FACULTADES AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LA EXPEDICION DE LOS CODIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL Exequibles las leyes 5a y 6ª de 1979.
Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional.
Bogotá, D. E. 9 de abril de 1980.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica. Aprobada por Acta número 16. REF.: Expediente número 787. Inexequibüidad de las Leyes 5ª y 6ª de 1979 (facultades al Presidente de la República para la expedición de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal). Actora, Blanca Ligia Mejía de Parra. Blanca Ligia Mejia de Parra, en su condición de ciudadana, ejercita la acción de inconstitucionalidad contra las Leyes 5ª y 6ª de 1979, que dicen:
LEY 5ª DE 1979 (Enero 24) "por la cual se conceden unas facultades extra-ordinarias relacionadas con la expedición y vigencia del Código Penal. El Congreso de Colombia Decreta: Artículo 1º De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de promulgación de la presente Ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 1º de agosto de 1978 y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia, que para los efectos de esta Ley formará parte del expediente. Articulo 2º El Presidente ejercerá las facultades asesorado de una comisión integrada por dos Senadores y tres Representantes nombrados por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras, y por sendos miembros de las comisiones rodadoras, designadas por el Gobierno. Articulo 3º El nuevo Código entrará en vigencia un año después de su expedición, previa la divulgación que del misino haga el Ministerio de Justicia. Artículo 4º El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como ejerció las facultades dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del Código, si estuviere reunido, o dentro de los primeros treinta (30) días de las próximas sesiones ordinarias. Articulo 5º Esta Ley rige a partir de su promulgación. Dada en Bogotá D, E a los siete días del mes de diciembre de 1978. 'Diario Oficial número 35188, enero 29 de 1979.
LEY 6 DE 1979: (Enero 24) "por la cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedición y vi gerencia de un nuevo Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia Decreta: "Articulo 1° De conformidad con el numeral 32 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de dos años, contados a partir de la promulgación de la presente ley para expedir y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, siguiendo los lineamientos generala del anteproyecto de Código de Procedimiento Penal presentado por el Gobierno a Ia Cámara de Representantes el día 3 de agosto de 1978, en cuanto no se oponga a las bases enunciadas a continuación. El mencionado proyecto formará parte del expediente para los efectos de esta Ley: a) La orientación filosófica del Código consultará los principios constitucionales y de universal vigencia que garantizan los derechos de la sociedad, sin desmedro do los del procesado, tales como el de legalidad, derecho de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad, lealtad entre las partes y el de adecuación a los tratados internacionales relativos a los derechos humanos del individuo; b) La estructura general del proceso descansará sobre una función instructora, una función de acusación y una función de juzgamiento: c) El proceso se organizará sobre un sistema mixto, con marcada acentuación hacia el acusatorio eliminando el auto de proceder, el sobre seimiento temporal, y, en lo posible, el procedimiento escrito, además: se consagrará el principio de la excarcelación; d) En desarrollo de la función de perseguir los delitos y contravenciones que la Constitución Nacional atribuye al Ministerio Público, al fiscal General de la Nación o a quien haga sus veces, de reglamentará la manera como éste debe formular el cargo, en los casos en que a ello hubiere lugar, otorgándole la calidad de parte acusadora; Se establecerán: 1º Un término de instrucción breve. 2º El sistema de inmediación de la prueba;
3º Poder de coerción del juez frente a las partes y a los testigos, y
4º Simplificación de los sistemas de notificaciones.
