INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE CIERTOS EMPLEOS

 

1º. Es inexequible el artículo 10 del Decreto 386 del 22 de febrero de 1980. – 2º Es parcialmente inexequible el artículo 17 del mismo Decreto en cuanto deroga materias diferentes de "la escala de remuneración y régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados de la docencia oficial".

 

Corte Suprema de Justicia,

Sala Constitucional

 

Bogotá, D. E., julio 17 de 1980.

 

Magistrado ponente: doctor Jorge Vélez García:

 

Aprobada según Acta número 40 de julio 17 de 1980.

 

REF.: Expediente número 796. Norma acusada: artículos 10 y 17 del Decreto-ley número 386 de 1980. Actor: Luis Ángel Martínez Sendoya.

 

El ciudadano Luis Ángel Martínez Sendoya pide que la Corte Suprema de Justicia, por su Sala Constitucional, declare la inexequibilidad del artículo 30 del Decreto-ley número 386 del 22 de febrero de 1980, cuyo texto dispone:

 

"Artículo 10. De la incompatibilidad para el ejercido simultáneo de ciertos empleos. Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer además de uno de dichos empleos, el do profesor externo por el sistema de hora-cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan".

 

Fundamentos de la acusación

 

El demandante aduce como causa de su petitum el hecho de que la Ley 48 de 1979 de la cual proviene el Decreto-ley número 386, fruyo artículo décimo, antes transcrito, es objeto de la impugnación aludida, sólo facultó al Gobierno para "modificar la escala de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos, y gastos de representación de los empleados del sector público", pero no para regular otras materias tales como la de incompatibilidades que es precisamente a la que se refiere el texto acusado.

 

El actor agrega más adelante que "el artículo 17 del mismo Decreto-ley número 386 de 1980 resulta parcialmente inexequible y así pido que se declare, por cuanto al no tener facultades el Presidente, de la República para crear un régimen nuevo de incompatibilidades en el sector docente oficial no pueden considerarse derogadas las leyes que sirven do excepción al artículo 64 de la Carta”.

 

El concepto del Procurador

 

En resumen, el Procurador General de la Nación en su vista se pregunta si efectivamente entre las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 48 de 1979 se encuentra la de establecer incompatibilidades, y expresa:

 

"Este Despacho considera que la respuesta al anterior interrogante debe ser ciertamente negativa, por cuanto que el Gobierno Nacional, frente a las facultades extraordinarias precisas y pro tempore que le confirió la Ley 48 de 1979, no está investido de la aptitud o capacidad constitucional requerida para emitir normas sobre el régimen de incompatibilidades para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos de la docencia oficial. Basta simplemente con leer el literal a) del ordinal 1º de la ley de facultades y el artículo 10 del Decreto-ley acusado, arriba transcritos, para colegir que tal artículo 10 por desbordar las facultades extraordinarias, debe ser declarado inconstitucional, como respetuosamente se pedirá a la honorable Corte Suprema. Para llegar a esta conclusión, pues, no es menester recurrir a doctrinas ni a la constante y uniforme jurisprudencia de la Corte sobre el particular; del sencillo cotejo a que se alude surge de bulto de (sic) carencia de facultades en el Gobierno Nacional.

 

Siempre teniendo presentes la lógica y el sentido común, la tendencia general de la legislación colombiana es la de mantener algunas exenciones especiales a la prohibición genérica que sienta el artículo 64 de la Codificación Constitucional, a favor de los empleados en el ramo de la docencia oficial. Esta tendencia queda comprobada en el extenso y pormenorizado estudio hecho por el Consejo de Estado sobre el particular, al absolver la consulta a él formulada por el señor Ministro de Educación Nacional (Cfr.: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 20 de noviembre de 1975, Magistrado ponente: doctor Samuel Arango Reyes. Radicación número 1008). En dicho concepto se hace una historia completa de las mentadas excepciones desde el siglo pasado y allí se evidencia que, haciendo de lado el artículo 10 del Decreto-ley número 386 de 1980 cuya inexequibilidad se solicita en el negocio en referencia, en Colombia existen normas que permiten al personal de la docencia oficial recibir sueldos del erario público como profesores de tiempo completó y a la vez recibir asignación oficial como profesores externos por el sistema de hora cátedra".

 

Así como sostiene la inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto-ley número 386 de 1980, el Procurador estima que la inexequibilidad parcial del artículo 17 ibídem no puede prosperar, y que la Corte debe considerarse inhibida para declararla, en razón de que el actor no transcribió la norma acusada, ni indicó "la parte de la misma sobre la cual también afinca su pedimento de inexequibilidad, con lo cual está violado no solamente claros mandatos del Decreto autónomo número 432 de 1969 (artículo 16), sino la más elemental exigencia jurídica en cuanto hace al derecho de acción, esto es, señalar lo que se pide y respecto de qué se impetra".

 

Consideraciones de la Corte

 

1. La Ley 48 de 1979 le confirió facultades al Gobierno en los términos que su texto prescribe y que a continuación se copia en la parte pertinente:

 

"Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, avístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de noventa días calendario, contados a partir de la vigencia de esta ley para los siguientes efectos:

 

1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de los empleos de:

 

a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales ... ".

