DE LA UTILIDAD COMÚN O PÚBLICA Exequible el parágrafo del artículo 9º de la Ley 34 de 1979.
Nº 1
Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional
Bogotá, D. E., febrero 5 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Oscar Salazar Chaves.
Aprobada según Acta número 9 del 5 de febrero de 1981.
REF.: Expediente número 824. Demandante: Eduardo Fonseca Frada. Norma demandada: Artículo 9º de la Ley 34 de 1979 (parcialmente).
Por auto del 9 de octubre de 1980 se reconoció personería al doctor Eduardo Fonseca Prada para representar a los ciudadanos Pedro Pablo Pérez, Pablo Carrizosa, Joselín Contreras, Ana Dolores de Contreras, Juan de Jesús Ruiz, Zilia Matamoros de Quintero, Angel E. Carrizosa, José de Bedout, Rafael N. Bernal, Remigio Mora Hernández, Concepción Rojas de Romero y María Teresa Gnecco, quienes solicitan se declare la inexequibilidad del artículo 9º de la Ley 34 de 1979 (parcialmente), En la misma providencia se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella al Procurador General de la Nación.
Norma acusada
Expresó el demandante lo siguiente:
“A propuesta del Gobierno Nacional, el Congreso después de hacerle algunas modificaciones al proyecto original, aprobó la Ley 34 de 1979, 'por la cual se crea una institución de utilidad común, se reorganizan dependencias inherentes a las actividades del Ministerio de Educación Nacional y se ordena la construcción del Centro Jorge Eliécer Gaitán'... 'Es dentro de este artículo 9º donde la ley incurre en inconstitucionalidad que pongo de presente, cuando en el parágrafo del artículo textualmente dice: 'Igualmente harán parte del patrimonio del Centro los bienes adquiridos o que llegue a adquirir la nación en la manzana que rodea el actual museo, declarada de utilidad pública por el Decreto 1265 de 1948, y en la manzana comprendida entre las carreras 15 y 16 y la calle 42 y la quebrada del Arzobispo, la cual se declara de utilidad pública mediante la presente ley' (las subrayas son mías y corresponden exactamente al texto acusado)”.
Normas violadas
Estiman los demandantes que se han violado los artículos 2º, 30 y 55 de la Constitución Nacional.
Fundamentos de la demanda
Al fundamentarse la petición de inexequibilidad de la norma transcrita, se dice:
“Considero que el artículo 30 otorga al Congreso no la facultad de declarar determinados bienes como bienes de utilidad pública, sino la autoridad de definir motivos de utilidad pública. La diferencia es obvia y no requeriría mayor explicación. No es lo mismo definir motivos de utilidad pública que declarar bienes de utilidad, pública... La acusación de inconstitucionalidad planteada en esta demanda no resulta de la simple confrontación de la norma con el artículo 30 de la Constitución Nacional; la norma que pretende ser de aquellas autorizadas por el artículo 30 y no encuentra verdadero fundamento en tal artículo, es violatoria de los artículos 2°, 55 de la Constitución Nacional .. Es principio básico del Estado de Derecho el de que los órganos del poder público tienen autoridad y competencia en la medida en que la Constitución les atribuya tal autoridad y competencia. Este principio encuentra traducción exacta en el texto del artículo 2^ de la Constitución Nacional, norma que aplicada al Congreso permite afirmar que el órgano legislativo del poder público sólo es competente para ejercer las atribuciones que le señala la Constitución, y que cualquier acto del Congreso que no encuentre autorización en la Carta es inconstitucional por violación del artículo 2º. Lo propio cabe decir del artículo 55”.
Concepto del Procurador
Fue emitido el 17 de noviembre de 1980, está distinguido con el número 453 y en él se expresa:
“Para este Despacho no contiene el artículo 30 de la Carta la rigidez imperturbable que le atribuyen los actores, ni de su texto aparece razón para entender la función del legislador limitada a la mera definición de los motivos de utilidad pública o interés social. Todas las leyes que declaran la primacía de esos intereses superiores de la comunidad, llevan implícitos sus propios límites, enmarcados por la finalidad de la declaratoria; por ello, nada se opone a que si el legislador se encuentra en posibilidad de concretar en la propia ley los bienes sobre los cuales ella recae, así lo haga, como en efecto lo hizo en la parte de la norma demandada, o como puede ocurrir en el evento de que un solo bien sea el objeto de tal declaratoria. 'Por otra parte, ni el artículo 76 de la Carta que enuncia las funciones del Congreso, ni su equivalente, el 120, relativo a las funciones del Presidente de la República, ubican con exclusión en una de esas ramas del poder la función, lo que indica que puede el legislador utilizar la cláusula general de competencia contenida en el encabezamiento del indicado artículo 76 de la Constitución Nacional.
