lo define el Código Penal. Considera, además, equivocada la conclusión de que a una conducta individual sólo puede atribuírsele un único efecto jurídico, ya que "al valorar las conductas activas a omisiones de los individuos, la conciencia y la voluntad que suelen acompañarlos, el orden jurídico puede atribuirles diversos efectos jurídicos". Cita distintos tratadistas según los cuales la obligación alimentaria tiene características especiales, el derecho de familia, en general, y el de "pedir alimentos, en particular, son de orden público, y el derecho penal puede comprender las omisiones dañinas relativas a esos derechos. El Procurador sostiene, además, que no se trata de obligaciones puramente civiles, porque "la libertad disposiva <sic> en la formación, modificación y extinción de las relaciones, y el interés esencialmente patrimonial e individual, que son características de la obligación puramente civil, no pueden predicarse de las obligaciones familiares; tampoco pueden predicarse de éstas la enajenabilidad, renunciabilidad y transmisibilidad, que caracterizan, los derechos estrictamente civiles". Recuerda que la Constitución en varias de sus normas reconoce carácter eminente a la organización familiar y consagra tratamientos de excepción a sus asuetos, y transcribe fragmentos de la sentencia de la Corte de fecha 13 de abril de 1973, sobre la misma materia. El concepto del Procurador concluye solicitando la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
IMPUGNACIÓN
Mientras se hallaba el proceso en la Procuraduría, el ciudadano Jorge Edgardo González Vidales, quien dice obrar como tal y como apoderado del Ministro de. Justicia, presentó un memorial de impugnación de la demanda, en el cual alega que no se trata de "obligaciones puramente civiles sino de obligaciones que trascienden del campo netamente privado, para buscar la protección misma de la familia y, por ende, de la sociedad y del Estado", y que "constituye además el delito de inasistencia alimentaria una forma directa para ejercer la protección de la vida de las personas residentes en Colombia, y asegura el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, de que trata el artículo 16 de la Carta Política". Pide, en consecuencia, que se declare exequible la disposición acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1º. La norma sometida al juicio de constitucionalidad ciertamente no es nueva en el estatuto penal colombiano. Su antecedente inmediato se encuentra en el artículo 40 de la Ley 75 de 1968. El Decreto número 100 de 1980, Código Penal, al reproducirla en su artículo 263, lo hizo introduciéndole algunos cambios relativos a los sujetos vinculados por la obligación alimentaria y por el hecho de la correspondiente inasistencia, pero esencialmente, en cuanto a ésta como fenómeno sancionable por la ley de las penas, le conservó su identificación jurídica y su naturaleza punible. Habiendo sido acusado en su momento el artículo 40 de la Ley 75 de 196S para que se decidiera sobre su constitucionalidad, la Corte lo encontró ajustado al Código Superior, y ello se recuerda no porque tal circunstancia pueda considerarse como determinante de cosa juzgada, ya que el objeto del presente juicio es diferente en cuanto norma nueva, aunque materialmente, igual a la anterior en lo que se refiere específicamente al concepto de la inasistencia alimentaria, sino porque las razones tenidas en cuenta por el juzgador para declarar la exequibilidad en aquella oportunidad, resultan igualmente aplicables y válidas para la decisión del caso presente.
2º. En efecto: entonces como ahora la esencia de la cuestión para esclarecer si la sanción penal de la llamada inasistencia alimentaria es lesiva del artículo 23 de la Carta, radica en la determinación de si la obligación de suministrar alimentos a quienes la ley provee del derecho correlativo es una obligación puramente civil de aquellas a las que alude el precepto constitucional con esas mismas palabras, o si, además de ostentar el carácter de civil, contiene elementos que lo trasciendan y que involucren la norma más allá de las relaciones simplemente individuales o exclusivamente de índole patrimonial. En otras palabras: si las obligaciones familiares y el derecho que las tutela solamente pertenecen a la órbita del interés particular de los sujetos afectos a ellas, o si existe un bien jurídico atinente a la conveniencia pública y el bienestar social, que reclame protección legal superior, más amplia, y en cierta forma, más efectiva.