 

2. El Decreto-ley número 386 del 22 de febrero de 1980 fue expedido dentro del termino de los noventa días calendario previsto por la ley de autorizaciones en la disposición que acaba de transcribirse. En consecuencia, y por lo que respecta a la oportunidad de su expedición, el susodicho decreto se ajusta a la ley de autorizaciones y, por ende, a la Constitución.

 

En cambio, prima facie puede verse cómo el artículo 10 acusado implica una extralimitación de las "precisas facultades" otorgadas por la Ley 48 de 1979, las cuales fueron para "fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones,  viáticos y  gastos  de  representación correspondientes a las distintas categorías de empleos, etc.", catálogo en el cual no aparece autorización alguna para establecer incompatibilidades como la que, para los empleados docentes de la educación oficial, prescribe el citado artículo 10 del Decreto-ley número 386 de 1979.


Tal extralimitación de las facultades otorgadas por el Congreso implica la violación del artículo 118, ordinal 8º de la Constitución Nacional, que le ordena al Presidente, ejercer las emanadas del artículo 715, ordinal 12, pero naturalmente dentro de la órbita precisa establecida por el legislativo, o sea ejerciéndolas debidamente, poro no extralimitándolas. En consecuencia, y obrando en este punto de acuerdo con el concepto del Procurador, la Corte habrá de declarar la inexequibilidad do la referida disposición.

 

En relación con las objeciones que le formula el Procurador al cargo de inexequibilidad parcial del artículo 17 del Decreto-ley número 386 de 1980, la Corte estima que no son atendibles, por las siguientes razones:

 

a) Aunque ciertamente el demandante no incorporó en la demanda el texto literal del artículo 17, en cambio sí agregó a ésta, debidamente autenticado, el Diario Oficial número 35471 del 5 de marzo de 1980, en cuyas páginas 732 y 733 aparece publicado in integrum el Decreto-ley número 38 de 1980, y, obviamente, su artículo 17.

 

La Corte ha sentado y mantenido invariablemente la doctrina de que la agregación al libelo demandatario de la copia fidedigna de las disposiciones acusadas se equipara a la transcripción literal de su texto exigida por el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, para los efectos de cumplir, por este particular, con el presupuesto de demanda en debida forma.

 

b) En contra de lo que con acucioso rigor formal afirma la Procuraduría respecto del segundo cargo, do la demanda surge, sin lugar a duda, que la parte del artículo 17 del Decreto-ley número 386 de 1980 acusada como inexequible es aquella por la cual se declara la derogatoria de todas las disposiciones pre-existentes sobre régimen de incompatibilidades para los empleados de la docencia oficial. Esta derogatoria genérica, como lo advierte el actor, efectivamente viola el artículo 64 de la Carta, cuyo mandato, después de prescribir la prohibición general de que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público o de las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, introduce la salvedad de "lo que para casos especiales determinen las leyes", reserva legal que ha sido desarrollada por una vasta normatividad atinente a las compatibilidades en materia de enseñanza impartida por empleados docentes del sector público educativo; tal normatividad desaparecería en virtud de la derogatoria genérica aludida.

 

5. El artículo 17 del Decreto-ley número 386 de 1980, dispone:

 

Artículo 17. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto 2933 de 1978, demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir de la fecha indicada en el artículo 2º”.

 

La incompatibilidad parcial que predica la demanda se refiere al hecho de que las disposiciones contrarias que resultarían derogadas serían no sólo las anteriores relativas a las escalas de remuneración, régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, legítimamente extinguidas del mundo del derecho por el Decreto en cuestión, sino además el sistema de compatibilidades docentes que antes regía y que viene a ser ilegítimamente abolido por el artículo 10, abolición o derogatoria proclamada en la forma transcrita por el artículo 17. La porción inconstitucional del artículo 17 radica  en la afección extintiva que este texto produce respecto de disposiciones pre-existentes legitimadoras de la situación contraria, o sea de la compatibilidad docente de:

 

a) La enseñanza de tiempo completo, y

 

b) El ejercicio, en ciertas condiciones, de la enseñanza por hora-cátedra. En la forma indicada va a prosperar la inexequibilidad parcial del artículo 17.

 

Parte de esa normatividad pre-existente sobre régimen de incompatibilidades en la docencia oficial es el artículo 9º del Decreto 2933 de 1978, el cual, por las razones dichas preserva su vigencia y es aplicable al declararse la inexequibilidad parcial del artículo 17 antes transcrito.

 

No encuentra la Corte que las disposiciones sub examine y que han sido censuradas de inconstitucionalidad en cada proceso, quebranten otras disposiciones de la Carta.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el concepto del Procurador General de la Nación.

 

RESUELVE

 

1º. Es inexequible el artículo 10 del Decreto-ley número 386 del 22 de febrero de 1980.

 

2º. Es parcialmente inexequible el artículo 17 del mismo Decreto en cuanto deroga materias diferentes de "la escala de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación" de los empleados de la docencia oficial.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Gonzalo Vargas Rubiano

Presidente.

 

Jorge Vélez García, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Sáchica, Oscar Salazar Cháves, Carlos Medellín Forero, Humberto Mesa González, Mario Latorre Rueda.

 

Luis F. Serrano A.

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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