DERECHO DE DEFENSA DEL INQUILINO

 

Exequibilidad del numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, e inciso 2º del artículo 1º del Decreto 237 de 1981.

 

No.  48

 

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

 

Bogotá, D. E., septiembre 21 de 1981.

 

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

 

Aprobado según Acta número 95 de septiembre21 de 1981.

 

REF.: Expediente numero 888. Normas acusadas: numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,  e  inciso  2º del  artículo 1º del Decreto 237 de 1981. Actor: Héctor Rodríguez Cruz.

 

El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, en ejercicio del derecho que le concede el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, acusa de inconstitucionalidad el numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y también el artículo 1º del Decreto 237 de 1981, y en consecuencia solicita a la Corte que declare inexequibles esas disposiciones. El texto de las normas acusadas es el siguiente:

 

"Código de Procedimiento Civil.

 

"Artículo 434.

 

"5º. Si la demanda se funda en falta de pago, el demandado no podrá ser oído en el proceso si no consigna a órdenes del juzgado los cánones que adeude, o no presenta los recibos de pago o consignación al demandante conforme con la ley. Las estipulaciones que hagan más gravosa esta carga del demandado, se tendrán por no escritas.

 

"El  demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere, dejará de ser oído hasta que presente el título correspondiente".

 

"DECRETO NÚMERO 2376 DE 1981

 

“Artículo 1o.

 

“El inciso 2o del artículo 1o del Decreto 3450 de 1980 quedará así

 

“………….

 

"y el incumplimiento de su pago constituirá causal de terminación del contrato previos los trámites del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil".

 

El demandante indica como violados el artículo 26 de la Constitución y "las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972".

 

Razones de la demanda

 

"Piensa el actor que las normas acusadas lesionan el artículo 26 de la Carta, "al negarse de manera ostensible el derecho de defensa, en la negación total del debido proceso". "Nadie puede ser condenado –agrega– sin la observancia propia del debido proceso, es decir, el derecho de defensa, la observancia del juicio, luego del cual al haber sido vencido y oído en el mismo, si llegarse (sic) a una sentencia de fondo, en la cual se le condena".

 

De otra parte afirma el demandante que "se ha violado la Ley 74 de 1968, aprobatoria de los pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales, de derechos civiles y políticos", y "la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la convención americana, sobre derechos humanos ... la cual, en el artículo 8º garantías judiciales, establece el derecho a ser oído, al mismo tiempo que el artículo 24 consagra la igualdad de los hombres ante la ley, garantías que en igual sentido trae la Ley 74 de 1968. Primera, de garantías judiciales, para todos los procesos, que es el mismo derecho de defensa, traído por el artículo 26 de la Constitución Nacional, cuyas garantías son de orden universal".

 

Concepto del Procurador

 

Empieza el Procurador General de la Nación por recordar que el artículo 1104 del Código de Procedimiento anterior al que hoy rige, se refería también al arrendatario moroso o a la mora en el pago de la renta, y que el artículo 1105 de dicho estatuto procesal, sustituido por el artículo 1º del Decreto legislativo número 2613 de 1956 exigía las mismas condiciones impuestas por el artículo 434 del actual Código de Procedimiento Civil, en la parte acusada, para que el demandado en juicio de lanzamiento pueda sur oído. Y comenta: "... la situación para el arrendatario moroso es similar en ambos Códigos de Procedimiento Civil: el anterior y el actualmente vigente, aunque la norma que ahora rige y que es materia de la demanda en cuestión, expresamente es más favorable al arrendatario que se encuentre en mora, al estatuir lo siguiente en la parte final del primer inciso del numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: 'Las estipulaciones que hagan más gravosa esta carga del demandado, se tendrán por no escritas' ".

 

Con referencia concreta al cargo de inconstitucionalidad formulado por la demanda, opina el Procurador: "...el legislador, ordinario o extraordinario, ciertamente es autónomo y tiene libertad para imponer las pautas que juzgue pertinentes o adecuadas y a las cuales hayan de someterse los diferentes procesos que se surtan ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y, por consiguiente, puede señalar los requisitos que necesiten ser llenados por los actores para que sus demandas sean atendibles, y sigan el curso correspondiente, lo mismo que los recursos que quepan contra determinadas providencias, las condiciones a que deben, someterse los demandados para que puedan ser oídos, etc.". El Procurador termina con la solicitud de que las normas acusadas sean declaradas exequibles.