“En conclusión, conceptuó que es exequible el parágrafo del artículo 99 de la Ley 34 de 1979, en la parte que dice 'y en la manzana comprendida entre las carreras 15 y 16 y la calle 42 y la quebrada del Arzobispo, la cual se declara de utilidad pública mediante la presente Ley' “.
Consideraciones de la Corte
I. Es competente la Sala para conocer de la demanda presentada, en razón de lo dispuesto en el artículo 58, numeral 3º, del Acto legislativo número 1 de 1979, reformatorio del artículo 214 de la Constitución Nacional.
II. El artículo 30 de la Constitución colombiana autoriza la expropiación de bienes de particulares, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, mediante sentencia, judicial e indemnización previa. En esta forma se hace operante el principio según el cual “el interés privado deberá ceder al interés público o social”, consagrado en la misma norma.
En repetidas oportunidades se ha dicho que la expropiación exige una ley en la cual el Congreso defina cuáles son los motivos de utilidad pública e interés social, cuándo se presentan esos motivos, qué actividades y qué bienes afectan.
El interés público y el privado se concilian cuando el primero asegura su realización al obtener los medios materiales que requiere y cuando se protege el segundo, reparándolo con equidad mediante una indemnización previa.
III. En el presente caso, en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 34 de 1979, el legislador ha hecho una declaración impersonal, abstracta, al declarar de utilidad pública “la manzana comprendida entre las carreras 15 y 16 y la calle 42 y la quebrada del Arzobispo”, toda vez que no se ocupó de situaciones jurídicas particulares, ni indicó, individualizándolos, los propietarios y los inmuebles afectados por tal declaratoria, “porque estos aspectos concretos de ejecución o cumplimiento de sus normas se precisan por las autoridades administrativas respectivas, y, para defensa del derecho de dominio, los actos de tales autoridades pueden ser controvertidos judicialmente dentro de amplios procesos que impiden la arbitrariedad estatal en esta materia, y en los cuales se avalúa el perjuicio económico que acarrea la expropiación”, según lo expresado por esta Sala en un caso análogo y reciente (sentencia de 9 de octubre de 1980. Demanda contra el artículo 7º de la Ley 73 de 1962).
IV. Desde el punto de vista constitucional, tratándose de normas como la acusada que facultan para expropiar, basta con que en ellas se exprese el motivo que hace necesaria la expropiación y que la justifique porque satisface un interés social o sirve un fin de utilidad pública, que son los dos únicos motivos válidos que consagra el artículo 30 de la Carta para que aquélla proceda.
La finalidad de la Ley 34 de 1979 está definida en su artículo 1º y no es otra que “desarrollar por medio de los instrumentos que en ella se crean las metas contempladas en el ideario de Jorge Eliécer Gaitán”, lo cual viene a ser también un desarrollo del Decreto 1265 del 17 de abril de 1948 que consagró como monumento nacional a la memoria del doctor Gaitán la casa donde éste vivió y declaró de utilidad pública la adquisición de los inmuebles necesarios para dar cumplimiento a dicho Decreto que es, precisamente, lo que se busca por medio de la norma acusada.
El parágrafo del artículo 9º de la Ley 34 de 1979 fue suficientemente explícito al precisar la zona que se declara de utilidad pública y que hará parte del Centro “Jorge Eliécer Gaitán”, que es una fundación o institución de utilidad común dedicada a la investigación, formación y divulgación científica y cultural, según lo expresado en el artículo 2º de la norma citada.
V. Las consideraciones precedentes, a juicio de la Sala, llevan a la conclusión de que el parágrafo parcialmente acusado no es violatorio de los artículos 2º, 30 y 55 de la Constitución Nacional, ya que la ley respectiva emanó del Congreso en la forma prevista por la Carta fundamental; el legislador se ciñó a los términos del artículo 30 al declarar de utilidad pública una zona de terreno por considerarla necesaria por razones de utilidad pública y el Congreso, por último, ejerció sus funciones pertinentes con miras a la realización de un fin, de manifiesto interés social.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional–, oído el Procurador General de la Nación DECLARA EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 99 de la Ley 34 de 1979 en la frase siguiente: “y en la manzana comprendida entre las carreras 15 y 16 y la calle 42 y la quebrada del Arzobispo, la cual se declara de utilidad pública mediante la presente ley”.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Vélez García Presidente.
Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Servio Tulio Pinzón, Oscar Salazar Chaves.
Luis F. Serrano A. Secretario.
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