LIMITE EN LA REMUNERACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL

 

Estése a lo dispuesto en la sentencia del 20 de octubre de 1977 en la que se declaró exequible el artículo del Decreto extraordinario número 542 de 1977.

 

En cuanto al artículo 16 del Decreto 717 de 1978, estése a lo resuelto en sentencia de 8 de julio de 1981.

 

Estése a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de julio de 1981 en la que se declaró exequible el inciso 1” e in exequible el inciso 2º del artículo 17 del Decreto 717 de 1978, y exequible e! artículo 18 del mismo Decreto.

 

Exequible el artículo 7º del Decreto 911 de 1978.

 

Exequibles las partes que han sido demandadas de los Decretos números 542 de 1977, artículo 15; 717 de 1978, artículo 42 y 911 de 1979, artículo 11.

 

Nº 38

 

Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional

 

Bogotá, D. E., julio 17 de 1981.

 

Magistrado ponente: doctor Mario Latorre Rueda.

 

Aprobado por Acta número 73 de julio 17 de 1981.

 

REF.: Expediente número 870. Norma acusada: artículos 4º del Decreto 542 de 1977 y 16, 17 y 18 del Decreto 717 Se 1978 y 7º del Decreto 911 de 1978. “Límite en la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional”. Autor: Luis Angel Martínez Sendoya.

 

El ciudadano Luis Angel Martínez Sendoya solicita se declare la inexequibilidad de los artículos 4º del Decreto extraordinario número 542 de 1977, 16, 17 y 18 del Decreto extraordinario número 717 de 1978 y 7º del Decreto extraordinario número 911 de 1978 todos en su integridad, y de los artículos 15, 42 y 11 respectivamente de estos Decretos, pero sólo en parte de ellos.

 

La demanda

 

Los artículos demandados en su integridad son los siguientes:

 

“Decreto 542. Artículo 4º. Ningún funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional tendrá derecho a percibir, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, remuneración superior al sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora. En los casos de autoridad Dominadora colegiada, el límite lo constituirá la remuneración básica mensual de sus miembros. Los fiscales tendrán el mismo límite de los funcionarios ante quienes ejercen sus funciones.

 

Ningún funcionario o empleado del Ministerio Público podrá percibir por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad una remuneración superior al último sueldo básico que corresponda a su superior inmediato. Sin embargo, las personas que una vez realizado el reajuste a que se refiere el artículo 1' quedaren con remuneración superior, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, continuarán devengando dicha remuneración”.

 

“Decreto 717. Artículo 16. Del límite de la remuneración en la Rama Jurisdiccional. Ningún funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional tendrá derecho a recibir por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, una remuneración superior a la remuneración básica de la respectiva autoridad nominadora.

 

Cuando se trate de autoridad nominadora colegiada, el límite a que se refiere el presente artículo estará constituido por la remuneración básica mensual que perciba cada uno de sus miembros.

 

Los fiscales tendrán como límite de remuneración el que corresponda a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones.

 

Cuando la nominación corresponda a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia o a los consejeros de Estado, el límite de que trata este artículo estará constituido por la suma de la asignación básica y los gastos de representación de dichos funcionarios. El mismo límite tendrán los magistrados del Tribunal Superior Militar, los fiscales de Tribunal, el visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y los directores seccionales de Instrucción Criminal”.

 

“Artículo 17. Del límite de la remuneración en el Ministerio Público. Ningún funcionario o empleado del Ministerio Público podrá percibir por concepto de asignación básica y prima de antigüedad una remuneración superior a la remuneración básica de su superior inmediato.

 

“Para efectos del presente artículo el Procurador General de la Nación determinará los respectivos superiores inmediatos”.

 

“Artículo 18. De las excepciones al límite de remuneración. No obstante lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente Decreto, los funcionarios y empleados que actualmente estén percibiendo remuneración superior a los límites señalados en el Decreto 542 de 1977 y que por efectos de la aplicación de las nuevas escalas salariales, llegaren a exceder la asignación básica que corresponda, según el caso, a la autoridad nominadora o al superior inmediato, tendrán derecho a percibir el excedente hasta cuando cesen en sus funciones o se retiren del servicio”.

 

“Decreto 911. Artículo 7º. El artículo 16 del Decreto-ley número 717 de 1978 quedará así:

 

“Artículo 16. Del límite de la remuneración en la Rama Jurisdiccional. Ningún funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional tendrá derecho a recibir por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, una remuneración superior a la remuneración básica de la respectiva autoridad nominadora. Cuando se trate de autoridad nominadora colegiada, el límite a que se refiere el presente artículo estará constituido por la remuneración básica mensual que perciba cada uno de sus miembros.