a) Se reglamentará la Policía Judicial, la cual ejercerá sus funciones bajo la exclusiva dirección y dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal o de la fiscalía General de la Nación; buscando la integración de Unidades de Policía Judicial bajo la coordinación del juez instructor o de quien haga sus veces y asegurando que la instrucción sea continuo, para todo lo cual se les adscribirán también las oficinas médico legal es y los laboratorios forenses; b) Fuera de los casos de flagrancia y cuasi flagrancia la captura obrará exclusivamente por orden de la autoridad judicial. El sindicado tendrá derecho de sur asistido por un abogado en todos los interrogatorios a que sea sometido y a conferenciar con él desde el momento misino de la captura, además, el sindicado no estará obligado a declarar, pero si lo quiere hacer, deberá prestar juramento y podrá ser interrogado como cualquier testigo; c) La defensa y la acusación participarán en el proceso en absoluto pie de igualdad d) La suspensión condicional de la sentencia deberá extenderse para todos los casos de penas cortas, con excepción de la reincidencia; e) Se adoptará un sistema legal con el fin de establecer medios mecánicos modernos para la adecuación de pruebas y la documentación de los actos procesales; f) Se consagrará un eficaz sistema de habeos corpus y se conservará el principio de las dos instancias; g) Se conservará la institución del jurado de conciencia; se reglamentará, con miras a asegurar su operatividad y se determinarán los delitos que deban ser juzgados con esta ritualidad, incluyendo necesariamente el de homicidio; h) Además del procedimiento ordinario, se establecerán uno especial, abreviado, para los casos do flagrancia, cuasi flagrancia y confesión y para el juzgamiento de delitos de escasa significación jurídico penal y otro policivo, para delitos de poca entidad; i) Aquellos municipios donde, por el escaso volumen de trabajo, no se justifique un juez del conocimiento permanente, serán integrados en círculos, Para cada círculo será nombrado un solo juez. Cuando las circunstancias varíen, el Gobierno, previo concepto favorable de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, desintegrará los círculos; y creará el juzgado para cada uno de los municipios que lo componían. Artículo 2º El Presidente ejercerá las facultades asesorado de una comisión integrada por dos Senadores y tres Representantes, nombrados por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras y por un miembro de la comisión redactora del anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, designado por el Gobierno. Artículo 3º El nuevo Código entrará en vigencia un año después de su expedición, previa la divulgación del mismo que adelantará el Ministerio de Justicia. Artículo 4º El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como ejerció las facultades y lo hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del Código, si estuviere reunido el Congreso o dentro de los treinta primeros días de las próximas sesiones ordinarias. Artículo 5º Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. "Dada en Bogotá, D. E., a 24 de enero de mil novecientos setenta y ocho. Considera la demandante en escrito presentado el 11 de enero del año en curso, que las leyes acusadas violaron el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, en relación con el ordinal del mismo, así como los artículos 2º, 26 y 55 del citado estatuto. Los razonamientos en los cuales apoya su petición la demandante, se pueden sintetizar en estas afirmaciones. 1ª El Congreso solo por excepción delega su función legislativa en el Presidente de la República. 2ª Únicamente el Congreso puede expedir códigos y reformarlos. 3ª La Constitución no faculta al Congreso para otorgar al Presidente facultadas que lo autoricen para expedir códigos, de modo que el numeral 12 del artículo 76 únicamente puede ser utilizado por el Congreso en aquellas materias que no fueron señaladas expresamente para que esta Corporación directamente las regulara, esto es todas las no enunciadas en aquel artículo. 