RE REMUNERACIÓN EN LOS EMPLEOS DIRECTIVOS DE LOS INME E ITA, DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Inexequible el artículo 3º del Decreto 513 de 1980 en parte.
Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional
Bogotá; D. E., septiembre 23 de 1980.
Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago
Aprobada Acta número 59 de septiembre 23 de 1980.
REF.: Expediente número 809. Repartimiento; julio 14 de 1980. Demandantes: Adalberto Carvajal Salcedo y Julio Lázaro Bustos. Norma demandada: artículo 3º en parte, del Decreto número 513 de 1980.
Los ciudadanos Adalberto Carvajal Salcedo y John Lázaro Bustos, formulan demanda de inexequibilidad contra el artículo 3° del Decreto 513 de 1980 (marzo 10) en la parte que se subraya:
"DECRETO NÚMERO 513 DE 1980 "(marzo 10)
"por el cual se fija el sistema de remuneración de los empleos directivos de los INEM e ITA y se dictan otras disposiciones,
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,
''DECRETA:
“…..”
“Artículo 3º. Al personal directivo de que tratan los anteriores artículos, se aplicará el régimen prestacional que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional. A este mismo personal se le reconocerá por concepto de jornadas paralelas un quince por ciento (15%) adicional, de su asignación básica".
"Dice el actor que la parte acusada contraría los artículos 30 y 64 de la Constitución, sin indicar la razón, de la violación; que excede las facultades extraordinarias con lo cual se lesiona el artículo 76, numerales 9 y 12; afirma que se vulneran los artículos 77 y 92 porque la ley contiene materias diferentes y el título no corresponde al contenido.
Precisa estos conceptos así:
"B) Otros motivos de inexequibilidad, por los cuales los textos constitucionales se consideran violados.
"Además de los expuestos, existen dos motivos más que por sí solos serían suficientes para la declaratoria de inexequibilidad: el título de la norma atacada y su incongruencia con el contenido, y la referencia a dos materias diferentes.
"El primer caso está previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional al ordenar que 'el titulo de las leyes corresponderá precisamente al contenido del proyecto….' (mayúsculas mías), precepto que tiene su razón de ser en el esfuerzo constitucional para contrarrestar los denominados 'micos' en las leyes. Y éste es precisamente el hecho que se repite. Pues en una norma que aumenta salarios, con una frase se pretende dar el carácter de empleados públicos, de libre nombramiento y remoción, a quienes son empleados públicos de régimen especial, cuyas funciones están reglamentadas en las normas que conforman el estatuto docente.
"El segundo caso, está en íntima relación con el primero y se prevé en el artículo 77 de la misma Carta Fundamental del Estado Colombiano que dispone: 'Todo proyecto de ley, debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella'.
"En este caso, las facultades que otorgó el Congreso al Presidente de la República, estaban orientadas a autorizar aumentos de sueldo y no reglamentar prestaciones sociales, ni mucho menos a permitir indirectamente el cambio del régimen legal de Empleados Públicos Docentes, por Administrativos".
El Procurador General coadyuva la acción y solicita la declaración de inexequibilidad.
Aduce entre otras, estas razones:
"No existe duda alguna respecto de que la parte demandada del artículo 3° del Decreto-ley número 513 de 1080 se refiere al régimen de prestaciones sociales del personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional, ya que tal parte expresa que 'se aplicará el régimen prestacional que rige' para el citado personal a los directivas de los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada –INEM– y de los Institutos Técnicos Agrícolas –ITA–. Ahora bien: dentro de las facultades extraordinarias que el Congreso confiere al Presidente de la República, no aparecen las atinentes a régimen prestacional alguno, por lo cual resulta quebrantado el artículo 118-8º de la norma superior, ya que la parte acusada en la acción pública bajo referencia determina el régimen prestacional aplicable a determinados funcionarios. Aunque bien puede el legislador trasladar facultades que le son propias al Presidente de la República para determinar "el régimen de prestaciones sociales" de distintas categorías de empleos, como lo dispone el ordinal 9º del artículo 76 de la Constitución, el Gobierno Nacional, careció de tales facultades en la Ley 48 de 1979, habiendo, m consecuencia, extralimitado los alcances de la citada ley. En tales circunstancias, es inexequible la parte materia de acusación del artículo 3º del Decreto-ley número 513 de 1980.
CONSIDERACIONES
1ª. El Decreto 513 de 1980 (marzo 10) fue espedido dentro del término de los noventa (90) días calendario, concedidos por la Ley 48 de 1979 vigente desde su promulgación que tuvo lugar el 17 de diciembre del mismo ano (Diario Oficial 35113 de esa fecha).