 

Los fiscales tendrán derecho a la misma asignación básica mensual que corresponde a los cargos de los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones. Cuando la nominación corresponde a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o a los Consejeros de Estado, el límite de que trata este artículo estará constituido por la suma de la asignación básica y los gastos de representación de dichos funcionarios. El mismo límite tendrán los Magistrados del Tribunal Superior Militar, los fiscales de Tribunal, el visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y los directores seccionales de Instrucción Criminal”.

 

Los artículos que se demandan pero sólo en la parte que se subraya son los siguientes:

 

“Decreto 542. Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del primero (1º) de abril de 1977, y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

 

“Decreto 717. Artículo 42. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

 

“Decreto 911. Artículo 11. De la vigencia. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y surte efectos fiscales en los términos del Decreto-ley número 717 de 1978”.

 

El demandante considera que las anteriores disposiciones violan los siguientes artículos de la Constitución: 2º, 16, 17, 30, 55, 118-8 y 76-12.

 

Después de transcribir estos artículos de la Constitución y hacer anotaciones sobre ellos, el demandante se expresa así en lo que puede considerarse un resumen de sus fundamentos en relación con los artículos 4º,16, 17 y 18 y 7º de los Decretos citados: “Todas las normas acusadas son similares entre sí, disponen las mismas restricciones o limitaciones a la prima de antigüedad consagrada por leyes anteriores y convertida, por tanto, en auténtico derecho adquirido con justo título, por magistrados, jueces, fiscales y sus respectivos subalternos; se expidieron todas con exceso de poder delegado y no correctamente precisado como lo ordena la Constitución, por las respectivas leyes de facultades extraordinarias”.

 

Y en cuanto a los artículos 15, 42 y 11 de los mismos Decretos, considera igualmente que la parte que demanda de cada uno de ellos es in- exequible, pues las leyes de autorizaciones no concedían facultades para derogar o limitar las leyes consagratorias de la prima de antigüedad de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

 

La Procuraduría

 

En su concepto esta entidad, fundándose en que la prima de antigüedad es un factor de salario, estima que el legislador está capacitado, cuando la establece, para fijarle un tope, como lo hace en este caso, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 76-9 de la Constitución, que le atribuye al Congreso la facultad de fijar tanto las escalas de remuneración como las prestaciones sociales de los empleados nacionales. Y si esta es atribución del Congreso, bien puede, como lo autoriza la Constitución, delegarla en forma precisa y temporal al Presidente de la República.

 

Agrega la Procuraduría que cuando el legislador extraordinario dispuso la derogatoria de los textos que fueran contrarios a los que por esta delegación establecía, obró también dentro de las facultades que le habían sido concedidas.

 

Además, la Procuraduría transcribe apartes de otro concepto anterior, dado en relación con otra demanda en la que se acusaron casi todos estos mismos artículos, señalando que el artículo 4° del Decreto 542 fue declarado exequible por la Corte, por lo cual debe decidirse que se está, respecto de esta norma, ante la cosa juzgada, y argumentando, en relación con los otros artículos demandados, en forma similar al resumen que se ha hecho, lo que lo lleva a concluir que no se viola la Constitución.

 

Consideraciones de la Sala

 

1ª Decreto 542, artículo 4º. Como lo observa la Procuraduría, este artículo fue declarado exequible por sentencia de la Corte de 20 de octubre de 1977. Por lo tanto, en cuanto a este artículo, debe estarse a lo así dispuesto.

 

2ª Decreto 717, artículo 16. En cuanto a este artículo, que fue sustituido por el 7º del 911 se estará a lo resuelto en la sentencia de 8 de julio de 1981.

 

3ª En cuanto a los artículos 17 y 18 del Decreto 717, se observa que en sentencia de la Corte –Sala Constitucional–, de julio 8 de 1981 fue declarado exequible el primer inciso del artículo 17 e inexequible su segundo inciso que a la letra dice: “para efectos del presente artículo el Procurador General de la Nación determinará los respectivos superiores inmediatos”, y que por la misma sentencia se declaró exequible el artículo 18. Por lo tanto, en cuanto a estos artículos debe estarse a lo así dispuesto.

 

4ª En cuanto al artículo 7º del Decreto 911 de 1978 se tiene: en primer término debe anotarse que este Decreto 911 fue dictado en virtud de la Ley 5ª de 1978, que revistió al Presidente de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de su vigencia, y como el Decreto 911 fue dictado el 17 de mayo de 1978, se tiene que el Ejecutivo actuó dentro del término fijado por esa Ley 5ª que comenzó a regir a partir de la fecha de su promulgación que se efectuó el 10 de abril del mismo año de 1978.

 

En segundo término, en cuanto a las facultades otorgadas al Presidente, se tiene que la citada Ley 5ª le señaló, entre otras, la siguiente:

 

“Fijar con efectividad al primero (1º) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos así:

 

“(…).

 

“c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso-administrativo y las Direcciones de Instrucción Criminal”.