 

Consideraciones de la Corte

 

Primera. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 5º es el acusado, regula lo relativo al "Lanzamiento del arrendatario", como lo anuncia su encabezamiento. La norma dispone que cuando se trate de demanda fundada en falta de pago, para que el demandado pueda ser oído en el proceso debe consignar a órdenes del juzgado los valores que adeude por concepto de la renta correspondiente, o presentar los recibos de pago o consignación a favor del demandante, conforme con la ley. Agrega que también el demandado ha de consignar con oportunidad a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, si quiere ser oído. Pero no son éstas las únicas prescripciones del citado artículo 434. En él se contemplan otras circunstancias del mismo proceso, destinado por la ley a obtener por el arrendador la restitución del inmueble arrendado, Los distintos aspectos de este proceso especial, con sus procedimientos, están allí previstos y reglamentados.

 

Segunda. En el presente caso la Corte se limita a confrontar las normas acusadas únicamente con los preceptos de la Constitución, por ser tal lo de su exclusiva competencia.

 

Afirma el demandante que la norma acusada es lesiva del artículo 26 de la Carta por cuanto no garantiza el debido proceso y. lo que es más, porque niega el derecho de defensa inherente a él, al exigirle al demandado la demostración de los pagos que a título de arrendatario le corresponde hacer, como requisito para ser oído.

 

El artículo 26 de la Constitución, en efecto, exige que lodo juicio se realice conforme con las leyes preexistentes al acto que se impute, ante los funcionarios judiciales competentes y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. Estas disposiciones son tan extensas y generales que admiten su aplicación a toda clase de procesos, incluidos naturalmente los civiles. Se refieren a la necesidad de un debido proceso para todos los juicios, al cual pertenecen esencialmente principios tan fundamentales como el que inspira el derecho de defensa, la igualdad de las partes, su mutua lealtad y los derechos de contradicción e impugnación. Que exista deludo proceso depende de que los juicios se ajustón a las exigencias de la Constitución y de la ley: expresas y conocidas las de aquélla, a ésta corresponde establecer todo lo demás en materia procesal, no sólo para los asuntos civiles sino para cuantos impliquen decisión de cualquier orden. Las formas legales utilizadas con tal fin son las propias de los Códigos de Procedimiento, y la competencia para expedirlos es del legislador que no reconoce otros límites que los de índole constitucional.

 

"En lo pertinente al asunto que se examina, el hecho de que las normas demandadas establezcan requisitos para que el demandado en juicio de lanzamiento pueda hacerse oír válidamente en el proceso, no contiene negación de su derecho de defensa, ni de los principios de contradicción e impugnación que le son propios, sino que significa apenas la determinación de las condiciones legales necesarias para el ejercicio de tales derechos por el demandarlo, caso normal en cualquier Código de Procedimiento. Para los asuntos que regula el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil existe el debido proceso que dispone la Carta, precisamente dicho artículo prescribe su forma legal. En otras partes del mismo se contemplan las posibilidades de defensa para el demandado, sólo que en el numeral objeto de la acusación so le exige algo tan elemental como es la prueba del pago de lo que debe con causa en el contrato de arrendamiento, como presupuesto de los descargos a los que tiene derecho, es decir, para hacer valer sus derechos a impugnar y contradecir. Se trata simplemente de una determinación con fines probatorios hecha por la ley, de la misma naturaleza de la que exige el demandante en cuanto a la prueba del arrendamiento, también para que pueda hacer uso de su acción. Donde se ve el equilibrio al que se refiere el principio de la igualdad de las partes en el proceso; ni el arrendador puede ser atendido si no presenta tal prueba, ni el arrendatario oído si no ofrece las que le corresponden. Así lo ha dispuesto la ley, sin lesión de la Carta, antes bien, con sujeción a ella en lo que se refiere al debido proceso que prescribe su artículo 26".

 

Tercera. El artículo 1o del Decreto 237 de 1981, modificó el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3450 de 1980, "'por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos". El sentido de la modificación es el de autorizar un reajuste del 10% en el valor del arrendamiento, a partir de la fecha del vencimiento del plazo estipulado, o de su prórroga. Ello significa una variación del valor de la renta correspondiente, cuya falta de pago, sin causa justa, se entiende, constituye causal de terminación del contrato previos los trámites del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil". El demandante sólo acusa la parte final de dicho artículo.

 

La disposición acusada tiene por objeto determinar como causa de finalización de los contratos respectivos, el hecho de que el arrendatario deje de cumplir una de sus obligaciones primordiales la de pagar la renta legalmente establecida. No encuentra la Corte violación alguna de la Constitución con este motivo.

 

Decisión

 

En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación

 

Resuelve:

 

Son exequibles el numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º del Decreto 237 de 1981 en la parte demandada, que dice: "y el incumplimiento de su pago constituirá causal de terminación del contrato previos los trámites del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil".

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gacela Judicial y archívese el expediente.

 

Jorge Vélez García

Presidente.

 

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Oscar Salazar Chaves.

 

Luis F. Serrano A.

Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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