2ª. La ley de facultades es del siguiente tenor:
"LEY 48 DE 1979 (diciembre 10)
"por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración del régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleos del sector público, y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia,
"Decreta:
"Artículo 1° De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 90 días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
1º. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de los empleos de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
b) La Registraduría Nacional del Estado Civil ;
c) La Corte Electoral;
d) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de Instrucción Criminal;
e) El Tribunal Disciplinario;
f) La Contralorea General de la República.
"3° Fijar los sueldos básicos mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de los oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y del personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional.
"4º. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
"Artículo 2° Las asignaciones de los empleados del Congreso variarán en la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por esta Ley.
"Artículo 3º. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
"Artículo 4º. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación".
3ª. Del texto transcrito aparece que el legislador faculta al Presidente de la República para fijar escalas de remuneración, régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados de las ramas ejecutiva y jurisdiccional, de las empresas estatales y sociedades de economía mixta en cuanto tengan el régimen de aquellas y para fijar las asignaciones de los empleados del Congreso. No aparece por parte alguna facultad para expedir o modificar un régimen de prestaciones sociales de los empleados del orden nacional.
4ª. El motivo de la querella se encuentra en que el Presidente de la República en la norma parcialmente acusada establece para el personal directivo de los Institutos Nacionales de Educación Media diversificada (INEM) y ele los Institutos Técnicas Agrícolas (ITA), el régimen de prestaciones sociales del personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional. Concretamente, legisla sobre prestaciones sociales de empleados públicos.
5ª. El numeral 9º del artículo 76 dice que al Congreso corresponde:
a.) Determinar la estructura de la administración nacional;
b) Fijar las escalas de remuneración de todos dos los empleados nacionales, y Señalar el régimen de sus prestaciones sociales.
Son tres funciones de naturaleza propia cada una y distinta de las demás. La primera se limita a crear las entidades que han de servir de base a un organismo y a regular sus mecanismos de funcionamiento, esto es, la parte estática o fundamental. La segunda fija las compensaciones económicas por los servicios que han de prestar quienes se vinculen a esa estructura, en términos generales, o sea, una gradación ordenada que el constituyente acertadamente denomina "escalas" de remuneración y comprende sueldos, salarios, viáticos, comisiones, etc. La tercera, se refiere al cubrimiento de los riesgos por los servicios prestados y como consecuencia de los mismos, sin comprender la remuneración por tal servicio.
Hecho esto por el legislador, atañe al ejecutivo la parte dinámica, a saber: crear los cargos, distribuir el personal entre las diversas dependencias, asignar funciones específicas, señalar dotación y asignaciones, etc., a fin de que, el organismo administrativo del Estado funcione armónica y eficazmente. La fijación específica de asignación o emolumentos corresponde al Presidente como función constitucional propia dentro de los términos de la ley cuadro (120-21) y de tal asignación se deducen las prestaciones sociales que el legislador también, debe fijar.
6ª. Como la atribución de competencia por medio de facultades tiene que ser precisa, el otorgamiento de unas no implica el traspaso de otras. Todo exceso en el ejercicio de tales facultades o el uso indebido viola los artículos 2, 55 y 118-8 de la Constitución.
7ª Los decretos extraordinarios no pueden violar preceptos que el Constituyente instituye para la expedición de leyes formales, como son los artículos 77 y 92 de la Constitución, ellos no están .sujetos al procedimiento de las leyes y por tanto no son susceptibles de incurrir en los mismos vicios de forma en su elaboración. Tampoco pueden lesionar el numeral 12 del artículo 76 referente al ejercicio de una función propia del Congreso; en cambio sí pueden vulnerar el artículo 1.18, numeral 8, que determina el ejercicio de la facultad de legislar trasladada por el Congreso al Ejecutivo.
8ª El exceso en el uso de facultades, que se encuentra en la parte acusada del artículo 3ª del Decreto 513 de 1.980 viola los artículos 2, 55 y 118-8 de la Constitución Política.
Por estas razones, la Corte Suprema, de Justicia en su -Sala Constitucional–, oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE
Es INEXEQUIBLE el artículo 3 del Decreto 513 de 1980 en la parte que dice: "se aplicará el régimen prestacional que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Gonzalo Vargas Rubiano Presidente.
Mario Latorre Rueda, Humberto Mesa González, Carlos Medellín Forero, Oscar Salazar Chaves, Luis Carlos Sáchica, Luis Sarmiento Buitrago, Jorge Vélez García.
Luis V. Serrano Secretario.
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