 

Hecha la anterior transcripción y dado que la prima de antigüedad, como está establecido en la legislación y es reconocido por la jurisprudencia, es un factor del salario o sea de la remuneración, debe concluirse que es competencia del legislador establecerla o no, y establecida regularla o limitarla todo en virtud del artículo 76-9 de la Constitución que faculta al Congreso “para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos”; para insistir y en otras palabras: si el legislador tiene capacidad para fijar las escalas de remuneración, ella envuelve necesariamente la de fijar los distintos factores que concurren a la formación del salario.

 

De otra parte, por tratarse de una atribución que le es propia puede el Congreso, como en este Decreto, revestir al Presidente en virtud del artículo 76-12 para que éste regule ese factor del salario, y el Presidente hacerlo autorizado como está por el artículo 118-8 de la misma Constitución.

 

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que se exigen por el artículo 76-12 de que las facultades deben ser pro tempore y precisas, ya se vio que esta atribución fue dada al Presidente por un tiempo determinado y que este actuó dentro de ese término; y en cuanto a la precisión, éstas lo cumplen, pues se especifica en la Ley 59 que ellas se refieren a las escalas de remuneración de una categoría de empleos que ella misma señala, y cuestiones por otra parte a las que se circunscribe este Decreto.

 

Y en cuanto a otros aspectos de la demanda, se observa que no se violaron derechos adquiridos (artículo 30 de la Constitución), pues a más de que los funcionarios y empleados públicos, como lo son los de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, están vinculados al Estado mediante una situación que otorga a la ley la fijación de su remuneración, debe tenerse en cuenta que este artículo al que se ha contraído la demanda rige y sólo producirá efectos para el futuro, que no es por lo tanto retroactivo, y que el artículo 18 del Decreto 717, preserva la remuneración que estén precisamente percibiendo estos funcionarios y empleados hasta cuando cesen en sus funciones o se retiren del servicio. En este punto puede agregarse lo que ya se dijo en fallo de 8 de julio de 1981: “Además, como es bien sabido, el problema de los derechos adquiridos no se puede plantear solamente porque varíe por vía general la normatividad que rige ciertas situaciones, pues el poder del Estado para cambiar la ley hacia el futuro no tiene cortapisas, tanto más si se trata de relaciones de derecho público. Los problemas concretos generados por la aplicación de una ley que afecte situaciones particulares perfeccionadas bajo un régimen legal anterior, originan litigios contencioso-administrativos, y no cuestiones de constitucionalidad, ya que implican decisión sobre hechos y no sobre la validez de la norma en abstracto”.

 

Tampoco se violan los artículos 2º y 55 de la Constitución, pues los poderes públicos precisamente han obrado dentro de los términos prescritos por la Constitución, y acatando la colaboración de poderes que ella misma prevé. Ni hay violación de los artículos 16 y 17 de la Constitución, pues en nada han dejado de proteger las autoridades a las personas, ni el Estado ha faltado a sus deberes sociales, ni el trabajo, por la fijación del salario, ha quedado desprotegido.

 

5ª Decretos 542 artículo 15, 717 artículo 42, 911 artículo 11, en la parte demandada de cada uno de ellos. En cuanto a este aspecto de la demanda se tiene que si de una parte, por los fallos de la Corte que se han citado, y de otra por lo que se ha venido exponiendo en los puntos anteriores en los que se establece que el Presidente procedió dentro de las facultades que se le habían dado, debe concluirse que obró también constitucionalmente, y necesaria y lógicamente, al disponer la derogatoria genérica y el efecto de las disposiciones que fueren contrarias a estos Decretos.

 

6ª En conclusión, no ha habido violación de los artículos señalados por el demandante ni de ningún otro de la Constitución.

 

Fallo

 

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional–, de acuerdo con el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

1º Estése a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, de 20 de octubre de 197 en que se declaró exequible el artículo 4º del Decreto extraordinario número 542 de 1977.

 

2º En cuanto al artículo 16 del Decreto extraordinario 717 de 1978, estése a lo resuelto en sentencia de 8 de julio de 1981.

 

3º Estése a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional–, de 8 de julio de 1981 en la que se declaró exequible el inciso primero e inexequible el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 717 de 1978, y exequible el artículo 18 del mismo Decreto.

 

4º Declárase exequible el artículo 7º del Decreto 911 de 1978.

 

5º Decláranse exequibles las partes que han sido demandadas y se subrayan de los siguientes artículos:

 

Decreto 542 de 1977 artículo 15:

 

“El presente Decreto rige a partir de su expedición, surte efectos fiscales a partir del primero (1º) de abril de 1977, y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

 

Decreto 717 de 1978 artículo 42:

 

“El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

 

Decreto 911 de 1978 artículo 11:

 

“Este Secreto rige desde la fecha de su expedición, y surte efectos fiscales en los términos del Decreto 717 de 1978”.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Jorge Vélez García

Presidente

 

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Ricardo Medina Moyano, Carlos Medellín Forero, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Oscar Salazar Chaves.

 

Luis F. Serrano A.

Secretario.

 

 

 

 

 

 

 


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