3º. “No hay duda en cuanto a que el Constituyente ha consagrado en las normas superiores la institución familiar y sus implicaciones de variada índole. Como lo observa con cierto el Procurador, principios tan rigurosos y universales como el relativo al derecho de propiedad con sus atributos esenciales, soportan limitaciones que se inspiran en la preponderancia del instituto familiar, como la establecida en el artículo 50 de la Carta, donde se permite la constitución del patrimonio familiar inalienable. De la misma filosofía social participan aquellas normas de igual jerarquía que, por ejemplo, impiden obligar a alguien, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sus parientes dentro de ciertos grados de consanguinidad o de afinidad; o las que prohíben perturbar la tranquilidad familiar sin mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes. Por manera que la familia como institución social básica aparees consagrada en la Constitución Política con caracteres de privilegio, lo cual sería suficiente para deducir que los asuntos pertinentes a ella no sólo tienen lugar en la normatividad de las cuestiones privadas sino que pertenecen también, por definición, a lo propio del orden público, y que las normas tutelares del bien jurídico familiar no sólo comprenden objetos de interés individual, sino que, aun por encima de ellos, afectan situaciones íntimamente ligadas a la normalidad institucional del país. De ahí que la doctrina se incline cada vez más a buscar el estatuto legal de la familia en el área del derecho público".
4ª Tiénese, entonces, que el legislador, al expedir normas tendientes a garantizar derechos familiares, como el de alimentos a que se refiere la disposición sub judice, no sólo debe tomar en cuenta la conveniencia o el provecho de las personas comprometidas en ellos, sino la preservación de las instituciones a las cuales esas mismas personas pertenecen, a las que por la misma razón se deben y con respecto a las cuales soportan obligaciones especificas cuyo cumplimiento reclama suficientes garantías legales, así mismo especiales. Cuando la Constitución se refiere en su artículo 16 a los deberes sociales del Estado y de los particulares, como objeto de protección por parte de las autoridades, su propósito no es otro que el de comprometer a estos y a aquél, en la satisfacción de esos deberes así calificados, y si el legislador expide normas como la acusada, lo hace ciertamente para satisfacer tal exigencia constitucional. En el mismo sentido se afirma y se reitera que la violación de las disposiciones legales de la índole de la demandada, destinadas a la protección de la institución familiar como bien jurídico público, además de las implicaciones que llegue a tener en cuanto al interés de las personas en el ámbito del derecho privado, determina evidente incumplimiento de los deberes sociales de los particulares, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales que el legislador puede y debe establecer dentro de sus funciones constitucionales. Así lo entendió y decidió la Corte cuando en su fallo del 13 de abril de 1973 expresó: "Esta concepción social de la familia y de los deberes que ella crea entre sus miembros es la que justifica plenamente la posición que asume el legislador cuando considera una conducta antifamiliar como una verdadera conducta antisocial, para sancionar penalmente el incumplimiento de algunos de esos deberes sociales derivados de la existencia de la familia, como la forma más adecuada de tutelar el orden jurídico comprometido en el cumplimiento de tales deberes".
La obligación de suministrar alimentos a quienes la ley ordena no es, pues, de las puramente civiles a las que se refiere el artículo 23 de la Carta, que el actor indica como objeto de lesión, por cuanto en el presente caso, según lo ya explicado, no se trata de obligaciones exclusivamente civiles sino de deberes sociales y obligaciones civiles simultáneas, cuyo cumplimiento las autoridades han de asegurar, con indudable apoyo en requerimientos de orden público.
5º. No encuentra, pues, la Corte que la norma demandada lesione el artículo 23 de la Constitución, ni ha encontrado tampoco violación de alguna de las demás disposiciones del Código Superior.
DECISIÓN
«En virtud de estas consideraciones, la Carie Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE
es exequible el artículo 263 del Decreto número 100 de 1980, Código Penal.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica, Presidente; Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, José María Esquerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Iván Hernández Sáenz, Mario Latorre Rueda, Conjuez, no asistió con excusa; Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Alberto Ospina Botero, Rafael Nieto Novia, Conjuez; Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Femando Uribe Restrepo, Alfredo Vásquez Carrizosa Conjuez.
Rafael Reyes Negrelli Secretario.
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