4ª Por tales razones, el Congreso al dictar las leyes acusadas violó también el artículo 76 de la Constitución al expedir estas leyes, pues al expedir los Códigos penal y de Procedimiento Penal, éstos serán leyes implantadas conforme a la Constitución; por igual motivo, hay violación del artículo 2º, en tanto se presenta ejercicio de poderes públicos en términos diferentes a los establecidos por la Constitución, lo cual acarrea también infracción del artículo 55. La demandante considera que las disposiciones acusadas violan los artículos 2º, 26, 55 y 76, ordinales y 12 porque el Congreso no está facultado por la Constitución "para delegar" la expedición de códigos, porque si islas son expedidos por aquél se infringe el principio de legalidad y, en consecuencia, el legislador incurrió en "abuso de poder". Por su parte el Procurador General de la Nación refuta las tesis de la demandante sosteniendo que las facultades extraordinarias no son una delegación, que la Reforma Constitucional de 1968 suprimió el trámite especial que debía darse a los códigos y a su iniciativa, por lo cual aquellas facultades sí pueden habilitar al Gobierno para expedir esta clase de estatutos Invoca, a de más numerosos antecedentes y, también, lo sostenido por la Corte en sentencia de 27 de abril de 1970, para terminar pidiendo la declaración de exequibilidad de las normas impugnadas. Consideraciones de la Sala. No se hicieron, y es lo primero que se debe anotar, reparos a la precisión de las facultades conferidas por las leyes acusadas, y la Sala las encuentra constitucionales en este aspecto, ni tampoco en cuanto a su ejercicio en el tiempo, pues contienen la correspondiente limitación, según exigencia de numeral 12 del artículo 76. En lo tocante a los cargos formulados en la demanda que se estudia, la Sala debe advertir: En la Constitución hecha la salvedad de la nomenclatura, no existe diferencia ni de origen de contenido, ni de procedimiento de tramitación, con la excepción en este último aspecto de lo que establece el inciso del artículo 76, entre las leyes comunes y los códigos a que se refiere el ordinal 2º del artículo 76. Por lo mismo, tampoco existe relación de jerarquía entre éstos y aquéllas, con subordinación de las últimas. Tan cierta es la anterior afirmación, que si se lee atentamente la fórmula inicial del artículo mencionado, resulta que los códigos son expedidos por el Congreso "por medio de leyes", es decir, que los códigos son leyes, revisten la forma de leyes, se tramitan y aprueban como leyes, se interpretan, reforman y derogan mediante leyes, como lo prescriben los ordinales 1º y 2º del mismo artículo 76. En consecuencia, expedir códigos es dictar leyes es legislar, es ejercer función legislativa, o sea. Desarrollar la competencia legislativa ordinaria del Congreso. Por eso, el ordinal mencionado, a más del encabeza miento del artículo sobre el cual se llamó la atención, dice "expedir códigos en todos los ramos, de la legislación... De estas expresiones se deduce que el concepto de "código"' se refiere simplemente: a una cierta técnica legislativa, a una cierta forma de legislar, en tanto se pretenda una regulación sistemática de una materia en un estatuto único, pero no alude a un conjunto de disposiciones de contenido, valor o naturaleza diferentes a tos de la ley común. Dentro de estas precisiones, no habiendo diferencia sustancial entre la ley y los códigos y no estableciéndola la Constitución, el Congreso puede otorgar facultades extraordinarias al Gobierno de las previstas y condicionadas en el ordinal 12 del artículo 76 tanto para expedir disposiciones con fuerza legislativa que tengan la forma de la ley ordinaria o adopte la denominación de códigos. arece también de fundamento la tesis de la demandante, en el sentido de que el Congreso solo puede dar facultades extraordinarias para aquellas cuestiones no expresamente enunciadas como materias de regulación legal en el artículo 76, las cuales identifica como competencias "indelegables", esto es, de ejercicio directo y exclusivo de aquella Corporación, porque tal restricción no está explicitada en la propia Constitución, y las excepciones deben ser expresas; porque "la conveniencia pública o la necesidad" a que se refiere el ordinal 12 que se comenta, pueden presentarse respecto de cualquiera de las materias enumeradas en el artículo 76, y porque si la competencia para expedir códigos está atribuida en el ordinal 2º del mismo al Congreso "en todos los ramos de la legislación", o sea, en todas las hipótesis en que puedan dictarse leyes, y fuera reservada al legislador, no habría materia alguna que sirviera de objeto a unas facultades extraordinarias. Por lo anterior, la Sala no encuentra que exista violación del ordinal 12 del artículo 76, ni del ordinal 2º del mismo y, consecuencialmente, tampoco de los artículos 2º, 26 y 55 de la Constitución, derivada de las Leyes 5ª y 6ª de 1979. Así mismo considera la Corte Suprema, Sala Constitucional, que las referidas leyes están de acuerdo con los demás preceptos de la Constitución y, por tanto, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le atribuye el mismo estatuto, con la intervención del Procurador General de la Nación, Declara exequibles las Leves 5ª y 6ª de 1979. Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Gonzalo Vargas Rubiano, Luis Carlos Sáchica, Luis Sarmiento Buitrago, Oscar Salazar Chaves, Jorge Vélez García.
Luis F. Serrano A. Secretario
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